Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 79/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 710/2022 de 11 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ANA MARIA OLALLA CAMARERO
Nº de sentencia: 79/2024
Núm. Cendoj: 28079370122024100055
Núm. Ecli: ES:APM:2024:3290
Núm. Roj: SAP M 3290:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 73/2019
PROCURADOR D. ISIDRO ORQUIN CEDENILLA
PROCURADOR D. ANTONIO RODRIGUEZ NADAL
En Madrid, a once de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 73/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Madrid a los que ha correspondido el rollo nº 710/2022 y en los que aparece como
Antecedentes
Fundamentos
En la demanda inicial interpuesta por D. Íñigo y D. Jeronimo contra EVERIS SPAIN SLU, EVERIS INITIATIVES SL, EVERIS MOBILE SL, FIT INVERSION EN TALENTO SOCIEDAD DE CAPITAL RIESGO DE REGIMEN SIMPLIFICADO SA, y FIT INVERSION EN TALENTO SA, se instaba:
a) El concertado entre los actores y las sociedades Everis Spain SLU, Everis Initiatives SLU, y Fit Inversión En Talento Sociedad de Capital Riesgo de Régimen Simplificado, SAU, reflejado en el denominado "Association Agreement", de fecha
b) Del contrato concertado entre los demandantes y las sociedades Everis Spain SLU, Everis Initiatives SLU, y Everis Mobile, SLU, reflejado en el denominado "Association Agreement" de fecha
a) De "Fit Inversión En Talento, Sociedad de Capital Riesgo de Régimen Simplificado, SA", en concreto de 500 acciones nominativas de la clase A de cada uno de los demandantes, llevadas a cabo a favor de la demandada Everis Spain SLU.
b) De "Fit Inversión en Talento y Emprendimiento, Sociedad Gestora de Entidades de Inversión de Tipo Cerrado, S.A.", de que eran titulares los demandantes, en concreto de 500 acciones nominativas de la clase B cada uno de ellos, llevadas a cabo a favor de la demandada Everis Spain, S.L.U.
a) A D. Íñigo la cantidad de 2.337.650,15€.
b) A D. Jeronimo la cantidad de 468.849,65€.
c) En ambos casos se insta también la condena a los intereses adicionales que se devenguen con posterioridad al día 31 de diciembre de 2018, así como los importes correspondientes a retribución en los términos contractuales.
La sentencia apelada, tras considerar que nos encontrábamos ante una relación mercantil de prestación de servicios, resolvió que esta podía ser resuelta en cualquier momento, simplemente por una pérdida de confianza, sin que la parte actora esgrimiera ningún aspecto o estipulación de los acuerdos que pudiera impedirlo, descartando que se tratare de una relación a perpetuidad.
En este orden civil en el que nos encontramos, y partiendo de que se trata de unos contratos de arrendamientos de servicios, para interpretar los pactos que los configuran, hemos de estar al tenor literal de sus condiciones, art. 1258 y 1281 del CC, para concluir si dichas estipulaciones posibilita o no la resolución por los demandados o se mantiene la vigencia que los apelantes vindican su vigencia. Dichos contratos celebrados en fechas 2/2/12 y 14/12/11, aportados como doc. nº 15 y 21 de la demanda, configuran una especial relación de los actores dentro del conglomerado de sociedades que conforman las entidades demandadas, de tal manera que claramente se configuran como "
Constando en dichos contratos cuya vigencia se pretende, la advertencia expresa a los socios profesionales de tal control supervisor, y de su no participación en el reparto de propiedad del Grupo Everis, así mismo en los puntos 3º y 5º, claramente dicho Grupo Societario se reserva la consideración y validación el cumplimiento, ajustes y aspectos del Proyecto,
Ambos demandados se adhieren expresamente a los Acuerdos de los socios profesionales de la iniciativa de capital riesgo en fecha 23/2/12, doc. nº 6 de la contestación fol. 991 a 1007, asumiendo su efecto novatorio de cualquier acuerdo anterior, y aceptando la perdida de la condición de socio por terminación de la relación laboral o profesional entre otras causas por resolución anticipada... Igualmente se prevé en la estipulación 4ª de este Acuerdo, que
