Sentencia Civil 350/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Civil 350/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 707/2023 de 11 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS

Nº de sentencia: 350/2024

Núm. Cendoj: 28079370222024100258

Núm. Ecli: ES:APM:2024:8734

Núm. Roj: SAP M 8734:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020

Tfno.:

seccion22civil@madrid.org

37007740

N.I.G.:28.006.00.2-2022/0002467

Recurso de Apelación 707/2023 NEGOCIADO 7 Tfno: 91 4936126-7100

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Alcobendas

Autos de Familia. Divorcio contencioso 78/2022

Apelante: DON Adrián

Procuradora: DOÑA MARIA DEL CARMEN ECHAVARRIA TERROBA

Apelada: DOÑA Ximena

Procuradora: DOÑA MARIA MAR GOMEZ RODRIGUEZ

Ponente: Ilma. Sra. Dª. María José Alfaro Hoys

SENTENCIA Nº 350/2024

Magistrados:

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos

Ilma. Sra. Dª. María José Alfaro Hoys

________________ ______________ __/

En Madrid, a 11 de junio de 2024.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre Divorcio contencioso seguidos bajo el nº 78/2022, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcobendas, entre partes:

De una como apelante, don Adrián, representado por la Procuradora doña María del Carmen Echavarría Terroba.

De otra como apelada, doña Ximena, representada por la Procuradora doña María Mar Gómez Rodríguez.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. María José Alfaro Hoys.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.-Con fecha 28 de abril de 2023, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcobendas, se dictó Sentencia nº 86/2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Ximena, representada por la Procuradora Dª María del Mar Gómez Rodríguez y asistida por el letrado D. Javier Sánchez Moreno frente a D. Adrián representado por la 11Procuradora Dª María del Carmen Echavarría Terroba y asistido por la letrado Teodoro Cabrejas Hombre y en su virtud, debo decretar y decreto la disolución por divorcio del matrimonio formado por Dña. Ximena y D. Adrián pudiendo los cónyuges vivir separados, y la disolución del régimen económico matrimonial que regía entre los cónyuges, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, y acuerdo las siguientes medidas:

1º.- Uso de la vivienda familiar

Se atribuye temporalmente a la esposa el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000, San Sebastián de los Reyes, (Madrid), hasta el 31 de diciembre de 2023, en que deberá dejar la vivienda, con el fin de que los litigantes procedan a la liquidación de la sociedad de gananciales, con la venta de la vivienda familiar.

Los gastos de suministros y de comunidad ordinarios serán asumidos por la usuaria de la vivienda.

El demandado se hará cargo en exclusiva del pago de la hipoteca que grava la vivienda, sin perjuicio de que, en su momento, se computen en la liquidación de la sociedad de gananciales las cantidades abonadas por el demandado.

Los gastos de IBI y derramas, en su caso, serán de cuenta de los litigantes, por mitad.

2º.- Pensión de alimentos y gastos extraordinarios

Gastos ordinarios

El padre abonará la suma de 500 euros mensuales, en concepto de pensión de alimentos para su hija Yhendelyn, con efectos desde el mes febrero de 2022, que deberá ser abonada, en doce mensualidades, en los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe, y se actualizará cada 1 de enero, con los incrementos que experimente, en su caso, el Índice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de estadística o cualquier otro organismo que lo sustituya.

El padre abonará a la madre la suma adicional de 400 euros mensuales, en concepto de ayuda a la vivienda para su hija Yhendelyn, si continuara siendo dependiente y viviendo con su madre fuera de la actual vivienda familiar.

Además, el padre abonará los gastos de matrícula universitaria y del master, en su caso de su hija.

Gastos extraordinarios

Los gastos extraordinarios de Yhendelyn se abonarán, en su caso, por los progenitores, en una proporción de 80% el padre y 20% la madre, siempre que hayan sido autorizados por ambos o judicialmente. Cualquier gasto extraordinario que se realice sin consentimiento del otro progenitor, o en su defecto sin autorización judicial, no permitirá la reclamación de su importe por vía de demanda ejecutiva.

La comunicación de la posible realización de un nuevo gasto extraordinario se hará por SMS, WhatsApp o medio similar y el otro progenitor deberá contestar en plazo de cinco días. Si no contesta, y queda probado que ha recibido la comunicación, se entenderá que presta su conformidad con el gasto extraordinario.

