Última revisión
03/10/2024
Sentencia Civil 279/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1000/2022 de 11 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Junio de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
Nº de sentencia: 279/2024
Núm. Cendoj: 28079370112024100278
Núm. Ecli: ES:APM:2024:9240
Núm. Roj: SAP M 9240:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 810/2019
PROCURADOR D./Dña. MARTA MURUA FERNANDEZ
PROCURADOR D./Dña. IRENE ARANDA VARELA
D. CESÁREO DURO VENTURA
D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a once de junio de dos mil veinticuatro.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 810/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 05 de Arganda del Rey, seguido entre partes de una como apelante
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
El demandado se opuso a la demanda solicitando su íntegra desestimación sobre la base de negar que se estuviera en la entrega del dinero, que se reconoce, ante préstamo alguno, sino ante la aportación que hizo el demandante en la sociedad que constituyó junto con el demandado y un tercero para explotar un negocio de hostelería, habiendo firmado el demandado el contrato ante la presión del actor que quería recuperar su dinero a toda costa.
La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso valora la prueba practicada y concluye que no hubo contrato de préstamo alguno, estándose ante un contrato simulado, por lo que desestima la demanda con imposición al actor de las costas causadas.
El recurso que interpone el actor contra esta resolución se funda en la alegación de errónea valoración de la prueba, incidiendo la parte en argumentar sobre la eficacia del contrato suscrito, al margen de la anterior situación existente entre las partes, para regularizar su situación y lograr la devolución al actor de los 35.000 euros entregados en su día al demandado, causa esta lícita y que llevó a la firma del contrato de préstamo para lograr ese fin pese a haberse barajado otras posibilidades como la venta por el actor de sus participaciones por aquellos 35.000 euros que se querían recuperar, no pretendiéndose disimular el previo negocio asociativo sino únicamente buscar una fórmula consensuada para la recuperación del dinero; en segundo lugar y de forma subsidiaria se alega la errónea valoración del negocio primigenio pues si el dinero entregado debería corresponder al 23% de la sociedad, en lógica consecuencia los restantes dos socios deberían haber acreditado en el procedimiento una aportación individual o conjunta ascendente a 117.174 euros (sobre un capital total al 100% de 152.174 euros), lo que desde luego no se ha producido.
El demandado se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que «en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: «Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...».
La sentencia de instancia está debidamente motivada expresando la juez su convicción en términos razonados, si bien la Sala no comparte la conclusión que se alcanza en relación con la respuesta que haya de darse en este caso a la causa de pedir que se invoca, contrato de préstamo suscrito entre las partes, al estarse ante un contrato simulado.
En la sentencia de esta misma sección de fecha 21 de diciembre de 2020 argumentábamos sobre la simulación contractual con cita de nuestra anterior sentencia del 22 de marzo de 2019 (Recurso: 501/2018) señalando lo siguiente:
"Razona la sentencia de ésta AP de Madrid, sección 21ª, del 14 de febrero de 2018 ( Sentencia: 57/2018, Recurso: 8/2017 ) " ... debemos recordar, aun cuando sea sucintamente, que la simulación ... no es sino una apariencia negocial, que puede ocultar, como se dice por ejemplo en sentencia de nuestro Tribunal Supremo de 11 de Febrero de 2016 (recurso de casación 44/14 ), "un caso inexistente - simulación absoluta- o bien otro negocio jurídico distinto - simulación relativa-. Lo cual es atinente a la causa del negocio: si no la hay la simulación será absoluta y el aparente negocio será inexistente por falta de causa; si hay una causa encubierta y es lícita, existirá el negocio disimulado, como simulación relativa", en el primer caso se aplicará, como refiere la resolución citada, el art 1275 del Código Civil , en relación con el art 1261.3º del mismo Texto, y en el segundo, no existirá el negocio simulado, pero si el disimulado, conforme a lo previsto en el art 1276 del Código Civil ".
(....)
