Sentencia Civil Audiencia...ro de 2000

Última revisión
12/02/2000

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 12 de Febrero de 2000

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2000

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ILLESCAS RUS, ANGEL VICENTE


Fundamentos

I

I.- ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de los de esta capital con fecha 12 de marzo de 1.998, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo:ESTIMO la demanda formulada por la Procuradora Dª Rosa María del Pardo Moreno en nombre de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000, NUM, NUM000, y contra D, Aurelio Y Dª Blanca, representados por la Procuradora Dª María Eugenia de Francisco Ferreras, sobre reclamación de cantidad, y CONDENO a los referidos demandados a que abonen a la actora la suma de CIENTO TREINTA Y OCHO MIL SETECIENTAS PESETAS (138.700), más los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda, y con expresa condena a los demandados al pago de las costas causadas."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso en ambos efectos se dió traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sala para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección de 15 de septiembre pasado y no estimándose necesaria la celebración de vista, se señaló el día 7 del actual para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que tuvo lugar una vez que le había correspondido su turno entre los de su clase y ponencia.

CUARTO.- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se aceptan, en lo sustancial, los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en cuanto no aparezcan contradichos o desvirtuados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 1998 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de Madrid, estimatoria de la demanda interpuesta por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del inmueble sito en el núm. NUM000 de la AVENIDA000 en Madrid frente a Don Aurelio y Doña Blanca, y por la que se condenaba a éstos a satisfacer a la Comunidad actora la cantidad de 138.700,- pesetas e intereses legales desde la interpelación judicial, se alzan los referidos demandados argumentando: a) que la sentencia de instancia incurre en incongruencia al no examinar ni tener en cuenta la excepción de prescripción invocada en la instancia; b) error en la apreciación de la prueba, de la que se desprende que los demandados no podían impugnar los acuerdos adoptados por no tener voz ni voto en relación con las cuestiones atinentes a los ascensores de la Comunidad; y, c) Interpretación errónea y aplicación indebida de la regla 6.ª apdo. a) de los Estatutos de la Comunidad, y desconocer la doctrina contenida en la S.T.S., Sala Primera, de 3 de febrero de 1994 y en la S.A.P. de Madrid, Secc. 18.ª, de 20 de diciembre de 1994.

La parte apelada redarguyó los motivos articulados de adverso interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO.- A criterio de esta Sala, y en relación con la invocada incongruencia del pronunciamiento apelado, debe recordarse que el art. 359 L.E.C. precisa que: « las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate»; y que la incongruencia puede revestir, según unánime sanción doctrinal y jurisprudencial, tres modalidades, denominadas cuantitativa, en sus dos subespecies de concesión de más --«ne eat iudex ultra petita partium»-- o de menos --«ne eat iudex citra petita partium»-- de lo pretendido por los litigantes; e incongruencia cualitativa --«ne eat iudex extra petita partium»-- o concesión de algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido, que algunos autores han calificado como incongruencia mixta.

