Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 10/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 451/2022 de 12 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
Nº de sentencia: 10/2023
Núm. Cendoj: 28079370122023100008
Núm. Ecli: ES:APM:2023:267
Núm. Roj: SAP M 267:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 96/2020
PROCURADORA Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER
PROCURADORA Dña. CRISTINA MATUD JURISTO
En Madrid, a doce de enero de dos mil veintitrés.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 96/2020 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid a instancia de ROMINA 2-1 S.L, como
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
En este proceso, dirigido contra la adquirente del Banco emisor, la demandante, a través de un conjunto de pretensiones articuladas con acumulación subsidiaria, con separación de las referidas as a la adquisición anterior o posterior a la ampliación de capital de 2.016, pretende, en último término, el reintegro de su inversión en relación a las acciones que permanecían en su poder al tiempo de la resolución de la entidad emisora.
La demandada, alegó, ante todo, la imposibilidad de exigirle responsabilidad por incumplimiento de los deberes de información previstos en los arts. 38 y 124 de la Ley de Mercado de Valores por impedirlo la Ley 11/2015, Directiva 2011/59 y Reglamento UE de 15.6.2014.
La Juez de Primera Instancia dictó sentencia desestimatoria de la demanda, sentencia que fue recurrida por la demandante, siendo el recurso impugnado por la demandada.
Como consecuencia de la nueva situación, en Sentencia dictada el 14 de septiembre del presente año, en el rollo de apelación nº 700/21 de esta misma Sección, por la Magistrada Ilma. Sra. Romero Suárez, se exponen las consecuencias de la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que inevitablemente conducen a la estimación del recurso y a la desestimación de la demanda:
"
Con relación a la alegación de la apelante a la infracción de los artículos 37 y 39 de la Ley 11/2015, sobre la inviabilidad de las acciones como consecuencia de la intervención bancaria y el proceso de reestructuración llevada a cabo por la JUR, la cuestión ha sido recientemente resuelta por la reciente Sentencia TJUE de 5 de mayo de 2022 dictada en el asunto C-410/20, dando respuesta a la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña (por auto de 28 de julio de 2020).
De manera que, consecuencia del criterio sentado en dicha STJUE, este Tribunal debe cambiar su propio criterio, hasta ahora aplicado, que consideraba, entre otras cuestiones, que la exoneración de responsabilidad prevista en la Ley 11/2015 lo era por el solo hecho de la regularización, pero entendíamos que no impedía exigir responsabilidad por los actos anteriores, pues no supone la remisión de la responsabilidad que de ellos pueda derivarse.
Tal criterio se adapta ahora a lo declarado por el TJUE, conforme al principio de primacía del Derecho de la Unión, como declara, entre otras, la sentencia del Tribunal Constitucional 75/2017, de 19 de junio, con cita de la STC 145/2012, de 2 de julio, que refiere:
La parte apelante alega la falta de legitimación pasiva ligada a la falta de acción de los accionistas para exigir responsabilidad derivada de lo dispuesto en los artículos 38, 124 TRLMV en relación a los artículos 118 y 119 del mismo texto legal, resultando igualmente inviable la acción de anulabilidad por error/vicio.
Respecto a esta excepción ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (entre otras STS nº 535/2002 de 30 de mayo con cita de las STS de 17 de julio y 29 de octubre de 1992, 20 de octubre de 1993, y 1 de febrero de 1994 y 13 de noviembre de 1995) que la legitimación activa o pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses ( art. 24.1 C.E), puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional.
En concreto, la STJUE viene a declarar (el énfasis es nuestro):
"
A la vista de las consideraciones anteriores, responde el TJUE a las cuestiones prejudiciales planteadas declarando que
Se niega por tanto legitimación a los accionistas para accionar en estos supuestos frente a la entidad de crédito".
Como se consignaba al inicio la acción indemnizatoria ejercitada por la parte actora se ampara en el ejercicio de la acción de responsabilidad a tenor de los artículos 38 y 124 TRLMV en relación al incumplimiento de las obligaciones de información previstas en los artículos 118 y 119 TRLMV. Se basaba en la falsedad de la información facilitada a los inversores en la ampliación de capital de 2016, ocultando la evolución negativa de su situación financiera y ofreciendo una imagen de solvencia que no se correspondía con la realidad. Se trata de una acción de responsabilidad ejercitada con posterioridad al proceso de resolución de la entidad, pretensión que, en la interpretación del TJUE, se opone a las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59. De igual aplicación a las acciones de anulabilidad por concurrencia de error/vicio.
Atendiendo a la interpretación que efectúa el TJUE de la Directiva 2014/59 y en concreto con las menciones de sus apartados 32 y 33 ha de negarse legitimación a los accionistas para accionar frente a BANCO SANTANDER S.A. Así como falta de acción por parte de los accionistas al ser acciones no oponibles a la entidad demandada, como se expresa en los apartados 41 y 42.
La excepción alegada por la apelante ha sido la de falta de legitimación pasiva, aunque referida a la falta de acción por inviabilidad de la acción ejercitada, al contravenir los artículos 37 y 39 de la Ley 11/2015. Motivo de apelación que debe ser estimado a la vista de todo lo expuesto, siendo que, la Sala, en cualquier caso, aprecia de oficio la falta de legitimación activa de la demandante para accionar frente a BANCO SANTANDER S.A., lo que conduce a estimar el recurso de apelación, debiendo revocarse la sentencia recurrida, con desestimación de la demanda".
La base fundamental de su alegato es que la deuda derivada de la responsabilidad de la demandada, nace cuando se produce el falseamiento de las cuentas, y por ello, es un pasivo consolidado al tiempo de la resolución, añadiendo que la cuestiones prejudiciales sobre las que se pronuncia se refieren a la responsabilidad por el folleto, y no a la responsabilidad que nace del permanente o reiterado defecto de información a los accionistas, que estaría englobado en el actual artículo 118 del TRLRMV. Asimismo, consideran que la Directiva 2004/19, sobre Transparencia tendría preferente aplicación.
La primera de las tesis (la que fija el tiempo del nacimiento de la deuda derivada de la responsabilidad al tiempo dela acción u omisión culposa) era la que ha mantenido hasta el pronunciamiento de la tan citada Sentencia del TJUE esta misma Sección, y que, en virtud de la vinculación de las decisiones de aquel Tribunal, ha motivado el cambio de criterio decisor, de manera que nada podemos añadir, sino seguir, estemos conformes o no, la doctrina emanada de aquella Sentencia.
Las restantes cuestiones, y en particular, a la aplicabilidad de la Sentencia del TJUE al caso contemplado en este proceso, las considera la propia Sentencia de 5 de mayo de 2.022, a través de la doctrina que sienta, que es la que es vinculante para los Tribunales nacionales. En efecto, la ratio decidendi de esa Sentencia es que los accionistas, que lo sean al tiempo de la resolución de la entidad bancaria emisora de los títulos, quedan afectados ipso iure por esa decisión, y carecen de toda acción para reclamar contra la entidad sucesora o adquirente, como no sea para obtener, de quien proceda, la compensación equivalente a lo que hubieran obtenido en un proceso concursal. Ningún otro remedio les queda, según la indicada Sentencia.
Por otro lado, la misma Sentencia reitera la preferencia de la doctrina que aplica sobre cualesquiera otras Directivas, dada la peculiaridad y especificidad del procedimiento de resolución de entidades de inversión.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
No hacemos imposición de costas en ninguna de las instancias.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0451-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Una vez firme la presente resolución, remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
