Sentencia Civil 10/2024 A...o del 2024

Última revisión
07/05/2024

Sentencia Civil 10/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 1468/2021 de 12 de enero del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ

Nº de sentencia: 10/2024

Núm. Cendoj: 28079370282024100028

Núm. Ecli: ES:APM:2024:640

Núm. Roj: SAP M 640:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0126727

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1468/2021

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 794/2020.

Órgano de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid.

Parte recurrente: CAIXABANK, PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C.E.P., S.A.U.

Procurador: D. Miguel Ángel Montero Reiter

Letrado: D. Álvaro Bueno Bartrina

Parte recurrida: D. Feliciano

Procuradora: Dª Olga Rodríguez Herranz

Letrado: D. Miguel Nebot Mascaró

SENTENCIA nº 10/2024

En Madrid, a doce de enero de dos mil veinticuatro.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Francisco de Borja Villena Cortés y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 794/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Setenta de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día veinticinco de junio de dos mil veintiuno.

Ha comparecido en esta alzada el demandante D. Feliciano, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Rodríguez Herranz y asistido del Letrado D. Miguel Nebot Mascaró, así como la demandada CAIXABANK, PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C.E.P., S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Montero Reiter y asistida del Letrado D. Álvaro Bueno Bartrina.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: que debo estimar y estimo íntegramente la demanda de interpuesta por DON Feliciano contra la mercantil CAIXABANK PAMENTS & CONSUMER FINANCE, EFC, S.A., y, en su virtud:

1.- Declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, de fecha 31 de diciembre de 2003, nº NUM000, vinculada al depósito NUM001, por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio.

2.- Condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante con ocasión del citado contrato, según se determine en ejecución de sentencia.

Las cantidades indebidamente cobradas por la demandada y a cuyo pago se la condena en la presente resolución, devengarán el interés legal desde la fecha del cobro de cada una de ellas hasta esta Sentencia, devengándose a partir de la fecha de la Sentencia los contemplados en el artículo 576 de la LEC.

Siendo estimatoria la sentencia, procede imponer las costas del proceso a la parte demandada."

SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día once de enero de dos mil veinticuatro.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

Fundamentos

PRIMERO. D. Feliciano interpuso demanda de juicio ordinario contra CAIXABANK Payments & Consumer, E.F.C., E.P., S.A.U. (en adelante, CAIXABANK) por la que solicitaba:

1.- Se declare la nulidad del contrato de autos, por usurario. Se condene a la demandada, como consecuencia legal inherente a la declaración de nulidad por existencia de usura, de conformidad con el art. 3 LRU, a abonar a la demandante, la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante, con ocasión del citado documento o contrato, especialmente las cantidades cobradas por los conceptos de comisión por disposición de efectivo, intereses, comisión por reclamación de cuota impagada, y cuotas de Seguros asociados a la tarjeta de crédito, en su caso, según se determine en ejecución de sentencia, aportando para su correcta determinación, la demandada, copia de todas las liquidaciones y extractos mensuales de la tarjeta de crédito, completos y correlativos, en el mismo formato que fueron originalmente remitidos al cliente, desde la fecha de suscripción del contrato, hasta la última liquidación practicada, más intereses legales.

2.- Subsidiariamente, declare la nulidad por falta de transparencia del pacto de intereses inserto en el contrato, o por resultar abusivo, y asimismo declare la imposibilidad de integrar o moderar el mismo en el contrato, declarando por ello que el interés debido por este concepto es cero.

2.a) Declare la improcedencia del cobro de intereses, debiendo únicamente devolverse el capital prestado.

2.b) Declare la nulidad del contrato de seguro, de existir, así como la improcedencia de las primas derivadas del mismo.

2.c) Declare la inexistencia de deuda a favor de la demandada. Que se condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades que excedan del capital prestado desde la suscripción del contrato, que se determinará en fase de ejecución de sentencia.

Todo ello con los intereses legales calculados del modo expuesto en el Fundamento Jurídico VI, apartado 9), de la demanda.