De otra parte, debe destacarse, con carácter general, que, aun cuando el principio de congruencia, limita los poderes del organismo jurisdiccional --constreñido asimismo por los principios de controversia y dispositivo-- y prohibe, entre otras, toda resolución «extra aut non simile petita», esto es, que se pronuncie sobre extremos distintos o en términos diferentes de los suscitados o propuestos por las partes --v. gr., entre otras muchas, las SS.T.S., Sala Primera, de 10 de junio de 1941; 4 de abril de 1978; 6 de marzo, 20 de junio y 25 de noviembre de 1981; 8 de abril, 10 de mayo; 7, 9 y 17 de diciembre de 1982; 16 de febrero, 6 y 30 de junio, y 8 de julio de 1983; 15 de noviembre y 10 de diciembre de 1984; 9 de abril y 18 de noviembre de 1985; 21 de enero, 17 de marzo, 10 y 30 de mayo, 13 de junio y 17 de diciembre de 1986; 11 de mayo de 1987; 21 de noviembre de 1988; 3 de febrero, 11 de marzo, 5 de junio, 24 de julio y 11 de octubre de 1989; 12 de marzo y 28 de abril, 9 de octubre y 14 de noviembre de 1990; 3 de abril y 13 de mayo de 1991; 20 de enero y 15 de octubre de 1992; 29 de enero, 9 de febrero, 10 y 25 de marzo, 1 de julio y 13 de diciembre de 1993; 25 de abril de 1994; 20 de febrero, 18 de julio y 21 de diciembre de 1995; 20 de enero, 25 y 30 de marzo, 12 y 25 de julio, 11 de septiembre, 30 de octubre, 18 de noviembre, 5 y 21 de diciembre de 1996; 6 y 29 de mayo, 27 de junio, 18 de septiembre, 28 de octubre, 5 de noviembre, 2 y 31 de diciembre de 1997; 11 de febrero, 9, 10, 11, 12, 17 y 24 de marzo, 21 de abril, 13 de mayo, 3 y 23 de julio, 17 y 23 de septiembre y 27 de octubre de 1998--, no puede desconocerse, de una parte, que se impone únicamente una adecuación racional del fallo a las pretensiones de los litigantes oportunamente deducidas en la litis y al fundamento fáctico de las acciones ejercitadas, sin que se exija, empero, una rígida y literal concordancia entre lo suplicado en los correspondientes actos alegatorios y lo decidido en la parte dispositiva de las resoluciones judiciales -- v. gr., entre otras, las SS.T.S., Sala Primera, de 17 de julio de 1933; 24 de octubre de 1941; 21 de marzo de 1942; 5 de julio de 1943; 10 de mayo y 17 de diciembre de 1956; 25 de marzo de 1957; 14 de febrero de 1964; 17 de noviembre de 1966; 20 de febrero de 1970; 16 de octubre de 1978; 3 de julio de 1979; 3 de marzo, 9, 12 y 20 de junio, 25 de noviembre, 18 y 21 de diciembre de 1981; 2 de abril, 10, 17, 20 y 26 de mayo, 7 de julio, 9 y 17 de diciembre de 1982; 28 de enero, 25 y 28 de febrero, 20 de abril, 16 de mayo, 6, 29 y 30 de junio, 24 de octubre, 21 de noviembre y 20 de diciembre de 1983; 21 de enero, 3 y 18 de febrero, 15 y 25 de octubre, 15 de noviembre, 17 y 26 de diciembre de 1984; 28 de enero, 9 de abril, 28 de mayo, 2 de julio, 29 de septiembre, 31 de octubre, 12 y 29 de noviembre y 9 de diciembre de 1985; 9 y 10 de mayo, 9, 13 y 27 de junio, 6 de octubre y 7 de noviembre de 1986; 16 y 31 de marzo, 11 de mayo, 17 de junio, 16 de julio, 5 de octubre, 16 y 27 de noviembre y 29 de diciembre de 1987; 21 de enero, 8 de marzo, 24 de abril, 10 y 21 de mayo, 10 y 17 de junio, 19 de septiembre, 8 de octubre y 21 de noviembre de 1988; 4 de enero, 1 de febrero, 27 de abril, 22 y 24 de julio, 11 de octubre y 21 de noviembre de 1989; 12 de marzo y 29 de octubre de 1990; 2, 25 y 28 de enero, 11 de febrero, 3 de abril, 3 y 25 de octubre y 26 de diciembre de 1991; 3 y 10 de enero, 3 de marzo, 8 y 26 de octubre, 4 y 15 de diciembre de 1992; 22 de enero, 24 de junio, 1 y 8 de julio y 19 de octubre de 1993; 15 de marzo, 11 de abril, 16 y 23 de junio de 1994; 4 de mayo, 15 de junio, 27 de noviembre y 15 de diciembre de 1995; 11 de marzo, 13 y 30 de mayo, 26 de junio, 1 de julio, 19 y 31 de octubre, 5, 16, 21 y 23 de diciembre de 1996; 7 y 10 de febrero; 17 de marzo, 7 de mayo, 30 de junio, 3, 26 y 29 de julio, 15 de septiembre, 6 de octubre, 5 y 8 de noviembre de 1997; 9 de febrero, 10, 17 y 21 de marzo, 21 de abril, 4 y 6 de mayo, 10, 17 y 23 de julio, 1, 10, 16 y 24 de octubre de 1998--.

