Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 330/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 439/2022 de 11 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA
Nº de sentencia: 330/2023
Núm. Cendoj: 28079370112023100355
Núm. Ecli: ES:APM:2023:15361
Núm. Roj: SAP M 15361:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 328/2020
PROCURADOR D./Dña. IÑIGO MARIA MUÑOZ DURAN
D./Dña. Sebastián
PROCURADOR D./Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ
PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO
AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SL
PROCURADOR D./Dña. ANA VAZQUEZ PASTOR
C.P AVENIDA000 NUM000
PROCURADOR D./Dña. LAURA MARTIN BRINGAS
D. CESÁREO DURO VENTURA
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
En Madrid, a once de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 328/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 43 de Madrid, seguido entre partes de una como apelantes
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Y, auto aclaratorio de fecha 31/01/22, cuya parte dispositiva es del tenor literal:< No ha lugar a los demás extremos interesados por las partes.>> La entidad AELCA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L.U. se opuso a la demanda alegando la excepción de falta de representación de la comunidad de propietarios, al no tener la presidenta la condición de propietaria, y de falta de legitimación activa para reclamar por elementos privativos; en cuanto al fondo se niega "...la existencia de deficiencias constructivas, en elementos comunes y privativos que no hayan sido subsanadas, ni problemas en el sistema de calefacción y ACS, preinstalación de aire acondicionado, grupo de presión, sala de calderas, placas solares, etc, o que de existir, se deban a defectos constructivos, sino al incorrecto uso y mantenimiento de las instalaciones ejecutadas", anunciando el oportuno dictamen pericial, impugnando los informes periciales aportados con la demanda y rechazando pormenorizadamente los defectos por los que se reclama, al haberse realizado muchas actuaciones tras la emisión del informe pericial. La entidad AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SA, se opuso a la demanda alegando la falta de acción por caducidad al haber transcurrido los plazos de garantía del artículo 17 LOE desde la fecha de recepción de las obras; en cuanto al fondo se alega haber gestionado las reclamaciones que se fueron produciendo, impugnando los informes periciales de la demanda y rechazando las deficiencias y coste de reparación presupuestado, sobre las que se argumenta. D. Sebastián se opuso asimismo a la demanda alegando su falta de legitimación pasiva, siendo ajeno a los vicios descritos en la demanda y habiendo hecho ciertas salvedades en el certificado final de obra estipulándose la exención de responsabilidad por tales salvedades, no expresando la actora cuál sería su responsabilidad en los defectos por los que reclama; en segundo lugar se alega la caducidad de la acción según el art. 17 LOE; en cuanto al fondo se rechaza la genérica imputación de responsabilidad que se hace en la demanda, anunciando un dictamen pericial. También D. Sixto se opuso a la demanda alegando la prescripción de la acción y caducidad de los defectos, y la falta de legitimación pasiva respecto de la acción de responsabilidad contractual; en cuanto al fondo se impugnan los informes periciales aportados por la actora y se anuncia el informe pericial de la parte. La juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso rechaza la falta de legitimación activa en relación con los defectos en las viviendas y abordando el fondo del asunto examina cada uno de los defectos por los que se acciona y valora los informes periciales para determinar su existencia, responsabilidad, plazo de ejercicio e importe de reparación, estimando en parte la demanda interpuesta y condenando a la codemandada AELCA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L. a abonar a la actora la suma de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIUNO CON VEINTIOCHO EUROS, (188.221,28 €), por todos los conceptos, respondiendo, solidariamente, D. Sebastián por la suma de NOVENTA MIL CIENTO DIEZ CON CUARENTA Y TRES EUROS, (90.110,43 €), D. Sixto de la suma de VEINTISEIS MIL CUARENTA Y OCHO CON OCHENTA Y OCHO EUROS, (26.048,88 €) y AVINTIA de la suma de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS SETENTA EUROS, (18.970,90), sin imposición de costas. Interesada la aclaración de la sentencia para corrección de errores materiales se acuerda por auto de 31 de enero de 2022 corregir dos