Se consideran expresamente gastos extraordinarios todos aquellos gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado que hayan concertado en la familia, incluyendo dentro de estos gastos médicos las intervenciones quirúrgicas, radiografías, análisis y otros exámenes clínicos, tratamientos prolongados, odontología y ortodoncia, rehabilitaciones y recuperaciones, psicólogos, aparatos ortopédicos o gafas, etc.

3º.- Pensión compensatoria

D. Adrián abonará a Dª. Ximena, en concepto de pensión compensatoria, la suma de 1500 euros mensuales, con efectos desde el mes de febrero de 2022, por un máximo de cinco años, salvo, que, con anterioridad, la actora obtenga un trabajo, en cuyo caso, se minorará en la suma mensual que perciba desde el mes siguiente, y que deberá ser objeto de revisión, una vez que se liquide la sociedad de gananciales, reduciendo su cuantía o extinguiéndola. El demandado podrá deducir las cantidades abonadas desde dicho mes en tal concepto.

La citada suma se ingresará en la cuenta que designe la esposa y será objeto de actualización cada 1 de enero, comenzando en 2024, conforme a las variaciones que experimente, en su caso, el IPC.

No se hace especial imposición de las costas procesales.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de APELACION en el plazo de VEINTE DIAS, ante este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E. Civil) , previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta de esta Oficina Judicial de la cuenta general de Depósitos y Consignaciones abierta en BANCO DE SANTANDER.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Alcobendas, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos

No se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido ( L.O. 1/2009 Disposición Adicional 15).

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo. El Magistrado Juez"

Posteriormente se dictó auto de fecha 2 de junio de 2023 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE ACLARA la sentencia 86/2023, de 28 de abril, en los términos y apartados siguientes:

1º.- Uso de la vivienda familiar

Se atribuye temporalmente a Dª Ximena el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000, San Sebastián de los Reyes, (Madrid), hasta el 31 de enero de 2024, con el fin de proceder a la liquidación y venta/adjudicación de la que fue vivienda familiar, fecha en que Dª Ximena deberá dejar libre la vivienda a disposición del nuevo propietario, o del copropietario, D. Adrián, por periodos anuales alternos, en defecto de acuerdo, mientras los litigantes no procedan a la liquidación de la sociedad de gananciales, con la venta de la vivienda familiar, sin perjuicio del acuerdo que puedan alcanzar las partes sobre la prórroga de dicho plazo, si a su derecho conviene, con las contrapartidas correspondientes, en su caso.

Los gastos de suministros, reparaciones ordinarias, cuotas de comunidad ordinarias y tasa de basura serán asumidos por el usuario de la vivienda, mientras permanezca en su uso.

Los gastos inherentes a la propiedad de la vivienda, como IBI, reparaciones extraordinarias, cuotas extraordinarias y derramas, en su caso, seguro de hogar o, serán de cuenta de los litigantes, por mitad.

El demandado se hará cargo en exclusiva del pago de la hipoteca que grava la vivienda, sin perjuicio de que, en su momento, se computen en la liquidación de la sociedad de gananciales las cantidades abonadas por él.

2º.- Pensión de alimentos y gastos extraordinarios

El padre abonará a la madre la suma adicional de 400 euros mensuales, en concepto de ayuda a la vivienda para su hija Yhendelyn, si continuara siendo dependiente económicamente y viviendo con su madre, fuera de la actual vivienda familiar, cantidad que será objeto de actualización anual, cada 1 de enero, conforme a la variación que experimente el IPC, y exigible, en su caso, solo, a partir del mes siguiente al desalojo de la actual vivienda familiar por la hija para vivir con la madre en otra vivienda a su cargo.

Incorpórese esta resolución al libro de Resoluciones Definitivas a continuación de aquella de la que es complemento y llévese testimonio a los autos principales

Contra la presente resolución no cabrá recurso alguno, sin perjuicio del que proceda contra la sentencia que se aclara.

Lo acuerda y firma S.Sª. El Magistrado-Juez"

TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de don Adrián, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación procesal de doña Ximena escrito de oposición al recurso y de impugnación de la sentencia apelada.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 9 de mayo de 2024.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.

1.Demanda de divorcio.Por doña Ximena se presentó demanda de divorcio en fecha 31 de enero de 2022 frente a don Adrián solicitando el divorcio del matrimonio celebrado en el año 2009 y las medidas inherentes al mismo.

