Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 127/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 44/2023 de 11 de marzo del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL MAR CRESPO YEPES
Nº de sentencia: 127/2024
Núm. Cendoj: 28079370252024100325
Núm. Ecli: ES:APM:2024:4052
Núm. Roj: SAP M 4052:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 682/2018
PROCURADOR: D. ALFREDO GONZALEZ SANCHEZ
PROCURADOR: D. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES
En Madrid, a once de marzo de dos mil veinticuatro.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 682/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 06 de Arganda del Rey a instancia de Dña. Valentina apelante - demandante, representado por el Procurador D. ALFREDO GONZALEZ SANCHEZ, contra FOOD SERVICE PROYEST, S.L. apelado - demandado, representado por el Procurador D. ALVARO ARMANDO GARCIA DE LA NOCEDA DE LAS ALAS PUMARIÑO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/03/2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Por FOOD SERVICE PROJET, SL se formula oposición al recurso de apelación y alega que en la demanda no se alegó deficiencias en las instalaciones, a saber, la inexistencia de barandillas, siendo un hecho nuevo alegado en el recurso que no ha de ser aceptado.
Como declara la STS de 17 de diciembre de 2007:
El Tribunal Supremo sigue reiterando en sus últimas sentencias que la responsabilidad subjetiva por culpa solo se atenúa cuando se trata de actividades anormalmente peligrosas. Así, la STS de 11 de marzo de 2020 explica que
Continua la precitada STS de 17 de diciembre de 2007:
La STS de 31 de enero de 2024, con cita de las más recientes sentencias, declara:
La Sala no considera relevante que el suelo del establecimiento sea antideslizante y que los empleados del local lleven a cabo labores de limpieza cuando se vierten líquidos en el suelo pues ha sido expresamente reconocido por la empleada que depuso en el acto del juicio como testigo que es una zona donde puede haber gotas de agua al salir los clientes de los aseos sin secarse las manos y porque al establecimiento acuden niños que juegan con agua. Aceptando que ello pudiera ser así, no ha quedado acreditada la existencia de ningún cartel de advertencia de "suelo mojado" en dicha zona, falta de advertencia que excluye la necesidad de una mayor diligencia y precaución a extremar por los clientes al transitar por la zona, pues lo previsible podría ser la existencia de agua derramada por el suelo en el interior de los aseos, pero no en el exterior.
Por consiguiente, podemos concluir que la existencia de agua derramada en la rampa de acceso a los aseos cuando ocurrió la caída no entraña un riesgo normal de la vida ni que la caída se debiera a falta de previsión por parte de la actora y si por el contrario a un defectuoso mantenimiento de las instalaciones, lo que determina la imputación de la responsabilidad a la demandada y en su mérito procede revocar el pronunciamiento absolutorio de la sentencia.
La prueba esencial por la materia sobre la que versa la pretensión jurídica deducida en la demanda es la documental médica y la prueba pericial. Ambas partes han aportado sus respectivas pruebas periciales.
De la lectura de los informes periciales resulta la disconformidad tanto de la entidad de las lesiones, del periodo de estabilización lesiónal como perjuicio personal particular moderado y de las secuelas por lo que se ha de entrar en el análisis y valoración de las pruebas practicada por ambas partes y en particular los dos informes periciales aportados, prueba que ha de ser valorada según las reglas de la sana critica, principio establecido en el artículo 348 de la LEC .
La sentencia de primer grado reproduce íntegramente, el contenido de los dos informes periciales, el del Dr. José aportado por la actora y el del Dr. Justiniano, aportado por la parte demandada, informes periciales que fueron ratificados y sometidos a contradicción en el acto del juicio a través de los interrogatorios de las partes.
El informe del Dr. José establece 110 días de pérdida de calidad de vida atendiendo a los partes de alta y baja laboral, y tras la exploración de la lesionada manifiesta que presenta un cuadro clínico compatible con el traumatismo sufrido, confirmadas por las pruebas radiológicas, reconociendo la existencia de las secuelas de gonalgía y coxalgía y perjuicio estético.
El informe pericial del Dr. Justiniano manifiesta que no se han aportado Informes Médicos de Atención Primaria en los que conste el tratamiento médico llevado a cabo y la respuesta al mismo durante más de 3 meses en situación de IT laboral, como pudiera ser rehabilitación o fisioterapia, por lo que resulta complicado argumentar un periodo de IT tan prolongado; tampoco se ha aportado Informe de Traumatología de seguimiento posterior a la RM de rodilla realizada. Ante la falta de documentación cuantifica en 60 días el perjuicio personal moderado para las lesiones descritas conforme a las Guías de Incapacidad Temporal del Insalud.