Por su parte la Sentencia de esta Audiencia, sección 14ª, del 08 de marzo de 2018 señala:
"Respecto de la simulación contractual, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 18 de Marzo de 2002 , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 22 de Marzo de 2001 , 29 de Noviembre de 1989 y de 18 de Julio de 1989 , incide en la tesis sustentada por la Jurisprudencia sobre que la simulación total o absoluta la llamada "simulatio nuda", la misma por su naturaleza es esencialmente contraventora de la legalidad, la cual como es sabido, no está específicamente regulada o contemplada por nuestro Código Civil, ha sido estructurada por la doctrina más decantada, y frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada -vicio de la voluntad-, debe subsumirse como un supuesto incluible dentro de la causa del negocio, es decir, la simulación que implica un vicio en la causa negocial, con la sanción de los artículos 1.275 y 1.276 del Código Civil , y por tanto con la declaración imperativa de nulidad, salvo que se acredite la existencia de otra causa verdadera y lícita; y se puede distinguir una dualidad, o simulación absoluta, cuando el propósito negocial inexiste por completo por carencia de causa (...) y la relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado, y que la primera ostenta una afinidad cuasi pública con los institutos que en su juego operativo se prevalen de la significativa tutela de la intemporalidad o imprescriptibilidad de aquellas acciones que persiguen la destrucción de lo así "simulado" y el prevalimiento de la realidad con el desenmascaramiento del negocio de ficción efectuado.
El Código Civil, fiel a la teoría de la causa, regula dos supuestos o clases en cuanto a su falsedad o fingimiento: uno, el más general y operativo en la práctica, en la que la falsa declaración es el fiel exponente de la carencia de causa (...) y que configura la llamada simulación absoluta, y el otro, aquél en que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza (...) y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa: y asimismo en línea de principio según Sentencias de 14 de Febrero de 1985 , 23 de Enero de 1989 y 12 de Noviembre de 1989 , entre otras, la constitución de tal simulación es una cuestión de hecho (...) al estar sometida a la libre apreciación del Tribunal; por otro lado, en cuanto a la relación causa-motivos en la citada Sentencia de 29 de Noviembre de 1989 , se dice que, como es sabido, a través del artículo 1.274 se da un supuesto de inexistencia contractual -por falta de causa-; y en la Sentencia de 24 de Febrero de 1986 que tal carencia proviene en razón al sentido de la causa inmerso en el artículo 1.275 del Código Civil (...).
Asimismo conviene recordar que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 6 de Junio de 2000 , con cita de las Sentencias del mismo Tribunal de fechas 31 de Diciembre de 1999 y de 21 de Julio de 1998 (que recopila la doctrina de esa Sala sobre la simulación contractual), ha establecido que "la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Octubre de 1966 , 11 de Mayo de 1970 y 11 de Octubre de 1985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Junio de 1953 , 23 de Junio de 1962 , 20 de Enero de 1968 , 3 de Junio de 1968 , 17 de Noviembre de 1983 , 14 de Febrero de 1985 , 5 de Marzo de 1987 , 16 de Septiembre y 1 de Julio de 1988 , 12 de Diciembre de 1991 , 29 de Julio de 1993 y 19 de Junio de 1997 ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Abril de 1984 y 13 de Octubre de 1987 ); que la "simulatio nuda" es una mera apariencia engañosa ("substancia vero nullam") carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de Julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa, por responder a otra finalidad jurídica ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial ( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de Julio de 1989 ); que en ningún sitio consta dicho por esa Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de Marzo de 1996 ); que el negocio con falta de causa es inexistente ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Mayo de 1980 ); que la falsedad de la causa equivale a su no existencia y, por consiguiente, produce también la nulidad del negocio, en tanto no se pruebe la existencia de otra verdadera ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de Marzo de 1956 ); que la simulación absoluta da lugar a un negocio jurídico que carece de causa y éste es el caso de la compraventa en que no ha habido precio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de Octubre de 1992 , 7 de Febrero de 1994 , 24 de Mayo de 1995 y 26 de Marzo de 1997 , además de otras que también cita); y se añade a este repertorio jurisprudencial, que "ha de tenerse en cuenta que es reiterada doctrina de esa Sala ( Sentencias del Tribunal Supremo de 2 y 5 de Noviembre de 1988 , 23 de Septiembre de 1989 , 17 de Junio de 1991 y 15 de Noviembre de 1993 , por citar algunas) la de que, al ser grandes las dificultades que encierra la prueba directa y plena de la simulación de los contratos, por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación y por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad se hace preciso acudir a la prueba indirecta de las presunciones, que autoriza el artículo 1.253 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 1988 ); declarando la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de Marzo de 1999 , con abundante cita jurisprudencial, que la apreciación de la existencia o no de la simulación contractual (absoluta o relativa), en cuanto integrante a una cuestión de hecho, es de la exclusiva incumbencia de los Juzgadores de instancia, cuya apreciación probatoria ha de ser mantenida en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por medio impugnatorio adecuado para ello".
