Sentencia Civil 21/2023 A...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 21/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 25, Rec. 246/2022 de 12 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA DEL MAR CRESPO YEPES

Nº de sentencia: 21/2023

Núm. Cendoj: 28079370252023100020

Núm. Ecli: ES:APM:2023:490

Núm. Roj: SAP M 490:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoquinta

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933866

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0231269

Recurso de Apelación 246/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 129/2021

APELANTE Y DEMANDANTE: ROGOPEL 100 SL

PROCURADOR D. JAVIER CAMPAL CRESPO

APELADO Y DEMANDADO: MINAVAL SL

PROCURADOR Dña. ANA RAYON CASTILLA

SENTENCIA Nº 21/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FRANCISCO MOYA HURTADO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D.CARLOS LÓPEZ-MUÑIZ CRIADO

Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

En Madrid, a doce de enero de dos mil veintitrés.

La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 129/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid a instancia de ROGOPEL 100 SL apelante - demandante, representado por el Procurador D. JAVIER CAMPAL CRESPO contra MINAVAL SL apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. ANA RAYON CASTILLA ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/12/2021.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DEL MAR CRESPO YEPES

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/12/2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Campal Crespo en nombre y representación de ROGOPEL 100, S.L., absuelvo de sus pretensiones a MINAVAL, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rayón Castilla, haciendo expresa imposición de las costas procesales causadas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11 de enero de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestima la pretensión jurídica deducida en la demanda atendiendo fundamentalmente a la pruebas de índole económica documental y pericial pronunciándose en el fundamento jurídico tercero en los siguientes términos: " TERCERO.- Así, de la valoración de lo actuado, no puede concluirse acreditada la procedencia de la pretensión de la demanda desde el incumplimiento por parte de la demandada, debiendo indicarse que es la actora quien tiene la carga de probar su derecho, lo que en modo alguno realiza en el presente supuesto, debiendo estarse a que el RD 463/ 20 únicamente suspendió las actividades de hostelería que implicaran el consumo presencial dentro del local, pero no la venta minorista sin consumo en local, ni la entrega en domicilio o venta on-line, de las que se produjo un crecimiento exponencial en este periodo como consecuencia del confinamiento, y desde la misma valoración que deba darse a actos propios -anteriores, coetáneos y posteriores reflejados en las comunicaciones aportadas, y la misma situación económica previa de la demandante, que fue objeto de sanción por la Agencia Tributaria en el ejercicio 2019 y en modo alguno puede repercutir en la demandada su resultado contable en pérdidas (reconocido por 126.000 euros -como importe de la sanción según su asesor fiscal D. Hilario- y en los términos reflejados por el documentando y rigorista informe pericial de D. Ildefonso) o prestamos de la sociedad a sus socios y otras sociedades reflejados en el Libro Mayor, la indicaba posibilidad de resolución del contrato conforme a lo pactado con devolución de la posesión del local, valorando igualmente que la pretensión instada supone una auténtica alteración del contrato que implicaría la supresión de la cláusula de distribución del riesgo pactada y en modo alguno orientada a reestablecer el equilibrio de las prestaciones contractuales. La hoy actora no acredita en modo alguno un incumplimiento de la demandada, ni causa alguna a ella imputable en el periodo temporal por el que reclama "desde la interposición de la demanda" -presentada el 16 de diciembre de 2020- cuando ya debía las rentas de septiembre, octubre, noviembre y diciembre y la parte correspondiente a los fraccionamientos de las mensualidades de junio, julio y agosto de 2020 a los efectos contenidos en la acción instada, ni al local, no dando explicación plausible alguna a la implicación de la demandada en su decisión empresarial unilateral de cambio de actividad, cuando eran viables dos de las tres actividades de hostelería que podía desarrollar, ni acreditado perjuicio alguno por un dictamen pericial económico, careciendo de conexión causal alguna la situación económica derivada de sanciones tributarias o el aplazamiento en el pago del Impuesto de Sociedades, y cuando podía continuar con dos líneas de actividad previa no suspendidas, como hicieron otras empresas de venta de comida y bebida del sector y ella misma con otros locales, como admitió su representante en su interrogatorio, no habiendo procedido a la resolución del contrato, ni al pago de las cantidades a que se comprometió con carácter previo a la interposición de la demanda. Y resultando preciso atender al valor y virtualidad de la regla general sobre la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217.2 y 3 de la LEC que distingue los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a la pretensión de la demanda, que corresponde probarlos al actor, y los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos anteriores, que corresponde probarlos al demandado, no consta acreditada la procedencia de la pretensión por la que reclama teniendo en cuenta la misma situación y la voluntad contractual de las partes, o el restablecimiento de las prestaciones en garantía de la continuidad de los contratos, y a las propias circunstancias coyunturales del sector - desde las mismas imprecisiones y omisiones contenidas en la demanda en relación a su situación tanto económica como societaria, calificada como "grupo de sociedades a los efectos del artículo 42 del CCo en la Memoria de las Cuentas Anuales de 2019-, procediendo la desestimación de la demanda, y no pudiendo concluirse en modo alguno la acreditación de los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada en relación causal con una actuación de la que la demandada deba responder por el incumplimiento de las obligaciones cuya valoración integran el contenido de la reclamación y atendiendo, por tanto, al resultado de la totalidad del acervo probatorio, en los términos del debate procesal, nos encontramos ante la más absoluta falta de prueba tanto de la realidad de incumplimiento alguno de la demandada desde el contenido de la relación contractual esgrimida, como del nexo causal de aquellos con las pretensiones de la demanda."

SEGUNDO. Por Rodogel 100, SL se formula recurso de apelación alegando en esencia error en la valoración de la prueba.

Por Minaval, SL se formula oposición al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida

TERCERO.- La cuestión planteada en la litis sometida a la decisión del tribunal de alzada ha sido resuelta a salvo las partes litigantes y periodo de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus en sentencia de fecha dos de noviembre de 2022 en Rollo de Apelación 160-2022 en la que nos pronunciamos en los siguientes términos:

" CUARTO.- A diferencia de otros ordenamientos jurídicos que han regulado los efectos de la alteración de la base del negocio - geshfätsgrundlage, en el derecho alemán (§ 313 BGB); eccesiva onerosità sopravenuta en el Código civil italiano (LEG 1889, 27); o frustration o hardship del derecho anglosajón-, nuestro Código Civil no regula un mecanismo semejante que expresamente permita modificar el contenido de las obligaciones en función de cambios imprevisibles para el cumplimiento del contrato.

No obstante, en la actualidad existe una tendencia a que la regla se incorpore a propuestas o proyectos de textos internacionales ( art. 6.2.2 de los principios UNIDROIT), de Derecho de la Unión Europea ( art. 6.111 de los Principios de Derecho Europeo de la Contratación, PECL) y nacionales ( art. 1213 del CC en la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos preparada por la Comisión General de Codificación).

La falta de previsión legislativa de la cláusula rebus sic stantibus en nuestro ordenamiento ha determinado que la cláusula haya sido reconocida por la jurisprudencia y que los presupuestos de la aplicación y su régimen jurídico haya sido desarrollado por la misma. La STS 333/2014, de 30 de junio ,(doctrina que se reitera en las posteriores sentencias 5/2019, de 9 de enero , 455/2019, de 18 de julio y 156/2020, de 6 de marzo ) recoge su caracterización y su régimen jurídico y expresa como en la actualidad el régimen de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, ha experimentado en línea con la necesaria adaptación de las instituciones a la realidad social del momento y al desenvolvimiento doctrinal consustancial al ámbito jurídico un cambio progresivo de la concepción tradicional de la figura referenciada en un marco de aplicación sumamente restrictivo o excepcional, como corresponde a una cláusula "peligrosa" y de admisión "cautelosa", con fundamento derivado del criterio subjetivo de la equidad y con una formulación rígida de sus requisitos de aplicación: "alteración extraordinaria", "desproporción desorbitante" y circunstancias "radicalmente imprevisibles".

El régimen de aplicación de esta figura tiende a una configuración plenamente normalizada.

La sentencia del pleno del TS 820/2012, de 17 de enero de 2013 ,declara que la finalidad de la cláusula rebus sic stantibus [estando así las cosas], es solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato.

Y la STS 567/1997, de 23 de junio y las que en ella se citan ) establece que la aplicación de la cláusula que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato requiere, dado su carácter excepcional, que " la alteración de las circunstancias, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la propia finalidad del contrato. Y por supuesto, que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes"

El citado art. 6.111 de los Principios de Derecho Europeo de la Contratación, PECL) relativo al "Cambio de Circunstancias", señala:

"(1) Las partes deben cumplir con sus obligaciones, aun cuando les resulten más onerosas como consecuencia de un aumento en los costes de la ejecución o por una disminución del valor de la contraprestación que se recibe.

"(2) Sin embargo, las partes tienen la obligación de negociar una adaptación de dicho contrato o de poner fin al mismo si el cumplimiento del contrato resulta excesivamente gravoso debido a un cambio de las circunstancias, siempre que: (a) Dicho cambio de circunstancias haya sobrevenido en un momento posterior a la conclusión del contrato. (b) En términos razonables, en el momento de la conclusión del contrato no hubiera podido preverse ni tenerse en consideración el cambio acaecido. (c) A la parte afectada, en virtud del contrato, no se le pueda exigir que cargue con el riesgo de un cambio tal de circunstancias".

Aunque los citados principios no tienen carácter vinculante la sentencia 1180/2008, de 17 de diciembre , señala "el origen común de las reglas contenidas en el texto de los Principios de Derecho Europeo de los Contratos (PECL) permite utilizarlos como texto interpretativo de las normas vigentes en esta materia en nuestro Código civil", y cita múltiples sentencias en las que se han utilizado estos principios como criterios interpretativos de las normas de derecho interno.

Mientras que, en la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos preparada por la Comisión General de Codificación, se propone para el art. 1213 CC la siguiente redacción, inspirada tanto en la idea de la causa negocial, como en la de la asignación de riesgos:

"Si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante al que, atendidas las circunstancias del caso y especialmente la distribución contractual o legal de riesgos, no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podrá pretender su revisión, y si esta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podrá aquél pedir su resolución.

"La pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato".

La tendencia hacia la aplicación normalizada de esta figura, se recoge en las STS de 17 y18 de enero de 2013 ( núms. 820 y 822/2012 , respectivamente) en donde se reconoce que "la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias, también responde a la nueva configuración que de esta figura ofrecen los principales textos de armonización y actualización en materia de interpretación y eficacia de los contratos (Principios Unidroit, Principios Europeos de la Contratación o el propio Anteproyecto relativo a la modernización del Derecho de Obligaciones y Contratos de nuestro Código Civil).

En orden a la progresiva objetivación de su fundamento técnico la STS 333/2014, de 30 de junio expresa como la cláusula que encontraba su fundamentación tradicional en criterios subjetivos fundados en los principio de equidad y justicia ha ido progresando hacia una objetivación de su fundamento técnico que resulta ya claramente compatible con el sistema codificado, " Así, en primer lugar, conviene señalar que la aplicación de la cláusula, en rigor, no supone una ruptura o singularidad respecto a la regla preferente de la lealtad a la palabra dada ( pacta sunt servanda), ni tampoco de la estabilidad o mantenimiento de los contratos. Por contra, su aplicación, cifrada en una sobrevenida mutación de las circunstancias que dieron sentido al negocio celebrado, se fundamenta en criterios o reglas que también pueden definirse como claves de nuestro sistema codificado, ya que desde su moderna configuración la figura obtiene su fundamento último de las propias directrices del orden público económico, particularmente de la regla de la conmutatividad del comercio jurídico y del principio de la buena fe.".

La conmutatividad, expresión de un equilibrio de prestaciones objeto de intercambio continúa la STS citada " ....la conmutatividad se erige como una regla de la economía contractual que justifica, ab initio, la posibilidad de desarrollo de figuras como la cláusula rebus sic stantibus. Y con relación al principio de la buena fe contractual, sin perjuicio de su aplicación como interpretación integradora del contrato declara que "...si en virtud de la buena fe el acreedor no debe pretender más de lo que le otorgue su derecho y el deudor no puede pretender dar menos de aquello que el sentido de la probidad exige, todo ello de acuerdo a la naturaleza y finalidad del contrato; también resulta lógico, conforme al mismo principio, que cuando, fuera de lo pactado y sin culpa de las partes y de forma sobrevenida, las circunstancias que dotaron de sentido la base o finalidad del contrato cambian profundamente, las pretensiones de las partes, lo que conforme al principio de buena fe cabe esperar en este contexto, pueden ser objeto de adaptación o revisión de acuerdo al cambio operado. Esta relación entre el principio de buena fe y la cláusula rebus sic stantibus ya ha sido reconocida por esta Sala, caso, entre otras, de la Sentencia de 21 de mayo de 2009 (núm. 1178/2004 ).

La nota de la subsidiariedad con la que tradicionalmente viene calificada la aplicación de esta cláusula resulta de las SSTS de 24 de septiembre de 1994 y 27 de abril de 2012 que condicionan su aplicación "...a que su función no resulte ya cumplida por la expresa previsión de las cláusulas de revisión o de estabilización de precios."

Con relación a la concreción funcional y aplicativa de la figura la STS 333/2014 tiene declarado:

5. Criterios básicos de la delimitación: fundamento causal, base del negocio y asignación contractual del riesgo derivado.

Con carácter general, establecido el nexo entre el plano causal del contrato y la tipicidad contractual de la cláusula, la valoración de la incidencia que determina la mutación o el cambio de circunstancias, es decir, la posible alteración causal del contrato, se realiza de un modo objetivado mediante el recurso concorde de dos criterios de concreción de dicha tipicidad. Con el primero, a través de la doctrina de la base del negocio, se contrasta principalmente el alcance de dicha mutación o cambio respecto del sentido o finalidad del contrato y de la conmutatividad o equilibrio prestacional del mismo. De esta forma, el contraste de la denominada base objetiva del negocio nos permite concluir que la mutación o cambio de circunstancias determina la desaparición de la base del negocio cuando:

- La finalidad económica primordial del contrato, ya expresamente prevista, o bien derivada de la naturaleza o sentido del mismo, se frustra o se torna inalcanzable.

- La conmutatividad del contrato, expresada en la equivalencia o proporción entre las prestaciones, desaparece prácticamente o se destruye, de suerte que no puede hablarse ya del juego entre prestación y contraprestación.

Complementariamente, el contraste de la denominada base subjetiva del negocio nos permite llegar a idéntica conclusión en aquellos supuestos en donde la finalidad económica del negocio para una de las partes, no expresamente reflejada, pero conocida y no rechazada por la otra, se frustra o deviene inalcanzable tras la mutación o cambio operado.

La aplicación de la teoría de la base del negocio como cauce interpretativo a estos efectos ha sido resaltada por la reciente jurisprudencia de esta Sala, entre otras, SSTS 20 de febrero de 2012 ( núm. 1887, 2008), 20 de noviembre de 2012 ( núm. 674, 2012), 25 de marzo de 2013 ( núm. 165, 2013), 26 de abril de 2012 (núm. 309, 2013 ), y 11 de noviembre de 2013 (núm. 638/2013 ).

Por su parte, el otro criterio concorde a esta función delimitadora de la tipicidad contractual en la aplicación de esta figura viene representado por el aleas o marco de riesgo establecido o derivado del negocio, el denominado "riesgo normal del contrato". En este sentido, el contraste se realiza entre la mutación o cambio de circunstancias y su imbricación o adscripción con los riesgos asignados al cumplimiento del contrato ya por su expresa previsión, o bien por su vinculación con los riesgos propios que se deriven de la naturaleza y sentido de la relación obligatoria contemplada en el contrato, de forma que para la aplicación de la figura el cambio o mutación, configurado como riesgo, debe quedar excluido del "riesgo normal" inherente o derivado del contrato.

En suma, estos criterios de tipicidad nos responden, en una primera instancia o contraste, a las preguntas básicas que plantea la posible atención jurídica a todo cambio de circunstancias o de condiciones, si dicho cambio tiene entidad suficiente, esto es, altera el estado de las cosas de un modo relevante, y si dichas alteración debe tener consecuencias para las partes implicadas.

7. Cambio de circunstancias: crisis económica y excesiva onerosidad.

Como se ha señalado, las citadas Sentencias de Pleno de 17 y 18 de enero de 2013 constituyen un punto de partida, o toma en consideración, hacia una configuración de la figura normalizada en cuanto a su interpretación y aplicación se refiere, de ahí que fuera de las trabas de la concepción tradicional, con una calificación de la aplicación de la figura como excepcional y extraordinaria, cuando no de peligrosa, se razone, conforme a los textos de armonización y proyectos europeos en materia de contratación (Principios Unidroit, PECL y propuesta de la Comisión General de Calificación), ya como tendencia, o bien como canon interpretativo, en pro de una normal aplicación de la figura sin más obstáculos que los impuestos por su debida diferenciación y el marco establecido de sus presupuestos y requisitos de aplicación que, de por sí, ya garantizan una prudencia aplicación de la figura.

Ello se traduce, a diferencia de la doctrina jurisprudencial anterior, en la estimación, como hecho notorio, de que la actual crisis económica, de efectos profundos y prolongados de recesión económica, puede ser considerada abiertamente como un fenómeno de la economía capaz de generar un grave trastorno o mutación de las circunstancias y, por tanto, alterar las bases sobre las cuales la iniciación y el desarrollo de las relaciones contractuales se habían establecido. No obstante, reconocida su relevancia como hecho impulsor del cambio o mutación del contexto económico, la aplicación de la cláusula rebus no se produce de forma generalizada ni de un modo automático pues como señalan ambas Sentencias, y aquí se ha reiterado, resulta necesario examinar que el cambio operado comporte una significación jurídica digna de atención en los casos planteados, esto es, que la crisis económica constituya en estos casos un presupuesto previo, justificativo del cambio operado no significa que no deba entrarse a valorar su incidencia real en la relación contractual de que se trate; de ahí, que ambas Sentencias destaquen que la crisis económica, como hecho ciertamente notorio, no pueda constituir por ella sola el fundamento de aplicación de la cláusula rebus máxime, como resulta de los supuestos de hecho de las Sentencias citadas, cuando confundiéndose la tipicidad contractual de la figura se pretende su aplicación por la vía errónea de la imposibilidad sobrevenida de la prestación (1182 a 1184 del Código Civil).

En relación a la excesiva onerosidad hay que señalar que su incidencia debe ser relevante o significativa respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado. Este hecho se produce cuando la excesiva onerosidad operada por dicho cambio resulte determinante tanto para la frustración de la finalidad económica del contrato (viabilidad del mismo), como cuando representa una alteración significativa o ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones (conmutatividad del contrato). En este caso, las hipótesis son básicamente dos; que la excesiva onerosidad refleje un substancial incremento del coste de la prestación, o bien, en sentido contrario, que la excesiva onerosidad represente una disminución o envilecimiento del valor de la contraprestación recibida. En este contexto, y dentro de la fundamentación objetiva y de tipicidad contractual señalada, pueden extraerse las siguientes consideraciones de carácter general:

A). La base económica del contrato, como parámetro de la relevancia del cambio, esto es, de la excesiva onerosidad, permite que en el tratamiento de la relación de equivalencia sea tenida en cuenta la actividad económica o de explotación de la sociedad o empresario que deba realizar la prestación comprometida.

B). Desde esta perspectiva parece razonable apreciar la excesiva onerosidad en el incremento de los costes de preparación y ejecución de la prestación en aquellos supuestos en donde la actividad económica o de explotación, por el cambio operado de las circunstancias, lleve a un resultado reiterado de pérdidas (imposibilidad económica) o a la completa desaparición de cualquier margen de beneficio (falta del carácter retributivo de la prestación).

C). En ambos casos, por mor de la tipicidad contractual de la figura, el resultado negativo debe desprenderse de la relación económica que se derive del contrato en cuestión, sin que quepa su configuración respecto de otros parámetros más amplios de valoración económica: balance general o de cierre de cada ejercicio de la empresa, relación de grupos empresariales, actividades económicas diversas, etc.

CUARTO.- Es una hecho notorio, innegable y no controvertido la relevancia de la pandemia por la Covid19 en la economía a nivel mundial que conllevó la declaración del estado de alarma y la consiguiente paralización total de la actividad económica no esencial en su primera fase y posteriormente recuperada por fases y con limitaciones hasta alcanzar la situación previa a la pandemia y declaración del estado de alarma. No es un hecho controvertido la marcada incidencia que la pandemia por la Covid19 tuvo especialmente en la actividad económica de la hostelería como consecuencia de los cierres de los establecimientos, los límites de horarios y aforos, la observancia de las distancias de seguridad e imposición del uso obligatorio de mascarillas.

Desde lo anterior resulta innegable que ello supuso una mutación o alteración sobrevenida y absolutamente imprevisible de la base del negocio, provocando un claro desequilibrio en las prestaciones derivadas del negocio para las partes, pues el arrendatario tiene que hacer frente a una renta mensual excesiva y desproporcionada en atención a la contraprestación recibida, un local de negocio cuyo uso quedó inicialmente mermado totalmente por el cierre y con posteriodad de forma parcial por las limitaciones de horario y de aforo y mantenimiento de distancias de seguridad.

No obstante ello como ha quedado expuesto en la STS de 30 de junio de 2.014 antes transcrita, que una crisis económica constituya un presupuesto previo y justificativo del cambio de circunstancias operado, no significa que no deba entrarse a valorar su incidencia real en la relación contractual de que se trate, porque por sí sola no puede ser el fundamento de aplicación de la cláusula rebus sic stantibus.

Declara la citada sentencia que la onerosidad que resulte, ha de ser relevante o significativa respecto de la base económica que informó inicialmente el contrato celebrado, hecho que se produce cuando la excesiva onerosidad operada por dicho cambio resulte determinante tanto para la frustración de la finalidad económica del contrato (viabilidad del mismo), como cuando representa una alteración significativa o ruptura de la relación de equivalencia de las contraprestaciones (conmutatividad del contrato), ya fuese por un substancial incremento del coste de la prestación, o por una disminución o envilecimiento del valor de la contraprestación recibida.

Debe tenerse en cuenta que dicha sentencia hace referencia a la crisis económica de 2008, supuesto diferente a la crisis mundial creada por la pandemia Covid 19 y la paralización ab initio de toda actividad económica no esencial y limitada en periodos posteriores por medio de las disposiciones legales que se fueron sucediendo.

La prohibición de apertura del establecimiento arrendado implica la pérdida de valor de la contraprestación recibida, local para destinarlo a la actividad de restauración por lo que es incuestionable que el no poder hacer uso del mismo en el desarrollo de su actividad económica, el pago de la renta por parte del arrendatario haría extremadamente oneroso el cumplimiento del contrato.

La Sala estima que no es necesaria la práctica de una prueba pericial contable de la que resulte la onerosidad mediante la comparativa de los rendimientos obtenidos en anualidades anteriores y ello porque tratándose de establecimientos de restauración los Reales Decretos Ley 463/2020, 555/2020 ... y Ordenes y Decretos de la Comunidad de Madrid en los que se fueron imponiendo las medidas a adoptar en la actividad económica de restauración son suficientes para determinar la incidencia que la pandemia ha representado en la relación contractual que vincula a las partes en litigio.

La parte recurrente en la demanda a través del cuadro referido a los periodos a aplicar las reducciones de renta que constituye el fundamento básico de su pretensión que resulta de la demanda parece estimar que las consecuencias de la pandemia han de ser soportada por la arrendadora por no cumplir con la obligación de la entrega del local apto para desarrollar la actividad y durante los periodos posteriores que las consecuencias de la minoración de los aforos y horarios han de recaer en la parte arrendadora quedando eximida del pago total de la renta o de su pago íntegro atendiendo respectivamente al cierre en el periodo 14 de marzo a 7 de junio 2020 y a las limitaciones de aforo en los periodos posteriores según la normativa.

La Sala estima que atendiendo a los principios de equidad, justicia, buena fe y conmutatividad de las prestaciones que han sido analizados en la presente sentencia con referencia a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las mutaciones operadas en la base del negocio han de ser sobrellevadas al 50% por los contratantes pues el demandante ha continuado con la posesión del local y pudo desarrollar actividades referidas a su actividad económica en lo permitido y de no estimarse así resultaría que las consecuencias de la pandemia las sufriría al 100% el arrendador al no cobrar la renta en su totalidad o en parte y no disponer de su local ...."

QUINTO.- Desde lo anterior la Sala estima que en el caso de autos procede aplicar la cláusula rebus sic stantibus que autoriza la minoración de la renta. Limitándose el suplico de la demanda a la minoración de la renta a fecha de presentación de la demanda hasta que se alcen las restricciones de libre circulación de personas, aforos y horarios, periodo en que es incuestionable que se materializó el uso limitado del local, la reducción de la renta, al haberse presentado la demanda el 16 de diciembre de 2020, el periodo a tomar en consideración ha de contraerse al que discurre entre el 17 de diciembre de 2020 y el 3 de octubre de 2021 al alzarse las medidas restrictivas como consecuencia de la pandemia Covid 19 el 4 de octubre de 2021.

Durante dicho periodo el aforo permitido en los establecimientos de restauración fue:

Del 17 de diciembre de 2020 hasta 19 de septiembre de 2021 el 50% en interior y el 75% en exterior.

Del 20 de septiembre 2021 hasta el 3 de octubre el 75% en interior y el 100% en exterior.

Desde lo anterior la minoración de la renta en dichos periodos ha de concretarse en:

Del 17 de diciembre de 2020 hasta el 19 de septiembre de 2021 en un 25% y del 20 de septiembre de 2021 hasta el 3 de octubre de 2021 en un 12,5% .

SEXTO.- De conformidad con el artículo 398 LEC estimado parcialmente el recurso por los motivos expuestos no procede imponer las costas de la alzada a la parte recurrente

SEPTIMO.- La estimación parcial del recurso determina, asimismo, por otra parte, de conformidad con lo prevenido por el apartado número Ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la devolución a la parte recurrente de la totalidad del depósito en su día constituido para su interposición.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Por todo lo expuesto, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la entidad mercantil " ROGOPEL, SL contra la SENTENCIA dictada en fecha veinte de diciembre de dos mil veintiuno, por el Juzgado de Primera Instancia número 62 de los de Madrid, en los autos de Juicio Ordinario 129-2021 (Rollo de Sala número 246-2022), y en su mérito,

PRIMERO.- Revocar la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Estimar parcialmente la demanda formulada por ROGOPEL, SL contra MINAVAL, S.L y en su mérito declarar la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus en el contrato de arrendamiento del local bajo 2º derecha, suscrito el 1 de agosto de 2012, y en el contrato de arrendamiento del local bajo 1º derecha, suscrito el 24 de junio de 2015, ambos locales de la calle Gran Vía núm. 63, de Madrid y minorar las rentas en los siguientes términos:

En el periodo 17 diciembre 2020 a 19 de septiembre de 2021 en un 25%

En el periodo 20 de septiembre a 3 de octubre de 2021 en un 12,5%

TERCERO.- No condenar a la entidad demandante, "ROGOPEL, S.L.", al pago de las costas originadas en la primera instancia

CUARTO.- No condenar a la entidad demandante, "ROGOPEL, 100, S.L.", al pago de las costas originadas en la alzada.

QUINTO.- La devolución a la parte recurrente del depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0246-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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