Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 257/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 586/2022 de 11 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA DEL MAR ILUNDAIN MINONDO
Nº de sentencia: 257/2023
Núm. Cendoj: 28079370082023100257
Núm. Ecli: ES:APM:2023:9165
Núm. Roj: SAP M 9165:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela 100, Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933928
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1001/2019
PROCURADOR: DÑA. CARMEN ORTIZ CORNAGO
PROCURADOR: D. IGNACIO BATLLÓ RIPOLL
PRODURADOR: D. EDUARDO CODES FEIJOÓ
En Madrid, a once de Mayo de dos mil veintitrés. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario nº 1001/19, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid, seguidos entre partes, como demandantes-apelantes, D. Elias y la entidad mercantil
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la
Antecedentes
Solicitado el complemento de la sentencia por la parte demandante, se denegó por auto de 3 de marzo de 2022.
Fundamentos
La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda y frente a dicha sentencia interpuso la parte demandante el recurso que ahora se resuelve, que se articula con base en los siguientes motivos:
Primero.- Falta de motivación de la sentencia. Vulneración del artículo 218 de la LEC.
Segundo.- De los erróneos razonamientos a los que se anuda lo resuelto en sentencia: error en la valoración de la prueba. Vulneración de la doctrina de sala del Tribunal Supremo sobre el destino no residencial de la adquisición de viviendas.
Tercero.- De la falta de oportunidad del fundamento de derecho tercero.
Y terminó suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la de instancia, estimando íntegramente los pedimentos contenidos en el suplico del escrito de demanda. Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas en el presente recurso, y con imposición a la parte demandada de las ocasionadas en la primera instancia.
Las entidades demandadas se opusieron al recurso.
Esta excepción no fue tratada en la audiencia previa ni se resolvió en la sentencia. Tampoco ha sido objeto de la petición de complemento de sentencia ni se hace mención alguna en el recurso de apelación o en las oposiciones al mismo, señaladamente en la oposición de Cajamar.
La excepción se funda esencialmente en que la condición de adquirente la ostenta únicamente la entidad mercantil Propiedad J&K Allen SL y no el Sr. Elias, que en consecuencia carece de acción conforme al artículo 1.2º de la Ley 57/1968.
Efectivamente, si bien es cierto que el Sr. Elias firmó los contratos de compraventa, lo hizo en su condición de administrador solidario de la entidad mercantil, como figura en dichos contratos, correspondiendo por tanto la legitimación activa, conforme al artículo 1 de la citada Ley, a la entidad adquirente, no siendo posible reconocer una doble legitimación simultánea a ambos demandantes.
Cabe citar en este sentido la reciente STS de 10 de marzo de 2023 (recurso 2738/2019) que, en un supuesto sustancialmente semejante al de autos, señala: "(...)
Sostiene la apelante que en la sentencia no se explican suficientemente las razones que han llevado a la Juzgadora a considerar que la adquisición de las viviendas no tuvo finalidad residencial y que por ello la entidad compradora quedaba excluida de la aplicación de la Ley 57/1968.
Efectivamente, la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 de la Constitución y se configura como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009).
La STS 496/2011, de 7 julio, reproduciendo la STS 623/2009, de 8 octubre, establece que: "
Desde estas posiciones jurisprudenciales se considera que la sentencia recurrida en modo alguno adolece de falta de motivación, pues claramente explica qué factores o indicios ha tenido en consideración para apreciar que la compra no tenía una finalidad residencial sino de inversión: explica la sentencia que el demandante, que ejerce de constructor en la isla de Jersey donde reside, adquiere a través de la mercantil Propiedad J&K Allen SL, con domicilio social en una vivienda de la misma urbanización donde se promovían las viviendas adquiridas otras dos viviendas en la misma urbanización, una para él y otra para su cuñado, formalizando la mercantil los dos contratos privados de compraventa, y que esa persona jurídica adquirente, cuyo objeto social es la promoción e intermediación inmobiliaria y que desarrolla su actividad en el sector inmobiliario, no tiene la condición de consumidor, adquiriendo las dos viviendas en el seno de su actividad empresarial, con ánimo especulador o inversor y no con finalidad residencial.
La parte podrá discrepar de la conclusión alcanzada por la Juez de instancia, pero no cabe apreciar falta de motivación en tanto se identifican con claridad las razones que determinan la desestimación de la pretensión actora, como lo demuestra además el hecho de que son combatidas en las demás alegaciones del recurso.
El motivo debe por tanto desestimarse.
