Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 123/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 216/2022 de 11 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
Nº de sentencia: 123/2024
Núm. Cendoj: 28079370212024100121
Núm. Ecli: ES:APM:2024:4994
Núm. Roj: SAP M 4994:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 674/2019
PROCURADOR Dña. GUADALUPE HERNANDEZ GARCIA
PROCURADOR D. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO
En Madrid, a once de marzo de dos mil veinticuatro. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 674/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: Dª. Eugenia, D. Fabio, Dª. Filomena y Dª. Cecilia, y, de otra, como Apelada-Demandante: D. Conrado y Dª. Coral.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Se imponen a los demandados las costas procesales originadas en el presente procedimiento."
Fundamentos
La representación procesal de la parte demandada se opuso a la demanda alegando que la parte actora tenía cabal conocimiento de que lo que iba a ser objeto de adquisición no era una vivienda inscribible en el Registro de la Propiedad sino una finca rústica con una construcción de madera, indicándose en el anuncio publicado, en el portal inmobiliario idealista, que el objeto de venta era un chalet independiente en finca rústica en Las Rozas, de madera de dos plantas, y señalándose en dicho anuncio financiación 40%, y en la nota simple de la finca registral que se adjuntó al contrato de arras se desprende que no se haya inscrita construcción alguna sobre la finca. Siendo conocedores los demandantes de que la construcción que existía en la parcela no estaba legalizada ni era legalizable y que ello era el motivo de que su precio fuera muy inferior, comparado con las parcelas con chalets legalizados e inscritos en la zona. Reconociendo que en la nota simple del Registro de la Propiedad constaba que la finca era urbana y señalando al respecto que se trata de una circunstancia ajena a la voluntad de sus mandantes y en todo caso, de muy limitada trascendencia, teniendo en cuenta la información precontractual que tenían los compradores sobre la naturaleza del suelo, habiéndoles informado de que en el año 1998, se había sustanciado un procedimiento sancionador por el hecho de haber instalado el anterior propietario una vivienda de madera. Alegando que los compradores manifestaron su voluntad resolutoria en la fecha fijada para la firma ante Notario de la escritura de compraventa y que el burofax remitido por el letrado de los compradores y aportado como documento 7 con la demanda, no fue recibido hasta después de la comparecencia en la Notaría. Manifestando que el contrato suscrito era un contrato de arras penitenciales y no confirmatorias, no pudiendo prosperar la acción rescisoria ejercitada ya que es requisito que se haya producido la enajenación de un terreno, sin que se haya producido vulneración del artículo 62 de la Ley del Suelo, al conocer el comprador las limitaciones a que la finca estaba sometida y sin que proceda la acción resolutoria ejercitada, dado que los compradores sabían y aceptaron que se trataba de una finca rústica y en el contrato de arras no consta la existencia de edificación alguna y en todo caso, se trataría de un error no excusable. Alegando igualmente que no cabe la prosperabilidad de la acción de nulidad del contrato por ilicitud de la causa, ya que la causa del contrato litigioso no era el uso de la edificación como vivienda y que no es admisible que la parte actora mantenga la nulidad de dicho contrato, cuando con anterioridad a la presentación de la demanda, se pretendió hacer valer el mismo al requerir a sus mandantes el pago de 50.000 euros, por aplicación de la cláusula pactada al amparo de artículo 1454 del Código Civil.
La Sentencia dictada en instancia estima la demanda declarando la rescisión del contrato de compraventa de fecha 28 de agosto de 2018 y condenando a los demandados a la devolución de la cantidad de 25.000 euros, más el abono de los intereses legales desde la interposición de la demanda, basándose en que no puede entenderse que los demandantes conocieran las consecuencias de que en el anuncio se hiciera referencia a una finca rústica, al no ser profesionales y anunciarse una casa o chalet independiente. Considerando obvio que los demandantes pretendían una casa y no una finca, a tenor de los correos mantenidos con la inmobiliaria y recogiendo que el único elemento de prueba que no hace referencia a una casa es el contrato de arras que se refiere a finca, señalando que se trata de un concepto más genérico que podría incluso referirse a una casa, indicándose en el Registro de la Propiedad de Las Rozas, al efectuar la descripción de la finca, que era urbana y entiende que los demandantes fueron llevados a error antes de la firma del contrato.
La representación procesal de la parte demandada formula recurso de apelación alegando falta de motivación de la Sentencia al dejar sin respuesta alguno de los puntos debatidos en la instancia, como es la inaplicabilidad de la Ley del Suelo y la vulneración del principio de los actos propios. Basándose en que sus representados alegaron en el escrito de contestación a la demanda la falta de legitimación activa de los actores en cuanto a la acción rescisoria ejercitada, al no considerar aplicable el artículo 27.2 de la Ley del Suelo por no tratarse de una enajenación de un inmueble con la categoría de terreno, no ostentando los demandantes la condición de adquirientes de un terreno por tratarse el contrato suscrito de un contrato de arras penitenciales e igualmente se alega que no se ha dado respuesta a la alegación efectuada por su representado relativa a que los demandantes actuaban en contra de las exigencias de la buena fe e iban contra sus propios actos, al haber hecho valer el pacto de arras exigiendo su devolución duplicada y posteriormente interesar su nulidad o rescisión.
Asimismo, se plantea la infracción procesal por indebida denegación de prueba al haberse inadmitido el requerimiento a la inmobiliaria para que aportase todas las comunicaciones por escrito, por whatsapp y por correo electrónico intercambiadas con los apelados relacionadas con la compra de la finca.
Se alega error en la valoración probatoria al considerar que resulta acreditado que los futuros compradores eran conocedores del estado en el que se encontraba la finca y la falta de diligencia de los mismos en interesarse por su situación y ello basándose en el anuncio publicado en el portal inmobiliario idealista, al indicarse de manera resaltada y en mayúsculas "chalet independiente EN FINCA RÚSTICA y FINANCIACIÓN 40 %", estimando que dicho anuncio no puede conducir a error, ya que el que en el anuncio se indicara la existencia de un chalet no restaba credibilidad al mismo ni suponía un engaño, ya que sobre la finca rústica existía una construcción de madera de carácter móvil y se indicaba el importe máximo de financiación hipotecaria que se podía obtener. Asimismo en la testifical del empleado de la inmobiliaria, al manifestarse por éste que desde el primer contacto que mantuvo con los apelados les expuso la situación urbanística de la finca e igualmente en el pacto de arras penitenciales en el que se define como objeto de venta la parcela número NUM001 de la DIRECCION000 y en la Nota Simple registral, en la que únicamente se hace referencia a un terreno y no a una vivienda y por último, considera acreditado dicho error en la valoración probatoria, atendiendo al comportamiento de los apelados que acredita que eran conocedores de que se iba a transmitir una finca rústica en el término municipal de Las Rozas e igualmente alega que debe de atenderse a los informes periciales que concluyen en que el precio por el que ofertaba la finca era acorde a su valor real, por lo que estima que teniendo en consideración que los apelados residían en Las Rozas desde hacía diez años y que habían realizado la búsqueda de inmuebles a través de distintos portales inmobiliarios ,sabían que una vivienda tipo chalet independiente con parcela de 1.200 metros en esa misma ubicación, tendría un precio significativamente mayor al ofertado por los apelantes, debiendo haber apreciado que en el entorno de la finca existían signos de no estar ante una finca urbana, ya que la calzada de acceso no estaba asfaltada ni contaba con aceras o servicios básicos, pudiendo haberse informado con carácter previo del estado urbanístico de la finca y sin que formularan reclamación alguna, hasta la fecha en la que fueron requeridos por los apelantes para el otorgamiento de la escritura de compraventa.
Alegando la incorrecta aplicación de las normas de derecho sustantivo y de la doctrina jurisprudencial sobre la materia litigiosa y concretamente del artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación y de la doctrina jurisprudencial sobre el error invalidante, al considerar que no resulta de aplicación el precepto legal anteriormente referido, ya que ha de hacerse constar las situación urbanística del terreno en la escritura pública de compraventa y no en el contrato de arras, al no constituir título de transmisión. Señalando que dicho precepto únicamente resulta aplicable a la transmisión de fincas y no de inmuebles y se alega que la ausencia de información en el título de compraventa no conllevaría la revocación automática, siempre que se pruebe la entrega de información, estimando que los apelados no han mostrado una diligencia mínima exigible con carácter previo a la firma del pacto de arras, ya que podrían haber accedido al Plan General del término municipal de Las Rozas, lo que hicieron con posterioridad a la suscripción del pacto de arras. Sin que haya existido una conducta insidiosa por parte de los vendedores, ocultando las características del inmueble, ya que si hubiera sido así no hubieran indicado que se trataba de un terreno rústico ni que la financiación solo sería posible al 40% y por último, se alega la infracción de la doctrina de los actos propios, atendiendo a que los apelados no manifestaron en ningún momento, tras la suscripción del contrato, ninguna contrariedad y que solo se mostraron contrarios cuando fueron requeridos para el otorgamiento de la escritura pública de compraventa y alega que con anterioridad a la presentación de la demanda pretendieron hacer valer el contrato de arras exigiendo el doble de la suma entregada a tenor de lo pactado, por lo que considera que no cabe invocar la existencia de error.
La representación procesal de la parte actora se opuso al recurso de apelación planteado.
No pudiendo considerarse que concurra falta de motivación en la resolución recurrida, conforme al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, con independencia del acierto o no en el razonamiento jurídico efectuado, sin que la motivación tenga que realizarse de un modo exhaustivo y pormenarizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide.
En este caso consta que en la Sentencia recurrida se ha considerado que la parte actora se hallaba legitimada para el ejercicio de la acción formulada en la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 27.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo 7/2015, basando su razonamiento en dicho precepto legal y en la consideración de que a tenor de la prueba practicada concurría un error en la parte apelada, al estimar que estaban adquiriendo una casa o chalet independiente, cuando lo que estaban adquiriendo era un terreno rústico, sin que se haya apreciado en dicha resolución que hayan concurrido actos de los apelados que determinaran la desestimación de la acción rescisoria ejercitada, por lo que debe de rechazarse el motivo de apelación analizado.
En segundo término y por lo que respecta la infracción procesal invocada por indebida denegación de la prueba propuesta en el acto de la audiencia previa, relativa al requerimiento a la inmobiliaria a fin de que aportase todas las comunicaciones por escrito, whatsapp y correo electrónico intercambiadas con los apelados en relación a la adquisición objeto de litigio, ha de estarse a lo acordado por esta Sala en Auto de 26 de mayo de 2022, por el que se acordó no haber lugar a la práctica de dicho medio probatorio.
En tercer lugar, resulta procedente analizar con carácter previo al error en la valoración probatoria, la incorrecta aplicación del artículo 27.3 del Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación urbana.
Al respecto ha de partirse que dicho precepto legal establece que: "
La finalidad de dicho precepto es proteger la seguridad del tráfico y reforzar al máximo las posibilidades de que el adquirente, tenga conocimiento de las cualidades de la finca que se le transmite, lo que determina que se imponga al transmitente el deber de información referido.
En este caso se pretende la rescisión del contrato suscrito el 28 de agosto de 2018 que se denomina "contrato de señal o arras penitenciales con aceptación de condiciones de compraventa" y en virtud del cual los ahora apelantes como propietarios de la parcela número NUM001 de la DIRECCION000 de Las Rozas de Madrid, por título de herencia, recibían de los apelados la cantidad de 25.000 euros, mediante transferencia bancaria, sirviendo dicho documento como la más eficaz carta de pago para la compraventa de la parcela referenciada, por el importe de 325.000 euros. Señalándose que dicho importe se recibía en concepto de señal para la compraventa de los inmuebles mencionados en las condiciones que se detallan, transcribiéndose el artículo 1454 del Código Civil y señalándose que el inmueble se vendía libre de cargas, a escriturar como máximo el 1 de diciembre de 2018, a nombre de la persona física o jurídica que designaría el comprador. Reflejándose que se adjuntaba fotocopia de la nota simple informativa registral de fecha 28 de agosto de 2018 en la que se describe la finca número NUM000 del Registro de la Propiedad de Las Rozas de Madrid número 1 como " URBANA: Parcela de terreno en término de Las Rozas de Madrid, al sitio DIRECCION001, número NUM001 de la DIRECCION000-. Tiene una superficie de mil doscientos siete metros cuadrados, y linda; al norte, en lunea de trece metros setenta y cinco centímetros, con finca de Doña Tamara; al Este, en línea de cincuenta metros, también con dicha última finca; al Sur, en línea de treinta y seis metros veinticinco centímetros, con el Barranco de Manteria; y al Oeste, en línea de sesenta y nueve metros setenta y cinco centímetros, con parcela de Don Lucio."
Dicho contrato ha de considerarse como un contrato de compraventa perfeccionado, en el que se fijó el objeto de la misma, el precio y se entregó una cantidad a cuenta.
No es un hecho controvertido que el chalet construido en la parcela, aunque no se refleje como objeto de compraventa, está en suelo urbanizable no programado y que la vivienda carece de licencia de edificación y de primera ocupación, aplicándole, según la Ley 9/2001 del Suelo de la Comunidad Autónoma de Madrid, el régimen del suelo urbanizable no sectorizado, por lo que el propietario puede promover la sectorización y la aprobación corresponde a la Comunidad Autónoma de Madrid.
La aplicación del precepto legal referido requiere que se produzca un acto de enajenación de terrenos y que en el título no se haya hecho constar la situación urbanística de los terrenos, cuando no sean susceptibles de uso privado o edificación, cuenten con edificaciones fuera de ordenación o estén destinados a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública que permita tasar su precio máximo de venta, alquiler o otras formas de acceso a la vivienda.
En primer lugar, ha de señalarse que debe considerarse que dicho precepto legal hace referencia no únicamente a la enajenación de terrenos, tal y como alega la parte apelante sino también a todo tipo de edificaciones, atendiendo a que en su primer apartado se contempla la transmisión de fincas y en el apartado segundo se hace referencia a que los terrenos cuenten con edificaciones, entre otras circunstancias, fuera de ordenación.
En cuanto a la alegación efectuada por la parte apelante para considerar que no es aplicable dicho precepto legal relativa a que estima que no estamos en presencia de un título de enajenación, al estimar que el pacto de arras no constituye título de transmisión.
Ha de señalarse que en dicho precepto se hace referencia a que deben de hacerse constar en el título de transmisión de fincas, la situación urbanística de los terrenos, entre otras circunstancias, cuando cuenten con edificaciones fuera de ordenación. Sin que pueda considerarse tal y como alega a la parte apelante, que en el título que nos ocupa no debiera de hacerse constar dichas circunstancias, basándose a que no es un título de compraventa sino un pacto de arras y no constituye un título de transmisión, ya que estamos en presencia de un título de transmisión, a tenor del contrato suscrito, sin que resulte el criterio contrario de la Sentencia invocada por la parte apelante, dictada por el Tribunal Supremo, el 1 de marzo de 2012, ya que en dicha resolución no se señala que dicha acción solo sea ejercitable cuando estemos en presencia de una escritura pública de venta, sino que analiza el día inicial del cómputo del plazo para el ejercicio de la acción rescisoria y al respeto señala que dicho plazo lo sitúan tanto la Sentencia de instancia como la Sentencia de apelación en la fecha en que se otorgó la escritura pública de venta y no en la que se suscribió un documento previo de arras, que medió en la relación contractual, señalando que no puede ser revisado en casación, al no haber sido cuestionada la interpretación que se efectuaba en dicha resolución, en relación al pacto de arras, descartando que integrara y revelara la perfección de un contrato de compraventa, por lo que en modo alguno se posicionó en el sentido de considerar que únicamente era posible un ejercicio de la acción que nos ocupa, cuando estuviéramos en presencia de una escritura pública de venta. Considerándose por esta Sala que estamos en presencia de un contrato de compraventa perfeccionado aunque no consumado, que obligaba al transmitente a hacer constar las circunstancias reflejadas en el artículo 27 del Real Decreto Legislativo 7/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana.
