Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 184/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1001/2022 de 11 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MILAGROS DEL SAZ CASTRO
Nº de sentencia: 184/2024
Núm. Cendoj: 28079370082024100197
Núm. Ecli: ES:APM:2024:6253
Núm. Roj: SAP M 6253:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 492/2021
PROCURADOR D. ANGEL FRANCISCO CODOSERO RODRIGUEZ
PROCURADOR Dña. CAROLINA ALMARCHA ALCOLEA
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
D. ALFONSO CARRION MATAMOROS
Dña. Mª MAR ILUNDAIN MINONDO
En Madrid, a once de abril de dos mil veinticuatro. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 492/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 8 de Arganda del Rey, que ha dado lugar al Rollo 1001/2022 seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante
VISTO, siendo Magistrada-Ponente
Antecedentes
"
Fundamentos
Como señala la Sentencia de esta sección 8ª de 30 de mayo de 2023 nº 282/2023:
"
Y la Sentencia de la Sección 20ª de esta Audiencia Provincial de fecha 7 de julio de 2022 señala:
En primer lugar no se comparte lo establecido en sentencia referente a que la alteración de las circunstancias estaba prevista en contrato, pues esta afirmación debe referirse al pacto sobre la renta variable, que establece el pago proporcional de renta solo cuando el porcentaje pactado sobre la cifra de ventas del ejercicio sea superior a la renta mínima garantizada, puesto que en este procedimiento la aplicación de la cláusula se refiere a las cantidades asimiladas y no a la renta y, en todo caso, esa previsión se realiza para compensar un menor número de ventas, sin que se pueda considerar incluido el supuesto del cierre total o las limitaciones de aforo de los locales que en este caso se produjeron.
Por lo anterior, es cierto, como se alega en el recurso, que el primer requisito exigido para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus concurre, es decir, la alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta a la hora de formalizar el contrato, si bien no se entiende que esa alteración haya provocado el desequilibrio preciso en la equivalencia de las prestaciones de las partes, objeto del procedimiento.
Así es, en este caso se solicita la exoneración o reducción proporcional de la suma que por cantidades asimiladas a renta e IBI en contrato se pactó que fueran a cargo de la arrendataria y se alega que las pérdidas relevantes sufridas en la explotación de los negocios por las limitaciones impuestas a los establecimientos deben conllevar la exoneración o reducción del importe que por este concepto se ha facturado.
La cláusula cuarta del contrato establece: "cantidades asimiladas a renta. Gastos de funcionamiento y de promoción del centro comercial H2O, Gastos a cargo del arrendatario" y en el número 1 se dice "son gastos comunes todos los gastos, cargas, costes, impuestos o cuotas que correspondan al local en el marco de la utilización general del Centro Comercial H2O del que forma parte y, en especial, los derivados del uso, funcionamiento, conservación, reparación y reposición de instalaciones, servicios y áreas de uso general y de la publicidad, promoción y animación del Centro Comercial y de Ocio H2O" consignando luego una relación orientativa de gastos comunes que incluye, entre otros, los de conservación, reparación, mantenimiento y mejora de los elementos comunes, primas de los seguros contratados en beneficio de la totalidad del Centro Comercial, o de la totalidad o parte de los elementos comunes, los gastos derivados de la administración y gestión común de los servicios del Centro Comercial, gastos de mantenimiento y limpieza de las aceras públicas lindantes con el Centro Comercial y el ajardinamiento de las aceras públicas lindantes con el Centro Comercial, el Impuesto de Bienes inmuebles y cualquier otro impuesto, tarifas o contribuciones y tasas que afecten al Centro Comercial, gastos de publicidad, promoción y animación, gastos de explotación, reparación y mantenimiento del aparcamiento (iluminación, seguridad, limpieza, pintura, aire acondicionado, ventilación, calefacción, personal, prima de seguros, escaleras mecánicas, rampas etc.).
Lo anterior supone que la cuota pagada según coeficiente de los establecimientos por este concepto, lo es para posibilitar prestaciones diversas de las propias de la explotación del negocio que en los restaurantes se realiza y que con su pago se cubrirán los contratos de mantenimiento, publicidad, seguros, limpieza, vigilancia, etc. que por la situación de pandemia existente no consta que dejaran de abonarse por la arrendadora ni existe el desequilibrio necesario entre la pérdida de ingresos de la actora por la imposibilidad o reducción en la explotación de los restaurantes, con las obligaciones de la arrendadora que por el pago de la cuota por cantidades asimiladas debe realizar.
Se podría decir que, al disminuir la actividad del centro, el gasto fue menor, pero este hecho no está acreditado, pues se desconocen los términos de los contratos concertados con terceros, reparaciones, vigilancia, mantenimiento, administración, etc. y en todo caso, son gastos que debe abonar la arrendadora para el mantenimiento del Centro no directamente vinculados a los locales de la actora.
Cierto es que la tasa de esfuerzo es decir la carga económica que le supone al arrendatario el abono del alquiler, según la pericial aportada por la actora, se ha visto incrementada, pero se valora a estos efectos las ventas efectuadas que obviamente disminuyeron y aunque en el contrato de arrendamiento se incluye el pago de estos gastos asimilados, no existe la correlación necesaria para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.
Así se ha establecido también, entre otras, en las siguientes sentencias:
Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada, sección 3 de 29 de noviembre de 2023, nº 482/2023:
"
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 9, de 22 de noviembre de 2021, nº 571/2021:
Por otra parte, ante los alegatos de la arrendataria ahora apelante referidos a "
Por lo anterior, el motivo se desestima, confirmando el pronunciamiento de instancia respecto de la improcedencia de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, por otros fundamentos.
Alega la parte apelante que existe falta de motivación y congruencia, sin que exista un desarrollo jurídico que justifique el fallo, existiendo error en la fecha del contrato, en la determinación del objeto de la controversia y falta de exhaustividad.
Respecto de la exhaustividad, el art. 218.1 LEC lo exige, pero eso no significa que se deba realizar un pronunciamiento sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas y si solo sobre las que constituyen el objeto del procedimiento, "
En el presente supuesto, no existe falta de exhaustividad puesto que la sentencia da respuesta al objeto del procedimiento, siendo irrelevante que en algún párrafo exista un error material respecto de la fecha del contrato cuando no es un extremo controvertido y también las expresiones realizadas con relación a la prueba para su admisión o inadmisión, pues con ellas no se concreta el objeto del procedimiento. En cuanto a la incongruencia si bien es cierto que se hace constar que el Real Decreto 35/2020 de 22 de Diciembre de medidas urgentes de apoyo al sector turístico, la hostelería y el comercio y en materia tributaria, no permite aplicar las medidas que en él se recogen a los gastos comunes o asimilados y también que la actora no ha acreditado que sufriera una disminución de ingresos del 75% que es a lo que se refiere el Real Decreto citado, también recoge los requisitos jurisprudenciales exigidos para la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, estableciendo que no han quedado acreditados (página 11 de 16 in fine), dando así respuesta a las múltiples alegaciones realizadas por las partes en el presente procedimiento y no pudiendo considerar que existe falta de motivación, puesto que recoge de un modo concreto los razonamientos jurídicos en los que ha fundamentado su decisión, y reseña los elementos probatorios que han formado su convicción, de tal forma que el contenido de la sentencia permite su conocimiento y también la presentación del correspondiente recurso.
Añadir que aunque en el motivo quinto, que se analiza junto con el presente por su íntima conexión, se señala que no existe resolución sobre las peticiones subsidiarias del suplico, es decir, aquellas que hacen referencia a la reducción de la cantidad que debe ser abonada, lo cierto es que en sentencia expresamente se establece que no procede realizar pronunciamiento sobre las cuestiones solicitadas con carácter subsidiario, puesto que no estima procedente la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus y por tanto ni procede la exoneración ni la reducción porcentual pretendida.
En todo caso, estos defectos mencionados tendrían amparo a través de la alegación de infracción de normas y garantías procesales, exigiendo el art. 459 LEC además de acreditar que se denunció oportunamente la infracción de tener oportunidad para ello, la necesaria acreditación de la indefensión sufrida, y en este caso, nada se alega ni se prueba por la apelante.
No se considera que el motivo tenga verdadero contenido impugnatorio, pues simplemente se discrepa de la ventaja que deduce el apelante establece la sentencia respecto del sistema de renta variable, significando los perjuicios que los establecimientos que explota han tenido a consecuencia de la pandemia declarada y las desventajas de los locales que se encuentran en Centros Comerciales respecto de los locales situados a pie de calle por las medidas de desescalada adoptadas y mejor disposición de los clientes a acudir a estos últimos en vez de a un sitio cerrado, sin que por tanto pueda realizarse pronunciamiento alguno pues se trata de consideraciones, y en el recurso de apelación se deben indicar con la debida precisión y claridad los pronunciamientos que se recurren, los motivos de dicho recurso, en qué error se considera que incurre la resolución y los motivos que fundamentarían su revocación, ya que así lo impone el art. 456 LEC, que establece la necesidad de "
Alega la parte apelante que no a todos los locales del Centro Comercial se le impone el pago de gastos comunes, concretamente a los que están en el exterior y entiende que se benefician de los servicios con cargo al resto, siendo además las facturas ambiguas.
El motivo nuevamente no impugna ningún pronunciamiento de la sentencia y por tanto nada se puede resolver en apelación, si bien se hace constar que en este procedimiento se solicita la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus a las cantidades asimiladas abonadas durante cierto periodo, que son cantidades que la parte apelante en el contrato de arrendamiento se obligó a satisfacer, por lo que la cuestión de la procedencia de la exoneración del pago de otros locales, la utilización o no de los servicios comunes por los clientes de esos locales o el desglose de las facturas, no es materia que pueda ser examinada en este recurso.
Tampoco puede valorarse si los gastos habidos durante la pandemia fueron los repercutidos, puesto que no es el objeto de este procedimiento, que se insiste es la procedencia de la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus a los facturados durante cierto periodo y en su caso la exoneración o reducción procedente.
Todo lo anterior implica que el motivo y también el recurso deban ser desestimados.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueda interponerse recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

