Sentencia Civil 386/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 386/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 1079/2022 de 11 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Nº de sentencia: 386/2023

Núm. Cendoj: 28079370252023100737

Núm. Ecli: ES:APM:2023:13745

Núm. Roj: SAP M 13745:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0158802

Recurso de Apelación 1079/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 91 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 821/2021

APELANTE - DEMANDADO: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

PROCURADORA Dña. ANA LLORENS PARDO

APELADA - DEMANDANTE: Dña. Jacinta

PROCURADOR D. JUAN RAMÓN SUÁREZ GARCÍA

SENTENCIA Nº 386/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

En Madrid, a once de septiembre de dos mil veintitrés.

La SECCIÓN VIGESIMOQUINTA (CIVIL) de la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, integrada por su PRESIDENTE, Francisco Moya Hurtado, y por los MAGISTRADOS Ángel-Luis Sobrino Blanco y Carlos López-Muñiz Criado, HA VISTO, en grado de apelación y en segunda instancia, el PROCESO DECLARATIVO, sustanciado POR RAZÓN DE LA CUANTÍA conforme a los trámites del JUICIO ORDINARIO, procedente del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO NOVENTA Y UNO de los de MADRID, en el que fue registrado bajo el NÚMERO 821/2021 (ROLLO DE SALA NÚMERO 1079/2022), que versa sobre declaración de interés usurario y nulidad por abusividad de estipulaciones no negociadas individualmente, y en el que son PARTE: como APELANTE y DEMANDADA, la entidad mercantil "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA", defendida por el letrado don Javier Gilsanz Usunaga y representada, ante los tribunales de primera y de segunda instancia, por la procuradora doña Ana Llorens Pardo; y como APELADA y DEMANDANTE, DOÑA Jacinta, defendida por el letrado don Manuel Ruibaldeflores Álvarez y representada, ante los órganos judiciales de primer grado y de alzada, por el procurador don Juan Ramón Suárez García. Y actuando como PONENTE el magistrado Ángel-Luis Sobrino Blanco, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer y la decisión. Y, como resultado, procede formular los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO, FUNDAMENTOS DE DERECHO y FALLO:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la SENTENCIA de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Noventa y uno de Madrid dictó, en fecha dieciséis de junio de dos mil veintidós, en el PROCESO DECLARATIVO seguido como JUICIO ORDINARIO con el número de registro 821/2021, SENTENCIA DEFINITIVA con los PRONUNCIAMIENTOS contenidos en su FALLO, que es del tenor literal siguiente:

"... Que estimando de forma sustancial la demanda interpuesta por don/doña Jacinta CONTRA la mercantil BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes y descrito en el hecho primero de esta resolución, y en consecuencia debo declarar y declaro que la parte actora solo viene obligada a devolver la suma recibida en concepto de principal, sin obligación de abonar los intereses ni cualquier otro gasto o comisión derivada del uso de la tarjeta, y si lo hubiera hecho, deberán aplicarse tales importes al pago del principal; con obligación de la entidad demandada, en el caso de que se hubiera ya abonado el principal dispuesto, a reembolsar a la parte actora la cantidad que hubiera podido percibir en exceso, lo que deberá determinarse en fase de ejecución de sentencia, una vez que la parte demandada haya facilitado el listado completo de movimientos de la referida tarjeta. Ello con expresa imposición de costas a la parte demandada ...".

SEGUNDO.- La representación procesal de la entidad demandada, "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA", interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como DEPÓSITO de la suma legalmente establecida de CINCUENTA EUROS, RECURSO DE APELACIÓN, para ante esta AUDIENCIA PROVINCIAL, contra la anterior SENTENCIA, mediante escrito en el que solicita que, por la SALA correspondiente del TRIBUNAL DE SEGUNDA INSTANCIA, se dicte nueva sentencia acordando declarar que el contrato de Tarjeta MasterCard Práctica EMV objeto de litis no puede ser considerado usurario por cuanto el tipo de interés aplicado no es notablemente superior al normal del dinero ni manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, así como la no acogida de las pretensiones ejercitadas de manera subsidiaria con la demanda; lo que deberá de traducirse en la desestimación íntegra de la demanda