Atendiendo a la prueba practicada consta, tal y como se señala en la Sentencia recurrida que la intención de la parte actora era la adquisición de una vivienda y en el anuncio publicado en el portal inmobiliario idealista la parte vendedora ofreció una casa/chalet independiente en Las Rozas, señalando las características básicas de la misma, con indicación de los metros construidos y útiles, así como la existencia de tres dormitorios, dos baños y terraza, con armarios empotrados, e igualmente la parcela en la que se encontraba de 1.000 metros cuadrados. Indicándose en la descripción: "
Sin que pueda pretender la parte ahora demandada que por el hecho de que se indicara que dicho chalet estaba en finca rústica y en cuanto a la financiación un porcentaje, la parte compradora conociera que la finca que se le vendía no podía haber sido objeto de construcción, atendiendo a que la misma se encontraba el suelo urbanizable no programado, debiendo tenerse en consideración que en la descripción registral de la parcela que era objeto de venta, se reseñaba a la misma como finca urbana, no pudiendo estimarse que dicha circunstancia no tuviera relevancia a tenor de la información precontractual ofrecida, pretendiendo que los compradores dieran mayor importancia a lo que figura en un portal inmobiliario que a los datos que constan en el Registro de la Propiedad, sin olvidar que en el portal inmobiliario lo que se anunciaba en venta era un chalet independiente, construido en una parcela. Sin que se haya acreditado que los compradores fueran informados previamente a celebrar el contrato cuya rescisión pretenden, sobre la situación urbanística que presentaba a la vivienda, por lo que a tenor de lo anteriormente referido, no cabe concluir en la ausencia de buena fe de los adquirientes. No pudiendo sostenerse, tal y como alega la parte apelante, al señalar que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba en la Sentencia recurrida, que el anuncio publicado en el portal inmobiliario describiera de forma clara la realidad física y urbanística de la finca que iba a ser vendida y sin que pueda estimarse acreditado, a tenor de la declaración de don Raimundo, empleado de la inmobiliaria a la que los apelantes encomendaron la venta, que los compradores hubieran tenido conocimiento de la situación urbanística de la finca, ya que el hecho de que no tuviera dicha vivienda suministros independientes, no implica el conocimiento de que dicha vivienda no podía haber sido construida y el hecho de que el precio pudiera ser inferior al precio de mercado de los inmuebles de dicha zona, justifica que los compradores tuvieran premura para que se efectuara el contrato de compraventa con arras penitenciales. Y si bien, la parte apelante alega que los apelados pudieron contrastar, con carácter previo a la firma del contrato que nos ocupa, el estado urbanístico de la finca, el hecho de que lo efectuaran con posterioridad no excluye su buena fe, a efectos de que puedan ejercitar la acción rescisoria que nos ocupa, ya que no puede estimarse acreditado que dicha información se pudiera obtener en el plazo transcurrido entre la fecha en que se pusieron en contacto con la agencia Inmobiliaria, el 24 de agosto de 2018 y la fecha de suscripción del contrato, el 28 de agosto de dicho año, ya que, en otro caso, de esperar a obtener dicha información, ha de considerarse razonablemente probable que pudieran perder la posibilidad de efectuar la adquisición en la que estaban interesados.
Por lo que conforme a lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación planteado.
Fallo
Que
La
Contra esta Sentencia cabe recurso extraordinario de casación, si concurren los requisitos previstos en los artículos 477 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción vigente dada en el Real Decreto Ley 5/2023, de 28 de junio, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución en su caso, del depósito previsto para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la Cuenta de Consignaciones y Depósitos de
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