3.- Subsidiariamente, que declare la nulidad de la línea de crédito por ausencia de consentimiento o en su caso vicio por error excusable padecido por la parte actora. Como consecuencia de ello:

3.a) Declare la improcedencia del cobro de interés alguno, estando únicamente la actora a devolver el capital prestado sin intereses.

3.b) Declare la nulidad del contrato de seguro vinculado al contrato, así como el cobro de las primas derivado del mismo.

3.c) Declare la inexistencia de deuda a favor de la demandada. Se condene a la demandada a restituir a la actora todas las cantidades por ésta abonadas que excedan del capital prestado a determinar en ejecución de sentencia. Con interés según lo solicitado en la demanda.

4.- Subsidiariamente, declare la no incorporación de las condiciones generales, sin que proceda abonar interés. Con condena a devolver las cantidades abonadas de más a determinar en fase de ejecución de sentencia, con los interese solicitados en la demanda. La demandada deberá restituir las cantidades abonadas de más a determinar en fase de ejecución de sentencia, con los intereses establecidos en la demanda.

5.- Subsidiariamente, que se moderen los intereses fijándolo en el interés legal del dinero o, en todo caso, como máximo en 2'5 veces dicho interés. Con condena a la demandada a restituir todas las cantidades que con arreglo a dicho cálculo haya abonado de más, con los intereses establecidos en la demanda.

6.- En cualquier caso, con imposición de costas a la demandada.

Se sustenta la demanda en el contrato de tarjeta de crédito suscrito con la demandada en fecha 31.12 2003.

Añade que, de las condiciones del clausulado del contrato de crédito, resulta que la TAE es del 24,46 %. Sostiene que, cuando la tarjeta revolving se hubiera contratado con anterioridad a 2011, serán de aplicación los índices aplicables a los créditos al consumo, al no constar en los índices del Banco de España, otros índices más específicos.

Se refiere a continuación la demanda a la falta de información de los riesgos del producto en su comercialización. El demandante no recibió una información veraz por parte de los representantes de la entidad bancaria de las condiciones y características del producto financiero que suscribió, que no fue debidamente explicado.

Sobre esta misma base señala también que firmó el contrato expresando su consentimiento de forma errónea, formándose una idea totalmente equivocada de las consecuencias derivadas de la firma del documento.

La demanda señala lo siguiente:

Al recibir las primeras liquidaciones mensuales , mi representado comprobó lo altamente gravoso que resultaban las condiciones del crédito y, especialmente, el interés anual expresado. Con ocasión de la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, de marzo de 2020, mi principal ha sido informado de la nulidad por usura de este tipo de contratos, con las consecuencias que ello determina.

Formuló una reclamación ante el Servicio de Atención al Cliente de la entidad demandada con fecha 14 de abril de 2020, que contestó a la reclamación rechazándola.

SEGUNDO. En su contestación a la demanda, señala CAIXABANK la pretensión ejercida no puede prosperar toda vez que la actora debió aportar el contrato aludido en su demanda, todo ello para acreditar que efectivamente existen las cláusulas que ahora denuncia y que las mismas fueron incorporadas sin su consentimiento, ya que sin la acreditación de su existencia estas no pueden ser declaradas nulas.

La parte demandante aporta como Documento nº 1 un extracto del mes de marzo de 2020 en que se puede comprobar el TAE aplicado del 24,46%; por lo que en ningún caso puede ser considerado el presente contrato como usurario.

Tanto en el contrato como en cada comunicado, que mensualmente se enviaba por correo al titular de la tarjeta, se detalla con claridad todas las condiciones de la tarjeta, como: las condiciones de pago, los intereses por aplazamiento, etc. El actor era plenamente consciente, en todo momento, de que se devengan unos intereses.

Se trata de un cliente habituado a tratar con productos bancarios, el Sr. Feliciano no sólo era titular de esta tarjeta sino también de otras Débito estándar, Débito affinity, Tarjeta privada.

