Sentencia Civil 127/2024 ...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 127/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 44/2023 de 11 de marzo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Marzo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DEL MAR CRESPO YEPES

Nº de sentencia: 127/2024

Núm. Cendoj: 28079370252024100325

Núm. Ecli: ES:APM:2024:4052

Núm. Roj: SAP M 4052:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.014.00.2-2018/0005612

Recurso de Apelación 44/2023

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 06 de Arganda del Rey

Autos de Procedimiento Ordinario 682/2018

APELANTE/DEMANDANTE: Dña. Valentina

PROCURADOR: D. ALFREDO GONZALEZ SANCHEZ

APELADO/DEMANDADO: FOOD SERVICE PROYEST, S.L.

PROCURADOR: D. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO

SENTENCIA Nº 127/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

En Madrid, a once de marzo de dos mil veinticuatro.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 682/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Arganda del Rey a instancia de Dña. Valentina apelante - demandante, representado por el Procurador D. ALFREDO GONZALEZ SANCHEZ, contra FOOD SERVICE PROYEST, S.L. apelado - demandado, representado por el Procurador D. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/03/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de Primera Instancia 6 de los de Arganda del Rey se dictó sentencia en los autos del Juicio Ordinario 682/2018, de fecha doce de marzo de dos mil veintiuno, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la demanda interpuesta por Dña. Valentina parte representada por el procurador D. ALFREDO GONZALEZ SANCHEZ y bajo la dirección técnica de Dª. ELENA RASPEÑO GARCÍA colegiado del ICAM nº 95977 contra FOOD SERVICE PROYEST, S.L mercantil representada por el procurador D. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO y bajo la dirección técnica de D. ALEX ABERT FERNANDEZ colegiado del ICAM nº 128470 con respecto a los pedimentos solicitados en el suplico de su demanda. Y en consecuencia debo ABSOLVER y ABSUELVO a FOOD SERVICE PROYEST, S.L en las pretensiones deducidas en la demanda presentada por Dña. Valentina. Y todo ello con expreso pronunciamiento en cuanto a las costas que deberán ser abonadas por la Actora Dña. Valentina."

SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dado traslado a la parte contraria, se formuló oposición al recurso dentro del término legal conferido al efecto.

TERCERO- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por tuno de reparto a esta Sección, formulándose el correspondiente Rollo de Sala y, personadas las partes ante este Tribunal, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del citado recurso el día 07/03/2024.

Fundamentos

PRIMERO. -La acción de responsabilidad por culpa al amparo del art.1902 C.C. ejercitada por Dña. Valentina trae causa de la caída sufrida en el establecimiento de Burguer King sito en el Centro Comercial Rivas Vaciamadrid el día 4 de octubre de 2017, caída que se produjo al pisar agua derramada en la rampa de salida de los aseos sin que existiera señalización de precaución o peligro. A consecuencia de la caída, sufrió lesiones en la rodilla y cadera derecha - y una herida abierta de 4 cm x 1cm por lo que tuvo que ser atendida in situ por la Cruz Roja. Se contrae la reclamación a la cantidad de 21.340,52 € por los días que estuvo en situación de baja laboral, desde el 5 de octubre de 2017 hasta el 22 de enero de 2018, y por las secuelas de gonalgía y coxalgia derechas sufridas y daños estéticos.

SEGUNDO.- La sentencia de primer grado desestima la demanda por entender que en la zona donde se produjo la caída, a la salida de los servicios, si bien había agua derramada en el suelo, según resulta del testimonio del agente de policía y la encargada del establecimiento que depusieron en el acto del juicio, no es un lugar donde resulte inaudito encontrar en muchas ocasiones la zona húmeda por lo que estima que la perjudicada por la caída debió extremar las precauciones al pasar por dicha zona siendo así que el demandado ante la previsión de posibles caídas tenia colocadas unas cintas antideslizantes y un cartel de aviso de "peligro riesgo al tropezar" pegada en la puerta inmediatamente antes de la rampa, concluyendo que no existe en consecuencia omisión ni voluntaria ni negligente por parte del establecimiento, máxime teniendo en cuenta el testimonio de la encargada sobre la rapidez en la actuación de limpieza por parte del personal cuando se produce un derrame de líquidos en el establecimiento. Desde lo anterior declara que el siniestro acaecido se enmarca dentro de los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida lo que le lleva a desestimar íntegramente la demanda.