TERCERO.- La representación procesal de la demandante, doña Jacinta, dentro del término legal conferido al efecto, formuló OPOSICIÓN al precedente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto de adverso, por medio de escrito en el que solicita que, por la SALA del TRIBUNAL DE SEGUNDO GRADO, se dicte sentencia por la que se proceda a la desestimación del recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se confirme la sentencia recurrida en todos sus extremos, con expresa imposición de costas de la alzada a la recurrente.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta AUDIENCIA PROVINCIAL para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta SECCIÓN VIGESIMOQUINTA, en la que se formó el correspondiente ROLLO DE SALA (NÚMERO 1079/2022), y, una vez transcurrido el término legal de emplazamiento conferido a las partes, y comparecidas éstas ante este TRIBUNAL DE ALZADA, por el PRESIDENTE de la SECCIÓN se dispuso señalar, para el examen, deliberación, votación, decisión y fallo del meritado recurso, la audiencia del día siete de septiembre de dos mil veintitrés, en que tuvieron lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- La demanda inicial, rectora del proceso, acumula objetivamente, conforme a lo prevenido por el artículo 71 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tres diferentes pretensiones. Estas pretensiones que, consecuentemente, integran el objeto del proceso al que la presente alzada se contrae, son las siguientes:

1.- En primer lugar -con el carácter de principal-, la encaminada a declarar el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en el CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO MASTERCARD PRÁCTICA, número NUM000, concluido entre las mismas partes litigantes en día no determinado del año 2010.

2.- En segundo lugar -con el carácter de eventual o subsidiaria a la anterior-, la encaminada a declarar el carácter abusivo, por falta de transparencia, de la estipulación -predispuesta y no negociada individualmente- relativa al pago del tipo de intereŽs aplazado de aplicación por la utilización del crédito, incluida en el reseñado CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO, con los efectos legales subsiguientes a tal declaración.

3.- En tercer lugar -con el carácter de eventual o subsidiaria a las dos anteriores-, la encaminada a declarar el carácter abusivo de la claŽusula relativa a la COMISIOŽN DE POSICIONES DEUDORAS o reclamación por impagados, incluida en el reseñado contrato.

SEGUNDO.- La resolución de las pretensiones objeto del proceso exige, con carácter previo, al no obrar en las actuaciones el oportuno soporte documental del contrato litigioso, la previa determinación de su concreto contenido obligacional; pues su existencia real se encuentra expresamente admitida por ambas partes y no resulta, por tanto, controvertida en absoluto.

Desde esta perspectiva, ha de tenerse presente, en primer lugar, que el soporte documental del contrato constituye la fuente de prueba usual para acreditar el contenido obligacional del mismo. Y es evidente que la mayor facilidad y disponibilidad para acceder a dicha fuente de prueba la ostenta, indudablemente, la entidad financiera demandada, por cuanto el artículo 7.2 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, impone a las entidades de crédito la obligación de conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste lo solicite. Esta circunstancia determina, por aplicación de lo prevenido en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que sea la entidad financiera demandada quien deba pechar con las consecuencias de la falta de la debida acreditación de aquellos hechos relevantes para la decisión del litigio, relacionados con el contenido obligacional del contrato.

Sentado lo anterior, los elementos probatorios aportados al proceso -singularmente el DOCUMENTO NÚMERO SEIS aportado con la DEMANDA- permiten afirmar, en todo caso, que, en virtud del contrato litigioso, la entidad financiera demandada se comprometía a facilitar al demandado, mediante la utilización de la tarjeta que se asociaba al contrato en cuestión, crédito hasta el límite de 4200,00 euros; obligándose la acreditada demandada a reintegrar el capital dispuesto, con sus correspondientes intereses al TIPO DE INTERÉS NOMINAL (TIN) del 22,20% -TEDR 24,60%-, mediante el pago de cuotas mensuales integradas por un importe fijo de amortización de 35,00 euros, siempre que dicho importe fuere superior al mínimo establecido del 10% del saldo total dispuesto, incrementado con los intereses remuneratorios devengados en el periodo mensual de liquidación y con las comisiones igualmente devengadas en dicho periodo.

En la medida de ello, el contrato al que la litis se contrae ha de ser calificado indudablemente como CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO o CONTRATO DE CRÉDITO ASOCIADO AL USO DE UNA TARJETA BANCARIA.

El CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO es aquél por el que una entidad financiera se compromete a facilitar crédito, mediante la utilización de la tarjeta asociada y hasta un límite determinado, a un cliente, que se obliga a devolver el capital dispuesto en la forma y modo convenidos, incrementado, en su caso, con sus correspondientes intereses remuneratorios en la forma pactada.