cuestiones allí expresadas, con modificación de la cuantía objeto de condena para la promotora que se fija en 191.533,13 €. Recurre la sentencia la promotora AELCA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L.U; el recurso se sustenta en las mismas alegaciones que fundaron la petición de aclaración, la existencia de errores en el fundamento de derecho quinto y en el fallo de la resolución respecto de las cantidades a abonar por parte de la apelante y del resto de demandados. Así se expresa que respecto al defecto de DIFICULTAD PARA CERRAR LA PUERTA DE ACCESO AL GARAJE EN CONDICIONES DE VIENTO, se cuantifica por error el importe de la sustitución de la citada puerta de acceso en 7.829,27 €, cuando la cantidad reclamada en la demanda por este concepto era exclusivamente de 3.419,08; se señala que se habrían sumado mal las cantidades de que deben responder los demás demandados; se señala que hay un error en la aplicación del 14% en concepto de honorarios de proyecto cuando la actora y resto de peritos establecían un 10% en ese concepto; se señala que a consecuencia de la corrección de estos errores las cantidades de todos los codemandados deben corregirse y llevarse al fallo respecto de los mismos los importes correspondientes a Gastos Generales y Beneficio Industrial, Honorarios de Proyecto, Estudio y Plan de Seguridad, así como el IVA, que no se habrían tenido en cuenta, todo lo cual supondría en algún caso la incongruencia interna de la sentencia y en otros la incongruencia ultra petita por otorgarse más de lo pedido por la actora en su demanda. Recurre también D. Sebastián. En primer lugar reproduce su alegación de falta de legitimación pasiva dado el documento de exoneración de responsabilidad firmado por la promotora en el certificado final de obra que la juez no habría valorado, lo que supone el error en la valoración de la prueba; en segundo lugar alega el error en la valoración de la prueba pericial al dar la juez prevalencia al perito de la actora y al del arquitecto técnico insistiendo en que no hay error de proyecto ni de diseño en las deficiencias acogidas, centrándose en las patologías del agua caliente sanitaria de cuyo importe de reparación debería ser excluido; y asume el recurso de la promotora en cuanto a la alegación de que el importe de la puerta de entrada habría de ser 3.419,08 euros en lugar de los 7.829,27 euros acogidos, por todo lo cual solicita, de forma subsidiaria que su condena se reduzca hasta los 41.553,88 euros. La actora se opone al recurso de la promotora rechazando sus argumentos, e impugna la sentencia en cuanto no acoge la pretensión de imposición de intereses desde la fecha de presentación de la demanda, reclamando tales intereses de acuerdo a la más moderna doctrina jurisprudencial sobre el principio in illiquidis non fit mora. La entidad Avintia se opone al recurso de la promotora en cuanto le perjudica, negando los errores que se alegan en el recurso toda vez que las cantidades objeto de condena han de tener en cuenta el número de responsables, al tiempo que respecto del alegato de añadir al presupuesto del PEM otros gastos tampoco responde a un error sino a la decisión de instancia de que solo la promotora satisfaga esos costes. D. Sixto se opuso al recurso de la promotora incidiendo en el hecho de que un codemandado no puede pedir la condena de otro codemandado como se haría en el recurso al querer aumentar el importe de la condena de los codemandados con la recurrente. Avintia se opone al recurso interpuesto por el arquitecto Sr. Sebastián. La promotora se opone al primer motivo del recurso del arquitecto Sr. Sebastián, y solicita que de estimarse el segundo motivo del recurso se le extiendan sus efectos dada la solidaridad declarada entre ellos. La actora se opone igualmente al recurso del arquitecto rechazando sus fundamentos. La promotora se opone a la impugnación de la sentencia, al igual que el Sr. Sixto. En primer lugar se alega que se habría cometido un error en la indemnización prevista respecto de la puerta del garaje, con incongruencia ultra petita al haberse dado más de lo pedido por la actora. Respecto de la congruencia la STS, Civil sección 1ª del 26 de abril de 2023 establece: "Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencias 580/2016, de 30 de julio, y 257/2023, de 15 de febrero), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses. A su vez, para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. 2.