Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 233/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 19, Rec. 110/2023 de 11 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: LORENZO VALERO BAQUEDANO
Nº de sentencia: 233/2023
Núm. Cendoj: 28079370192023100246
Núm. Ecli: ES:APM:2023:7886
Núm. Roj: SAP M 7886:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933886,914933815-16-87
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 608/2020
PROCURADOR Dª. MARÍA ISABEL TORRES RUIZ
PROCURADOR D. ISIDRO ORQUÍN CEDENILLA
D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ
Dª. PILAR PALÁ CASTÁN
D. LORENZO VALERO BAQUEDANO
En Madrid, a once de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 608/2020, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante
VISTO, siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda principal interpuesta por las mercantiles STARBUCKS COFFEE ESPAÑA, S.L.U. y SIGLA, S.A.U., contra VIVIENDAS Y OFICINAS S.A., debo declarar y declaro:
- la improcedencia del pago de la renta, durante el periodo en el que los locales arrendados permanecieron cerrados al público, durante el confinamiento total y las fases 0 y 1 que transcurrieron desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 7 de junio del mismo año .
- la reducción de la renta prevista en el contrato de arrendamiento GINOS, VIPS y STARBUCKS durante el periodo en el que se limitó el aforo de los locales ( fases de desescalada II , nueva normalidad 1 y nueva normalidad 2 ), en proporción al Aforo licencia legalmente establecido para cada fase y nueva normalidad y hasta que se eliminen todas las limitaciones de aforo previstas en la normativa vigente y pueda volver a utilizarse el local en su totalidad en las condiciones en las que se arrendó, lo cual supone las siguientes reducciones en función de la etapa y de la limitación de aforo:
GINOS Fechas Reducción de la renta
Fases II y III 8 de junio a 21 de junio 50%
Nueva normalidad
( primer avance ) 21 de junio al 5 de julio 40%
Nueva normalidad
( segundo avance ) 6 de julio en adelante 25%
VIPS Fechas Reducción de la renta
Fases II y III 8 de junio a 21 de junio 50%
Nueva normalidad
( primer avance ) 21 de junio al 5 de julio 40%
Nueva normalidad
( segundo avance ) 6 de julio en adelante 25%
STARBUCKS Fechas Reducción de la renta
Fases II y III 8 de junio a 21 de junio 50%
Nueva normalidad
( primer avance ) 21 de junio al 5 de julio 40%
Nueva normalidad
( segundo avance ) 6 de julio en adelante 25%
Debiendo abonar cada una de las partes las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Fundamentos
Se reseña dentro del suplico de la demanda inicial del procedimiento, y se reproduce en los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada la solicitud por la parte actora
- de declaración de incumplimiento de la mercantil VIVIENDAS Y OFICINAS S.A., de sus obligaciones previstas en los Contratos de Arrendamiento GINOS, VIPS y STARBUCKS y en la Ley, y que se declare la improcedencia del pago de la renta, durante el periodo en el que los locales permanecieron cerrados al público, esto es, durante el confinamiento total y las fases 0 y 1 que transcurrieron desde el 14 de marzo de 2000 hasta el 7 de junio del mismo año.
- de declaración, por aplicación de la cláusula
Se detallan a continuación en demanda las reducciones de renta en función de la etapa y de limitación de aforo, interesándose, de forma subsidiaria, y para el caso de no estimarse procedente la reducción en base al Aforo Real Zona Público, que dicha reducción lo sea en proporción al Aforo Licencia legalmente establecido para cada Fase y Nueva Normalidad y hasta que se eliminen todas las limitaciones de aforo previstas en la normativa vigente y pueda volver a utilizarse el local en su totalidad en las condiciones en las que se arrendó, según las reducciones que se especifican seguidamente ( que corresponden a las recogidas en la parte dispositiva de la Sentencia impugnada ).
