Sentencia Civil 198/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 198/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 137/2023 de 11 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JOSE MARIA PEREDA LAREDO

Nº de sentencia: 198/2024

Núm. Cendoj: 28079370092024100190

Núm. Ecli: ES:APM:2024:5785

Núm. Roj: SAP M 5785:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0122456

Recurso de Apelación 137/2023 -3

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 731/2018

APELANTE: D./Dña. Porfirio

PROCURADOR D./Dña. ANTONIO PIÑA RAMIREZ

APELADO: D./Dña. Silvia

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO DE LA TORRE LASTRES

_

SENTENCIA Nº 198/2024

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. JUANA DE LA CRUZ SERRANO GONZÁLEZ

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a once de abril de dos mil veinticuatro.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 731/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 16 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 137/2023, en el que aparecen como partes: de una, como parte demandante y hoy apelada-impugnante, Dña. Silvia , representada por el Procurador D. Eduardo de la Torre Lastres; y de otra, como parte demandada y hoy apelante, D. Porfirio , representado por el Procurador D. Antonio Piña Ramírez; sobre contratos: otras cuestiones.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 16 de los de Madrid, en fecha 26 de julio de 2022, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDA interpuesta en nombre de Dª. Silvia, condeno a D. Porfirio a que pague a la anterior demandante la cantidad de 69.834,63 euros, más sus intereses legales desde demanda, todo ello sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Se DESESTIMA LA DEMANDA RECONVENCIONAL, interpuesta de contrario, con imposición de costas a la parte reconviniente."

SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma, bajo las expresadas representaciones.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de abril del presente año.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Dª Silvia presentó demanda contra el que fue su marido, D. Porfirio, en reclamación de 127.608,56 euros, más intereses. El demandado dedujo reconvención, en la que pedía la condena de Dª Silvia al pago de 102.814,67 euros, más intereses.

Los litigantes contrajeron matrimonio el 28 de septiembre de 2002 bajo el régimen económico de separación de bienes, este pactado en capitulaciones matrimoniales otorgadas ante notario el día 5 de septiembre anterior. Con fecha 5 de diciembre de 2017 se dictó sentencia de divorcio por el Juzgado de Primera Instancia número 24 de Madrid.

Compraron una vivienda (sita en DIRECCION000, de Madrid) con fecha 25 de mayo de 2004, adquiriendo cada uno un 50% indiviso; concertaron a tal efecto un préstamo hipotecario con ING Direct y más adelante suscribieron una escritura de novación de ese préstamo con el fin de adquirir un garaje en la DIRECCION001. Alega la actora que los préstamos no han sido abonados al 50%, reclamando la cantidad correspondiente al demandado, quien según la actora incumplió sus obligaciones de pago.

También reclama la actora por la compra por el demandado de un coche Lancia Phedra y una moto BMW con dinero sacado de la cuenta común. La reclamación se extiende a otros conceptos: de la cuenta de Bancoval, seguros de los vehículos de D. Porfirio, impuestos IRPF, embargos por multas de tráfico; y de la cuenta de ING: seguros de vehículos e impuestos de tracción mecánica y gimnasio de D. Porfirio. En total, se reclama en la demanda la suma de 127.608,56 euros.

El demandado D. Porfirio se opuso a la demanda y formuló reconvención. Alega que él ha aportado mayores cantidades que la reconvenida para el pago del préstamo hipotecario concertado para la adquisición de la vivienda y local de plaza de garaje; y que ha aportado cantidades privativas para otros conceptos, sin la contribución por Dª Silvia de la parte que le correspondía. Incluye en su reclamación, además de cantidades por ese préstamo hipotecario, numerosos conceptos que sintetiza en un cuadro recogido en su contestación a la demanda, según el cual la cantidad total aportada por él asciende a 333.726,88 euros, de los que correspondía abonar a la reconvenida la mitad (aproximadamente, no es exactamente el 50%), 172.649,30 euros, que sería la cantidad debida por Dª Silvia. Descuenta de esa cantidad los pagos alegados por Dª Silvia, que se traducen (según D. Porfirio) en una deuda de D. Porfirio hacia Dª Silvia de 69.834,63 euros. La diferencia entre las dos es la reclamada en la reconvención, 102.814,67 euros.