A la vista de estos compromisos, entendemos que la posibilidad de resolución unilateral y anticipada por las sociedades propietarias, es claramente deducible del tenor de los documentos reseñados. Lo cual es lógico, pues en este tipo de sociedades la participación de los socios profesionales constituye, no una parte del capital social, sino una participación de trabajo que se atribuye en atención a las cualidades personales del socio. Por ello en los socios profesionales reviste una gran importancia la carga personal que supone la prestación de servicios y la especial comunidad de trabajo que se establece, en el que el comportamiento y circunstancias personales de estos socios tienen gran incidencia en los demás, siendo como reseña la sentencia apelada, la confianza generada, un aspecto esencial de la naturaleza de la relación. En este sentido cobra una especial relevancia los mails acompañados en la contestación, en los cuales se refleja una situación de conflictividad de los demandantes con las sociedades demandadas, mediando incluso
Por ello a la vista de la prueba obrante en actuaciones y de los compromisos asumidos como tales socios profesionales, la posibilidad de resolución anticipada y unilateral de las Sociedades corporativas de los contratos de fechas 2/2/12 y 14/12/11, se establecía como un pacto contractual admitido por los recurrentes. Todo lo cual, determina la inviabilidad de mantener la vigencia de los contratos de fechas 2/2/12 y 14/12/11, pretendida por los recurrentes, desestimándose este motivo del recurso, pues las sociedades demandantes ante la actitud de los demandantes podía cesar en la condición de socios profesionales a los demandantes, resolviendo los contratos cuestionados, como hicieron, facultad que les fue reconocida por los recurrentes a la firma de estos contratos y del pacto novatorio de su estatus recogido en los Acuerdos de los socios profesionales de la iniciativa de capital riesgo en fecha 23/2/12.
Igualmente el rechazo de este motivo, hace decaer la reclamación de pago de las mensualidades, derivadas de estos contratos desde que se produce la comunicación de dicha resolución y novación extintiva en fecha 25/11/2015 a los demandantes, pues no se devengan al no continuar la vigencia de los referidos contratos.
En relación con la primera de las transmisiones de acciones de "Fit Inversión En Talento, Sociedad de Capital Riesgo de Régimen Simplificado, SA", cuya nulidad se pretende dado el razonamiento del párrafo anterior, la causa de dicha nulidad no puede admitirse, al considerarse valida la resolución anticipada por venir prevista contractualmente, desencadenándose todas consecuencias pactadas contractualmente entre las que se encuentra esta Transmisión de acciones.
En cuanto al error en la apreciación de la prueba respecto de la transmisión de acciones de "Fit Inversión en Talento y Emprendimiento, Sociedad Gestora de Entidades de Inversión de Tipo Cerrado, S.A.", la realidad de su existencia se justificó por las sociedades demandadas con la aportación de los doc. 12 y 13 de la contestación, sin que la falsedad denunciada de modo genérico por la actora haya sido demostrada en modo alguno, denunciándose en vía penal o por pericial caligráfica, y ello pese a corresponderle tal carga adveraticia por ser suyo el alegato opositor, por mor del art. 217 de la LEC.
Por ello, solo podemos remitirnos al impecable criterio del Juzgador de Primera Instancia, pues probados por los reseñados documentos de la contestación y por los doc. nº 11 y 12 de la demanda, que los demandantes perfeccionaron los contratos de préstamos para la suscripción y desembolso de acciones, en ambos casos, al constituirse las sociedades "Fit Inversión En Talento, Sociedad de Capital Riesgo de Régimen Simplificado, SA", y "Fit Inversión en Talento y Emprendimiento, Sociedad Gestora de Entidades de Inversión de Tipo Cerrado, S.A.", al producirse la resolución unilateral, provocaron las transmisiones pactadas en favor de las demandadas, al entrar en juego las opciones de compra que les habían reconocido, y que ellas habían asumido contractualmente para cuando acaeciera dicho supuestos. Habiendo incluso otorgado simultáneamente a la suscripción de los préstamos, un poder irrevocable en favor de las demandadas para las referidas transmisiones de acciones, tras ejercitar las opciones de compra pactadas en su favor en ambos supuestos, al haberse resuelto la relación contractual el 29/6/2015.
Por tanto debe confirmarse el criterio del Juzgador de Primera Instancia, pues no se puede acordar la nulidad de tales transmisiones cuando se efectuaron según lo pactado entre los litigantes, sin que haya demostrado que mediare vicio alguno en su voluntad que condicionare su libre consentimiento, máxime tratándose de la calidad de los profesionales demandantes que debían saber el alcance de sus compromisos. Desestimándose el motivo.