Los litigantes tienen tres hijos mayores de edad, nacidos todos ellos antes del matrimonio contraído por los litigantes en 2009.

· Marcial, de 25 años, nacido en Besançon (Francia) el NUM000 de 1998.

· Didier, de 23 años, nacido en Besançon (Francia) el NUM001 de 1999.

· Yhendelyn, de 21 años, nacida en Madrid NUM002 de 2001.

Únicamente la hija menor depende económicamente de los padres porque está estudiando.

2. Sentencia de divorcio de fecha 28 de abril de 2023 .Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2023 estimando en parte la demanda de doña Ximena, acordando el divorcio y estableciendo en el fallo las siguientes medidas definitivas:

"1º.- Uso de la vivienda familiar

Se atribuye temporalmente a la esposa el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000, San Sebastián de los Reyes, (Madrid), hasta el 31 de diciembre de 2023, en que deberá dejar la vivienda, con el fin de que los litigantes procedan a la liquidación de la sociedad de gananciales, con la venta de la vivienda familiar. Los gastos de suministros y de comunidad ordinarios serán asumidos por la usuaria de la vivienda. El demandado se hará cargo en exclusiva del pago de la hipoteca que grava la vivienda, sin perjuicio de que, en su momento, se computen en la liquidación de la sociedad de gananciales las cantidades abonadas por el demandado. Los gastos de IBI y derramas, en su caso, serán de cuenta de los litigantes, por mitad.

2º.- Pensión de alimentos y gastos extraordinarios

Gastos ordinarios

El padre abonará la suma de 500 euros mensuales,en concepto de pensión de alimentos para su hija Yhendelyn, con efectos desde el mes febrero de 2022, que deberá ser abonada, en doce mensualidades, en los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta que al efecto se designe, y se actualizará cada 1 de enero, con los incrementos que experimente, en su caso, el Índice de Precios al Consumo fijado por el Instituto Nacional de estadística o cualquier otro organismo que lo sustituya. El padre abonará a la madre la suma adicional de 400 euros mensuales, en concepto de ayuda a la vivienda para su hija Yhendelyn, si continuara siendo dependiente y viviendo con su madre fuera de la actual vivienda familiar.

Además, el padre abonará los gastos de matrícula universitaria y del master, en su caso de su hija.

Gastos extraordinarios

Los gastos extraordinarios de Yhendelyn se abonarán, en su caso, por los progenitores, en una proporción de 80% el padre y 20% la madre, siempre que hayan sido autorizados por ambos o judicialmente. Cualquier gasto extraordinario que se realice sin consentimiento del otro progenitor, o en su defecto sin autorización judicial, no permitirá la reclamación de su importe por vía de demanda ejecutiva.

La comunicación de la posible realización de un nuevo gasto extraordinario se hará por SMS, WhatsApp o medio similar y el otro progenitor deberá contestar en plazo de cinco días. Si no contesta, y queda probado que ha recibido la comunicación, se entenderá que presta su conformidad con el gasto extraordinario.

Se consideran expresamente gastos extraordinarios todos aquellos gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o seguro privado que hayan concertado en la familia, incluyendo dentro de estos gastos médicos las intervenciones quirúrgicas, radiografías, análisis y otros exámenes clínicos, tratamientos prolongados, odontología y ortodoncia, rehabilitaciones y recuperaciones, psicólogos, aparatos ortopédicos o gafas, etc.

3º.- Pensión compensatoria

D. Adrián abonará a Dª. Ximena, en concepto de pensión compensatoria, la suma de 1500 euros mensuales, con efectos desde el mes de febrero de 2022, por un máximo de cinco años,salvo, que, con anterioridad, la actora obtenga un trabajo, en cuyo caso, se minorará en la suma mensual que perciba desde el mes siguiente, y que deberá ser objeto de revisión, una vez que se liquide la sociedad de gananciales, reduciendo su cuantía o extinguiéndola. El demandado podrá deducir las cantidades abonadas desde dicho mes en tal concepto. La citada suma se ingresará en la cuenta que designe la esposa y será objeto de actualización cada 1 de enero, comenzando en 2024, conforme a las variaciones que experimente, en su caso, el IPC.

No se hace especial imposición de las costas procesales."

