Última revisión
12/07/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 12 de Julio de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Fundamentos
I.- ANTECEDENTES DE HECHO
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Madrid, en fecha 27 de mayo de 2003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por la DIRECCION000 , de Madrid representada por la Procuradora DÑA.MARIA DEL MAR RODRIGUEZ GIL contra D. Alvaro , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la parte actora la cantidad de SETENTA EUROS CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (79,83 Euros), más los intereses legales y las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de mayo de 2004, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de julio de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por la representación del apelante D. Alvaro , demandado en primera instancia se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 50 de Madrid con fecha 27 de Mayo de 2.003, estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad por derrama extraordinaria para pago de honorarios de Abogados, interpuesta por la actora y hoy apelada DIRECCION000 , denunciando como motivos de apelación, en esencia, falta de correlación de la Certificación emitida por el Administrador de la Comunidad actora y el acuerdo adoptado en la Junta de 21 de marzo de 2.002, por cuanto en esta, lo único que se autorizó fue al Presidente de la Comunidad para otorgar poderes sin especificación alguna de la deuda a reclamar, es decir sin aprobar la liquidación de la deuda, como exige el art.21 de la L.P.H., mientras que la Certificación cuantifica dicho importe y especifica la procedencia de la deuda, por lo que la sentencia ha efectuado una improcedente subsanación de errores que son insubsanables, error en la apreciación de la prueba, y finalmente improcedencia de la petición por cuanto tal y como se desprende del Acta de la Junta de 23 de Octubre de 1.998, la deuda fue abonada según informó el Presidente con cargo al fondo común.
SEGUNDO.-Todas las alegaciones del recurrente deben ser rechazadas, pues aunque es cierto que el art. 21.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (según nueva redacción dada por la D.F. 2ª de la L.E.C.) dispone que "La utilización del procedimiento monitorio requerirá la previa certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con la Comunidad de propietarios por quien actúe como Secretario de la misma, con el visto bueno del Presidente, siempre que tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados en la forma establecida en el art. 9", dicho precepto establece un requisito de admisibilidad de la solicitud de procedimiento monitorio que no puede extenderse a los procedimientos declarativos, como es el juicio verbal. En presente caso con la solicitud de procedimiento monitorio se aportó la preceptiva certificación, que ciertamente no refleja lo acordado en la Junta de 21 de marzo de 2.002, pero al ser el demandado requerido de pago y oponerse a la reclamación y no precisamente por el motivo que ahora alega, se acordó como era preceptivo por Auto de 10 de Diciembre de 2.002 la incoación del procedimiento verbal en el que no resulta exigible la certificación que establece el precitado art.21 de la L.P.H., Auto que no fue recurrido por las partes, por lo que adquirió firmeza, siguiendo entonces el procedimiento los cauces propios de dicho juicio en el que la prosperabilidad de la reclamación depende esencialmente de la prueba, y resultando de la misma que en Juntas de 3 de Julio de 1.998 luego concretada en la de 23 de Octubre de 1.998 se acordó por mayoría proceder a una derrama total por importe de 232.000 pts. para pago de honorarios de Abogados de las que corresponden al hoy recurrente la cantidad de 70,83 euros reclamada, sin que, a pesar de la oposición del demandado, dichos acuerdos fueran luego impugnados en legal forma por el mismo, ni tampoco lo haya sido el acuerdo de reclamación adoptado en la Junta de 21 de Marzo de 2.002, es claro que procede la desestimación del recurso con la consiguiente confirmación de la sentencia.
TERCERO.- Por disposición del art.398 de la L.E.C. las costas de este recurso deberán ser impuestas al apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
III.- F A L L A M O S
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz Cuellar en nombre y representación de D. Alvaro , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez nº 50 de Madrid con fecha 27 de Mayo de 2.003, de la que el presente Rollo dimana debemos confirmarla y la confirmamos con imposición de las costas causadas en este recurso del apelante.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

