La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Se rechazan los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada que quedan sustituidos por los que se expresan a continuación.
SEGUNDO.- Datos de interés para la resolución del recurso de apelación.
Mediante datos facilitados por la persona jurídica denominada " Red Española de Servicios s.a.u. ", don Emiliano fue incluido en el fichero de morosos denominado " Asnef - Equifax ", desde el día 19 de abril de 2021, con una deuda de 1.672,22 euros.
Don Emiliano presentó, el día 23 de julio de 2021, una demanda con la que promovió un juicio ordinario contra la " Red Española de Servicios s.a.u. ", en la que interesa que se declare que se ha producido una intromisión ilegítima en su derecho al honor.
No solicita ni el cese de su inclusión en el registro de morosos ni una indemnización de daños y perjuicios.
Alega que acudió a la entidad de crédito Unicaja para que le hicieran un préstamo con el que acometer unas obras de reforma en su vivienda, comunicándosele por el empleado de la entidad de crédito que estaba incluido en un registro de morosos.
El Ministerio fiscal contestó a la demanda, mediante la presentación de un escrito de fecha 10 de noviembre de 2021, en el que pone de manifiesto su imparcialidad que le obliga a no tomar partido en favor de uno de los litigantes antes de estar en posesión de los elementos de juicio necesarios.
La " Red Española de Servicios s.a.u. "contestó a la demanda, mediante la presentación de un escrito de fecha 13 de diciembre de 2021, en el que interesa su libre absolución con desestimación total de la demanda.
Reconoce que facilitó los datos de don Emiliano para su inclusión en el fichero de morosos en el que fue incluido, pero añade que dio escrupuloso cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos que exige la ley para que, la inclusión de una persona en el fichero de morosos, no constituya una intromisión ilegítima en su derecho al honor.
Se dicta la sentencia en la primera instancia el día 22 de marzo de 2022 por la que, estimándose totalmente la demanda, se declara que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor de don Emiliano y con imposición de las costas procesales a la "Red Española de Servicios s.a.u. "
Contra esta sentencia dictada en la primera instancia interpuso recurso de apelación la parte demandada la persona jurídica denominada "Red Española de Servicios s.a.u. ", mediante la presentación de un escrito de fecha 20 de mayo de 2022, en el que interesa la revocación de la sentencia dictada en la primera instancia y que se dicte otra, en su lugar, por la que se les absuelva libremente con desestimación total de la demanda.
Frente a la interposición de este recurso de apelación por la parte demandada, presentó el demandante don Emiliano un escrito de oposición al recurso de apelación de fecha 15 de junio de 2022.
TERCERO.- Régimen jurídico del derecho al honor en relación con el registro de morosos.
En el apartado 1 del artículo 18 de la Constitución Española de 1978 se garantiza el derecho al honor.
En el apartado 7 del artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de Protección Civil del Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen se considera una intromisión ilegítima en el derecho al honor" la imputación de hechos que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona menoscabando su fama o atentado contra su propia estimación ". Quedando incluido, dentro de esta definición de intromisión ilegítima en el derecho al honor, el facilitar, a un registro de morosos, los datos personales de un deudor que ha incumplido con sus obligaciones dinerarias financieras o de crédito y pasando, ese deudor, ha figurar en ese registro de morosos.
Pero no se apreciará la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor" cuando estuviese expresamente autorizada por la ley ", tal y como se proclama al inicio del párrafo primero del apartado 2 del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo.
La Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre Reguladora de la Protección de Datos de Carácter Personal (publicada en el B.O.E. de 14 de diciembre de 1999 y que entro en vigor, según su disposición final tercera , el día 14 de enero de 2000) autorizaba, en su artículo 29, la facilitación, a los registros de morosos, de los datos personales del deudor que hubiere incumplido sus obligaciones dinerarias y la inclusión de ese deudor en ese registro de morosos, siempre y cuando se cumplieran los requisitos que se establecían en este precepto, en cuyo caso no se apreciaría la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor. Y esta Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre fue desarrollada por su Reglamento aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre. Añadiéndose nuevos requisitos, a los ya establecidos en el artículo 29 de la Ley Orgánica, en sus artículos (los del Reglamento) 38 y 39.