3. Auto de aclaración de 28 de marzo de 2023- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcobendas se dictó auto de aclaración complementación de la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2023

El auto de aclaración de 28 de marzo de 2023 en su parte dispositiva dispuso:

"Se aclara la sentencia 86/2023, de 28 de abril , en los términos y apartados siguientes:

1º.- Uso de la vivienda familiar.

Se atribuye temporalmente a Dª Ximena el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000, San Sebastián de los Reyes, (Madrid), hasta el 31 de enero de 2024,con el fin de proceder a la liquidación y venta/adjudicación de la que fue vivienda familiar, fecha en que Dª Ximena deberá dejar libre la vivienda a disposición del nuevo propietario, o del copropietario, D. Adrián, por periodos anuales alternos, en defecto de acuerdo, mientras los litigantes no procedan a la liquidaciónde la sociedad de gananciales, con la venta de la vivienda familiar, sin perjuicio del acuerdo que puedan alcanzar las partes sobre la prórroga de dicho plazo, si a su derecho conviene, con las contrapartidas correspondientes, en su caso.

Los gastos de suministros, reparaciones ordinarias, cuotas de comunidad ordinarias y tasa de basura serán asumidos por el usuario de la vivienda, mientras permanezca en su uso.

Los gastos inherentes a la propiedad de la vivienda, como IBI, reparaciones extraordinarias, cuotas extraordinarias y derramas, en su caso, seguro de hogar o, serán de cuenta de los litigantes, por mitad.

El demandado se hará cargo en exclusiva del pago de la hipoteca que grava la vivienda, sin perjuicio de que, en su momento, se computen en la liquidación de la sociedad de gananciales las cantidades abonadas por él.

2º.- Pensión de alimentos y gastos extraordinarios

El padre abonará a la madre la suma adicional de 400 euros mensuales, en concepto de ayuda a la vivienda para su hija Yhendelyn, si continuara siendo dependiente económicamente y viviendo con su madre, fuera de la actual vivienda familiar, cantidad que será objeto de actualización anual, cada 1 de enero, conforme a la variación que experimente el IPC, y exigible, en su caso, solo, a partir del mes siguiente al desalojo de la actual vivienda familiar por la hija para vivir con la madre en otra vivienda a su cargo."

4.Recurso de apelación de don Adrián. Contra la citada sentencia se alza don Adrián, manifestando su disconformidad únicamente con la cuantía, temporalidad y fecha de inicio del abono de la pension compensatoria a favor de doña Ximena.

Alega, en síntesis, en su recurso, que doña Ximena es bióloga, que no está incapacitada para trabajar ( aunque cuente con 54 años) que habla varios idiomas y manifiesta que él ofrece abonar una pensión compensatoria a su ex mujer con carácter temporal durante 2 años a razón de 800 euros mensuales y que su devengo comience a fecha del dictado de la sentencia ( 28 de abril de 2023) y no desde la fecha de presentación de la demanda ( febrero 2022) como indica la sentencia. Indica que es necesario rebajar la pension de alimentos porque si tiene que pagar a suhija Yhendelyn la ayuda a la vivienda (400 euros al mes) y los alimentos a razón de 500 euros mensuales, más la pension compensatoria a su ex mujer , le va a ser difícil a él mantenerse con lo que le reste porque afirma que va a finalizar su relación laboral con la empresa mercantil alemana" Harro Hofliger" en fecha 1 de julio de 2023 y que va a pasar a cobrar a partir de entonces un subsidio de desempleo por el que va a percibir un subsidio mensual de 2.720 euros al mes y para acreditar ese extremo aporta un documento en alemán ( doc. nº1) sin declaración jurada porque dice que por razones de urgencia no le ha dado tiempo a traducirlo

La Sala admitió el documento por auto de fecha 12 de marzo de 2024 sin perjuicio de su ulterior valoración.

SEGUNDO.- Recurso de apelación de don Adrián.

Sobre el documento presentado por la parte apelante.

El documento nº 1 presentado por don Adrián junto con el escrito de apelación no sirve para acreditar lo que podría suceder respecto de sus futuros emolumentos a partir del 1 de julio de 2023 (manifiesta que cobrará desde esa fecha un subsidio de desempleo) por la sencilla razón de que el documento que presenta no está traducido, está en idioma alemán (vid. fol. 514 de los autos).

Tampoco ha presentado con posterioridad documento alguno para acreditar ese extremo.

Sobre la cuantía de la pensión compensatoria y su fecha de devengo.