La demanda contenía igualmente la petición de declaración de reducción de la renta en proporción al Aforo Real Zona Público, o subsidiariamente, al Aforo Licencia Limitado, para caso de que, en un futuro, se endurezcan las restricciones de aforo para hacer frente a posibles rebrotes de COVID-19.
A través de demanda reconvencional, la demandada reconviniente interesa, tras oponerse a las pretensiones deducidas, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1124 Ccivil, que se dictara Sentencia por la que se declarara la resolución de los contratos de arrendamiento, con obligación de restitución del uso y disfrute de los locales arrendados.
La Resolución apelada, al valorar la aplicación al supuesto enjuiciado de la cláusula
En lo concerniente a los efectos derivados de la aplicación de la cláusula
Rechaza la Juzgadora la pretensión a futuro para el supuesto de restricciones al aforo motivadas por posibles rebrotes del COVID-19, por tratarse de solicitud de condenas relativas a hechos no acontecidos y por tanto no regulados.
En lo concerniente a la demanda formulada mediante reconvención, la desestimación de la misma es consecuencia, según la Sentencia, de la falta de acreditación de incumplimiento por causas imputables a los arrendatarios.
Frente a la Sentencia de instancia se alza la demandada reconviniente, invocando, como primer motivo del recurso, la infracción de normas y garantías procesales, con cita de los artículos 454 y 459 LEC.
Reitera a través de este motivo la apelante las sucesivas denuncias producidas en el curso del procedimiento sobre ineficacia de actuaciones procesales, reseñando a tales efectos como antecedentes el dictado de Decreto de 26 de agosto de 2020, de admisión a trámite de la demanda y por el que se daba cuenta de la solicitud de medida cautelar igualmente instada en el escrito inicial. Indica la recurrente que el Juzgado dictó Providencia de 27 de agosto de 2020 por la que se requería a la parte actora para que subsanara en el plazo de cinco días, conforme al artículo 73.3 LEC, el defecto advertido respecto a una posible acumulación indebida de acciones, requerimiento que fue contestado a 9 de septiembre siguiente mediante alegación de no existir indebida acumulación. Efectuado emplazamiento por Diligencia de Ordenación de 25 de septiembre de 2020, en escrito de contestación a la demanda, y en la propia vista de medidas cautelares, se denunció la irregularidad y nulidad consistente en admitir la demanda sin resolver previamente la indebida acumulación de acciones, motivando reposición contra el Decreto de admisión a trámite, y desestimado el recurso, revisión que fue resuelta en sentido estimatorio por Auto de fecha 8 de marzo de 2021. A juicio de la apelante, este Auto dejaba sin efecto la admisión acordada en Decreto de 26 de agosto, originando la nulidad de actuaciones, por lo que se interesó tal nulidad del Juzgado, que a pesar del Auto dictado continuó la tramitación del procedimiento. La solicitud realizada por escrito de 13 de mayo de 2021 fue desestimada por Providencia de 17 de junio siguiente, acordando no haber lugar a la apertura del incidente interesado, habiéndose dispuesto por Providencia de 15 de julio de 2021 la continuación de actuaciones por no apreciarse el defecto de indebida acumulación subjetiva u objetiva.
Aduce la recurrente el principio de cosa juzgada formal del artículo 207 LEC,, en relación al artículo 459 de la Ley Procesal y artículo 24 CE, por haberse tramitado un proceso hasta Sentencia, con pieza separada de medidas cautelares, no obstante haberse declarado por el Juzgado la ineficacia por nulidad del Decreto de admisión a trámite. En cualquier caso, la falta de motivación de la Providencia de fecha de 17 de junio de 2021 relativa a la acumulación subjetiva de acciones produce indefensión impeditiva del ejercicio de derechos e intereses legítimos.
Entre los motivos de fondo del recurso detalla la apelante los siguientes:
I.- Infracción del artículo 1258 Ccivil y de la Jurisprudencia relativa a la aplicación e interpretación de la cláusula
Afirma la apelante que la Sentencia al apreciar la cláusula
Dentro de tales presupuestos se encuentra el principio de buena fe contractual del artículo 1258 Ccivil, que no se respetó, dado que el precio de la renta se fija - con expresa constancia en el contrato - en un veinte por ciento ( 20% ) inferior del que los contratantes consideran como precio de mercado de locales similares, tal y como figura en el Anexo 3 del contrato documento nº 8 de la demanda ( GINO'S ), Anexo 1 documento nº 13 ( VIPS ), y documento nº 17 de la demanda ( STARBUCKS ). La buena fe se manifestó igualmente en el hecho de permitir el uso gratuito de las terrazas a los arrendatarios durante la pandemia suponiendo este uso autorizado de las terrazas colindantes con los locales comerciales un valor añadido, refiriendo tales cesiones temporales gratuitas en el contrato cesión temporal relativo al Local VIPS, documento nº 5 de la contestación a la demanda, y de los burofaxes, acta notarial de presencia de fecha 19 de junio de 2020, y comunicaciones reseñadas como documentos nº 6 a 12 de la contestación. La utilización de terrazas al menos desde el mes de mayo de 2020, cuando mediante la Orden 299/2020, de 9 de mayo, se permitió el uso, generó unos ingresos con los que se pudo paliar el cierre de los locales sufridos en los meses de marzo a junio. La negociación de buena fe buscando alternativas equilibradas, no originó en el caso ninguna oferta por escrito, a diferencia de la demandada reconviniente, según documentos nº 20 a 24 de la contestación, proponiendo aplazamientos o soluciones económicas a la resolución de los contratos.
Se alega la infracción del principio de subsidiariedad en la aplicación de la cláusula o de carencia de cualquier otro recurso legal que ampare la pretensión de restablecimiento del equilibrio contractual. No se actuó por las arrendatarias conforme al principio de equidad y tratando de garantizar la reciprocidad de intereses, dado que el Grupo ALSEA ( titular al 100% de SIGLA S.A. y de STARBUCKS ) se acogió al aval del ICO para la obtención de créditos en condiciones favorables para paliar los efectos del COVID-19 en la liquidez necesaria para el cumplimiento de sus obligaciones, pudiendo acceder a préstamos en condiciones muy beneficiosas y fuera de mercado que les han permitido cumplir con sus obligaciones pendientes de pago, reequilibrando el posible desequilibrio contractual, por lo que ha decaído la posibilidad de activar la cláusula
La infracción de los presupuestos se manifiesta también, de acuerdo a la apelante, en el cobro del 100% de la renta por parte de VIPS al subarrendatario " Cristina Oria " durante la pandemia, lo que supone mala fe, falta de equidad, y enriquecimiento injusto, todo ello en virtud del subarriendo de un 15% de la superficie, según resulta del documento nº 4 de la contestación y de la testifical de D. Indalecio, Director de inmuebles de la recurrente.
II.- Errónea concreción de los efectos de la cláusula
Estima la apelante que la aplicación de la cláusula es la búsqueda de equilibrio de la situación creada, no la asunción por una de las partes de la totalidad de las consecuencias. Cita la recurrente la STS de 18 de julio de 2019, en el sentido de no poder hacer recaer todo el riesgo de la moratoria en uno de los contratantes, y diversas Resoluciones de Audiencias Provinciales.
Añade la impugnante la necesidad de probar el impacto económico en la cuenta de resultados de la arrendataria, y no únicamente de los ingresos durante la pandemia, correspondiendo la carga de la prueba a las demandantes. Se niega valor probatorio al denominado "Informe económico " y al Informe sobre el " Aforo real zona pública/legal " como únicas pruebas para solicitar la exención/reducción de la renta. Tales informes fueron calificados por el Juzgador de instancia en Auto de 23 de septiembre de 2020 dictado en pieza de medidas causales como
La reducción de aforo no es equivalente a la reducción de ingresos en la misma proporción y, mucho menos, al impacto económico real. La reducción de ingresos supone también la de gastos.