El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre fue derogado por la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (publicada en el B.O.E. de 6 de diciembre de 2018 que entró en vigor, según su disposición final decimosexta , el día 7 de diciembre de 2018), en cuyo artículo 20 se establecen los requisitos para que quede autorizada la facilitación, a los registros de morosos, de los datos personales del deudor que hubiere incumplido sus obligaciones dinerarias financieras o de crédito y la inclusión, de ese deudor, en ese registro de morosos. Suscitándose la duda de la subsistencia de aquellos requisitos impuestos en los artículos 38 y 39 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre que no aparecen reseñados en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre. Duda que ha desaparecido por la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2022 de 20 de diciembre de 2022, por la que se resuelve el recurso número 2737/2022 , en la que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 3 de la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 3/2018 ("..quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango contradigan, se opongan o resulten incompatibles con..la presente ley orgánica "), considera derogado el artículo 39 del Reglamento así como el artículo 38 salvo en un único y exclusivo extremo consistente en la subsistencia de uno de sus requisitos, el de "requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación " (requisito letra c de este artículo 38).
En consecuencia, los requisitos que tienen que concurrir para que quede autorizada por la ley, la facilitación, a los registros de morosos, de los datos personales del deudor que hubiera incumplido sus obligaciones dinerarias financieras o de crédito que quedan incorporados al registro de morosos, y, por ende, no constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor, son los siguientes :
1º. Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés ( letra a del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018).
2º. Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes ( letra b del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018).
3º. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación ( letra c del artículo 38 del Reglamento que desarrollo la Ley Orgánica 15/1999 aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre).
4º. Que el acreedor haya informado al afectado en el contratoo en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas ( registros de morosos) con indicación de aquellos en los que participe ( párrafo primero de la letra c del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018)
5º. Que los datos únicamente se mantengan en el sistema (registros de morosos) mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria financiera o de crédito ( letra d del apartado 1 del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018).
La concurrencia de todos los requisitos legales reseñados salvo el de no haberse indicado por el acreedor al afectado, en el contrato o al hacerse el requerimiento de pago, los sistemas de información crediticia (registro de morosos) en los que participa el acreedor, no priva, al acreedor que ha facilitado los datos, de la autorización legal, y, por tanto, no se habría producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor (en este sentido se pronuncia la sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2020 de 20 de diciembre de 2022 por la que se resuelve el recurso número 2737/2022 en el número 18 del fundamento de derecho sexto).
La autorización legal, y, por ende, la inexistencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor ante la concurrencia de todos los requisitos legales reseñados con la salvedad indicada en el párrafo anterior, no se altera por el dato de que la cuantía económica de la deuda facilitada por el acreedor e incluida en el registro de morosos sea superior a la real y cualquiera que sea esa diferencia cuantitativa ( sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 671/2021 de 5 de octubre de 2021 por el que se resuelve el recurso número 484/2021 y sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 945/2022 de 20 de diciembre de 2022 por la que se resuelve el recurso número 2737/2022, fundamento de derecho quinto número 7).
En cuanto a la consecuencia jurídica del no cumplimiento de los requisitos que se imponen en la ley y que hemos reseñado, dado que nos encontraríamos ante una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la persona incluida en el registro de morosos, deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, en cuyo apartado Dos se indica que : "La tutela judicial -frente a la intromisión ilegítima en el derecho al honor- comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:...c) La indemnización de los daños y perjuicios causados... ". Añadiéndose, en el apartado Tres, que : "La existencia de perjuicio se resumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido ".