Por su parte la SAP, Madrid sección 9ª del 06 de mayo de 2022 señala:
la STS 450/2006, de 8 de mayo en la que se señala que el negocio fiduciario no es otra cosa que un tipo de simulación relativa, con cita de la STS de 15 de junio de 1999, que recoge la jurisprudencia anterior. Más recientemente, la STS 77/2020, de 4 de febrero, con cita de la sentencia 34/2012, de 27 de enero, señaló que la jurisprudencia acude preferentemente a la calificación de la compraventa en los supuestos de "venta en garantía" como negocio simulado. Siendo así las cosas como así son, el actor está ejercitando una acción de simulación que es aquélla directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial, que descubra o desenmascare la verdadera realidad que se oculta bajo la apariencia del negocio jurídico formal celebrado entre las partes, bien para declarar que el negocio aparente no existe, caso de la simulación absoluta, o bien que oculta otro disimulado, realmente querido por los contratantes, en el supuesto de la simulación relativa, en cuyo caso procede constatar, primero la falsedad de la apariencia, y posteriormente la existencia y validez del negocio disimulado u oculto ( art. 1276 CC) . En ambos casos, la apariencia de contrato no es real sino ficticia, no responde a la verdadera intención de las partes, que sí quieren crear la apariencia, pero no asumir las obligaciones derivadas de la misma; bien, por carecer el contrato fingido de los requisitos del art. 1261 del CC, para el nacimiento de las obligaciones convencionales, en el supuesto de la simulación absoluta; bien, por tratarse de un verdadero disfraz sin realidad contractual alguna, utilizado para ocultar lo verdaderamente querido por las partes, en el supuesto de la simulación relativa. En definitiva, la acción de simulación pretende constatar, en vía judicial, la verdadera realidad jurídica que se enmascara bajo la falsa apariencia de forma que crea un contrato ficticio. No es propiamente un problema de consentimiento, en tanto en cuanto las partes actúan consciente y voluntariamente con la voluntad negocial de crear la apariencia, sino que se trata de un problema de causa cuya apreciación constituye el objeto del proceso".
Por su parte la STS 989/2011 de 29/12/2011 viene a declarar "De ello cabe extraer como conclusión que, mediante acuerdo del que eran partícipes tanto la parte vendedora como la compradora, se interpusieron los demandados en la posición de compradores cuando en realidad el único comprador era el demandante don Santino, dando lugar a la figura de la simulación relativa en la cual, quedando enterados los vendedores que, en consecuencia, carecen de interés en el asunto, se produjo la mencionada sustitución de modo que quedaba sin causa real la transmisión formalmente operada en escritura pública y se producía en realidad como negocio verdadero y válido el de venta a favor del demandante. La simulación relativa ("simulatio non nuda") constituye un supuesto de anomalía de la causa; es decir, comporta la expresión de una causa falsa cuando en realidad el resultado contractual querido y ocultado se funda en otra causa verdadera, suficiente y lícita ( artículo 1276 del Código Civil) , de modo que, descubierta la simulación, cambia la efectividad de la presunción sobre la causa, pues ya no se presume su existencia y licitud ni recae sobre el deudor la carga de probar su inexistencia ( artículo 1277). En tal caso, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1276 del Código Civil, demostrada la simulación, ésta se presume absoluta y frente a dicha presunción legal habrá de probarse la existencia del negocio disimulado y que su causa es verdadera y lícita."
Estamos ciertamente ante un problema de causa en el presente procedimiento pues frente a la sencillez de la demanda interpuesta, basada en la aportación del contrato de préstamo firmado por el demandado y la alegación de incumplimiento, el demandado señala que no existió nunca tal préstamo sino una aportación del actor a la sociedad constituida entre ellos y un tercero para la explotación de un negocio de hostelería de modo que solicita por ello la desestimación de la demandada, lo que la juzgadora habría estimado.
Se está desde luego ante un supuesto de simulación relativa.