- El juicio sobre la congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva ( dictum) y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, tanto por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos (la causa de pedir), entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio petitum o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005). De esta forma, la congruencia no se mide en relación con los razonamientos o con la argumentación, sino poniendo en relación lo pretendido en la demanda con la parte dispositiva de la sentencia (por todas, sentencias 294/2012, de 18 de mayo, y 652/2022, de 11 de octubre). 3.- En el presente caso, se aprecia la carencia de fundamento del motivo formulado pues la sentencia recurrida no incurre en ninguno de los casos o variantes que pueda presentar el vicio de incongruencia. En efecto, del análisis de la sentencia de la Audiencia se observa, con total claridad, que se da una respuesta íntegra y fundamentada a los extremos planteados por las partes, en concreto en relación con la reclamación de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de aparcería, existiendo una correlación lógica entre lo pedido (indemnización de esos daños y perjuicios) y el contenido del fallo (declaración de la responsabilidad y fijación de la cuantía de la indemnización en que valora esos daños, concretada en una suma que no excede de lo reclamado en la demanda). .... Siendo perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por el demandado ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre, y 31/2020, de 21 de enero). ...Refuerzan la conclusión anterior las siguientes consideraciones: (i) según jurisprudencia reiterada, la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate ( sentencias 209/2000, de 2 de marzo; 330/2002, de 10 de abril; 217/2003, de 11 de marzo; 742/2007, de 19 de junio; y 176/2010, de 25 de marzo); y ( ii) como declaró la sentencia 94/2007, de 30 de enero, esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial." En el caso que nos ocupa la sentencia habría otorgado una cantidad menor que la pedida por la actora por todos los conceptos, pero es lo cierto que reclamándose por partidas concretas objeto de las respectivas periciales no puede superarse lo pedido por cada una de estas partidas individualmente consideradas, al no haber además causa para ello pues ciertamente el examen de lo actuado permite considerar que dentro de la complejidad del supuesto la cifra establecida en la sentencia responde a un error y no a la decisión motivada de la juzgadora. En efecto, en la demanda se valora la sustitución de la puerta, que es lo que la juez asume en su sentencia y no se discute ahora, en el importe de 3.419,08 euros, tal y como obra en el documento nº 40 de la demanda, informe pericial de D. Gumersindo, ,siendo las partidas 02.04.01 a 02.04.04 (anexo 4, tomo II, página 26).; la pericial del arquitecto valora este defecto en 2.800 euros (folio 1860, tomo IV); la pericial del arquitecto técnico lo valora en 1.236 euros (folio 1128, tomo III); la pericial de la constructora lo valora en 2.302,76 euros; y la pericial de la promotora (página 68 del dictamen pericial) lo valora en 2800 euros, si bien, y sin duda este es el origen del error, indica que la actora valora la sustitución de la puerta en 7.829,27 euros, lo que no es correcto como hemos visto. Debe por tanto estimarse este motivo del recurso y establecerse como importe a indemnizar por este defecto 3.419,08 euros, sin modificación del resto de consideraciones sobre este importe respecto de la atribución de su responsabilidad. La segunda cuestión que plantea esta recurrente, se refiere al error en la suma de las cantidades de que debe responder cada uno de los demandados condenados por considerar que se habrían sumado mal las cantidades atribuidas a cada uno de ellos, cuestión que abordaremos como último motivo al deber descontarse la cantidad indebidamente prevista para la sustitución de la puerta de acceso al garaje en la cuantía antes referida. Se alega asimismo el error en la fijación del importe de los honorarios del proyecto en el 14% sobre el PEM cuando la actora lo habría fijado en el 10%, por lo que de nuevo en este punto la sentencia sería incongruente. En este punto también asiste la razón a la recurrente toda vez que en efecto en el informe pericial de la actora el porcentaje del proyecto más dirección facultativa se fija en un 10% sobre el PEM; y es el mismo porcentaje que se establece en la pericial de la promotora, y del arquitecto, siendo en el caso de la pericial de Avintia del 6%; y no estableciendo honorarios de proyecto la pericial del arquitecto técnico. Ha de establecerse por ello el porcentaje en el referido 10% con estimación del motivo y necesidad de las