CUARTO.- Tampoco le es lícito al Juzgador sustituir las cuestiones debatidas por otras distintas, ya que de lo contrario se contraviene la doctrina establecida en los principios generales del derecho «quod non est in actis, non est in mundo» y «sententia debet esse conformis libelo», pudiendo quedar uno o varios litigantes sin la posibilidad de rebatir esos problemas, con la indefensión que ello llevaría consigo y careciendo, en consecuencia, el órgano judicial de facultades para proceder a acoger pretensiones que las partes no han sometido adecuadamente y en el momento procesal oportuno a discusión y a la decisión del órgano jurisdiccional -- SS.T.S., Sala Primera, de 6 de marzo de 1984, 9 de diciembre de 1985, 12 de diciembre de 1986, 23 de enero de 1987, 12 de mayo de 1987, 6 de marzo de 1990, 13 de mayo de 1991, entre otras--.

En parecidos términos se pronuncia el Tribunal Constitucional, así de la Sala Primera, SS. de 14 de enero de 1987, 29 de marzo de 1990, 32/1992, de 18 de marzo, y de la Sala Segunda, de 22 de julio de 1988 y 30 de septiembre de 1991. Precisa la S.T.S., Sala Primera, de 24 de diciembre de 1993 que: « la congruencia exigible a toda sentencia comporta inexcusablemente una adecuada correspondencia o correlación de su parte dispositiva o fallo no sólo con las peticiones oportunamente deducidas por las partes --«petitum»--, sino también con el soporte fáctico --«causa petendi»-- de las mismas, sin que sea lícito al juzgador alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones objeto de debate por otras, pues de hacerlo, incurre en vicio de incongruencia». No obstante se autoriza al Juzgador a señalar las naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como las implícitas, de necesaria integración o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate --S.T.S., Sala Primera, de 28 de octubre de 1993--, sin que tenga necesariamente que ajustarse a extremos accesorios o complementarios que no alteren las pretensiones principales --S.T.S., Sala Primera, de 5 de febrero de 1990--. La S.T.S., Sala Primera, 779/1993, de 21 de julio, señaló que: « es doctrina constante y reiterada de esta Sala que no se puede apreciar incongruencia de la sentencia cuando concede menos de lo pedido, sin que se requiera que lo concedido hubiera sido solicitado» --en el mismo sentido, SS.T.S., Sala Primera, 1006/1993, de 2 de noviembre, 1 de marzo de 1991, 1 de julio de 1985 y 21 de mayo de 1985--.

QUINTO.- La doctrina jurisprudencial admite que la estimación de una determinada pretensión -- principal o reconvencional-- determine, de modo necesario, la repulsa de las defensas, objeciones o excepciones articuladas por la parte contraria, señaladamente cuando entre la acción y aquéllas se da una relación de oposición tal que el acogimiento de unos pedimentos quede implícita pero forzosamente repelidos los deducidos por su adversario, sin que por ello puedan entenderse quebrantados los principios de congruencia y exhaustividad que han de guardar las resoluciones judiciales, y dicha situación es la que concurre cabalmente en el caso enjuiciado.

Así, el Tribunal Constitucional ha perfilado que el juicio de congruencia requiere la confrontación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y el objeto del proceso, delimitado en atención a sus elementos subjetivos, las partes, y objetivos, la «causa petendi» y el «petitum», produciéndose la incongruencia omisiva, prohibida por el artículo 24.1 de la Constitución, cuando el órgano judicial deja sin respuesta lo pretendido por las partes, salvo que el silencio de la resolución pueda razonablemente ser interpretado como desestimación tácita o la falta de respuesta judicial se refiera a pretensiones cuyo examen venga subordinado a la decisión que se adopta respecto a otras pretensiones planteadas en el proceso y que determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre las otras (Sentencia 222/1994, de 18 de julio, basada en otras anteriores del mismo Tribunal). A la luz de la doctrina expuesta no puede aceptarse que la Sentencia recurrida se encuentre afectada del vicio de incongruencia, procediendo la desestimación del primer motivo del recurso.