La obligación de devolución asumida por el cliente en virtud de tal contrato puede revestir las siguientes modalidades:

1.- PAGO CONTADO, en las que se efectúa el pago de cada operación realizada con la tarjeta al siguiente día hábil de su realización, funcionando, en realidad, como una simple TARJETA DE DÉBITO y no como una TARJETA DE CRÉDITO.

2.- PAGO DIFERIDO, en las que el saldo derivado de la utilizacioŽn de la tarjeta -el crédito dispuesto- se carga al final del periodo de liquidación -normalmente, a fin de mes- en la cuenta vinculada, sin que se perciban, habitualmente, intereses del cliente (titular de la tarjeta) por este diferimiento.

3.- PAGO APLAZADO, es las que el saldo dispuesto se devuelve mediante el pago de CUOTAS periódicas que incluyen los intereses remuneratorios, al tipo pactado, devengados en el periodo de liquidación por el capital dispuesto y no reintegrado. Dentro de esta modalidad se incluyen las denominadas TARJETAS DE CRÉDITO DE PAGO FRACCIONADO en las que cada disposición efectuada se reintegra mediante el pago de una cuota fija, con sus correspondientes intereses remuneratorios convenidos, en su caso, hasta el total abono o amortización del importe dispuesto y sus intereses -por lo que funciona como si cada disposición se tratara de un préstamo-. Y las denominadas TARJETAS DE CRÉDITO REVOLVING, cuya principal caracteriŽstica es que tienen un carácter rotativo, esto es que el límite del crédito se rebajará o disminuirá en la medida en la que el acreditado lo utilice y se restablecerá o aumentará de nuevo en la medida que haga pagos el cliente para restituirlo.

En definitiva, el contrato al que la litis se contrae se configura, por tanto, indudablemente, como CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO CON PAGO APLAZADO EN LA MODALIDAD REVOLVING.

TERCERO.- Determinado, en la forma expuesta, el contenido obligacional del contrato litigioso debe procederse al examen de la pretensión formulada con carácter principal en la demanda inicial, a fin de valorar si el interés remuneratorio estipulado en el contrato resulta notablemente superior al interés normal del dinero.

La cuestión relativa al carácter usurario de los intereses remuneratorios -como tiene reiteradamente establecido esta SECCIÓN, por todas, en sentencia de 28 de abril o 17 de julio de 2023- ha quedado definitivamente zanjada por la doctrina jurisprudencial establecida por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en su Sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, precisada y completada por la doctrina establecida en su Sentencia 258/2023, de 15 de febrero de 2023.

Esta doctrina jurisprudencial establecida por el Alto Tribunal se viene a conformar por los siguientes postulados:

1.- La Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, resulta de aplicación a toda operación crediticia que, por sus características, pueda ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

2.- Conforme a lo establecido por el artículo 315 del Código de Comercio rige el principio de libertad de la tasa de interés.

3.- El interés remuneratorio fijado en una cláusula no negociada en un contrato celebrado con un consumidor no puede ser objeto de control de contenido, en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, y solo puede ser objeto de control de transparencia. Y ello, a diferencia de lo que acontece con el interés moratorio, que puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones.

4.- No obstante, en el marco de operaciones crediticias encuadradas en el ámbito del crédito al consumo, la Ley de Represión de la Usura se configura, en todo caso, como un límite a la autonomía negocial del artículo 1255 del Código Civil.

5.- La calificación de la operación crediticia como usuraria se proyecta sobre la misma validez del contrato celebrado.

6.- Para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria no es preciso que concurran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el artículo 1 de la ley, sino que basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del precepto, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que se requiera que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

7.- La financiación de operaciones especialmente lucrativas pero de alto riesgo, justifica la fijación de un interés notablemente superior al normal, pues quien financia la operación, al igual que participa del riesgo, ha de participar también de los altos beneficios esperados mediante la fijación de ese interés notablemente superior al normal.

8.- El mayor riesgo que para el prestamista puede derivarse de ser menores las garantías concertadas justifica, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, el establecimiento de un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, pero no justifica, en ningún caso, una elevación del tipo de interés que se aproxime al doble del interés normal o medio, pues ello resulta totalmente desproporcionado.

9.- El riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario no puede justificar, tampoco, la fijación de un interés notablemente superior al normal, por cuanto la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales -que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos- no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.

10.- Para determinar si el interés establecido en una concreta operación crediticia es manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada, resulta preciso que la entidad financiera que concedió el crédito justifique la concurrencia de circunstancias excepcionales relacionadas con el riesgo de la operación que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

11.- Para determinar si el interés establecido en una concreta operación crediticia es notablemente superior al normal del dinero no debe compararse el interés fijado en el contrato, ni con el interés legal del dinero, ni con el fijado por otras entidades financieras para operaciones similares, sino que lo que debe compararse es la TASA ANUAL EQUIVALENTE (TAE) de la operación -que necesariamente ha de fijarse para que la cláusula en cuestión pueda ser considerada transparente-, con el interés normal o habitual, al tiempo de celebración del contracto, para cuyo conocimiento puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

12.- Que el índice analizado por el Banco de España en sus boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (TIPO EFECTIVO DE DEFINICIÓN RESTRINGIDA), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas), y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura.

13.- Que, no obstante, aunque la TEDR resulte inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos de valorar si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado, la diferencia no será, ordinariamente, muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

14.- Que el Banco de España no empezó a publicar sus estadísticas hasta junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

15.- Que el ÍNDICE de aquellas estadísticas que ha de ser tomado como referencia para efectuar la comparación es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving, y, de no existir éste, deberá acudirse a los índices referidos a los productos más similares a los créditos revolving, como son las tarjetas recargables o las de pago aplazado, y no a los índices referidos a créditos al consumo.

16.- Que, respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esto es, a la que se ofreció en 2010.

17.- Que para los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving se estima que, para poder afirmar el carácter usurario del interés remuneratorio pactado, es preciso que la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, sea superior a 6 puntos porcentuales.

CUARTO.- Aplicando los anteriores postulados jurisprudenciales al supuesto enjuiciado, ha de concluirse que no cabe apreciar el carácter usurario de los intereses remuneratorios convenidos en el CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO, concluido entre la entidad demandada y doña Jacinta, en el año 2010 -TEDR 24,60%-, por cuanto de las Estadísticas de tipos de interés aplicados por las instituciones financieras monetarias para préstamos y créditos a hogares e Instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (ISFLSH) publicadas por el Banco de España (Cuadro 19.4 del BE) -de fácil y general acceso a través de su WEB, PORTAL DEL CLIENTE BANCARIO- se desprende que el TIPO EFECTIVO DE DEFINICIÓN RESTRINGIDA (TEDR) de aplicación a los créditos de tarjetas de crédito con pago aplazado y tarjetas revolving en el momento de celebración del contrato -año 2010- en ningún momento fue inferior al 19,0670% (mes de julio). Dicho ÍNDICE resulta levemente inferior al TEDR fijado en el contrato -24,60%-, pero la diferencia entre ambos tipos (24,60 - 19,0670 = 5,533) no supera los seis puntos porcentuales jurisprudencialmente establecidos, por lo que es evidente que no puede afirmarse que el interés estipulado resultara notablemente superior al normal del dinero.

QUINTO.- La inviabilidad de la pretensión formulada con carácter principal obliga a examinar la pretensión formulada, en primer lugar, con carácter subsidiario a ella.

Desde esta perspectiva, ha de tenerse presente, con carácter previo, que la condición de consumidor y usuario que ha de atribuirse -y reconocerse- a doña Jacinta, en relación con el contrato litigioso, no ha sido controvertida en el proceso y resulta, además, incuestionable, conforme a lo prevenido en el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por cuanto no se ha evidenciado, en absoluto, que dicho acreditado actuara, al concluir el contrato, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, por lo que es indudable, por tanto, su actuación en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional.

Asimismo, resulta incuestionable el carácter de cláusulas contractuales predispuestas y no negociadas que ha de atribuirse a las estipulaciones negociales que regulan las condiciones económicas del crédito y la obligación del acreditado de devolver el capital dispuesto y de abonar intereses y, por tanto, el coste o carga económica que de dicho crédito se deriva para el cliente acreditado.

Efectivamente, resulta indiscutible, en primer término, que dichas estipulaciones negociales -que constituyen, indudablemente, las estipulaciones relativas a la aplicación del interés remuneratorio convenido por la utilización del crédito, que es, en última instancia, lo que, en puridad, se cuestiona en la demanda rectora del proceso- constituyen cláusulas prerredactadas destinadas a ser incluidas en pluralidad de contratos -extremo que, tampoco, ha sido negado o cuestionado por la demandada- y, en segundo lugar, que el consumidor no pudo influir en su supresión o contenido, no cabiéndole nada más que adherirse y consentir contratar con dichas cláusulas o renunciar a contratar.

Consecuentemente, resulta imperativo el control judicial -que habría de efectuarse incluso de oficio- del posible carácter abusivo de tales estipulaciones, conforme a lo prevenido por los artículos 82 y siguientes del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, tal y como, por otra parte, tiene reiterado la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

SEXTO.- La estipulación contractual que configura y define la obligación de pago de intereses asumida por la parte acreditada integra, indudablemente, el contenido del objeto principal del contrato, en cuanto define la obligación esencial asumida por la parte acreditada -en el supuesto enjuiciado, devolver el capital dispuesto con los correspondientes intereses remuneratorios devengados, mediante un PAGO APLAZADO, consistente en el pago del importe mensual estipulado- y delimita, en definitiva, el precio que el acreditado debe pagar como retribución por la entrega del capital dispuesto.

Por tanto, el control de abusividad respecto de dicha ESTIPULACIÓN ha de limitarse a su transparencia; es decir, a determinar si las misma se encuentran redactada de manera clara y comprensible y si el adherente ha tenido oportunidad real de conocer su contenido y la consecuencia o carga económica y jurídica que de la misma podría derivar, de manera completa al tiempo de la celebración del contrato.

El deber de transparencia comporta -como precisó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2021- "... que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dichas cláusulas en la ejecución del contrato celebrado [...] Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se le da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato".

En la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ), después de recordar que "el control de transparencia material de las cláusulas relativas al objeto principal del contrato procede del que impone el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 " (ap. 49), añade:

"50 Ahora bien, a este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11 , EU: C: 2013: 180 , apartado 44).

51 Por lo tanto, el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 , de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y del artículo 6, apartado 1, de ésta en particular".

En definitiva, como señala la sentencia 346/2020, de 23 de junio :

"La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas, o alternativas de financiación, y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas o alternativas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica de alguno de los contratos objeto de comparación porque no ha podido llegar a comprender lo que significa en él una concreta cláusula, que afecta a un elemento esencial del contrato, en relación con las demás, y las repercusiones que tal cláusula puede conllevar en el desarrollo del contrato"...".

SÉPTIMO.- Desde esta perspectiva, y teniendo en cuenta que, conforme a lo prevenido por el artículo 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios -conforme a la cual, "...Las entidades de crédito deberán facilitar de forma gratuita al cliente de servicios bancarios toda la información precontractual que sea legalmente exigible para adoptar una decisión informada sobre un servicio bancario y comparar ofertas similares. Esta información deberá ser clara, oportuna y suficiente, objetiva y no engañosa y habrá de entregarse con la debida antelación en función del tipo de contrato u oferta y, en todo caso, antes de que el cliente quede vinculado por dicho contrato u oferta..."-, debe concluirse que en el supuesto enjuiciado no ha quedado debidamente acreditado que la aquí demandada, al concluir el contrato litigioso, hubiere tenido oportunidad real de conocer, de modo claro, adecuado y completo, la verdadera carga económica del contrato en la modalidad de crédito de pago aplazado -modalidad que es la que constituye y configura el efectivo y real contenido obligacional del contrato concluido entre las partes, determinando la obligación de la acreditada de pagar intereses remuneratorios-, ya que no se evidencia que hubiere sido advertida que, aunque se efectuase el pago del importe mensual o cuota pactada, el importe del capital dispuesto que efectivamente se amortizaría con su pago podía resultar inapreciable -o, incluso, inexistente con la posibilidad de originar un incremento del crédito-, lo que necesariamente vendría a implicar, además, la prolongación en el tiempo del periodo de amortización previsible; en segundo lugar, porque tampoco se evidencia que se le hubiere ofrecido a la acreditada información alguna, en función de los diferentes escenarios posibles, sobre el importe total que finalmente vendría obligada a abonar en concepto de intereses -verdadera carga económica del crédito-, ni sobre el periodo de tiempo preciso para la completa amortización del importe total de la línea de crédito concedida con el pago de la cuota mensual estipulada -de hecho, no contiene previsión alguna del tiempo en que se tardaría en reintegrar el capital dispuesto con el pago del importe o cuota mensual- y, finalmente, porque tampoco se evidencia que se le hubiere facilitado información o explicación alguna respecto de las consecuencias de la reutilización del crédito -por efecto del carácter rotativo o renovable del REVOLVING- en el importe de los intereses a pagar y en la determinación del plazo de amortización.