De los informes periciales la Sala estima más convincente, objetivo, concluyente e imparcial el informe del Dr. Justiniano por cuanto no consta en las actuaciones informes médicos que permitan valorar la evolución de las lesiones , ni se evidencia de los documentos aportados el seguimiento de tratamiento posterior a la resonancia magnética de rodilla practicada el 5-12-2017 que permita estimar más allá de dicha fecha, de forma objetiva, dolencia alguna relacionada con el traumatismo sufrido en la caída.
Con relación a las secuelas, atendiendo a las fechas en que los peritos llevaron a cabo la exploración de la paciente, y a las fechas de los informes periciales, el del Dr. José fechado el día 22 de enero de 2018 y el del Dr. Justiniano de fecha 16 de octubre de 2020, se estima más concluyente y objetivo, por ser de fecha posterior y por tanto reflejar una situación más real por actual, el informe emitido por el Dr. Justiniano, el cual efectúa una valoración médica justificativa de las secuelas que no efectúa el Dr. José, cuyo informe no que permite apreciar el criterio llevado a cabo para fijar la puntuación de las secuelas.
Atendiendo al informe del Dr. Justiniano no se estima la secuela de Coxalgía ante la ausencia de signos de inflamación, estimar un balance articular activo completo y no doloroso en todos sus movimientos, flexión, extensión, rotaciones, abducción y aducción. Con relación a la secuela de Gonalgia en rodilla derecha se estima 1 punto de secuela acogiendo los propios términos del informe pericial en el cual el perito manifiesta que : "los hallazgos de la RM de rodilla muestran un pinzamiento femoro tibial interno que se deduce carácter degenerativo y una meniscopatía externa, que no parece tener relación con el accidente ya que no se evidencia una rotura meniscal aguda y de la exploración física realizada resulta que muestra molestias referidas en el compartimento interno (el menisco afectado es el externo), más consistentes con el pinzamiento femoro tibial interno, probablemente de carácter degenerativo."
Con relación al daño estético, cicatriz, y su valoración existe disconformidad entre los dos informes periciales, por cuanto difieren del tamaño, el informe del Dr. José la dimensionó en 4cm x 3cm frente al tamaño de 3cm x 1cm indicado por el Dr. Justiniano que la describe como cicatriz por abrasión, normo crómica, de forma ovalada irregular, y localización pre rotuliana, de aproximadamente 3 cm x 1 cm. Al no existir prueba que nos permita optar por una u otra, se acoge cuanto menos la medición de 3cm x 1cm por ser menor y su valoración en 2 puntos por cuanto se trata de una cicatriz en rodilla y sin que sea dable tomar en consideración que sea mujer al no establecer el baremo de tráfico aplicado la distinción por razón de sexo.
Desde lo anterior procede fijar la indemnización en 6.048,80 €.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,
Fallo
Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Valentina contra la SENTENCIA dictada, en fecha doce de marzo de dos mil veintiuno, por el Juzgado de Primera Instancia 6 de los de Arganda del Rey, en el proceso de juicio ordinario 682-2018 (Rollo de Sala 44-2023), y en su mérito,
PRIMERO. - Revocar la meritada sentencia apelada
SEGUNDO. - ESTIMAR parcialmente la demanda formulada por Dña. Valentina y en su mérito condenar a FOOD SERVICE PROYEST SL al pago de la cantidad de 6.048,80 € más intereses legales incrementados en dos puntos desde la presente resolución.
TERCERO. - No hacer expresa imposición de las costas causadas en primera y segunda instancia a Dña. Valentina.
CUARTO. - DEVOLVER a la recurrente el depósito constituido para recurrir.
NOTIFÍQUESE esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de casación o por infracción procesal, para ante la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación.
Dicho RECURSO EXTRAORDINARIO habrá de interponerse, ante este mismo tribunal, mediante escrito con el contenido prevenido en el artículo 481 de la Ley Procesal, que habrá de ir precedido de la
Asimismo, habrá de acompañarse, en su caso, justificante de la previa constitución del DEPÓSITO para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTA SECCIÓN, abierta en la entidad BANCO SANTANDER, OFICINA NÚMERO 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el NÚMERO DE CUENTA 3390-0000-00-0044-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