necesarias correcciones que haremos con posterioridad. El último motivo del recurso se funda en la alegación de que "si bien se traslada al importe de la indemnización que corresponde abonar a AELCA, las cantidades resultantes de incrementar al PEM, en los Gastos Generales y Beneficio Industrial, Honorarios de Proyecto, Estudio y Plan de Seguridad, así como el IVA, no se realiza lo mismo respecto a la responsabilidad solidaria del resto de demandados, que se transcribe tan solo en PEM, si aplicarle los mismos incrementos que les corresponderían por los conceptos señalados", lo que para la parte supone la incongruencia interna de la sentencia al poner en relación el fundamento de derecho quinto de la misma con el fallo de la resolución. Al final del fundamento de derecho quinto la juzgadora establece las cantidades de que ha de responder cada uno de los demandados solidariamente con la promotora en la parte que a cada uno asigna, y establece a continuación: "Dichas cantidades habrán de incrementarse en un 19% en concepto de gastos generales y beneficio industrial, 23.870,00, 14% en concepto de honorarios de Arquitecto, al acreditarse defectos de proyecto y diseño que han de ser subsanados, 17.588,42 €, 2,5% en concepto de medidas de seguridad y salud, 3.140,790 €, 879,42 € por estudio de seguridad y salud y plan de seguridad y salud así como un 10% de IVA. No procede el concepto de coordinación de seguridad y salud pues las obras pueden ejecutarse por una única empresa contratista." Y lo cierto es que en el fallo añade esos importes solo a la condena a la promotora y no al resto de codemandados respecto de los que mantiene aquellos importes reflejados en el fundamento de derecho quinto antes de la suma de aquellos otros conceptos necesarios para llevar a cabo las obras objeto de condena. En ausencia de cualquier motivación de la sentencia sobre esta cuestión podría tratarse de un mero error de la sentencia al redactarse el fallo, algo que en cualquier caso la propia juzgadora habría rechazado en el auto de aclaración no dando lugar a la subsanación de esta cuestión que se le planteó, pero en todo caso en este punto lo que solicita la promotora condenada es que se aumente notablemente la condena de los demás codemandados, algo que no puede hacer. Señala la STS, Civil sección 1ª del 21 de marzo de 2023: "En efecto, como señala la sentencia 150/2017, de 21 de febrero, un demandado no puede recurrir en casación para pedir la condena de otro u otros codemandados ( SSTS 31 de julio de 1997, 20 de octubre de 1997, 15 de diciembre de 1998, 8 de julio de 1999 y 8 de octubre de 2001, entre otras muchas), lógicamente tampoco en apelación. En el mismo sentido, la sentencia 110/1996, de 21 de febrero, señala que: "[...] es doctrina reiterada hasta la saciedad por esta Sala la de que, si bien la apelación transfiere la competencia para juzgar las cuestiones planteadas a la Audiencia, ello ha de producirse estrictamente respecto de lo apelado, no de lo que haya quedado consentido por las partes, y la de que un codemandado no puede pedir la condena de otro codemandado, sino su propia absolución ( Sentencias de 21 de abril y 4 de junio de 1993, 25 de marzo de 1994 y 14 de marzo de 1995, entre otras muchas)". Doctrina esta que lleva a la Sala a no modificar en este punto el fallo de la resolución en el sentido propuesto por la apelante, pues la juzgadora ha impuesto solo a la promotora el pago de los gastos generales y demás antes aludidos y esta cuestión de indudable repercusión económica, no solo en el plano interno de la solidaridad, ha sido aceptada por la actora. El recurso ha de ser por ello estimado en parte debiendo hacerse en los importes objeto de condena las necesarias correcciones a la vista de esta parcial estimación. Así, sumando las cantidades objeto de condena, con las correcciones del auto de aclaración y las derivadas de los motivos del recurso estimados, salvo error u omisión, la condena a la promotora lo sería por un importe en términos PEM de 123.162,10 euros, la constructora responde solidariamente con la promotora en 28.974,90 euros, aumento respecto de lo otorgado en la sentencia que responde únicamente a la corrección de errores de suma existentes en la resolución; el arquitecto responde solidariamente con la promotora en la cantidad de 81.414,26 euros; y el arquitecto técnico en la suma de 23.052,88 euros. La cantidad definitiva de la que ha de responder la promotora es la de 179.121,32 euros, una vez aumentado el importe con los conceptos que contiene la sentencia más el IVA correspondiente. Al margen de la cuestión referida al importe