Por consiguiente, al no superar la estipulación contractual cuestionada el control de transparencia exigible en cuanto configura la modalidad de pago aplazado que integra el contrato, ha de declararse la misma NULA, por abusividad, con la consecuencia legal de tenerse por no puesta; lo que implica, consecuentemente, la exclusión del contrato de la modalidad de pago aplazado que lo integra. Exclusión que, indudablemente, afecta a la obligación esencial de la parte acreditada y, por tanto, a la economía del contrato y a su propia subsistencia, porque es evidente que el negocio no se habría realizado sin la estipulación nula, conforme a la voluntad de ambas partes, pues el acreditado quedaría privado del pago aplazado y el acreditante del derecho a percibir el oportuno interés remuneratorio.

En la medida de ello, el efecto de la nulidad por abusividad de la estipulación examinada viene a determinar la nulidad total del contrato, con la consecuencia de que la acreditada demandada únicamente vendrá obligada a reintegrar a la entidad acreditante demandada el importe del capital de la línea de crédito real y efectivamente dispuesto. Circunstancia que determina, evidentemente, que todas las cantidades que la acreditada hubiere abonado a la acreditante deberán necesariamente imputarse, de forma exclusiva, a la amortización de la línea de crédito.

Desde esta perspectiva, la liquidación y determinación de la obligación de pago que, como consecuencia del contrato de crédito en cuestión, pueda corresponder a la acreditada -que constituye, en última instancia, el efecto legal de la declaración de nulidad efectuada- ha de llevarse a cabo, conforme a lo solicitado, y en virtud de lo establecido por el artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el ulterior proceso de ejecución.

Liquidación que, evidentemente, ha de venir referida al periodo comprendido entre la conclusión del contrato y la presente resolución en que se aprecia y declara su nulidad y habrá de realizarse mediante una simple operación aritmética consistente en calcular la diferencia entre el importe de la línea de crédito real y efectivamente dispuesto en dicho periodo y que resulte debidamente acreditado y el importe total abonado por el actor en el mismo periodo que, de igual modo, resulte debidamente acreditado.

OCTAVO.- Por todo lo precedentemente expuesto, con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto -en cuanto se acoge al rechazar el carácter usurario del interés pactado afirmado por la sentencia apelada, con la consiguiente desestimación de la pretensión formulada con carácter principal en la demanda inicial-, procede revocar parcialmente la sentencia apelada, dejando sin efecto su PARTE DISPOSITIVA y, con estimación de la pretensión formulada con carácter subsidiario en la demanda inicial, declarar la nulidad, por abusividad, de las ESTIPULACIONES CONTRACTUALES que regulan la MODALIDAD DE CRÉDITO (Ó PAGO APLAZADO) de la TARJETA DE CRÉDITO objeto del contrato litigioso, que habrán de tenerse por no puestas y con la consiguiente nulidad total de dicho contrato con los efectos señalados en el precedente Fundamento de Derecho, condenando a la entidad demandada a reintegrar a doña Jacinta, los importes que ésta le hubiere abonado, por razón del contrato objeto de litis, y que excedan del importe real y efectivamente dispuesto de la línea de crédito en cuestión, los cuales habrán de determinarse -mediante la simple operación aritmética de restar, a la suma real y efectivamente abonada por el acreditado, el importe del capital efectivamente dispuesto- en el ulterior proceso de ejecución.

NOVENO.- La estimación de la pretensión formulada con carácter subsidiario en la demanda inicial determina, por aplicación de lo prevenido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la condena de la entidad demandada al pago de las costas procesales originadas en la primera instancia del proceso como consecuencia de dicha pretensión.

Debiendo recordarse, en este punto, que como recordó la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2005, la estimación de una petición alternativa o subsidiaria, no excluye el vencimiento del actor - Sentencias de 27 de noviembre de 1993, 30 de mayo de 1994 y 15 de marzo de 1997- y por tanto, debe regir el principio "VICTUS VICTORI" contenido en el reseñado precepto de la Ley Procesal.