El demandante dispuso de toda la información precontractual necesaria para comprender a la perfección tanto las implicaciones económicas como jurídicas del contrato. La parte actora sabía perfectamente que, a cambio de las disposiciones de crédito que iba a realizar, debería devolver las cantidades dispuestas incrementadas de acuerdo con el tipo de interés remuneratorio que viene señalado en el propio contrato y que cuantas más disposiciones hiciera más se iban a dilatar en el tiempo los reintegros.

Respecto a la aplicación de intereses usurarios señala la contestación a la demanda que créditos de tarjeta revolving son, en efecto, una modalidad de préstamos al consumo, pero estos contratos (cuando el usuario de la tarjeta opta por la modalidad de revolving o por aplazar el pago de una determinada compra) tienen un conjunto de particularidades propias muy relevantes que inciden directamente en la fijación del tipo de interés remuneratorio, de manera que el elemento de referencia en la determinación de si ese tipo de interés en un caso concreto es o no notablemente superior al del dinero debe necesariamente ser el sector de tarjetas de crédito revolving, sin garantías y sin la necesidad de tener una cuenta abierta en la misma entidad que otorga el crédito. No puede entenderse que el término de comparación sean las TAE medias de la generalidad de los préstamos al consumo, como se realiza por la parte contraria.

Respecto a la cláusula que determina el modo de cálculo del interés remuneratorio señala la contestación a la demanda que el interés remuneratorio forma parte del precio y por tanto, del elemento esencial del contrato, por lo que no es posible someterlo al control judicial de abusividad en cuanto a su contenido (desequilibrio de prestaciones).

Añade que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios permite una comprensibilidad real tanto de la carga económica como de la carga jurídica que supone al prestatario, si bien resulta innecesario entrar a analizar el carácter abusivo de la misma.

Respecto a la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento destaca que no se cumplen los requisitos de esencialidad y excusabilidad exigidos para que la acción subsidiaria pretendida prospere.

TERCERO. La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda declarando la nulidad del contrato por existencia de usura en el interés remuneratorio y condenando a la demandada a abonar a la demandante la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado.

Considera la sentencia que la relación contractual se acredita pues ésta se refleja en los extractos bancarios acompañados a la demanda, en los que figura el importe del contrato.

Añade que se le ha aplicado a la actora una TAE del 24,46%, claramente superior al tipo de interés medio de los créditos al consumo a plazo entre 1 y 5 años, que en ninguna de las ocasiones ha superado el 12% TAE.

Sobre este término comparativo, concluye que nos encontramos ante un tipo de interés notablemente superior al normal de dinero y la entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.

Finalmente aplica a la nulidad del contrato las consecuencias previstas en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.

CUARTO. Recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK.

Sostiene el recurso que la TAE media a comparar debe ser la que regula las tarjetas revolving, como categoría específica del contrato enjuiciado, y no la que regula los créditos al consumo a plazo entre 1 y 5 años.

La cuestión controvertida ha sido resuelta en las SSTS de 15 y 28 de febrero de 2023, que establecen lo siguiente:

En este tipo de operación crediticia, como se ha dicho, el contrato será considerado usurario si el interés supera en seis puntos porcentuales la TAE que pueda considerarse como interés normal del dinero, que será el tipo de interés medio del apartado de tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, y que si es una TEDR y no una TAE (como ocurre hasta el momento), habrá de incrementarse en 20 o 30 centésimas.

En relación al término comparativo respecto de los contratos de tarjeta revolving anteriores a junio de 2010, destaca el Tribunal Supremo que ha de tomarse como término de comparación la información específica de las estadísticas del Banco de España (apartado de tarjetas de crédito y revolving) más próxima en el tiempo, que es la que se ofreció por el Banco de España relativa al año 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR en esta clase de créditos en junio de ese año estaba en el 19,32%. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas.