de la puerta de entrada, motivo acogido en el anterior recurso examinado habiéndose traslado por la Sala el importe modificado a las cuentas de cada uno de los condenados afectados por la modificación, la primera cuestión no puede en modo alguno prosperar pues de un lado el documento en el que se funda la exención de responsabilidad no se aporta al procedimiento sino que se incluye en el propio contenido de la demanda como ahora del recurso. Además la juez razona en forma sucienta pero suficiente para rechazar la falta de legitimación pues desde luego si se firmó anticipadamente el certificado final de obra para facilitar la obtención de los trámites administrativos no puede ello exonerar de responsabilidad con los terceros afectados, en este caso la comunidad de propietarios, a quien así actúa, aun cuando lo hiciera de buena fe, pues la anticipación no evita ni la necesidad de llevar a cabo la finalización de los trabajos ni la de reparar las deficiencias existentes por las que se ha ejercitado la acción. Debe rechazarse el motivo del recurso. El otro motivo del recurso alega el error en la valoración de la prueba pericial, centrando su argumentación la parte en la deficiencia relativa al agua caliente sanitaria. Puesto que el recurso se sustenta en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente. La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero , afirma que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial. La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre , afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...". Y respecto a la prueba pericial el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones: l°.- Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994 (/848). 2°.- Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989 (/8793). 3°.- Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995 (/179). 4°- También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido, así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997 (/2542). La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica: 1º.- Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial. STS l7 de junio de 1.996 (/5071). 2º.- Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996 (3878). 3º.- Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991 (/109). 4º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo. 5º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998 (/2387). 6º.- Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995 (/6002). 7º.- Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988 (/57 17). Así, en conclusión, las partes, en virtud del principio dispositivo y de rogación, pueden aportar prueba pertinente, siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores. Por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe prueba puede valorarla, aunque nunca de manera arbitraria. En palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010, resulta, por un lado, de difícil impugnación la valoración de la prueba pericial, por cuanto dicho medio tiene por objeto ilustrar al órgano enjuiciador sobre determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, requieren unos conocimientos especializados de técnicos en tales materias y de los que, como norma general, carece el órgano enjuiciador, quedando atribuido a favor de Jueces y Tribunales, en cualquier caso 'valorar' el expresado medio probatorio conforme a las reglas de la "sana critica", y, de otro lado, porque el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no contiene reglas de valoración tasadas que se puedan violar, por lo que al no encontrarse normas valorativas de este tipo de prueba en precepto legal alguno, ello implica atenerse a las más elementales directrices de la lógica humana, ante lo que resulta evidenciado y puesto técnicamente bien claro, de manera que, no tratándose de un fallo deductivo, la función del órgano enjuiciador en cada caso para valorar estas pruebas será hacerlo en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, siendo admisible atacar solo cuando el resultado judicial cuando este aparezca ilógico o disparatado". La juez de instancia valora la prueba practicada y razona sobre la misma, por más que el recurrente pueda discrepar de la valoración, pero sin que se aprecie en dicha valoración ni error, ni omisión relevante, ni desde luego infracción legal. El hecho de que los peritos discreparan sobre la existencia de las deficiencias de proyecto y sobre la solución aceptable, o que algunos de ellos valoraran los problemas habidos como una cuestión de indebido mantenimiento, no evita que la Sala no