Alega la parte apelante, con cita de diversas sentencias del Tribunal Supremo y de esta Audiencia Provincial, que de los varios indicios o factores cuya concurrencia permite llegar a la conclusión de que la compra tuvo finalidad especulativa o de inversión, que a su juicio son al menos la adquisición de más de una vivienda y el silencio del comprador sobre el destino de la compra, la sentencia de instancia solo ha podido tener en cuenta el primero, porque en la demanda se explicó detalladamente porqué se adquirieron las viviendas a través de una sociedad y la finalidad de la adquisición, añadiendo otros datos relevantes como que los Sres. Elias pasan sus vacaciones desde 2002 en la Costa del Sol donde poseen otro apartamento, también comprado a través de su sociedad, que las dos viviendas que adquirieron en contratos privados en fecha 25 de septiembre de 2003 las reservó personalmente el Sr. Elias el 29 de enero de 2003, que los pagos se realizaron siempre desde su cuenta personal y que todas viviendas estaban situadas en la misma urbanización, lo que demuestra que es una urbanización que les gusta tanto que decidieron mantenerse en ella adquiriendo una vivienda más grande y trayéndose cerca a su cuñado.
A la aplicación de la Ley 57/1968 a las sociedades mercantiles se refiere la antes citada STS de 10 de marzo de 2023 (recurso 2738/2019), que en un supuesto semejante al de autos concluye que la citada Ley 57/1968 no es aplicable a quienes adquieran la vivienda con una finalidad no residencial, sean o no profesionales, aun cuando actúen por medio de su representante legal y sea este quien haga los pagos.
Así, en su fundamento jurídico cuarto la sentencia examina la cuestión nuclear "
Aplicando estos criterios al caso de autos se concluye que concurren varios relevantes datos que indican el carácter especulativo de las compras. Así:
a) Aunque los documentos de reserva se expidieron a nombre del Sr. Elias, en los contratos de compraventa la compradora es la entidad Propiedad J&K Allen SL, que actuaba representada por dicho señor como administrador solidario de la sociedad.
b) El objeto social de la entidad Propiedad J&K Allen SL, a tenor de la información registral obrante en autos, es "
c) La entidad compradora adquirió dos viviendas y dos plazas de aparcamiento.
d) La entidad compradora ya era propietaria de otra vivienda en la misma urbanización, en la que figura su domicilio social.
Partiendo, pues, de las premisas jurisprudenciales y de los datos objetivos que se acaban de exponer, la conclusión no puede ser otra que la confirmación de la finalidad especulativa de la sociedad actora al adquirir los inmuebles, dado que se no ha probado el uso residencial alegado y con ello su inclusión en la normativa protectora.
Teniendo en cuenta que, conforme al artículo 1 de la Ley 57/1968, se protege al adquirente de las viviendas y no a los terceros, y que en este caso la compradora fue la entidad Propiedad J&K Allen SL, resulta que la prueba aportada al procedimiento acredita la adquisición de dos viviendas y dos plazas de aparcamiento por una sociedad mercantil cuyo objeto principal es la promoción e intermediación inmobiliarias y cuyos socios y administradores solidarios, también vinculados al sector inmobiliario, tienen su domicilio en el Reino Unido. Las explicaciones proporcionadas por la parte apelante para justificar la ausencia de finalidad especulativa, pretenderse destinar una vivienda a los Sres. Elias, que ya disfrutan de una vivienda en la misma urbanización, y la otra a su cuñado, no resultan en absoluto convincentes, pues se trata de afirmaciones unilaterales, carentes de más respaldo probatorio que las afirmaciones del Sr. Elias en la prueba de interrogatorio, siendo preciso recordar que el artículo 316 LEC limita el valor probatorio de la prueba de interrogatorio de parte a aquellos hechos en los que hubiesen intervenido personalmente y su fijación como ciertos les fuese enteramente perjudicial, y que en este caso no desvirtúa esos otros indicios, ya expuestos, que sí constan debidamente acreditados en las actuaciones.
De lo que resulta la exclusión de la parte demandante del ámbito de aplicación de la Ley 57/1968.
Critica aquí la apelante el fundamento de derecho tercero de la sentencia en cuanto afirma que las demandadas no fueron parte en el contrato ni avalistas cuando en la demanda no se afirma ni una cosa ni la otra.
Carece este motivo, por tanto, de concreto valor impugnatorio en la medida en que viene a coincidir con lo declarado en la sentencia de instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
D. Elias y Propiedad J&K Allen, S.L. contra la sentencia de fecha 9 de febrero de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Madrid en el Procedimiento Ordinario número 1001/2019, por lo que se realizan los siguientes pronunciamientos:
1.- Confirmar íntegramente la sentencia apelada.
2º. Imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
