Última revisión
12/04/2005
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 12 de Abril de 2005
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2005
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Fundamentos
Audiencia Provincial de Madrid
SENTENCIA
Número de Resolución: 223/2005
Número de Recurso: 98/2004
Procedimiento: Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00223/2005
Fecha: 12 de Abril 2005
Rollo: RECURSO DE APELACION Nº 102/2004
Ponente: ILMO. SR. D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelante: Dª Luz
PROCURADOR: D. ANTONIO GARCÍA MARTÍNEZ
Apelado: Dª Marisol y
D. Pedro Enrique
PROCURADOR: D. JUAN IGNACIO VALVERDE CÁNOVAS
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 197/02 -DESAHUCIO-
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARANJUEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID, a doce de abril de dos mil cinco.
Vistos por la Sección Vigésimo quinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por su presidente don FRANCISCO MOYA HURTADO y por los magistrados don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, en segunda instancia, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Aranjuez en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 197/2002 (Rollo de Sala número 102/2004), que versan sobre arrendamientos urbanos, en los que son parte, como apelante y demandada: doña Luz , defendida por el letrado don Miguel Ángel Martín Hortelano y representada ante el Juzgado de primer grado por la procuradora doña Ana Isabel López Sánchez y ante este Tribunal por el procurador don Antonio García Martínez, y como apelados y demandantes: don Pedro Enrique y doña Marisol , defendidos por la letrada doña María de Mar Mena Garrido y representados ante el Juzgado de primer grado por el procurador don Ángel Luis Lozano Nuño y ante este Tribunal por el procurador don Juan Ignacio Valverde Canovas, y siendo Ponente el magistrado don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
PARTE DISPOSITIVA
SE ACEPTAN los de igual orden de la Sentencia apelada, y
PRIMERO.- La pretensión deducida en la demanda que instaura el proceso al que la presente alzada se contrae perseguía -como clara e incuestionablemente pone de manifiesto su fundamentación, tanto fáctica como jurídica- el desalojo o desahucio de la demandada de la vivienda sita en el bajo interior del inmueble número NUM000 de la DIRECCION000 de Aranjuez, al haber quedado extinguido, tras el fallecimiento de la inquilina, el contrato de arrendamiento de fecha 1 de mayo de 1975 que sobre dicha vivienda ligaba a los actores -como arrendadores- con doña Luz -como arrendataria- y carecer de eficacia alguna la subrogación en dicho contrato pretendida por la demandada -hija de la referida arrendataria-, por lo que su ocupación de la vivienda carecía de título.
La pretensión así fundada y configurada ha de ser indiscutiblemente dilucidada, habida cuenta de lo establecido por el artículo 249.6º de la Ley de Enjuiciamiento Civil -precepto expresamente invocado en el fundamento de derecho segundo de la propia demanda-, conforme a las normas del Juicio Ordinario; por lo que no es de apreciar inadecuación procedimental alguna.
SEGUNDO.- La cuestión controvertida en el proceso quedaba, en definitiva, circunscrita a determinar si concurrían o no, en la demandada, los requisitos legalmente establecidos para que la misma pudiera subrogarse -al amparo de lo prevenido en el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964- en el contrato de arrendamiento que ligaba a los actores con su madre doña Marcelina . Y, concretamente, en determinar si la demandada había venido conviviendo con su madre en la vivienda arrendada con dos años de antelación a la fecha del fallecimiento de la inquilina acaecido en fecha 27 de marzo de 2002.
TERCERO.- La acreditación de tal presupuesto fáctico correspondía, en todo caso, a la propia demandada, conforme a las reglas que sobre la carga de la prueba se desprenden del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al tratarse de un hecho impeditivo, extintivo o enervatorio del efecto jurídico pretendido en la demanda deducida de adverso.
En consecuencia, la demandada venía obligada a acreditar que, al menos desde el 26 de marzo de 2000, había venido desarrollando una situación de vida en común con su madre en la vivienda alquilada, compartiendo el hogar de forma estable y permanente.