El Juzgado de instancia estimó en parte la demanda y desestimó la reconvención. Condenó a D. Porfirio a pagar a Dª Silvia 69.834,63 euros, más intereses legales. Dicha sentencia ha sido apelada por el demandado reconviniente e impugnada por la demandante.

TERCERO .- I) Del planteamiento del litigio según los escritos de las partes y de lo resuelto en la instancia se deduce que ambas partes están pretendiendo en realidad, aun sin declararlo así, una liquidación del régimen matrimonial de separación de bienes, por cuanto durante el tiempo de matrimonio unieron sus respectivos ingresos en la misma cuenta bancaria (hubo dos cuentas comunes, primero una en Bancoval, luego otra en ING Direct) y de ella/s se han realizado las disposiciones por uno y otro cónyuge.

No obstante lo anterior, no se ha seguido el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial ( artículo 806 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil), sino que se ha acudido a un juicio ordinario y este se ha pretendido dividir al tener por objeto una multitud de disposiciones de ambos litigantes, partiendo tanto la actora como el reconviniente (en demanda y en reconvención, respectivamente) de que fueron ellos quienes abonaron en cada caso las cantidades cuyo 50% pretenden obtener del contrario; aunque en realidad se ignora quién hizo cada pago, pues tenían una cuenta común de la que se hacían las disposiciones.

No se ha alegado excepción de inadecuación de procedimiento, luego se ha consentido por ambas partes que se siga un juicio ordinario con el objeto liquidatorio indicado, no obstante no ser el más adecuado, ni en términos legales ni a tenor de su naturaleza y finalidad, lo que más adelante se aborda.

II) De acuerdo con lo que se acaba de exponer, el planteamiento del litigio por ambas partes condiciona el contenido de la sentencia a dictar. Y así, hemos de entender que procede incluir en la reclamación (en la principal y en la reconvencional) únicamente aquellos pagos a los que venían obligados solidariamente ambos cónyuges y que han sido abonados en distinta medida por uno u otro, lo que afecta exclusivamente a la vivienda comprada por ambos en proindiviso al 50% (y el local para garaje adquirido más adelante), que se traduce en la responsabilidad de ambos por el préstamo hipotecario concertado, incluida su posterior novación. Así resulta del único fundamento jurídico de fondo que alega la demanda, el artículo 1145 del Código civil, que después de declarar que " El pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación", recoge el derecho a reclamar del codeudor solidario la cantidad que a él le correspondía; dice al respecto la demanda:

"Acción ejercitada. El articulo 1.939 del Código Civil. En cuanto al régimen de prescripción de 15 años.

El artículo 1145 del Código Civil, en cuanto al derecho de reclamar al codeudor el pago de lo que a el le correspondía."

A continuación transcribe algunos párrafos de varias sentencias de Audiencias Provinciales. En cuanto a la reconvención, no cita ningún precepto sustantivo en apoyo de su reclamación, aceptando que constituya objeto del litigio un intercambio de innumerables ingresos y gastos realizados por ambos cónyuges en y desde cuentas comunes para ahora determinar si alguno de ellos debe alguna cantidad al otro.

III) Aparte de la vivienda comprada por los dos cónyuges, respecto del resto de los bienes adquiridos y gastos asumidos durante el matrimonio, deben considerarse liquidados, sin que ninguno de los dos excónyuges tenga nada que reclamar al otro, al haber actuado los cónyuges de la forma que han considerado oportuna, esto es, compartiendo en las mismas cuentas ingresos y gastos, sin diferenciar los que correspondían a cada uno en ningún caso durante los quince años de matrimonio. Ello indica -como resaltó el juez de primera instancia- que nada tienen que reclamarse, pues en ningún momento han pretendido que uno de ellos estuviera asumiendo deuda o crédito alguno frente al otro; ni han fijado deuda alguna de forma provisional en algún período o momento del matrimonio, sino que, sencillamente, han asumido que funcionaban en comunidad, tanto en los ingresos como en los gastos derivados de la convivencia.

Aunque el régimen pactado de separación de bienes ya implica de por sí que cada cónyuge tenga la propiedad exclusiva de sus ingresos y que solo él haga frente a sus gastos ( artículo 1437 del Código civil), cuando no es así y se han compartido ingresos y gastos en una misma cuenta bancaria (o varias), esta conformidad implica asunción común y por igual de todo gasto, sin derecho alguno a compensación ulterior, de no haber pacto expreso en ese sentido.

En nuestro caso, no se documentó que la (posible) desigual contribución económica de cada uno generase un derecho de crédito contra el otro, de ahí que no sea admisible que, una vez finalizada esa situación de convivencia y de comunidad económica, pretenda reclamarse al otro cantidad alguna.

El acuerdo de ambas partes legitima todo gasto, en situación de igualdad, quedando extinguido en virtud de esa común conformidad todo eventual derecho de crédito contra el otro por razón de los diversos gastos a que da lugar la convivencia y que aparecen plasmados en las reclamaciones de demanda y reconvención. Lo cual no obstaría, como es evidente, para que, de haberlo considerado procedente, ambas partes hubieran suscrito el o los documentos pertinentes para reconocer la existencia de una deuda a favor del que más contribución económica haya realizado, lo que no es el caso.

IV) Podría haberse acudido a realizar la liquidación del régimen económico matrimonial, en nuestro caso el de separación de bienes (aunque es una cuestión discutida en nuestros Tribunales), conforme a lo dispuesto en el artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Y ello pese a tratarse de un régimen de separación de bienes y que ese precepto exige "la existencia de una masa común de bienes y derechos sujeta a determinadas cargas y obligaciones", defendiendo una de esas posturas que en el régimen de separación de bienes no existe patrimonio común. Pero es discutible en el caso de autos, dado que ambos cónyuges compartieron ingresos y gastos al reunirlos en una misma cuenta bancaria de titularidad de ambos; consta en autos que han tenido al menos dos cuentas comunes, una en Bancoval y otra en ING Direct. No cabe duda de que se ha formado (o podido formar) un patrimonio común por las adquisiciones realizadas desde las cuentas bancarias comunes (que se nutrían de los ingresos de ambos cónyuges) y que se han realizado gastos que han sido igualmente asumidos por los dos por cargarse en esas cuentas bancarias comunes.

Y la competencia para esa liquidación corresponde al Juzgado que decretó el divorcio ( artículo 807 L.E.Civil), como ya indicó la sentencia de divorcio cuya copia obra en autos y como correctamente se razonó en la contestación a la demanda, no obstante lo cual no alegó inadecuación de procedimiento.

A lo anterior se añadiría que lo planteado en este litigio se trata de una materia propia de la liquidación de un régimen económico matrimonial, que tiene un procedimiento específico para ello, más adecuado a la naturaleza de la controversia a decidir que el juicio declarativo. Por tal razón, ese procedimiento especial tiene asignada legalmente preferencia respecto del juicio declarativo: el artículo 248.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece la tramitación en juicio declarativo de " Toda contienda judicial entre partes que no tenga señalada por la Ley otra tramitación". Preferencia que imponía haber acudido en primer lugar al procedimiento legalmente ordenado, el de liquidación del régimen económico matrimonial, si bien -se insiste- hemos de aceptar el procedimiento seguido (juicio ordinario) por no haberse tachado de inadecuado a través de la correspondiente excepción.

V) Las anteriores consideraciones deben considerarse respaldadas por el Tribunal Supremo. En la sentencia de Pleno de 21 de diciembre de 2015, número 703/2015 , se establece doctrina aplicable a nuestro caso, pese a las diferencias entre el supuesto de aquel proceso y el de este. Así:

- Dice esa sentencia del Tribunal Supremo que "el art. 248 LEC, primero de los que integran el libro II dedicado a los procesos declarativos, establece claramente la prioridad de los procesos especiales por razón de la materia sobre los procesos declarativos comunes (ordinario y verbal) por razón de la cuantía: así resulta de su apartado 1, cuando dispone que toda contienda judicial entre partes será ventilada y decidida en el proceso declarativo que corresponda siempre que "no tenga señalada por la Ley otra tramitación", y de su apartado 3, cuando dispone que las normas de determinación de la clase de juicio por razón de la cuantía solo se aplicarán "en defecto de norma por razón de la materia"".

- Señala el Tribunal Supremo que " la LEC de 2000 ha optado por un proceso declarativo especial que, regido por el principio de concentración, permita solventar ordenadamente las diferencias entre los cónyuges evitando litigios sucesivos entre ellos".

- En el caso que resuelve, la Audiencia Provincial estimó la excepción de inadecuación de procedimiento y obligó a seguir los trámites del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial ( artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y ante el Juzgado de Familia que acordó el divorcio. Aunque aquí no se opuso esa excepción de inadecuación de procedimiento ni hay sociedad de gananciales, la doctrina de la sentencia resulta igualmente aplicable para que se siga el procedimiento indicado y para que conozca el Juzgado que acordó el divorcio, cuestiones ambas sustanciales en este litigio. Como destaca el Tribunal Supremo -se añaden resaltados-,

La decisión del tribunal sentenciador se ajusta, pues, tanto al principio general incorporado al art. 254.1 LEC, que al ordenar la tramitación que corresponda a la materia elimina la disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir, como a la realización más específica de ese principio general en el art. 806 LEC cuando dispone que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, "con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo y a las normas civiles que resulten aplicables".

Y añade:

"Esta regulación de la LEC de 2000 permite considerar superada la jurisprudencia que, bajo el régimen de la LEC de 1881, con relativa frecuencia acerca de determinados procesos especiales no apreciaba quebrantamiento de forma por inadecuación del procedimiento (motivo comprendido en el ordinal 2º del art. 1692 LEC de 1881 ) razonando que no existía indefensión cuando se había seguido un proceso declarativo ordinario de mayor o de menor cuantía por sus más amplias posibilidades de alegación y prueba. En consecuencia, aun cuando las sentencias de esta Sala que se citan por la sentencia impugnada no proporcionen un apoyo directo a su fallo, tanto este como los razonamientos propios del tribunal sentenciador resultan plenamente ajustados a la legalidad procesal vigente, que comporta además, conforme al art. 807 LEC, la competencia objetiva del Juzgado de Familia que dictó la sentencia de divorcio, atribución competencial esta que ya venía siendo afirmada por la jurisprudencia durante la vigencia de la LEC de 1881 ( SSTS 8 de julio de 1999, en recurso nº 3413/94 , y 29 de noviembre de 1999, en recurso nº 743/1995)."

CUARTO .- Reclamación formulada en la demanda

1) Debe reconocerse a la actora un crédito contra el demandado -solo por los pagos relativos a la vivienda adquirida por ambos- por importe de 30.000 euros, mitad de los 60.000 euros aportados por Dª Silvia para amortización parcial del préstamo hipotecario (documento 15 de la demanda). Esta cantidad, además de acreditada, está reconocida por el demandado sr. Porfirio.

2) Debe rechazarse la reclamación de lo que se denomina en la demanda " cuotas hipotecas", por importe de 14.294,80 euros. No explica la demanda a qué cuotas se refiere ni especifica qué cantidad habría pagado la demandante, suponiéndose que quiere reclamar el 50% de lo pagado; pero el pago de cuotas del préstamo hipotecario es la situación normal a la que deben hacer frente ambos litigantes, como titulares y obligados al pago de ese préstamo. No sabemos por qué se están reclamando cuotas cuyo pago, como se dice, responde a la normalidad en el cumplimiento del contrato.

Entrando en el fondo de la cantidad reclamada, la actora dice acreditar esos pagos con los listados de movimientos de las cuentas de Bancoval y de ING Direct, documentos 16 y 17 de la demanda; pero esos documentos no prueban tales pagos, dado que el listado de movimientos de ING Direct (documento 16) es un documento de 54 páginas de baja calidad (los documentos que aportan las partes, por más que resulte obvio insistir en ello, deben ser perfectamente legibles) en el que no se puede adivinar a qué supuestas partidas se quiere referir la actora, siendo ella la que debería haberlas precisado; y del listado de movimientos de Bancoval (documento 17) tampoco sabemos a qué concretos movimientos se quiere referir la actora, a la que correspondía haberlos identificado; si son los que aparecen tachados (quizás estaban resaltados con rotulador en el documento original, pero en la copia presentada aparecen como si estuvieran tachados), no se aprecia qué reflejan, no sirviendo como prueba.

3) También debe rechazarse lo que en la demanda se denomina " Cuotas préstamo" y se cifra en 3.453,76 euros. La ausencia de toda explicación relacionada con este concepto justifica por sí sola el rechazo del mismo. Se cita el documento 14 de la demanda, que se refiere a un préstamo personal concedido a la actora por su empresa RBC Investor Services España S.A.U en "condiciones especiales por su condición de empleada"; no consta ni se alega el destino del dinero prestado, que lo fue solo a la demandante sra. Silvia. No se advierte razón alguna para relacionarlo con pagos por la vivienda ni para repercutirlo en todo ni en parte al demandado.

4) La sentencia de instancia condenó al demandado a pagar a la demandante la cantidad reconocida como deuda en la contestación a la demanda, 69.834,63 euros. El recurso alega, no obstante, incongruencia extra petita por haberse condenado al demandado sr. Porfirio a pagar cantidades no solicitadas por la demandante, como son los "pagos fuera de escritura" (el 50%, 21.596 euros); y por albañilería para la reforma del piso, 18.238,63 euros. Pero lo cierto es que el sr. Porfirio admitió en su contestación a la demanda y en su reconvención su obligación de pagar la indicada cantidad de 69.834,63 euros y por los conceptos que él mismo indica en ese escrito de contestación y reconvención: en el cuadro resumen claramente hace constar que D. Porfirio debe esa suma a Dª Silvia (69.834,63 euros); y esta cantidad se desglosa en tres conceptos: 1/3 pago fuera escritura, 21.596 euros; albañilería reforma piso, 18.238,63 euros; y amortización hipoteca, 30.000 euros, todos relacionados con la vivienda. Esa cantidad total la descuenta de la deuda que tiene con él Dª Silvia (172.649,30 euros), aceptando así la compensación de deudas líquidas, vencidas y exigibles ( artículos 1195, 1196 y 1202 del Código civil); el resultado (172.649,30 menos 69.834,63) es la cantidad que reclama en la reconvención, 102.814,67 euros. Luego, admitida la deuda con la actora en los escritos de primera instancia y refiriéndose esa deuda a la vivienda adquirida por ambos, no puede ahora el demandado reconviniente negar tal deuda, lo que constituye alegación nueva prohibida ( artículo 456.1 L.E.Civil) y contradicción con lo sostenido en primera instancia, no admisible.

En definitiva, procede la estimación parcial de la demanda, condenando al demandado al pago de 69.834,63euros, ratificando en este aspecto la sentencia de instancia.

QUINTO .- Reclamación formulada en la reconvención

- Pagos por la vivienda realizados fuera de escritura. D. Porfirio reconoce que Dª Silvia pagó 43.192 euros fuera de escritura. Alega que él pagó fuera de escritura 12.000 euros de señal y otros 86.384,60 euros. El pago de la señal consta en el contrato de compraventa de 20 de noviembre de 2003 (documento 6 de la contestación), pero no quién lo hizo. Pero Dª Silvia reconoció que pagó D. Porfirio, y como se alega en el recurso, si el pago se hubiera hecho de cuenta común o privativa de Dª Silvia constaría en los listados de movimientos de esas dos cuentas que aportó su defensa en la audiencia previa, y no es así: alrededor de la fecha del contrato de compraventa, 20/11/2003, no consta una disposición de 12.000 euros, luego ha de deducirse que el pago, reconocidamente hecho por D. Porfirio, fue con dinero privativo de este. De esta cantidad ha de pagar la reconvenida la mitad, 6.000 euros.

Los otros 86.384,60 euros antes mencionados constan como disposición en efectivo de D. Porfirio de su cuenta en Banco Santander (documento 7) con fecha 21/05/04, aunque ciertamente no se demuestra que se entregasen al vendedor. Pero constituye prueba suficiente de un pago hecho por él con su dinero, no desde una cuenta común. Procede estimar la reconvención en este punto, condenando a la reconvenida al pago de la mitad del pago hecho por el sr. Porfirio, 43.192,30 euros.

- La alegación tercera del recurso de D. Porfirio. Dice que se le condena a pagar la amortización anticipada de hipoteca que abonó Dª Silvia (60.000 euros). No es cierto, como ya se ha indicado; se le condena a lo que él reconoció: la mitad de esa amortización anticipada, 30.000 euros (cuadro acompañado a la contestación); luego no puede ahora ir contra lo que ha reconocido en primera instancia. Ahora alega que se vulnera el artículo 1145 del Código civil sobre la acción de regreso (que no se puede ejercitar hasta que se haya abonado la totalidad de la deuda al acreedor), lo que constituye alegación nueva prohibida por el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y esto basta para desestimar este motivo.

- De las restantes reclamaciones de la reconvención, ninguna se refiere a pagos por la compra de la vivienda, luego quedan al margen del litigio. Podría suscitarse la duda de si son pagos de amortización parcial del préstamo hipotecario lo que el reconviniente denomina genéricamente como " aportaciones", una de 13.000 euros de fecha 09/06/2011 y otra de 10.500 euros el 16/11/2014, pretendiendo que la demandada sea condenada al pago de la mitad de cada una de ellas. En la contestación a la demanda ni siquiera se afirma que se trate de aportaciones para el pago del préstamo hipotecario, lo que basta para descartar la reclamación del 50% de esos supuestos pagos. Pero es que, además, la contestación cita como prueba de estos pagos el documento 17 (listado de movimientos de la cuenta común en Bancoval), pero no constan en ese listado las aportaciones invocadas (la primera porque es de 2011 y el listado solo comprende movimientos desde enero de 2012; la segunda, simplemente no figura en el listado).

Ha de estimarse parcialmente la reconvención, condenando a la reconvenida al pago de 49.192,30 euros.

Compensando las deudas recíprocas reconocidas a actora y a demandado reconviniente ( artículos 1195, 1196 y 1202 del Código civil), resulta un saldo a favor de la demandante de 20.642,33 euros (69.834,63 euros menos 49.192,30). Procede condenar al demandado al pago de dicha suma, que devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En consecuencia, se estima en parte el recurso del demandado y se desestima la impugnación de sentencia de la demandante.

SEXTO .- Al estimarse en parte el recurso de D. Porfirio, no procede hacer imposición de las costas causadas por el mismo ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Las costas causadas por la impugnación de sentencia de Dª Silvia se imponen a esta ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

No procede hacer imposición de las costas de primera instancia, dada la estimación parcial de demanda y de reconvención ( artículo 394.2 de la citada Ley).

Vistos los preceptos citados y demás de pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación presentado por D. Porfirio contra la sentencia dictada con fecha 26 de julio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid y desestimamos la impugnación de sentencia presentada por Dª Silvia, revocando dicha sentencia y acordando:

1º. Estimar en parte tanto la demanda presentada por Dª Silvia como la reconvención formulada por D. Porfirio, condenando a este a que pague a la demandante la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS ( 20.642,33 euros), más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia. Desestimamos en lo demás demanda y reconvención.

2º. No se hace imposición de las costas causadas en primera instancia.

3º. No procede hacer imposición de las costas causadas por el recurso de apelación presentado por D. Porfirio. Se imponen a Dª Silvia las costas causadas por su impugnación de sentencia, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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