Se afirma la no aplicación de la cláusula durante las fases con reducción de aforo, reseñando la jurisprudencia de distintas Audiencias Provinciales que establece que, una vez levantado el cierre, las posibles oscilaciones en las ventas, no son alteraciones excepcionales ( SAP Badajoz, Sección 2ª, de 30 de diciembre de 2021 y 14 de enero de 2022 ).
Concluye la recurrente que concurre una evidente falta de motivación de la Sentencia de instancia, artículo 218 LEC, al no dar respuesta a los diferentes hechos impeditivos alegados en la contestación a la demanda.
La revisión en esta alzada de las actuaciones practicadas en la instancia obliga a desestimar el motivo del recurso fundado en la infracción de los artículos 225.3º y 227.2 LEC, invocados por la recurrente en escrito de fecha 18 de mayo de 2021 de solicitud de declaración de nulidad de procedimiento iniciado mediante Decreto de admisión de demanda de fecha 26 de agosto de 2020, por falta de cumplimiento del trámite contemplado en el artículo 73.3 de la Ley Procesal.
La impugnante, al alegar este motivo previo del recurso, no considera que el Auto de fecha 8 de marzo de 2021 no supone una apreciación de oficio de nulidad de actuaciones, sino que determina el cumplimiento de lo previsto en el reseñado artículo 73.3 LEC, estimándose el recurso de revisión exclusivamente a tales efectos. El desarrollo del procedimiento, en el que la Juzgadora de instancia expone en fase procesal de audiencia previa del artículo 414 LEC, al resolver verbalmente el incidente de nulidad de autos desde el dictado de Diligencia de Ordenación de 4 de mayo de 2021- de señalamiento de vista de dicha audiencia previa-, que no median en el proceso Resoluciones declarativas de nulidad y que en momento alguno se alega nulidad de pleno derecho, al tiempo que resuelve igualmente el recurso de reposición planteado contra la Providencia de 15 de julio de 2021, que rechaza la indebida acumulación de acciones, excluye cualquier consecuencia de retroacción de actuaciones por falta de previa declaración de eventual desacumulación. Es sabido que en los supuestos en que la indebida acumulación de acciones se advierte en contestación a la demanda, mediante excepción procesal, y no en fase de admisión de ésta, su resolución está prevista en los términos del artículo 419 LEC, que es lo que tiene lugar en el actual procedimiento, al acordar la Juzgadora la continuación del pleito fundado en un criterio de conexidad de acciones, por existencia de una misma causa de pedir o título jurídico, y por fundarse la acumulación de acciones en unos mismos presupuestos fácticos, que excluyen la incompatibilidad de tales acciones.
El carácter esencialmente subsanable de la excepción procesal mencionada es recogida reiteradamente por los Tribunales y, a título de ejemplo, en la SAP Barcelona Sección 15ª de 29 de mayo 2020 al disponer que "
Por otra parte, tal y como establece la SAP Madrid Sección 28ª de 2 de diciembre de 2022 respecto a la alegada vulneración de garantías procesales por acumulación indebida de acciones, la recurrente
Este razonamiento sobre inexistencia de derechos procesales conculcados, impide estimar la solicitud de nulidad de autos incluso en la hipótesis de indebida acumulación de acciones por falta de conexión entre los distintos contratos de los actores ( tal y como reseña la citada SAP Madrid Sección 28ª ). Pero es que, muy al contrario, la reconvención que desarrolla la apelante a continuación de la contestación a la demanda con arreglo al artículo 406.1 LEC respecto a las pretensiones que manifiesta que le corresponden frente a las arrendatarias, por incumplimiento de éstas de sus obligaciones de pago, en conexión con las aducidas en la demanda principal, y con remisión a los hechos de la contestación a la demanda, responde al referido requisito de conexidad. En expresión de la SAP Madrid Sección 21ª de 27 de julio de 2021 <
En relación a los argumentos reseñados, ya el Auto de fecha 21 de julio de 2021 dictado por esta Sala en autos de pieza de medidas cautelares, indicaba que
La apertura por el Juzgado de incidente tramitado a partir de la Providencia de fecha 17 de junio de 2021 sobre nulidad de actuaciones desde la Diligencia de Ordenación de fecha 4 de mayo de 2021, ( incidente que responde, en principio,
Dentro de los presupuestos que la recurrente considera omitidos por la Sentencia al valorar la posible aplicación de la cláusula rebus sic stantibus se encuentra el principio de
Estima al respecto este Tribunal, que las vicisitudes en la negociación de los contratos de arrendamiento no responden a la posterior aplicación de la cláusula rebus, que se rige con referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo por los principios de equidad, justicia, buena fe y conmutatividad de las prestaciones o mutaciones operadas en la base del negocio absolutamente imprevisibles, provocando un claro desequilibrio en las prestaciones derivadas del negocio para las partes, pues el arrendatario tiene que hacer frente a una renta mensual excesiva y desproporcionada en atención a la contraprestación recibida, un local de negocio cuyo uso quedó inicialmente mermado totalmente por el cierre y con posteridad de forma parcial por las limitaciones de horario y de aforo y mantenimiento de distancias de seguridad ( en expresión de la SAP Madrid Sección 25ª de 2 de noviembre de 2022 ). Tal y como reseña esta Sentencia,
Respecto a la conmutatividad, expresión de un equilibrio de prestaciones objeto de intercambio, continúa señalando la STS citada
Según cuida de precisar la parte apelada al oponerse al recurso, la STS de 30 de junio de 2014, que se transcribe, así como las SSTS de 15 de octubre de 2014 y de 24 de febrero de 2015, igualmente reseñadas en la Sentencia de instancia,al analizar los requisitos para la aplicación de la cláusula
La jurisprudencia viene exigiendo igualmente, tal y como especifica la Sentencia impugnada, que es preciso que las partes hayan intentado negociar la modificación del contrato y que no hayan llegado a un acuerdo sobre la cuestión y que la solución que se persiga sea poner fin al contrato o modificarlo de manera que las pérdidas y ganancias que se deriven del cambio se distribuya entre las partes de forma equitativa y justa.
En el supuesto objeto de enjuiciamiento, el requisito de buena fe que se exige antes de acudir al ejercicio de la acción judicial ha de entenderse cumplido, al ir acompañadas las comunicaciones de las arrendatarias relativas a la suspensión temporal de obligaciones dimanantes de los contratos, con cese en el pago de las rentas de forma retroactiva desde el 15 de marzo de 2020, una vez publicado el RDecreto 463/2020 (documentos 18 a 20 de la demanda ), de respuesta por parte de la apelante negando cualquier posible reducción de renta, al exigir su pago, otorgando la reconviniente requerimiento notarial de pago de las cantidades adeudadas hasta el mes de junio, de abril y mayo, que fueron abonadas cautelarmente ( documentos nº 21 a 24 de la demanda ). Este requerimiento se produjo en un contexto en que se retiró la autorización de uso de terrazas, con solicitud por VIVIENDAS Y OFICINAS de retirada del mobiliario, lo que originó a su vez la exigencia de la continuación de dicha utilización como aspecto vinculado a los contratos ( documentos 25 y 26 de la demanda ). La exigencia de pago de rentas, que se extendió a las devengadas en agosto ( documento nº 29 de la contestación a la demanda ) y septiembre, según refieren las demandantes reconvenidas en relación a la comunicación remitida por la recurrente de 11 de septiembre de 2020 - señalada como documento nº 6 de la vista de medidas cautelares - excluye la mala fe de las accionantes, ya que exigiendo la cláusula
La Sentencia de instancia, al establecer que las consecuencias de la base del negocio no deben ser soportadas exclusivamente por la parte arrendataria, como se pretende por el arrendador - añade esta Sala que tampoco han de recaer de forma exclusiva sobre dicho arrendador, según se expone más adelante al tratar el motivo de concreción de los efectos de la cláusula
Se alega, por otra parte, la infracción del
La nota de la subsidiariedad con la que tradicionalmente viene calificada la aplicación de esta cláusula resulta de las SSTS de 24 de septiembre de 1994 y 27 de abril de 2012 que condicionan su aplicación
Este motivo del recurso es resuelto expresamente en sentido desestimatorio en el antes citado Auto de este Tribunal confirmatorio de medidas cautelares de fecha 21 de julio de 2021, en el que se argumenta que
Es por lo demás ajeno a este procedimiento el
Similar razonamiento cabe hacer respecto de otras actividades apuntadas en el escrito de apelación como la posible continuación de la modalidad de servicio a domicilio o consumo fuera de local.