SEXTO.- Con todo, el art. 1.966, 3.º del Código Civil establece la prescripción de cinco años para las acciones destinadas a exigir el cumplimiento de «cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o plazos mas breves». Dicha norma encuentra su fundamento en la conveniencia de evitar el infortunio de los deudores por la acumulación de atrasos, con precedente en el art. 1.971, 3 del Proyecto de Código Civil de 1851 --«De todo lo que debe pagarse por años o plazos periódicos mas cortos»-- y, también, en el art. 2.277 del Code napoleónico --« Des intérêts des sommes prêtees. Et généralment de tout ce qui est payable par anneé ou ê des termes périodiques plus courts»--, y su aplicación exige que la prestación de que se trate sea intrínsecamente fraccionada o periódica, sin que, no obstante los esfuerzos dialécticos de un importante sector de la doctrina civilista, resulte aplicable a la prescripción de la acción para reclamar pagos periódicos o convencionalmente fraccionados de una prestación única, ni al pago de las prestaciones accesorias de intereses, cualquiera que sea el origen de los mismos, aun cuando su pago deba efectuarse con la periodicidad que la norma señala. En efecto, la interpretación seguida por la jurisprudencia, declara inaplicable el art. 1.966, 3.º C.C. y sí, en cambio, el art. 1.964 del mismo Cuerpo normativo a la acción para exigir el pago del principal de la deuda cuando la prestación debida es única aunque se divida en entregas periódicas para facilitar al deudor el cumplimiento, sin alterar el derecho del acreedor a un total inicialmente determinado --v. gr., S.T.S., Sala Primera, de 31 enero de 1980--, teniendo declarado, además, la inaplicabilidad del precepto de méritos a la acción para exigir el pago de los intereses compensatorios, pero no a los moratorios -SS.T.S., Sala Primera, de 14 de marzo de 1964 y 17 de marzo de 1994, entre otras--. Aun cuando se sostuviera otro criterio, y admitida la existencia de reclamaciones extrajudiciales, sobre los demandados-apelantes recaía la carga de demostrar cumplidamente, como conviene a un instituto de interpretación restrictiva --en cuanto contrario a la justicia intrínseca-- el transcurso del plazo desde la última reclamación efectuada, lo que no ha logrado en momento alguno.

SÉPTIMO.- Idéntica suerte adversa ha de seguir el segundo motivo del recurso. De la apreciación conjunta y ponderada de las pruebas practicadas, valoradas con sujección a las reglas de la sana crítica, aparece acreditado que los demandados-apelantes conocieron oportuna y tempestivamente los acuerdos adoptados el 31 de enero de 1991 al hallarse presentes en la Junta de 25 de abril de 1991 en la que se procedió a la ratificación de aquéllos. La circunstancia de que estatutariamente no tengan voz y voto en la Junta respecto de los asuntos relacionados con los ascensores no comporta acrítica y mecánicamente que se encuentren privados del derecho de impugnación de aquellos acuerdos que reputen lesivos o desconozcan en su adopción otras previsiones legales o estatutarias. Desde esta perspectiva se impone distinguir entre aquellos acuerdos ilegales que son susceptibles de sanción por el transcurso del plazo de caducidad fijado en el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal de aquellos otros que por su peculiar naturaleza carecerían de posibilidad de convalidación por el transcurso del tiempo, debiendo incluir entre los primeros los contrarios a la Ley especial antes mencionada y a los estatutos comunitarios, impugnables y provisionalmente ejecutivos, refiriéndose los segundos a aquellos que por violar alguna otra Ley imperativa o prohibitiva, o por ser contrarios a la moral o al orden público o por implicar un fraude de Ley, merezcan la consideración de nulos de pleno derecho conforme al artículo 6.3 del Código Civil. En el presente caso, los acuerdos adoptados ya descritos deben ser incluidos en el primer grupo, ya que la eventual infracción de las reglas disciplinadoras de las convocatorias y notificación de acuerdos constituirían, en su caso, vulneración de la preceptiva contenida en los arts. 15 y 16 L.P.H., no de normas imperativas o prohibitivas extravagantes a ella.

OCTAVO.- En esta orientación, de acuerdo con la cual los acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal y a los Estatutos son meramente anulables con sujección a lo establecido en la regla 4.ª del art. 16 L.P.H. y no nulos de pleno derecho se inscriben las SS.T.S., Sala Primera, de 2 de junio de 1977 (Pte.: Excmo. Sr. Fernández Rodríguez); de 26 de junio de 1982 (Pte.: Excmo. Sr. Albacar López) -Ref. Colex 82C509-; de 4 de abril de 1984 (Pte.: Excmo. Sr. Serena Velloso) -Ref. Colex 84C1067-; 2 de abril de 1990 (Pte.: Excmo. Sr. Morales Morales); de 17 de abril de 1990 (Pte.: Excmo. Sr. Fernández Rodríguez); de 10 de diciembre de 1990 (Pte.: Excmo. Sr. Martínez-Calcerrada Gómez); de 23 de enero de 1991 (Pte.: Excmo. Sr. Malpica Gozález- Elipe); de 5 de febrero de 1991 (Pte.: Excmo. Sr. Martínez-Calcerrada Gómez); de 25 de marzo de 1991 (Pte.: Excmo. Sr. Casares Córdoba); de 28 de noviembre de 1991 (Pte.: Excmo. Sr. Marina Martínez-Pardo); de 24 de septiembre de 1991 (SP 06191); de 10 de marzo de 1997 (SP 12960); de 22 de mayo de 1992 (Pte.: Excmo. Sr. Almagro Nosete), en la que se señala que:

«... jurisprudencia reiterada de esta Sala, viene poniendo de manifiesto que sólo causas de nulidad, fundadas en normas que no sean reglas, aun imperativas y prohibitivas de la misma Ley de Propiedad Horizontal, pueden propiciar aquella distinción; así la Sentencia de 25 de noviembre de 1988 que se refiere, de un lado, a los acuerdos contrarios a la ley en el sentido del artículo 6.º.3 del Código Civil (lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho) y, de otro a los acuerdos contrarios a normas de la ley de propiedad horizontal o contrario a los estatutos privativos que admiten, de ordinario, la convalidación consiguiente a la caducidad de la acción. Consecuentemente, siempre que se trate de impugnaciones basadas en infracciones normativas del régimen de la propiedad horizontal, como es el caso, la jurisprudencia sostiene que para enervar acuerdos se requiere haberlos impugnado dentro de los treinta días siguientes al que se adoptó a la notificación conforme previene el artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal y aun así el acuerdo tiene carácter provisionalmente ejecutivo, salvo que judicialmente se ordene la suspensión (sentencia de 17 de abril de 1990; en análogo sentido, sobre la caducidad, Sentencia de 5 de febrero de 1991)....»; de 3 de febrero de 1994 (Pte. Excmo. Sr. Barcala Trillo-Figueroa); de 19 de julio de 1994 (Pte.: Excmo. Sr. Santos Briz); de 13 de diciembre de 1996 (Pte.: Excmo. Sr. Marina Martínez-Pardo); y de 7 de abril de 1997 (Pte.: Excmo. Sr. Fernández-Cid de Temes), en cuyo Fundamento 3.º se razona que:

«... Hay que reconocer, con la sentencia de 26 de junio de 1993, que la jurisprudencia de la Sala ha venido manteniendo posturas contradictorias, aparentemente al menos, y así, una de ellas, favorable a la tesis que defiende la recurrente, es la contenida en las sentencias reseñadas en el motivo del recurso, que se inclinan, con base en la imperatividad que ofrecen los arts. 12 a 17 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, a considerar que los acuerdos que contravengan tales normas se pueden impugnar sin la limitación del plazo de caducidad de treinta días previsto en el art. 16; en cambio, la otra postura es la derivada de las SS. de 6 de febrero de 1989 (RJ 1989, 667) y 22 de mayo de 1992 (RJ 1992, 4275), que con apoyo en las de 4 de abril y 18 diciembre 1984 (RJ 1984, 654 y 6135), 14 de febrero de 1986 (RJ 1986, 676), 16 de diciembre de 1987 (RJ 1987, 9508), 25 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 8712), 17 de abril de 1990 (RJ 1990, 2721) y 5 de febrero de 1991 (RJ 1991, 993) que vinieron a declarar, de modo respectivo: «hay que distinguir entre un orden de acuerdos cuya ilegalidad es susceptible de sanción por efecto de la caducidad de la acción de impugnación, y otro cuya ilegalidad conllevaría la nulidad radical o absoluta sin posibilidad alguna de convalidación por el transcurso del plazo de caducidad, pareciendo que deben ser incardinados en el primer grupo aquellos acuerdos cuya ilegalidad venga determinada por cualquiera infracción de alguno de los preceptos de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, pues so pena de incurrir en el riesgo de crear un amplio y recusable margen de inseguridad jurídica, no puede ser otra la interpretación que corresponde al párrafo primero de la regla 4ª del art. 16 de dicha Ley, cuando como acuerdos impugnables y provisionalmente ejecutivos señala expresamente los que sean "contrarios a la Ley o a los estatutos", para cuya impugnación el párrafo segundo de la propia regla, en íntima conexión con el primero, establece el plazo fatal de caducidad en 30 días, mientras que en el segundo de los aludidos sectores u órdenes de acuerdos habrían de situarse aquellos otros que, por infringir cualquiera otra Ley imperativa o prohibitiva que no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude a la ley, hayan de ser conceptuados como nulos de pleno derecho, conforme al párrafo tercero del art. 6 del Código Civil, y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo» y «jurisprudencia reiterada de esta Sala, viene poniendo de manifiesto que sólo causas de nulidad, fundadas en normas que no sean reglas, aun imperativas y prohibitivas de la misma Ley de Propiedad Horizontal, pueden propiciar aquella distinción»; así la S. de 25 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 8712) que se refiere, de un lado, a los acuerdos contrarios a la Ley en el sentido del art. 6.3 del Código Civil (lo que aparejaría la nulidad de pleno derecho) y, de otro a los acuerdos contrarios a normas de la Ley de Propiedad Horizontal o contrarios a los estatutos privativos que admiten, de ordinario, la convalidación consiguiente a la caducidad. Resulta indudable que la postura que sostienen las SS. de 6 de febrero de 1989 y 22 de mayo de 1992 es la más correcta y ajustada a cuanto preceptúan los arts. 6.3 del Código Civil y 16, 4.ª de la Ley sobre Propiedad Horizontal, pues lo contrario supondría dejar vacía de contenido la acción impugnatoria que preconiza el párrafo segundo de la indicada regla 4.ª, acción que se acomoda, por otro lado, a la salvedad que ofrece el núm. 3 del referido art. 6 para los supuestos en que las normas imperativas y prohibitivas establezcan un efecto distinto para el caso de contravención...»;y las SS.AA.PP. Bizcaia, de 5 de febrero de 1979 (SP 01047); de Madrid, de 22 de julio de 1992 (SP 07510) y de 27 de marzo de 1995 (SP 11071); de Asturias, Secc. 1.ª, de 7 de diciembre de 1994 (SP 11490); de Valencia, de 4 de marzo de 1995 (SP 10877); de Granada, de 23 de enero de 1995 (SP 11277); de Málaga, de 1 de marzo de 1995 (SP 11167); de Valladolid, Secc. 1.ª, de 22 de noviembre de 1996 (SP 12981); de Ávila, de 13 de diciembre de 1995 (SP 11646); de Guadalajara, de 29 de enero de 1996 (SP 12839); de Soria, de 19 de febrero de 1996 (SP 11703); de Madrid, Secc. 11.ª, de 4 de diciembre de 1996; de Asturias, Secc. 5.ª, de 27 de febrero de 1997 (SP 13050); y de Málaga, Secc. 4.ª, de 24 de abril de 1997 (SP 13229), entre otras.

NOVENO.- A su vez, y de acuerdo con el principio reconocido por la jurisprudencia --SS.T.S., Sala Primera, de 21 de mayo y 14 de octubre de 1997, entre las más recientes; S.A.P. de Granada, de 12 de diciembre de 1994 (AC. 2197)-- acerca de que si bien la nulidad de pleno derecho, ipso iure e insubsanable, puede oponerse por vía de acción o excepción, habida cuenta del carácter declarativo del pronunciamiento que la reconozca, por el contrario, la anulabilidad únicamente puede hacerse valer por vía de acción, ora mediante una demanda reconvencional, si la naturaleza o cuantía del procedimiento en que se pretende deducir lo permite --lo que acaecía en el caso debatido--, o en proceso autónomo --al que tampoco se alega y justifica que los demandados hayan acudido--, habida cuenta de su naturaleza constitutiva. Nótese que en lugar o momento alguno se ha ejercitado demanda reconvencional ordenada a la declaración de nulidad de los acuerdos de méritos, la cual, además, hubiera debido desestimarse por su manifiesta extemporaneidad.

DÉCIMO.- Por ello, y aunque ciertamente los Estatutos de la Comunidad disponen que «estarán exentos de participar en todo gasto relacionado con ascensores, fachadas y azoteas, todos y cada uno de los locales comerciales», no puede acogerse el recurso interpuesto.

No es que a esta disposición estatutaria pueda atribuirse el alcance que pretenden los recurrentes; es que no puede entenderse de otro modo.

Ha de recordarse que, como se cuidaron de precisar las SS.T.S., Sala Primera, de 4 y 10 de marzo de 1986, 15 de abril y 20 de diciembre de 1988 y 12 de junio de 1990, entre otras, que el primer criterio interpretativo de los actos o negocios jurídicos --en suma, declaraciones de voluntad-- a tener en cuenta es el literal, recogido en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código Civil, aplicable cuando son claros los términos de las expresiones o términos examinados, sin ofrecer duda racional de la voluntad manifestada, y respecto del cual tiene carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo 2.º, que se complementa con la del artículo 1.282, de modo que la averiguación del sentido y alcance de lo declarado a fin de conocer la verdadera intención del emisor de la declaración controvertida, prevista en éste último, se aplicará únicamente cuando conforme al artículo 1.281, las palabras empleadas pareciesen contrarias a aquélla intención, función interpretativa que no sólo ha de proyectarse sobre la literalidad y expresiones externas de las declaraciones, sino que debe abarcar, para determinar la real intención que subyace a la misma, al conjunto del texto, y con atención a los hechos coetáneos y posteriores, ya que si hay relaciones jurídicas que surgen por la expresión del consentimiento de los interesados, en el objetivo de traducir en actos y realidades de lo convenido, puede suceder que se aparte su puesta en práctica respecto de lo estipulado, de ahí que el Código Civil, de manera previsora, disponga en su artículo 1.285 que los contratos, desde su perfección, no sólo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas sus consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.

UNDÉCIMO.- Así, encaminada la labor interpretativa de los actos, negocios jurídicos y contratos a indagar el sentido de una declaración de voluntad expresiva del querer o intención real, la regla instrumental básica para efectuar la exégesis está contenida en el párrafo 1.º del artículo 1.281 del Código Civil, de la que, como se ha indicado, son subsidiarios o supletorios los criterios prevenidos en el párrafo 2.º y en los artículos siguientes del mismo Cuerpo legal sustantivo (S.S.T.S., Sala Primera, de 22 de marzo de 1950, 19 de febrero de 1981, 30 de marzo, 30 de abril, 17 de julio, 15 y 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero de 1983, 4 de junio y 9 de octubre de 1985, 4 de marzo de 1986, 1 de julio, 26 de noviembre y 16 de diciembre de 1987, entre otras). A tenor del referido precepto ha de atenerse el intérprete al sentido literal de lo manifestado siempre que el texto se ofrezca con la claridad que la norma exige (S.S.T.S., Sala Primera, de 2 y 23 de febrero, 27 de marzo, 16 de noviembre y 12 de diciembre de 1981, 28 de diciembre de 1982, 16 de febrero y 14 de mayo de 1983, 20 de febrero de 1984, 5 de febrero, 14 y 29 de mayo, 17 y 24 de junio, 2 de julio, 18 de septiembre y 13 de noviembre de 1985, 4 de marzo de 1986 y 1 de abril de 1987, entre otras), puesto que las palabras son el medio de expresión del pensamiento (S.S.T.S., Sala Primera, de 4 de diciembre de 1963, 13 de febrero de 1964, 3 de mayo y 22 de junio de 1984, entre otras), de suerte que la finalidad del precepto radica en evitar que se tergiverse lo que aparece claro por virtud de las palabras empleadas.

Así, siendo cierto que sentar la claridad de un texto supone un prejuicio, una estimación previa por el intérprete de la claridad o de la univocidad y sencillez de lo examinado, de su ausencia de problematicidad, también lo es que tal regla ha de ser aplicada de modo natural e incondicionado cuando haya real armonía entre las palabras («verba») y su significado final, orgánico o relacional con el contexto, con la estructura teleológica y pragmática del mismo, de tal modo que esa correspondencia lógica excuse o haga innecesaria la búsqueda del sentido total del texto o documento.

Esto es, cuando del acto sometido a análisis no se siga indicio de duda o ambigüedad o no aparezca contradicha otra eventual voluntad que la manifestada a través de los términos consignados en aquél, surge el deber para el intérprete de abstenerse de más indagaciones («quum in verbis nulla ambiguitas est, non debet admittire voluntatis quaestio» -D.III,32,1-), en coherencia con la regla según la cual las palabras, sin son «verba simpliciter» deben entenderse en su natural significado holgando la investigación y la admisión de cuestión alguna sobre cualquiera otra voluntad (S.S.T.S., Sala Primera, de 20 de febrero, 3 de mayo, 22 de junio y 16 de diciembre de 1984, 17 de junio de 1985 y 7 de julio de 1986).

UNDÉCIMO.- Desde la perspectiva que proporcionan los precedentes razonamientos, de la disposición controvertida se sigue, tanto aislada como en relación con las restantes previsiones estatutarias, que los gastos a que se refiere, no son únicamente los de conservación y mantenimiento, sino que se comprenden explícitamente los derivados de la sustitución, atendida la vocación claramente omnicomprensiva de su dicción literal.

Sin embargo, y aunque el acuerdo adoptado por la Comunidad, partiendo de una errónea intelección de la misma, la desconoció e infringió, la ausencia de impugnación tempestiva determina que se convalidase, procediendo la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la resolución impugnada.

DUODÉCIMO.- De conformidad con lo prevenido en el art. 736 L.E.C., al que se remite el art. 62 del Decreto de 21 de noviembre de 1952, las costas ocasionadas en la sustanciación del presente recurso han de imponerse a la parte apelante vencida.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

III.- F A L L A M O S

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Aurelio y Doña Blanca frente a la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 1998 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia núm. 21 de los de Madrid, en los autos de juicio declarativo ordinario de cognición seguidos al núm. 848/97, y en su virtud debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales ocasionadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes, previniéndoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, núm. 567/98 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fué leída y publicada la anterior Sentencia porel Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Angel Vicente Illescas Rus ; doy fé.

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