Sobre la naturaleza y función de la pensión compensatoria, la Sentencia del Tribunal Supremo 499/2013, de 16 de julio ,recogiendo jurisprudencia consolidada, indica que:

"Como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero , la pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir el cese de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuento sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias; b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: i) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, ii) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia; iii) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".

Y sobre la concesión de la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido el Alto Tribunal en Sentencia de 30 de mayo de 2017 ( rec. 383/2016 ) dispone en el Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:

"Constituye denominador común de todas las sentencias, cuya doctrina considera ahora vulnerada el recurrente, la mención a la facultad que legalmente se condene a los tribunales, en atención a las circunstancias del caso. De apreciar el desequilibrio económico- imprescindible y determinante para establecer la pensión- y para fijar su cuantía, así como si se ha de tratar de una prestación única, temporal o indefinida, siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso. No se trata por tanto ya de una creación jurisprudencial, aunque lo fue en un principio a partir de la sentencia de esta sala núm. 43/2005 de 10 de febrero . Dicha Sentencia dio lugar a la modificación del art. 97 CC por la Ley 15/2005, de 8 de julio, siendo consagrada legalmente dicha posibilidad de fijación temporal de la pensión por desequilibrio.

Esta Sala, en orden a fijar la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido, ha atendido a las circunstancias en que se encuentra el beneficiario de la medida y las posibilidades que se le presentan - atendida su edad, formación y disponibilidad para el trabajo - para poder reequilibrar su situación económica respecto del impacto que la ruptura conyugal le haya podido suponer. Esta es la línea seguida por las STS núm. 304/2016, de 11 de mayo ,según la cual "el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es circunstancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las especificas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el articulo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010 De Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC 622/2012 ),entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de estar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre". En similar sentido se pronuncia la sentencia núm. 43/2017, de 19 de enero ."

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2014 ( rec. 369/2014 )alude a la necesidad de la existencia del juicio prospectivo que ponga de manifiesto una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, es decir, que la esposa tenga posibilidad real de superar en determinado plazo la situación inicial desfavorable.

La doctrina afirma que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Debemos presumir que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar para procurarse recursos propios que permitan una vida digna sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión compensatoria tiende a compensar la diferencia en las condiciones de vida entre ambos cónyuges propiciados por el divorcio y ello por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y así poder restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y de otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus Sobre la naturaleza y función de la pensión compensatoria, la Sentencia del Tribunal Supremo 499/2013, de 16 de julio ,recogiendo jurisprudencia consolidada, indica que:

"Como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero , la pensión compensatoria -declara- "pretende evitar que el perjuicio que puede producir el cese de la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si este ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación.

De este modo, las circunstancias contenidas en el art. 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuento sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias; b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.

A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: i) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria, ii) Cual es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia; iii) Si la pensión debe ser definitiva o temporal".

Y sobre la concesión de la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinidoel Alto Tribunal en Sentencia de 30 de mayo de 2017 ( rec. 383/2016 ) dispone en el Fundamento de Derecho Tercero lo siguiente:

"Constituye denominador común de todas las sentencias, cuya doctrina considera ahora vulnerada el recurrente, la mención a la facultad que legalmente se condene a los tribunales, en atención a las circunstancias del caso. De apreciar el desequilibrio económico- imprescindible y determinante para establecer la pensión- y para fijar su cuantía, así como si se ha de tratar de una prestación única, temporal o indefinida, siempre en atención a las circunstancias concurrentes en cada caso. No se trata por tanto ya de una creación jurisprudencial, aunque lo fue en un principio a partir de la sentencia de esta sala núm. 43/2005 de 10 de febrero . Dicha Sentencia dio lugar a la modificación del art. 97 CC por la Ley 15/2005, de 8 de julio, siendo consagrada legalmente dicha posibilidad de fijación temporal de la pensión por desequilibrio.

Esta Sala, en orden a fijar la pensión compensatoria con carácter temporal o indefinido, ha atendido a las circunstancias en que se encuentra el beneficiario de la medida y las posibilidades que se le presentan - atendida su edad, formación y disponibilidad para el trabajo - para poder reequilibrar su situación económica respecto del impacto que la ruptura conyugal le haya podido suponer. Esta es la línea seguida por las STS núm. 304/2016, de 11 de mayo ,según la cual "el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es circunstancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las especificas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el articulo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010 De Pleno (RC núm. 52/2006 ), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de junio de 2011 (RC núm. 599/2009 ) y 23 de octubre de 2012 (RC 622/2012 ),entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de estar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre". En similar sentido se pronuncia la sentencia núm. 43/2017, de 19 de enero ."