TERCERO.- Por Dña. Valentina se formula recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba al no haber tomado en consideración la sentencia la inexistencia de barandillas en la rampa descendente a la salida de los aseos lo que unido a la existencia de agua derramada en el suelo, y no unas simples gotas, debió determinar la estimación de la demanda atendiendo al régimen sobre distribución de la carga de la prueba que contiene la normativa específica sobre consumidores y usuarios, con cita de los artículos 147 y 148 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Por FOOD SERVICE PROJET, SL se formula oposición al recurso de apelación y alega que en la demanda no se alegó deficiencias en las instalaciones, a saber, la inexistencia de barandillas, siendo un hecho nuevo alegado en el recurso que no ha de ser aceptado.

CUARTO. - La acción regulada en el art. 1902 del C.C., inspirada en el principio general del derecho "alterum non laedere", que recogió la Lex Aquilia según reiterada, pacífica y conocida doctrina del T.S. precisa para su viabilidad de la concurrencia de los siguiente requisitos o circunstancias: en primer término, una acción u omisión culposa o negligente; en segundo lugar, un resultado dañoso evaluable económicamente; y por último relación de causa-efecto entre la primera y el segundo. Si bien es cierto que la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa, de modo que dichas soluciones cuasiobjetivas vienen demandadas "por el incremento de actividades peligrosas propio del desarrollo tecnológico y por el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el beneficio o provecho, la indemnización del quebranto sufrido por tercero.

Como declara la STS de 17 de diciembre de 2007:

"B) La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código Civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 y 22 de febrero de 2007 ). Como indica la Sentencia de 22 de febrero de 2007 , es procedente prescindir, en términos generales, de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado con carácter general una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en los supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( Sentencias de 2 marzo de 2006 y de 22 de febrero de 2007 ).

El Tribunal Supremo sigue reiterando en sus últimas sentencias que la responsabilidad subjetiva por culpa solo se atenúa cuando se trata de actividades anormalmente peligrosas. Así, la STS de 11 de marzo de 2020 explica que "Si hay algo que caracteriza la jurisprudencia de este tribunal en los últimos tiempos es el indiscutible retorno, por elementales exigencias de lo normado en los arts. 1902 y 1101 del CC , a la constatación de la culpa como fundamento de la responsabilidad civil tanto contractual como extracontractual.

Continua la precitada STS de 17 de diciembre de 2007:

" D) Como indican las Sentencias de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , y de 22 de febrero de 2007 , entre las más recientes, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio atributivo de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las Sentencias de 21 de noviembre de 1997 (caída por carencia de pasamanos en una escalera ); de 2 de octubre de 1997 (caída en una discoteca sin personal de seguridad ); de 10 de diciembre de 2004 (caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); de 26 de mayo de 2004 (caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 (caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); de 12 de febrero de 2002 (caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).

E) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima.

Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las Sentencias de 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar); de 22 de febrero de 2007 (caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia), y de 30 de mayo de 2007 (caída a la salida de un supermercado)."

La STS de 31 de enero de 2024, con cita de las más recientes sentencias, declara:

(ii) La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado "reproche culpabilístico".

(iii) El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o "agotamiento" de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.

(iv) El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa; mientras que para las actividades que no quepa calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del art. 217 LEC ."

QUINTO.- Sentado lo anterior procede en primer término dar respuesta a si es de aplicación al caso de autos el artículo 147 de la LGDCyU, cuestión respecto a la cual el TS en reiteradas sentencias ha declarado " En consecuencia, partiendo de que en las actuaciones normales de la vida se pueden producir riesgos cotidianos, no puede aplicarse una responsabilidad cuasi objetiva, como pretende la actora apelante, al amparo del artículo 147 de la Ley de Consumidores y Usuarios , pues este precepto está pensado para otro tipo de prestadores de servicios, no para quienes regentan un restaurante, supermercado u otro tipo de local abierto al público, supuestos para los cuales debe acudirse a la normativa de la Culpa Aquiliana, regulada en el artículo 1.902 del Código Civil , cuyos criterios han sido estudiados y desarrollados de forma reiterada por la jurisprudencia y la doctrina. Por lo tanto, debe desestimarse la pretensión ejercitada al amparo del artículo 147 de la Ley de Consumidores y Usuarios ."