DÉCIMO.- En cuanto a las costas de la alzada, la estimación parcial del recurso -al disponer la desestimación de la pretensión formulada con carácter principal- determina, de conformidad con lo establecido por el artículo 398 de la Ley Procesal, que no proceda efectuar una expresa y especial imposición de las mismas a alguna de las litigantes, por lo que, en consecuencia, cada una de las partes deberá abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

UNDÉCIMO.- De igual modo, la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto determina, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la devolución a la recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para su interposición.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

PRIMERO.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA", contra la SENTENCIA dictada, en fecha dieciséis de junio de dos mil veintidós, por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO NOVENTA Y UNO de los de MADRID, en el PROCESO DECLARATIVO sustanciado por los trámites del JUICIO ORDINARIO ante dicho ÓRGANO JUDICIAL bajo el NÚMERO DE REGISTRO 821/2021 (ROLLO DE SALA NÚMERO 1079/2022).

SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE la meritada SENTENCIA apelada, dejando sin efecto su PARTE DISPOSITIVA.

TERCERO.- DESESTIMAR la pretensión formulada con carácter principal en la demanda inicial interpuesta por DOÑA Jacinta, representada por el procurador don Juan Ramón Suárez García, contra la entidad mercantil "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA", representada por la procuradora doña Ana Llorens Pardo.

CUARTO.- ESTIMAR la pretensión formulada, en primer lugar, con carácter subsidiario en la referida demanda.

QUINTO.- DECLARAR la NULIDAD, por abusividad, de las ESTIPULACIONES CONTRACTUALES que regulan la MODALIDAD DE CRÉDITO (Ó PAGO APLAZADO) de la TARJETA DE CRÉDITO objeto del CONTRATO DE TARJETA DE CRÉDITO CON NÚMERO DE REFERENCIA NUM000, concluido entre las expresadas litigantes en día no determinado del año 2010, con la consecuencia legal de tenerse por no puestas y, por ende, la NULIDAD TOTAL de dicho contrato, con el efecto de que el acreditado únicamente vendrá obligado a reintegrar a la entidad acreditante el importe del capital de la línea de crédito real y efectivamente dispuesto.

SEXTO.- CONDENAR a la entidad demandada, "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA", a efectuar la liquidación del crédito derivado de la utilización de la tarjeta de crédito objeto del antedicho contrato y a reintegrar, en su caso, a DOÑA Jacinta, los importes que ésta le hubiere abonado y que excedan del importe real y efectivamente dispuesto de la línea de crédito en cuestión, los cuales habrán de determinarse - mediante la simple operación aritmética de restar, a la suma real y efectivamente abonada por el acreditado, el importe del capital efectivamente dispuesto- en el ulterior proceso de ejecución.

SÉPTIMO.- CONDENAR a la entidad demandada, "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA", al pago de las COSTAS originadas en la primera instancia del proceso.

OCTAVO.- NO HACER expresa y especial imposición a alguno de los litigantes de las COSTAS originadas en esta alzada debiendo, en consecuencia, cada una de las partes abonar las causadas y devengadas a su instancia y las comunes por mitad.

NOVENO.- DEVOLVER a la parte recurrente, "BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SOCIEDAD ANÓNIMA", el DEPÓSITO en su día constituido para la interposición de su recurso.

NOTIFÍQUESE ESTA SENTENCIA, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra ella puedan interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los extraordinarios de CASACIÓN o por INFRACCIÓN PROCESAL, para ante la SALA PRIMERA DEL TRIBUNAL SUPREMO, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación; recurso extraordinario que habrá de interponerse ante este mismo tribunal, previa constitución, en su caso, del DEPÓSITO para recurrir, de CINCUENTA EUROS, previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la CUENTA DE DEPÓSITOS Y CONSIGNACIONES DE ESTA SECCIÓN, abierta en la entidad BANCO SANTANDER, OFICINA NÚMERO 6114, sita en la calle Ferraz número 43, 28008 Madrid, con el NÚMERO DE CUENTA 3390-0000-00-1079-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

FIRME ESTA RESOLUCIÓN, DEVUÉLVANSE las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta SECCIÓN.

Así, por esta SENTENCIA de la que se pondrá certificación literal en el ROLLO de su razón, incluyéndose el original en el LIBRO DE SENTENCIAS, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la SALA y firman los MAGISTRADOS, Francisco Moya Hurtado (PRESIDENTE), Ángel-Luis Sobrino Blanco y Carlos López-Muñiz Criado, que la han constituido.-

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