Si la documentación aportada acredita más allá de toda duda que la entrega por el actor de los 35.000 euros a la cuenta del demandado se debió al acuerdo existente entre ellos y con un tercero de llevar adelante un negocio de hostelería, adquiriendo a tal fin una sociedad ya creada y siendo la entrega del dinero dicho la aportación a la sociedad del actor por un 23% de participaciones, arrendándose por el demandado el local a explotar en octubre de 2017, no es menos cierto que más allá de esa entrega de dinero ninguna participación tuvo el demandante en la referida sociedad ni en la explotación del local que llevaban a cabo los otros dos socios de modo que son reiteradas las comunicaciones por las que el actor reclama las cuentas y estado de la sociedad sin éxito de modo que ya en septiembre de 2018 junto con insistir en conocer el estado de las cuentas muestra su decisión de recuperar su dinero (documento nº 6 de la contestación a la demanda), acordándose en acta de 30 de octubre de 2018 la salida del actor como socio (documento nº 8 de la contestación a la demanda), sin que nada se hiciera ni se llevara cabo decisión alguna al respecto, y desde luego no se ha acreditado actividad societaria alguna ni aportación económica de ningún tipo por los otros socios, de modo que ello fue reclamado ya por el abogado del actor mediante carta, (documento nº 9 de la contestación), aceptando en todo momento el demandado tanto el no haber dado cuentas nunca al actor, como el mal desarrollo del negocio, y la voluntad de devolver al actor su dinero, cuestión esta que las partes valoraron cómo hacer, bien a través de la compraventa de las participaciones del actor o bien a través de un préstamo que fue la fórmula finalmente elegida para llevar a cabo esta devolución, asumiendo el demandado dejar fuera de esta situación al otro socio y desde luego a la sociedad y aceptar la devolución por su parte del dinero ahora reclamado, así resulta de los correos cruzados entre las partes, documentos 12 y 14 de la contestación, y del mismo hecho de la firma del contrato de préstamo que no se discute.
De este modo este contrato fue la solución que alcanzaron las partes para llevar a cabo la devolución del dinero en su día aportado por el actor.
Como señalamos en la SAP del 22 de diciembre de 2022:
"... sentencia de la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1ª, número 116/2017, de 15 de febrero, la jurisprudencia considera como causa del negocio la función económico-social que justifica que un determinado negocio jurídico reciba la tutela y protección del ordenamiento jurídico, de modo que la causa será la misma en cada tipo de negocio jurídico. Pero esa conceptuación no permite explicar la posibilidad de que exista una causa ilícita, pues ello es incompatible con el fin típico y predeterminado de cada negocio jurídico. Es por eso que el propósito ilícito buscado por ambas partes ha sido elevado por la jurisprudencia a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad del contrato conforme al art. 1.275 del Código Civil ( SS, de la Sala 1ª, del Tribunal Supremo núm. 760/2006, de 20 de julio y num. 83/2009, de 19 de febrero ) cuando venga perseguido por ambas partes (o buscado por una y conocido y aceptado por la otra) y trascienda el acto jurídico como elemento determinante de la declaración de voluntad en concepto de móvil impulsivo ( sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo num. 426/2009, de 19 de junio ).
Es por ello que el propósito perseguido por las partes ha de ser confrontado con la función económica y social en que consiste la causa de cada negocio, de modo que, si hay coincidencia, el negocio es reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico, pero si no la hay porque el propósito que se persigue es ilícito, tal protección no se otorgará y ese propósito se eleva a la categoría de causa ilícita determinante de la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico."
No se está en este caso ante causa ilícita alguna, sino ante una causa lícita, la devolución del dinero aportado por el demandante que siempre ha reconocido el demandado, que se instrumenta a través de un contrato con causa simulada, supuesto este en el que no se causa perjuicio a tercero ni se persigue ningún fin ilícito por lo que es procedente reconocer validez al negocio simulado, lo que lleva a la Sala a estimar la demanda interpuesta con revocación de la sentencia de instancia.
Así, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas ( art. 394.1 LEC para la primera instancia y art. 398.1 LEC para los recursos), con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina "discrecionalidad razonada". Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso". Habiéndose pronunciado en este mismo sentido la STS N º 103/2015.
En el presente caso dado que la simulación relativa del contrato de préstamo es imputable a ambas partes, habiendo sido necesario valorar la voluntad de las partes desde la consideración de una demanda que no ponía de relieve la existencia del negocio simulado, con la consiguiente dificultad de apreciación del alcance de la simulación y de sus consecuencias, estima la Sala que han de apreciarse la existencia en el supuesto de serias dudas tanto de hecho, como de derecho a los efectos de no hacer expresa imposición de las costas de primera instancia, artículo 394.3 LEC.
La estimación del recurso determina que no se haga imposición de costas en el mismo, articulo 398 en relación con el artículo 394 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Don Adriano contra la sentencia de fecha doce de julio de dos mil veintiuno, revocamos dicha resolución, y por la presente estimamos la demanda interpuesto por la representación procesal de don Adriano contra Don Marcelo, condenando al demandado a que abone al actor la cantidad de 35.702.-€, más los intereses que se devenguen desde la presente demanda, calculados al tipo de interés legal del 8% anual.
No se hace imposición de las costas en ninguna de las instancias.
La estimación del recurso determina la
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