SEXTO. - Tampoco comparte la Sala el razonamiento de la sentencia recurrida que le lleva a la desestimación de la demanda afirmando que la caída sufrida puede incardinarse en los riesgos generales de la vida. De la prueba practicada resulta acreditada la existencia de suelo mojado en la zona de acceso a los aseos del establecimiento así resulta del informe de la policía local (doc. 1 de la demanda) en el que se recoge la manifestación de la empleada Dña. Noemi expresada en el momento inmediatamente siguiente al acaecimiento del riesgo en los siguientes términos: " que en la zona de acceso a los aseos había agua derramada.... motivo por el cual al parecer la señora se ha resbalado y ha caído al suelo".

La Sala no considera relevante que el suelo del establecimiento sea antideslizante y que los empleados del local lleven a cabo labores de limpieza cuando se vierten líquidos en el suelo pues ha sido expresamente reconocido por la empleada que depuso en el acto del juicio como testigo que es una zona donde puede haber gotas de agua al salir los clientes de los aseos sin secarse las manos y porque al establecimiento acuden niños que juegan con agua. Aceptando que ello pudiera ser así, no ha quedado acreditada la existencia de ningún cartel de advertencia de "suelo mojado" en dicha zona, falta de advertencia que excluye la necesidad de una mayor diligencia y precaución a extremar por los clientes al transitar por la zona, pues lo previsible podría ser la existencia de agua derramada por el suelo en el interior de los aseos, pero no en el exterior.

Por consiguiente, podemos concluir que la existencia de agua derramada en la rampa de acceso a los aseos cuando ocurrió la caída no entraña un riesgo normal de la vida ni que la caída se debiera a falta de previsión por parte de la actora y si por el contrario a un defectuoso mantenimiento de las instalaciones, lo que determina la imputación de la responsabilidad a la demandada y en su mérito procede revocar el pronunciamiento absolutorio de la sentencia.

SÉPTIMO. - Estimada la responsabilidad de la demandada se hace necesaria una valoración en segunda instancia de la prueba relativa a la entidad de las lesiones y secuelas y el quantum indemnizatorio.

La prueba esencial por la materia sobre la que versa la pretensión jurídica deducida en la demanda es la documental médica y la prueba pericial. Ambas partes han aportado sus respectivas pruebas periciales.

De la lectura de los informes periciales resulta la disconformidad tanto de la entidad de las lesiones, del periodo de estabilización lesiónal como perjuicio personal particular moderado y de las secuelas por lo que se ha de entrar en el análisis y valoración de las pruebas practicada por ambas partes y en particular los dos informes periciales aportados, prueba que ha de ser valorada según las reglas de la sana critica, principio establecido en el artículo 348 de la LEC .

La sentencia de primer grado reproduce íntegramente, el contenido de los dos informes periciales, el del Dr. José aportado por la actora y el del Dr. Justiniano, aportado por la parte demandada, informes periciales que fueron ratificados y sometidos a contradicción en el acto del juicio a través de los interrogatorios de las partes.

El informe del Dr. José establece 110 días de pérdida de calidad de vida atendiendo a los partes de alta y baja laboral, y tras la exploración de la lesionada manifiesta que presenta un cuadro clínico compatible con el traumatismo sufrido, confirmadas por las pruebas radiológicas, reconociendo la existencia de las secuelas de gonalgía y coxalgía y perjuicio estético.

El informe pericial del Dr. Justiniano manifiesta que no se han aportado Informes Médicos de Atención Primaria en los que conste el tratamiento médico llevado a cabo y la respuesta al mismo durante más de 3 meses en situación de IT laboral, como pudiera ser rehabilitación o fisioterapia, por lo que resulta complicado argumentar un periodo de IT tan prolongado; tampoco se ha aportado Informe de Traumatología de seguimiento posterior a la RM de rodilla realizada. Ante la falta de documentación cuantifica en 60 días el perjuicio personal moderado para las lesiones descritas conforme a las Guías de Incapacidad Temporal del Insalud.

De los informes periciales la Sala estima más convincente, objetivo, concluyente e imparcial el informe del Dr. Justiniano por cuanto no consta en las actuaciones informes médicos que permitan valorar la evolución de las lesiones , ni se evidencia de los documentos aportados el seguimiento de tratamiento posterior a la resonancia magnética de rodilla practicada el 5-12-2017 que permita estimar más allá de dicha fecha, de forma objetiva, dolencia alguna relacionada con el traumatismo sufrido en la caída.