Se tratan dentro de este motivo, con carácter previo, aquellos aspectos cuya falta de acreditación impide, a juicio de la apelante, la aplicación de la cláusula
La impugnante reitera la necesidad de probar
El motivo ha de ser necesariamente desestimado, al igual que los anteriores, desde el momento en que según expone la actora reconvenida, la rebaja de la renta se plantea en base a la reducción de aforo, y no a la disminución de ingresos o ventas, de modo que la falta de constatación del impacto económico no supone infracción de los principios que rigen la carga de la prueba, artículo 217 LEC.
Según establece la mencionada SAP Madrid Sección 21ª de 15 de septiembre, al otorgar valor probatorio suficiente a las cifras de ingresos y gastos aportados por empresas arrendatarias y la no necesidad de prueba pericial
En el mismo sentido se pronuncia la reseñada SAP Madrid Sección 25ª de 2 de noviembre de 2022 cuando dispone que
En su virtud, la Sentencia de instancia responde precisamente a los informes de aforo documentos nº 33, 34 y 35 de la demanda inicial y documentos nº 5, 6 y 7 de los aportados por las apeladas en audiencia previa, que resumen las restricciones de espacio que han sufrido las arrendatarias por la crisis sanitaria, sin que se requiera prueba de impacto económico, no teniendo incidencia la posibilidad de permitir la Administración competente un aforo mayor, que invoca la apelante en su recurso.
Decae en su consecuencia igualmente la alegación sobre la falta de aplicabilidad de la cláusula
No obstante lo anterior, y en lo concerniente a la asunción de riesgo y
Cabe reproducir al respecto la fundamentación jurídica de la Sentencia de la Sección 25ª de esta Audiencia, a la que se viene haciendo referencia, Sentencia que establece que
La aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, determina por lo tanto en el caso la estimación de forma parcial del recurso de apelación, con revocación en parte de la Sentencia, y la minoración de la renta prevista en los contratos de arrendamiento objeto del proceso en los siguientes porcentajes durante el periodo en que los locales arrendados permanecieron cerrados al público y de los periodos de limitación de aforo:
a) Desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 7 de junio del mismo año en un 50%.
b) desde el 8 de junio hasta al 21 de junio en un 25%.
c) Desde el 21 de junio al 5 de julio en un 20%
d) Del 6 de julio en adelante en un 12'5%
En definitiva, la
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de VIVIENDAS Y OFICINAS, S.L. contra la Sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario nº 608/2020, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución, y estimando de forma parcial la demanda interpuesta por las mercantiles STARBUCKS COFFEE ESPAÑA, S.L.U. y SIGLA, S.A.U., debemos declarar y declaramos la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus respecto de los contratos de arrendamiento objeto del proceso, con minoración de la renta en los siguientes términos :
a) Desde el 14 de marzo de 2020 hasta el 7 de junio del mismo año en un 50%.
b) desde el 8 de junio hasta al 21 de junio en un 25%.
c) Desde el 21 de junio al 5 de julio en un 20%.
d) Del 6 de julio al 30 de septiembre en un 12'5%.
No procede hacer especial imposición de costas de la alzada.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