En este caso la demanda establece como término comparativo el 24,46 % - aunque en realidad no se acredita el tipo establecido en el momento en que se suscribe el contrato, lo cual perjudicaría a la parte demandante, y claramente la demanda alude a la fecha de contratación, en la que no hay estadísticas del Banco de España -. Este tipo debe compararse con la TAE que se deriva de la información más próxima ofrecida por el Banco de España (hasta el 19,62%).

Sostiene el escrito de oposición al recurso que "en la audiencia previa realizó una alegación complementaria, advirtiendo a Su Señoría que del documento número uno acompañado a la demanda, se desprende que la tasa anual equivalente es del 29,08 % en el mes de febrero de 2020."

Sin embargo, la alteración del término comparativo no es una alegación complementaria. Como establece la STS de 9 de febrero de 2010 prevalece la imposibilidad de alterar el objeto del proceso establecido en la demanda (412.2 LEC), es decir, los hechos fundamentales que integran la pretensión.

La conclusión es que no se supera en seis puntos porcentuales la TAE considerada como interés normal del dinero, por lo que la pretensión de nulidad del contrato por establecer intereses usurarios no puede prosperar.

La estimación del motivo del recurso implica que el tribunal debe conocer, asumiendo la primera instancia, el resto de pretensiones ejercitadas. Como establece, entre otras, la STS 432/2010, de 29 de julio, con cita de la jurisprudencia al respecto:

En efecto, en tales casos, pese a que ninguna de las partes hubiera pedido al Tribunal de apelación un pronunciamiento sobre la pretensión eventualmente acumulada -dado que lo que la actora, como apelada, reclamará es la confirmación de la sentencia de primera instancia, que le favorece, y la demandada, como apelante, la desestimación íntegra de la demanda-, se considera que aquel debe entrar en el análisis de la subsidiaria, pese a todo -y aunque sea para estimarla-, en el caso de que desestime la principal.

QUINTO. La segunda de las pretensiones, formulada como subsidiaria, se refiere a la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios.

El tribunal, en sede de condiciones generales de la contratación, debe valorar todos los aspectos de los que pudiera derivarse la nulidad de dicha cláusula cuando de un consumidor se trata, como es el caso. Obviamente la existencia de otros productos contratados a los que se refiere la contestación a la demanda no implica que el demandante mantenga la condición de consumidor.

La utilización de la tarjeta permite afirmar la existencia de consentimiento al contrato de tarjeta de crédito, pero no que se hubiesen aceptado determinadas condiciones generales, específicamente la de intereses remuneratorios, en la que se informará de los elementos para comprender el cálculo del interés.

Es la entidad de crédito la que debe acreditar la suscripción de las condiciones generales.

Debemos destacar que la falta de copia del contrato se alegó como manifestación previa en la demanda:

En fecha 31.12.2003, mi representado suscribió con la entidad demandada, un contrato tarjeta de Crédito número NUM000, vinculada al depósito con IBAN NUM001. No podemos acompañar el contrato debido a que, en fecha 9 de abril de 2020, en la oficina de CaixaBank con la que opera mi mandante le indicaron que "no lo tienen en la oficina". Tampoco se lo han facilitado una vez solicitado en la reclamación extrajudicial firmada por mi principal y el suscrito letrado, a la que más adelante nos referiremos.

La trascendencia de que se facilite al consumidor copia del contrato cuando se solicite se destaca en la STJUE de 12 de octubre de 2023, as. C-326/22 (énfasis añadido):

29 Por lo que respecta, en tercer lugar, al contexto en el que se inscribe el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/48 , ha de recordarse que esta disposición figura en el capítulo IV de esa Directiva, titulado "Información y derechos en relación con los contratos de crédito". De ello debe deducirse que, de este modo, el legislador de la Unión ha indicado expresamente su voluntad de establecer un estrecho vínculo entre, por una parte, la posibilidad de que el consumidor ejerza los derechos relativos al contrato de crédito y, por otra, el acceso a la información relativa a dicho contrato.

30 De ello se desprende que la obligación de información derivada de la voluntad del legislador de la Unión de garantizar, mediante la Directiva 2008/48 , un elevado nivel de protección del consumidor, como se desprende de los apartados 24 y 25 de la presente sentencia, incluye, entre otras, la obligación del prestamista de transmitir al consumidor una copia del contrato de crédito y toda la información relativa al reembolso del crédito que no figure en el propio contrato pero que sea necesaria para, por un lado, comprobar el cálculo del importe correspondiente a la reducción del coste total del crédito a la que ese consumidor tiene derecho a raíz de su reembolso anticipado y, por otro lado, permitirle presentar una eventual demanda para obtener el cobro de ese importe.

[...]

33 En la medida en que la posesión efectiva de esos documentos y de la información que contienen es indispensable para tales fines, la entrega por parte del prestamista de una copia de estos al consumidor que ya no disponga de ellos debe erigirse, igualmente, en obligación.

El primero de los filtros de incorporación es el del art. 7 LCGC, y consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración.

No consta nada al respecto, por lo que la falta de prueba debe recaer en la entidad demandada. Hay que recordar además que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, las entidades de crédito deberán conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste lo solicite.

Si no hay constancia del condicionado general que hubiese sido aceptado por el demandante difícilmente podemos entender superado el control de incorporación.

El segundo de los filtros el control de incorporación hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

Es la entidad demandada la que debe acreditar que la cláusula supera este segundo filtro de incorporación.

Tampoco consta nada al respecto, por lo que debe asumir la demandada las consecuencias de la falta de prueba de este hecho.

Desde esta perspectiva de incorporación, no puede limitarse la demandada a alegar que la parte actora no aporta el contrato suscrito. Las consecuencias de la falta de constancia del condicionado general en orden a la incorporación y transparencia de la cláusula en cuestión las debe asumir la entidad de crédito.

En definitiva, si no constan las condiciones generales que hubiera aceptado la parte demandante difícilmente puede sostenerse la incorporación de la cláusula de intereses remuneratorios que se viene aplicando.

Y lo mismo cabría señalar desde la perspectiva del control de transparencia, pues es la entidad demandada quien debe acreditar que las condiciones generales referidas a los intereses remuneratorios permiten conocer la forma de cálculo de los intereses y ofrecen la información necesaria sobre la TAE y su cálculo.

Ya hemos señalado en otras ocasiones que la consecuencia del defecto de incorporación es la nulidad del contrato, pues carece de sentido que se pudiera mantener la vigencia de un contrato de tarjeta de crédito que careciese de todo su contenido financiero básico y, por lo tanto, no podría cumplir adecuadamente su función. Por eso lo procedente es invalidarlo al completo y liquidarlo sin otro cargo al cliente que el principal financiado, debiendo serle restituido, con intereses, lo que se le cobró de más sobre ello al no tener el condicionado general soporte convencional.

Visto lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso a fin de revocar la sentencia recurrida en cuanto se refiere al pronunciamiento por el que se estima la pretensión principal y, en su lugar, dictar sentencia estimatoria de la pretensión subsidiaria, con la consecuencia inherente de la propagación de la nulidad al contrato en su conjunto, y con los efectos previstos en el artículo 1.303 CC. Deben ser impuestas a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 LEC.

Dada la estimación parcial, en cuanto se revoca el pronunciamiento que estima la pretensión principal, aunque finalmente se estime la demanda, no cabe efectuar expresa imposición de las costas del recurso - artículo 398 LEC -.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Setenta de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones, y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, revocamos dicha resolución y, en su lugar,

1. Estimamos la demanda interpuesta por D. Feliciano contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.

2. Declaramos la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato suscrito entre las partes y, consecuentemente, la nulidad del contrato como efecto derivado de dicha declaración. La liquidación de dicha relación se efectuará en ejecución de sentencia, sin otro cargo al cliente que el principal financiado, debiendo serle restituido, con intereses, lo que se le cobró de más sobre ello.

3. Imponemos a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia.

No efectuamos expresa imposición de las costas del recurso.

La estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.

Remítanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia, a los efectos pertinentes.

La presente resolución no es firme, y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dicho recurso conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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