Con relación a las secuelas, atendiendo a las fechas en que los peritos llevaron a cabo la exploración de la paciente, y a las fechas de los informes periciales, el del Dr. José fechado el día 22 de enero de 2018 y el del Dr. Justiniano de fecha 16 de octubre de 2020, se estima más concluyente y objetivo, por ser de fecha posterior y por tanto reflejar una situación más real por actual, el informe emitido por el Dr. Justiniano, el cual efectúa una valoración médica justificativa de las secuelas que no efectúa el Dr. José, cuyo informe no que permite apreciar el criterio llevado a cabo para fijar la puntuación de las secuelas.

Atendiendo al informe del Dr. Justiniano no se estima la secuela de Coxalgía ante la ausencia de signos de inflamación, estimar un balance articular activo completo y no doloroso en todos sus movimientos, flexión, extensión, rotaciones, abducción y aducción. Con relación a la secuela de Gonalgia en rodilla derecha se estima 1 punto de secuela acogiendo los propios términos del informe pericial en el cual el perito manifiesta que : "los hallazgos de la RM de rodilla muestran un pinzamiento femoro tibial interno que se deduce carácter degenerativo y una meniscopatía externa, que no parece tener relación con el accidente ya que no se evidencia una rotura meniscal aguda y de la exploración física realizada resulta que muestra molestias referidas en el compartimento interno (el menisco afectado es el externo), más consistentes con el pinzamiento femoro tibial interno, probablemente de carácter degenerativo."

Con relación al daño estético, cicatriz, y su valoración existe disconformidad entre los dos informes periciales, por cuanto difieren del tamaño, el informe del Dr. José la dimensionó en 4cm x 3cm frente al tamaño de 3cm x 1cm indicado por el Dr. Justiniano que la describe como cicatriz por abrasión, normo crómica, de forma ovalada irregular, y localización pre rotuliana, de aproximadamente 3 cm x 1 cm. Al no existir prueba que nos permita optar por una u otra, se acoge cuanto menos la medición de 3cm x 1cm por ser menor y su valoración en 2 puntos por cuanto se trata de una cicatriz en rodilla y sin que sea dable tomar en consideración que sea mujer al no establecer el baremo de tráfico aplicado la distinción por razón de sexo.

Desde lo anterior procede fijar la indemnización en 6.048,80 €.

OCTAVO. - La cantidad adeudada devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la presente resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la LEC.

NOVENO- No hacer expresa y especial imposición a alguna de las litigantes de las costas originadas en esta alzada, debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

DÉCIMO. - La estimación del recurso determina de conformidad con el apartado Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Valentina contra la SENTENCIA dictada, en fecha doce de marzo de dos mil veintiuno, por el Juzgado de Primera Instancia 6 de los de Arganda del Rey, en el proceso de juicio ordinario 682-2018 (Rollo de Sala 44-2023), y en su mérito,

PRIMERO. - Revocar la meritada sentencia apelada

SEGUNDO. - ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por Dña. Valentina y en su mérito condenar a FOOD SERVICE PROYEST SL al pago de la cantidad de 6.048,80 € más intereses legales incrementados en dos puntos desde la presente resolución.

TERCERO. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en primera y segunda instancia a Dña. Valentina.

CUARTO. - DEVOLVER a la recurrente el depósito constituido para recurrir.

NOTIFÍQUESE esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ante la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.

Dicho RECURSO EXTRAORDINARIO habrá de interponerse, ante este mismo tribunal, mediante escrito con el contenido prevenido en el artículo 481 de la Ley Procesal, que habrá de ir precedido de la CARÁTULA a que se refiere el ACUERDO DE LA SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPREMO de 8 de septiembre de 2023 (BOE de 21 de septiembre de 2023) -que se encuentra a disposición de los profesionales en la página web del CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL para su descarga-y al que se acompañarán los documentos prevenidos en el apartado I-3 del reseñado ACUERDO.

Asimismo, habrá de acompañarse, en su caso, justificante de la previa constitución del DEPÓSITO para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTA SECCIÓN, abierta en la entidad BANCO SANTANDER, OFICINA NÚMERO 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el NÚMERO DE CUENTA 3390-0000-00-0044-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

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