encuentre motivos para alterar la convicción judicial que tiene en cuenta sin duda la existencia indudable de deficiencias y problemas por corrosión en la instalación, por errores de diseño, el empleo de tuberías de cobre, la comunicación hidraúlica entre el circuito primario solar y el de calefacción, o ser el aljibe de tamaño inferior a lo necesario; estas consideraciones, muy discutidas en el proceso, son coincidentes en el informe de Auditec, documento nº 39 de la demanda, y la pericial del arquitecto técnico, folio 1208, tomo III, y suponen una explicación razonada de los problemas que la comunidad ha venido padeciendo por esta instalación que dio lugar a la sustitución de todos los radiadores toalleros por la corrosión que sufrían (doc. nº 27 de la demanda). En estas condiciones pese al esfuerzo argumentativo del recurrente consideramos acertada la decisión de instancia que ahora con desestimación del recurso ha de mantenerse. La aplicación de este principio es el que funda la negativa de la juzgadora a otorgar tales intereses. La SAP, Madrid sección 21ª del 04 de octubre de 2022, señala: "Las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2011 y 14 de julio de 2012 declararon que " La jurisprudencia más reciente de esta Sala, contenida, entre otras en la STS de 5 de mayo de 2010 , declara: "La STS de 16 de noviembre de 2007, RC n.º 4267/2000 declara que, a través de la exigencia de la liquidez de la deuda y con apoyo en el principio " in illiquidis non fit mora" [tratándose de sumas ilíquidas, no se produce mora] (sin base histórica, ni de derecho positivo), la doctrina jurisprudencial vino manteniendo durante mucho tiempo un criterio muy riguroso que se traducía en requerir, prácticamente y de modo general, la coincidencia de la suma concedida con la suplicada para que pudiera condenarse al pago de los intereses legales desde la interpelación judicial (...), exigencia atenuada a partir de la STS de 5 de marzo de 1992, seguida por las de 17 de febrero de 1994, 18 de febrero de 1994, 21 de marzo de 1994, 19 de junio de 1995, 20 de julio de 1995, 9 de diciembre de 1995 y 30 de diciembre de 1995, y otras muchas posteriores, en el sentido de sustituir la coincidencia matemática por la "sustancial", con la consecuencia de que una diferencia no desproporcionada de lo concedido con lo pedido no resulta obstáculo al otorgamiento de intereses. Con posterioridad, a partir del Acuerdo de esta Sala Primera de 20 de diciembre de 2005, se consolida una nueva orientación, que se plasma en STSS, entre otras, de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007, que, prescindiendo del alcance dado a la regla " in illiquidis non fit mora", atiende al canon del carácter razonable de la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del "dies a quo" [día inicial] del devengo. Este criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, toma como pautas para valorar como razonable la oposición, el fundamento de la reclamación, las razones en que aquélla se asienta, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias". En definitiva, para determinar el pago de los intereses moratorios, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, o pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente. " En similares términos, declara la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2015 que " La jurisprudencia de esta Sala, a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, establece una nueva doctrina, en la que, prescindiendo del alcance dado a la regla " in illiquidis non fit mora", atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia de condenar o no al pago de intereses y concreción del "dies a quo" del devengo. Este moderno criterio, como precisa la sentencia de 16 de noviembre de 2007 , da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado ( SSTS 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio y 2 de julio de 2007 ). " Y en el mismo sentido, declara la sentencia del Alto Tribunal de 3 de junio de 2016 que " Esta sala , a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005 consolida una nueva orientación, que se plasma en sentencias, entre otras, de 4 de junio de 2006 , 9 de febrero , 14 de junio , 2 de julio de 2007 , 12 de mayo 2015 , que, prescindiendo del alcance dado a la regla in illiquidis non fit mora, atiende al canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia para condenar o no al pago de intereses y concreción del dies a quo del devengo. Este moderno criterio, que da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva de la tutela judicial, toma