Por otro lado, la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 2014 ( rec. 369/2014 )alude a la necesidad de la existencia del juicio prospectivo que ponga de manifiesto una situación de idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico que haga desaconsejable la prolongación de la pensión, es decir, que la esposa tenga posibilidad real de superar en determinado plazo la situación inicial desfavorable.

La doctrina afirma que la finalidad actual de la pensión compensatoria es la readaptación del cónyuge acreedor a la vida activa como consecuencia de las desmejoras económicas consiguientes a la disolución del matrimonio y a la pérdida de oportunidades experimentada precisamente por éste. No se concibe ya como una garantía de sostenimiento vital por parte del antiguo cónyuge ni como un derecho automático a una prestación económica permanente.

Debemos presumir que cada uno de los cónyuges debe ser capaz de mantenerse por sí mismo y que tras la disolución del vínculo el menos favorecido debe actuar para procurarse recursos propios que permitan una vida digna sin quedar sujeto a la permanente dependencia del otro.

La pensión compensatoria tiende a compensar la diferencia en las condiciones de vida entre ambos cónyuges propiciados por el divorcio y ello por el tiempo necesario para que el cónyuge que perdió o disminuyó sus oportunidades laborales pueda volver a adquirirlas y así poder restablecer el desequilibrio que se produce en relación con el nivel de vida del otro y el mantenido durante el matrimonio.

En definitiva, la pensión compensatoria no tiene carácter indemnizatorio por el pasado, sino que constituye una colaboración de cara a futuro, si bien se tiene en cuenta que la situación del pasado ha determinado un presente con menos posibilidades que el que tendrían ambos cónyuges si continuaran juntos,pero por ello, es de naturaleza temporal y el plazo debe establecerse tras una prospección de las oportunidades de readaptación de las necesidades a las posibilidades propias.

La pensión compensatoria no es de automática concesión a la separación o el divorcio, ni un mecanismo igualitario de economías dispares, o un derecho absoluto e ilimitado en el tiempo.

En cualquier caso, hay que tener en cuenta que la mayor parte de las separaciones y divorcios tienen una incidencia negativa en la economía de ambos cónyuges y es imposible equilibrar aritméticamente la situación de uno y de otro con la tenida en periodo de convivencia, por ello, la mayoría de la doctrina afirma que el reequilibrio no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios de los dos, sino hallarse cada uno de ellos de forma autónoma en la posición económica que le corresponde según sus capacidades para generar recursos económicos.

Aplicando esta jurisprudencia y doctrina al caso de autos, considera esta Sala en cuanto al motivo alegado sobre la pensión compensatoria que la cuantía establecida en la sentencia de instancia ( que debe abonar a razón de 1.500 euros mensuales a favor de doña Ximena) debe mantenerse porque consta en autos que don Adrián, conforme al certificado oficial de su empresa emitido en fecha 27 de julio de 2022 ( vid. folio 165 de los autos) obtiene unas ganancias que se estiman en unos 8.500 euros mensuales netos(164.000 euros brutos anuales), bonus incluidos.

A ello debemos añadir que la ayuda para la vivienda que se establece en la sentencia a razón de 400 euros al mes a favor de su hija menor Yhendelyn ( que no recurre pero que la cita para solicitar rebaja de la pensión compensatoria) solamente la tiene que abonar el padre cuando la madre no tenga el uso alterno de vivienda familiar porque ésta tiene que alquilar una vivienda ( recordemos que el auto de aclaración de sentencia de fecha 28 de marzo de 2023 condiciona el pago de los 400 euros porque dispone que "El padre abonará a la madre la suma adicional de 400 euros mensuales, en concepto de ayuda a la vivienda para su hija Yhendelyn, si continuara siendo dependiente económicamente y viviendo con su madre, fuera de la actual vivienda familiar,cantidad que será objeto de actualización anual, cada 1 de enero, conforme a la variación que experimente el IPC, y exigible, en su caso, solo, a partir del mes siguiente al desalojo de la actual vivienda familiar por la hija para vivir con la madre en otra vivienda a su cargo."