CUARTO.- Desde esta perspectiva, la prueba practicada en el proceso -adecuadamente valorada, de forma lógica y razonable, por la juzgadora a quo- no acredita cumplida y suficientemente aquel presupuesto fáctico. Efectivamente, el mero hecho de que la demandada estuviere empadronada en la vivienda arrendada objeto del litigio desde el día 10 de noviembre de 1999 -único hecho que puede acreditar el certificado obrante al folio 115, acompañado al escrito de contestación a la demanda- no resulta por sí solo suficiente para tener por acreditado, de modo categórico e irrefutable, ni que ése fuera el real y efectivo lugar de su residencia habitual, permanente e intencionada, ni, mucho menos, su convivencia con la inquilina en dicha vivienda, máxime teniendo en cuenta los nulos o insignificantes consumos de agua y energía eléctrica que justifican los documentos obrantes a los folios 26 a 37 -referidos a periodos comprendidos entre el 6 de octubre de 1999 y el 22 de abril de 2002- y que resultan total y claramente incompatibles con los consumos que lógica y racionalmente deberían haberse producido, incuestionablemente, conviviendo, al menos, dos personas en la vivienda.
QUINTO.- La falta de acreditación de la convivencia de la demandada con su madre -inquilina de la vivienda objeto de litis- impide apreciar la concurrencia del requisito esencial exigido por el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 para que pudiera tener lugar la pretendida subrogación mortis causa en dicho precepto autorizado y determina, consecuentemente, la plena procedencia de la pretensión deducida en la demanda, al carecer doña Luz de título alguno que pudiera justificar su ocupación de la vivienda objeto del litigio.
SEXTO.- Finalmente, ha de señalarse que el pronunciamiento que sobre las costas de la primera instancia efectúa la sentencia apelada, resulta plenamente ajustado a derecho en virtud de lo dispuesto por el artículo 394 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil. Debiendo precisarse que respecto a tal pronunciamiento no rige el principio dispositivo, sino que el mismo ha de efectuarse imperativamente por el tribunal en función de la estimación o desestimación de las pretensiones deducidas en el proceso. Siendo la regla general la imposición de las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, con la única excepción de que se apreciare por el juzgador -y así lo razonare debidamente- que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
En el presente caso, es evidente que quien ha visto rechazadas todas sus pretensiones ha sido, precisamente, la demandada y, por otra parte, tampoco se aprecia -ni se ofrece por la recurrente- dato objetivo alguno que pudiera evidenciar el carácter fáctica o jurídicamente dudoso de la cuestión controvertida en el proceso, por lo que la imposición de las costas de la primera instancia a la demanda deviene indiscutible.
SÉPTIMO.- Por todo lo precedentemente expuesto procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con desestimación del recurso de apelación deducido, con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
FUNDAMENTOS
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Aranjuez dictó sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil tres en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Juzgado con el número 197/2002, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:
«...Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ángel Luis Lozano Nuño en nombre y representación de D. Pedro Enrique y D.ª Marisol frente a D.ª Luz , debo declarar y declaro el desahucio de la demandada de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 , Bajo Interior, propiedad de los actores y en consecuencia debo condenar y condeno a dicha demandada a que la desaloje y deje libre y a disposición de los actores en el plazo legalmente establecido, apercibiéndole de ser lanzada judicialmente si así no lo hiciere.
Todo ello con expresa imposición a la demandada de las costas causadas en el presente procedimiento...».
SEGUNDO.- La demandada doña Luz interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación frente a la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que se revocase la apelada, declarando, con desestimación de la demanda, no haber lugar al desahucio de la demandada pues la misma no se encuentra en situación de precario y se ha subrogado en los derechos y obligaciones del contrato de arrendamiento de conformidad con el artículo 58 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, absolviendo a la demandada apelante de todos los pedimentos de la demanda y condenando a la parte apelada al pago de las costas causadas en ambas instancias.
TERCERO.- Los demandantes don Pedro Enrique y doña Marisol formularon, dentro del término conferido al efecto, oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponían y dejaban consignadas, terminaban solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se confirmase la apelada en todos sus extremos, haciendo imposición expresa de las costas de segunda instancia a la parte apelante.
CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, señalándose el día dieciséis de marzo de dos mil tres, para la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.
FALLO
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGÉSIMO QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Luz frente a la sentencia de fecha veintisiete de octubre de dos mil tres dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de los de Aranjuez en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 197/2002 (Rollo de Sala número 102/2004).
SEGUNDO.- Confirmar, en su integridad, los pronunciamientos efectuados por la reseñada sentencia apelada.
TERCERO.- Condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles las prevenciones a que se refiere el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
VOTO PARTICULAR