CUARTO.- Se dice en el número 3 del artículo 120 de la Constitución española que: "Las sentencias serán siempre motivadas", con lo que se consagra, respecto de todas las sentencias dictadas en cualquier orden jurisdiccional, una exigencia formal (la motivación) de la que depende la validez de la sentencia, de tal manera que, una sentencia carente de motivación, es nula ( sentencias del Tribunal Constitucional de la Sala Segunda 8/2005 de 17 de enero de 2005, publicada en el suplemento del B.O.E. de 17 de febrero de 2005; de la Sala Primera 42/2004 de 23 de marzo de 2004, publicada en el suplemento del B.O.E. de 23 de abril de 2004; de la Sala Primera 122/2003 de 16 de junio de 2003, publicada en el suplemento del B.O.E. de 17 de julio de 2003; de la Sala Primera 35/2002 de 11 de febrero de 2002, publicada en el suplemento del B.O.E. de 14 de marzo de 2002; de la Sala Primera 209/1993 de 28 de junio de 1993, publicada en el suplemento del B.O.E. de 2 de agosto de 1993; del Pleno 24/1990 de 15 de febrero de 1990 publicada en el suplemento del B.O.E. de 2 de marzo de 1990 ).
La exigencia de motivación de la sentencia se reitera en el número 3 del artículo 248 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y en el número 2 del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil .
Debe entenderse que una sentencia está motivada cuando expresa el proceso lógico jurídico que conduce a la adopción de ese concreto fallo decisorio, cumpliendo con la doble finalidad de que las partes litigantes conozcan la razón de la decisión adoptada y permitir un eventual control jurisdiccional por otro tribunal ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1252/2004 de 29 de diciembre de 2004, R.J. Ar. 1244; 1082/2004 de 5 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 6780; 1037/2004 de 4 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 6717; 1045/2004 de 28 de octubre de 2004, R.J. Ar. 7208; 958/2004 de 15 de octubre de 2004, R.J. Ar. 7144; 656/2003 de 30 de junio de 2003, R.J. Ar. 5751; 597/2002 de 13 de junio de 2002, R.J. Ar. 4892; 6/2002 de 21 de enero de 2002, R.J. Ar. 19; 502/2001 de 25 mayo de 2001, R.J. Ar. 3381; 854/2000 de 21 de septiembre de 2000, R.J. Ar. 7521; 402/1999 de 10 de mayo de 1999, R.J. Ar. 3103; 533/1995 de 1 de junio de 1995, R.J. Ar. 4587; 27 de julio de 1994, R.J. Ar. 6787; 7 de marzo de 1992, R.J. Ar. 2006).
La exigencia de motivación de la sentencia no impone que, en ésta, se hayan de combatir uno por uno cada uno de los argumentos alegados por cada una de las partes litigantes, los cuales pueden ser globalmente desechados por otras argumentaciones, dándose adecuado cumplimiento a la exigencia de motivación ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 1082/2004 de 5 de noviembre de 2004, R.J. Ar. 6780; 96/2001 de 12 de febrero de 2001, R.J. Ar. 1480; 871/2000 de 3 de octubre de 2000, R.J. Ar. 8133; 12 de noviembre de 1990, R.J. Ar. 8701 ).
La parquedad o brevedad en los razonamientos de una sentencia no implica su falta de motivación ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 825/2004 de 20 de julio de 2004, R.J. Ar. 4570; 92/2002 de 5 de febrero de 2002, R.J. Ar. 991; 11 de diciembre de 1989, R.J. Ar. 8817; 7 de junio de 1989, R.J. Ar. 4348).
En el presente caso no cabe duda que la sentencia dictada en la primera instancia adolece de errores de redacción haciendo referencia a quienes no son parte en este proceso pero no por ello deja de estar motivada, ya que sí consta el proceso lógico jurídico que conduce a la estimación de la demanda consistente en no haberse dado cumplimiento, por parte del acreedor que ha facilitado los datos al registro de morosos, del requisito del requerimiento previo de pago. Luego la sentencia, aunque tiene imperfecciones, está motivada.
QUINTO.- Se denuncia, en el escrito de interposición del recurso de apelación, una cuestión jurídica que, aunque carente de especial relevancia práctica, debe ser puesta de manifiesto.