No se desvirtúa por D. Íñigo y D. Jeronimo en su recurso, los razonamientos de la sentencia apelada que concluye el reconocimiento por la propia demandante de la instrumentalización del Plan 2004 a través de una serie de pagadoras del incentivo, identificando como tal responsable y administradora a la entidad DMR Comité Permanente, S.L, según el propio plan de incentivos, página 7 del documento 31 de la demanda.
Es más, como la propia resolución recoge ya la propia jurisdicción social se ha pronunciado sobre la cuestión de la legitimación de esta sociedad, en la sentencia del Juzgado de lo Social sentencia de fecha 5/06/19 dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 296/20, sentando que ninguna sociedad del grupo EVERIS realizó ningún pago o abono a los beneficiarios del Plan 2004, lo cual produce un efecto vinculante para esta cuestión en esta resolución.
Incluso, el Juzgador de Primera Instancia reconoce que "pese a los esfuerzos de la actora en el hecho sexto de la demanda, por establecer las correspondientes vinculaciones societarios", no había encontrado documento registral ni público que vinculara a esta entidad como antecesora de las demandadas, y en esta alzada no encontramos tampoco dicha prueba de la que no se nos da reseña alguna por el apelante, para demostrar que la deudora sea Everis Spain.
Por otra parte, las alegaciones de los apelantes, sobre la falta de consentimiento en la subrogación del acreedor constituyen un nuevo argumento traidor novedosamente a esta alzada, y por ello han de reputarse de "cuestión nueva" y, por tanto, rechazadas sin más, pues en Primera Instancia no se plantearon en el momento procesal oportuno al no hacerlo ha sustraído de toda posible defensa al litigante contrario ante tales argumentaciones.
Lo que nos lleva a que entrar en esta segunda instancia en el examen de estos nuevos argumentos, no sólo supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa por no haber sido objeto de debate en la instancia ( STS 7-5-1993), sino que además se vulneraría el derecho de la parte a las dos instancias. Y no puede olvidarse que una de las finalidades esenciales de cualquier proceso es la de garantizar, a las partes intervinientes la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses legítimos como proclama el Art. 24.2 CE sin que en ningún caso y para ninguna de las partes pueda consentirse una situación de indefensión, ya que como señala la STS de 6-3-1984 "el recurso de apelación no autoriza al Tribunal de segundo grado a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia". Por ello no puede entrarse a resolver sobre estas concretas argumentaciones novedosamente traídos a esta alzada.
La sentencia reconoce la procedencia del abono de este "Incentivo a Largo Plazo" por EVERIS MOBILE SLU relativo a D. Íñigo pero lo reduce a la suma de 324.374,92€.
Para las entidades EVERIS SPAIN SLU, EVERIS INITIATIVES SL, EVERIS MOBILE SL, y FIT INVERSION EN TALENTO SA, se denuncia como errónea la interpretación de la prueba respecto este pronunciamiento de condena de la sentencia apelada, pues entiende que se encontraba dicho pago condicionado al
Entendemos en esta alzada, que tanto la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Madrid de 21/3/2016, como la del TSJ en la sentencia de 18/11/2016, desvinculan claramente este devengo del "Incentivo a Largo Plazo", al cumplimiento de dicho plan, que tan solo se exige en cuanto a su previsión como tal incentivo para los socios profesionales. Y coincidimos, no solo con el criterio de los Tribunales de lo Social sino también con el del Juzgador de Primera Instancia, en que la única razón de tal devengo
En cuanto al requisito del evento de liquidez, no se estipula en modo alguno como una condición acumulativa, en el documento nº 15 de la demanda tan solo se hace referencia a la posibilidad de que concurra esta circunstancia y sus consecuencias, sin exigir su producción acumulada para dicho devengo. En todo caso, en dicho documento se hace referencia a la acomodación a dicha circunstancia de dicho Incentivo, pero no se estipula como criterio generador del mismo, al igual que en el documento nº 16 de la demanda que solo hace mención al supuesto de concurrencia de este posible evento de desinversión, estableciendo unas consecuencias en caso de que sucediera, lo que evidentemente no acaeció, y no modificó ni alteró el devengo de este incentivo.
Por D. Íñigo y D. Jeronimo, se cuestiona esta impugnación en su recurso, la cantidad reconocida en el importe de 324.374,92€, en la sentencia apelada, que se cifra por el Juzgador de Primera Instancia, atendiendo al incremento de valor de la empresa desde su creación y a fecha del cierre del ejercicio contable de 2014, al considerar que si la resolución se produce el 25/11/2015, debía estarse a este ejercicio del 2014, que era la última anualidad devengada completa previamente a dicha resolución.
Y en esta alzada coincidimos con dicho criterio, pues los cálculos de ambas periciales relativas al ejercicio 2015, tienden a extrapolar sus propios intereses en la estimación de esta anualidad, aun cuando la ponderáramos solo al periodo hasta fecha de resolución el 25/11/2015, pues los técnicos no tienen cuenta las discrepancias y conflictos surgidos entre los litigantes, y las propias incidencias en el devenir del valor de las sociedades, respondiendo a los propios intereses de los litigantes, tras la resolución y en el periodo previo en el que ya existe el enfrentamiento, lo cual vicia y matiza subjetivamente el cálculo de este ejercicio del 2015 en ambas periciales. Como resuelve el Juzgador de Primera Instancia, los cálculos en proporción a los meses de 2015 del valor de la empresa, transcurridos hasta la resolución, resultan de una proyección sesgada por las circunstancias propias de la conflictividad que devinieron en la resolución de los contratos y cese de los demandantes, restándoles la objetividad exigible, de la que en cambio si goza el ejercicio del 2014. Ejercicio, en el que el cálculo pondera parte de una situación más normalizada y objetiva en sus conclusiones. Lo que nos lleva a confirmar el criterio estimativo del Juzgador de Primera Instancia.
Por ultimo por D. Íñigo y D. Jeronimo se cuestionan la desestimación del Incentivo a Largo Plazo relativo a FIT INVERSION, cuestionando que en la sentencia se aluda al escaso esfuerzo argumentativo para justificar esta reclamación por los demandantes. Ante ello, poco podemos añadir a la sucinta fundamentación de este motivo en el recurso, que se remite al informe pericial elaborado a su instancia, de tal modo que debemos incidir en el razonamiento de la resolución apelada. No podemos sino recodar al apelante, que en la sentencia no solo se hace referencia a su escasa argumentación, también se le reprocha haber obviado el acuerdo que establecía las bases para la fijación de tal incentivo, atendiendo al doc. 21 de la demanda, concluyendo que no concurrían en el presente supuesto. Razonamiento de la sentencia, sobre lo cual nada ha refutado el apelante, por lo que no cabe sino confirmar tal pronunciamiento desestimatorio.
Ya en Primera Instancia por auto de aclaración, se desestimó esta pretensión, y bastaría con remitirnos a una lectura de las pretensiones ejercitadas en la demanda, para verificar que se trata de una demanda conjunta. En su suplico, claramente se pretende por los dos actores de manera unívoca y no diferenciada, pedimentos tales como la declaración de la vigencia de unos contratos, y la nulidad de unas transmisiones de acciones de manera global para ambos, y de las que se derivan unas reclamaciones de cantidad como consecuencia de estos pronunciamientos principales, que pueden se diferenciadas pero partiendo de las declaraciones conjuntas previas. Dichos pronunciamientos declarativos conciernen a ambos demandantes en una única acción, que al ser desestimada o estimada afecta a ambos, y provoca que la sentencia si acoja o rechaza estas pretensiones, conlleve su carácter parcial, impidiendo su desglose por litigantes.
Por lo cual procede, confirmar la no imposición en costas de la sentencia de Primera Instancia, de conformidad con la estimación parcial que regula el art. 394 de la LEC, desestimándose este motivo del recurso de apelación interpuesto por EVERIS SPAIN SLU, EVERIS INITIATIVES SL, EVERIS MOBILE SL, y FIT INVERSION EN TALENTO SA.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC las costas de esta alzada se imponen a cada uno de los recurrentes respecto de sus respectivas apelaciones que han sido desestimadas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Contra esta sentencia cabe interponer, conforme a las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, recurso de casación apoyado inexcusablemente en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que se justifique la concurrencia de interés casacional, según lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, y previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0710-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme la presente resolución, procédase conforme determina el art. 22 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