Por otro lado, se acredita en autos que doña Ximena Ella no ha trabajado ni cobra subsidio alguno, tiene en la actualidad 54 años y siempre se ha dedicado a su familia, luego a pesar de ser bióloga tiene difícil poder generar de forma autónoma recursos económicos para sí.

En consecuencia, la pensión compensatoria que es lo que se recurre, establecida a razón de 1.500,00 euros mensuales durante 5 años consideramos que es ajustada a derecho dada las circunstancias de la esposa que nunca ha trabajado y se ha dedicado al cuidado de la familia.

Este motivo se desestima.

Cuestión distinta va a ocurrir con la fecha desde la que se debe abonar la citada pensión compensatoria. La sentencia establece que su devengo se producirá con efectos desde la fecha de interposición de la demanda.

Sin embargo, la Sala no está de acuerdo con esta decisión de la Juez de instancia , porque resulta que se debe abonar la pensión compensatoria a cargo de don Adrián y a favor de doña Ximena a partir de la fecha del dictado de la sentencia de primera instancia, esto es desde el día 28 de abril de 2023 porque la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2020 considera que la pensión compensatoria debe producir efectos desde la sentencia de primera instancia en la que se reconoció el derecho a la pensión compensatoria.

TERCERO.- Impugnación de la sentencia de doña Ximena.

Por doña Ximena se presentó escrito oponiéndose al recurso formulario de contrario e impugnando a su vez parcialmente la misma en cuanto al punto 3º del fallo referente a la cuantía y la temporalidad de la pensión compensatoria establecida a su favor.

Solicita doña Ximena en concreto que se establezca por la Sala que la cuantía de la pensión compensatoria sea vitalicia y por la cantidad de 2.500,00 euros al mes ( y no por 5 años y en la cantidad de 1.500 euro al mes como dice la sentencia 1500 euros).

Argumenta en el recurso que ella no ha trabajado nunca, que en la actualidad no cobra subsidio alguno, que siempre se dedicó a la familia. Indica que la Hija Yhendelyn tiene y a21 años está en cuarto de carrera y puede que sea independiente en 3 años por lo que el padre no tendrá que pagar pensión de alimentos a la hija, por lo que el padre va a mejorar su situación económica y por tanto va a poder pagar la pensión compensatoria a doña Ximena en los 2.500 euros que ella solicita, para así poder tener una vida digna y alquilar una vivienda para sí, dado que se va a liquidar la vivienda familiar próximamente y ya no tendrá uso alternativo de la misma.

De lo actuado resulta efectivamente que doña Ximena, que tiene 54 años de edad, aportó un documento en el que consta que nunca ha cotizado en Alemania ni en España, por lo que no ha trabajado aunque tenga una titulación universitaria, como hemos indicado al contestar el recurso de apelación planteado de contrario. siendo que tiene ya 54 años.

En consecuencia, considera la Sala que su recurso debe prosperar en parte en el sentido de que la pensión compensatoria deberá ser abonada con carácter temporal pordon Adrián a favor de doña Ximena, sin que proceda aumentar la cuantía de la pensión que mantenemos en 1.500 euros mensuales y con efectos desde la fecha de la sentencia de instancia, esto es 28 de abril de 2023.

Por los anteriores argumentos expuestos, se estima en parte la impugnación de doña Ximena frente a la sentencia de instancia, únicamente en la cuestión de establecerse por la Sala que tiene derecho a percibir la pensión compensatoria con carácter indefinido, salvo que se acredite que ha conseguido un empleo.

CUARTO.- Costas de la alzada.

El estimarse en parte el recurso de apelación de don Adrián, no procede imponer las costas causadas por su recurso de apelación a ninguna de las partes litigantes.

Al estimarse en parte la impugnación de doña Ximena, no se imponen costas por las causadas por dicha impugnación a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto don Adrián y estimando en parte la impugnación de doña Ximena, ambos contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alcobendas en los autos de Familia, Divorcio seguidos al nº 78/2022 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar en parte la referida resolución en lo referente a la pensión compensatoria de 1.500,00 euros mensuales que deberá abonarse con carácter indefinido a favor de doña Ximena y con efectos desde la fecha de la sentencia de instancia, 28 de abril de 2023. Sin costas por las causadas en esta alzada por el recurso de apelación. Sin costas por las causadas enesta alzada por la impugnación.

Firme que sea esta resolución, dese el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir, en su caso.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0707-23, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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