Y es que, dada la fecha de los hechos que se enjuician (el deudor estuvo incluido en el registro de morosos desde el día 19 de abril de 2021). No es de aplicación el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre Reguladora de la Protección de Datos de Carácter Personal sino el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales.
SEXTO.- Antes de adentrarnos en el análisis del requisito del requerimiento previo de pago tenemos que encuadrar la relación jurídica existente entre el acreedor y el deudor.
El día 23 de noviembre de 2018 se suscribe un contrato de tarjeta de pago "RESSA " entre la persona jurídica denominada "Red Española de servicios s.a.u. ", por una parte, y don Emiliano, por la otra parte, y, en cumplimiento de este contrato, "Red Española de Servicios s.a.u. " le entregó a don Emiliano la tarjeta de pago "RESSA " de la que hizo uso don Emiliano, pagando el precio de algunos productos que adquirió, y, de estos pagos a través de la tarjeta "RESSA ", se derivaron dos deudas de las que era deudor don Emiliano y acreedora "Red Española de Servicios s.a.u. ", una, por importe de 974,25 euros (fecha de la factura de 28 de febrero de 2019), y, la otra, por importe de 697,97 euros (fecha de la factura de 31 de marzo de 2019), lo que hace un importe total de lo adeudado de 1.672,22 euros. Se trata de una deuda cierta, vencida y exigible de la que era acreedor la "Red Española de Servicios s.a.u. " que fue el que facilitó los datos del deudor al registro de morosos.
Por lo demás en la cláusula 16 del contrato de tarjeta de pago "RESSA ", suscrito el día 23 de noviembre de 2018, ya se le informaba a don Emiliano de la posibilidad de incluirlo en un registro de morosos. Y, esta información, ya no tenía que reiterarse en el requerimiento previo de pago.
SEPTIMO.- Requerimiento previo de pago.
Tenemos que comenzar con la petición que don Emiliano hizo de la tarjeta de carburante en la que hace constar, como domicilio, la vivienda letra NUM000 del piso NUM001 del portal NUM002 de la casa número NUM003 de la CALLE000 de Pinto (Madrid), y, como dirección de E-Mail, DIRECCION000.
Pues bien, los requerimientos previos de pago se hicieron por medio de E-Mail y a través de una carta ordinaria remitida por el servicio público de Correos de España (la empresa pública del Gobierno de España denominada "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos s.a. S.M.E.").
I. En cuanto a los dos E-Mails, uno de ellos es de fecha 22 de noviembre de 2019 (a las 11 horas y 33 minutos) y el otro es de fecha 27 de noviembre de 2019 (a las 14 horas y 20 minutos). Y ambos fueron remitidos a la dirección facilitada por don Emiliano en su petición de tarjeta de carburante y se refieren a la deuda que dio lugar a la inclusión de don Emiliano en el registro de morosos. Y sin que el dato de haber sido impugnados por el demandante en la audiencia previa del juicio ordinario impida que se pueda tener por hecho el requerimiento de pago.
II. Nos encontramos ante un requerimiento previo de pago que se habría hecho a través de una carta ordinaria remitida a través de una carta ordinaria remitida a través del servicio público de Correos de España al domicilio del deudor.
El domicilio del deudor don Emiliano es vivienda letra NUM000 del piso NUM001 del portal NUM002 de la casa número NUM003 de la CALLE000 de Pinto (Madrid).
El contenido de la carta consta en las actuaciones y, es un requerimiento de pago.
La cuestión es si está acreditada la recepción de la carta por el deudor.
Para tener por acreditada la recepción de la carta por el deudor hemos de acudir a tres documentos que se acompañan con el escrito de contestación a la demanda.