como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado, y demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación del caso enjuiciado. " Y la SAP, Madrid sección 25ª del 20 de febrero de 2023: "La expresada cantidad deberá incrementarse con sus correspondientes intereses moratorios, computados al tipo del interés legal del dinero desde la fecha de presentación e interposición de la demanda, de conformidad con lo solicitado en la demanda y con lo prevenido por los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil, habida cuenta de la doctrina jurisprudencial que se recoge en la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2009 - reiterando la ya sentada en Sentencia de 2 de julio de 2007-, ya que aún siendo menor el importe de la condena impuesta que el de la pretensión principalmente deducida en el suplico de la demanda, la falta de disposición de la deudora demandada a liquidarla y satisfacerla, al imputar al importe del aval el importe de la obligación de pago del precio que a ella incumbía priva de justificación al retraso en el pago de lo que la acreedora demandante tiene derecho a recibir. En este sentido, debe significarse que la SALA ha seguido, al respecto, el criterio con arreglo al cual, prescindiendo del alcance dado a la regla IN ILLIQUIDIS NON FIT MORA, se ha de atender al canon de razonabilidad en la oposición a la reclamación del actor para decidir la procedencia o no de condenar al pago de intereses y para la concreción del "DIES A QUO" del devengo. Este moderno criterio, según precisan las Sentencias de 16 de noviembre de 2007 - que cita las de 4 de junio de 2006, 9 de febrero, 14 de junio y 2 de julio de 2007- y de 19 de mayo de 2008, entre las más recientes, da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y en definitiva a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de la razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de la adeudado, y demás circunstancias concurrentes. Lo decisivo a estos efectos es, pues -como precisa la Sentencia de 20 de febrero de 2008-, la certeza de la deuda u obligación, aunque se desconozca su cuantía, siendo procedentes desde la fecha de la intimación judicial que constituye en mora al deudor y que se produce en este caso por la interposición de la demanda." La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa lleva a la estimación del recurso interpuesto mediante la impugnación de la resolución, pues aun cuando se ha reducido la cuantía reclamada, y sobre todo se ha individualizado la cuantía de la que cada demandada ha de responder junto con la promotora, lo cierto es que todos los demandados pese a la evidencia de las deficiencias por las que se reclamaba solicitaron la íntegra desestimación de la demanda, no asumiendo responsabilidad alguna ni reparación de ningún tipo, pese a que las propias periciales que aportaron valoraban de forma importante el coste de las reparaciones necesarias: De este modo ha de concluirse que las cantidades acogidas en la sentencia devengarán los intereses del artículo 1108 del CC desde la fecha de la demanda hasta la fecha de esta resolución, y los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. Que estimando en parte los recursos interpuestos por AELCA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L.U., y por D. Sebastián, contra la sentencia de fecha veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, y estimando el recurso interpuesto por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS AVENIDA000, NUM000, mediante impugnación de la resolución, revocamos parcialmente la misma y por la presente estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios AVENIDA000, nº NUM000, de Madrid contra la mercantil AELCA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L., y contra AVINTIA PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES SA, D. Sebastián y D. Sixto, condenamos a la codemandada AELCA DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L. a abonar a la actora la suma de 179.121,32, por todos los conceptos, respondiendo, solidariamente, D. Sebastián por la suma de 81.414,26 euros, D. Sixto de la suma de 23.052,88 euros y AVINTIA de la suma de 28.74,90 euros. Estas cantidades devengarán los intereses legales del artículo 1108 del CC desde la fecha de la demanda hasta la fecha de esta resolución, y los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución hasta su completo pago. Sin imposición de costas en ninguna de las instancias. La estimación parcial de los recursos determina la Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.Fundamentos
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