El primero de los documentos es un documento privado confeccionado, en Madrid el día 12 de noviembre de 2021, por la persona jurídica denominada "Servinform s.a." (antes "EMFASIS Billing & Marketing Services s.l.") en el que hace constar que:
i/ Es el prestador del servicio de envío de requerimiento de pago de la persona jurídica denominada "Red Española de Servicios s.a.u." en virtud de un contrato marco celebrado a tal efecto, de fecha 22 de mayo de 2014 entre "EMFASIS Billing & Marketing Services s.l." y "Equifax Iberica s.l.".
ii/ En la fecha 30 de marzo de 2021, recibió "Servinform s.a.", procedentes de "Equifax Iberica s.l.", 156 comunicaciones de "Red Española de Servicios s.a.u.".
iii/ Y, en esta misma fecha y respecto de esas 156 comunicaciones de Red Española de Servicios s.a.u.", procedió "Servinform s.a." al proceso informático de generación y segmentación al tiempo que las imprimió y ensobró. Y además puso los sobres a disposición del servicio público de envíos postales de Correos para su posterior distribución en el albarán número NUM004.
iiii/ Y, uno de esos 156 sobres, contenía el requerimiento de pago de "Red Española de Servicios s.a.u." a don Emiliano, constando como domicilio del destinatario la casa número NUM003 de la CALLE000 de Pinto (Madrid).
El segundo de los documentos es un albarán de entrega de la empresa pública del Gobierno de España denominada "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos s.a. S.M.E.", en el que consta la recepción por "Correos" el día 30 de marzo de 2021 de los 156 sobres que contenían las comunicaciones de la "Red Española de Servicios s.a.u.", siendo el número del albarán NUM004.
Y el tercero y último de los documentos es un documento privado confeccionado en Madrid a 12 de noviembre de 2021, por la persona jurídica denominada "Equifax Iberica s.l.", en el que hace constar que: Esa carta ordinaria conteniendo el requerimiento de pago dirigida a don Emiliano a su domicilio en la casa número NUM003 de la CALLE000 de Pinto (Madrid), no consta haya sido devuelta por motivo alguno al apartado de Correos designado a tal efecto.
Pues bien, en un supuesto similar al presente, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 81/2022 de 2 de febrero de 2022 por la que se resuelve el recurso número 4282/2021 , entiende que debe tenerse por acreditada la recepción por la deudora de la carta ordinaria conteniendo el requerimiento de pago. Indicándose, en esta sentencia, que: "En Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales, dice en su art. 9.2: " Cuando la entrega de los envíos postales no pueda realizarse a su destinatario o persona autorizada, por haber sido rehusado, no retirado en los plazos que establezca el operador postal o resulte imposible y se hayan admitido mediante resguardo justificativo que permita identificar la dirección postal del remitente, dicho operador podrá optar, entre devolver a éste el envió o comunicarle, por cualquier medio reconocido en derecho, las indicadas circunstancias obstativas, deponiendo para ello, en ambos casos, de un plazo máximo de cinco días desde la fecha en que dichas circunstancia se producen". Disponiendo el mismo Real Decreto en su art. 24.2: " Cuando la entrega de los envíos ordinarios en casillero domicilio, domicilio, oficina u otros medios análogos de entrega no se pueda llevar a efecto, entre otras causas, por ser desconocido el destinatario, haber fallecido sin dejar herederos o haberse ausentado sin dejar señas, se procederá, sin más dilación, a devolverlos al remitente, siempre que conste este dato en los envíos"."
Es cierto que en el presente caso no consta, en la carta ordinaria la dirección completa del deudor destinatario (vivienda letra DIRECCION001 del piso NUM001 del portal NUM002 de la casa número NUM003 de la CALLE000 de Pinto - Madrid -) sino tan solo la casa número NUM003 de la CALLE000 de Pinto - Madrid. Pero, acudiendo al argumento de la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo 81/2022, si no se hubiera entregado al destinatario habría sido devuelta por dirección incompleta, lo que no ha sucedido.
OCTAVO.- Las costas procesales ocasionadas en la primera instancia se le imponen al demandante que ha visto rechazadas todas sus peticiones y no presenta el caso enjuiciado serias dudas de hecho o de derecho ( apartado 1 del artículo 394 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil).
NOVENO.- Las costas procesales ocasionadas en esta segunda instancia deberán ser abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad, al estimarse el recurso de apelación ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación