Última revisión
07/05/2024
Sentencia Civil 10/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 1468/2021 de 12 de enero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
Nº de sentencia: 10/2024
Núm. Cendoj: 28079370282024100028
Núm. Ecli: ES:APM:2024:640
Núm. Roj: SAP M 640:2024
Encabezamiento
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0126727
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 794/2020.
Órgano de Procedencia: Juzgado de Primera Instancia nº 70 de Madrid.
Parte recurrente: CAIXABANK, PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C.E.P., S.A.U.
Procurador: D. Miguel Ángel Montero Reiter
Letrado: D. Álvaro Bueno Bartrina
Parte recurrida: D. Feliciano
Procuradora: Dª Olga Rodríguez Herranz
Letrado: D. Miguel Nebot Mascaró
En Madrid, a doce de enero de dos mil veinticuatro.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Francisco de Borja Villena Cortés y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 794/2020 ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Setenta de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandada la Sentencia que dictó el Juzgado el día veinticinco de junio de dos mil veintiuno.
Ha comparecido en esta alzada el demandante D. Feliciano, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Rodríguez Herranz y asistido del Letrado D. Miguel Nebot Mascaró, así como la demandada CAIXABANK, PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C.E.P., S.A.U., representada por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Ángel Montero Reiter y asistida del Letrado D. Álvaro Bueno Bartrina.
Antecedentes
1.- Declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito, de fecha 31 de diciembre de 2003, nº NUM000, vinculada al depósito NUM001, por existencia de usura en la condición general que establece el interés remuneratorio.
2.- Condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya hayan sido abonados por la demandante con ocasión del citado contrato, según se determine en ejecución de sentencia.
Las cantidades indebidamente cobradas por la demandada y a cuyo pago se la condena en la presente resolución, devengarán el interés legal desde la fecha del cobro de cada una de ellas hasta esta Sentencia, devengándose a partir de la fecha de la Sentencia los contemplados en el artículo 576 de la LEC.
Siendo estimatoria la sentencia, procede imponer las costas del proceso a la parte demandada."
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
Fundamentos
Se sustenta la demanda en el contrato de tarjeta de crédito suscrito con la demandada en fecha 31.12 2003.
Añade que, de las condiciones del clausulado del contrato de crédito, resulta que la TAE es del 24,46 %. Sostiene que, cuando la tarjeta revolving se hubiera contratado con anterioridad a 2011, serán de aplicación los índices aplicables a los créditos al consumo, al no constar en los índices del Banco de España, otros índices más específicos.
Se refiere a continuación la demanda a la falta de información de los riesgos del producto en su comercialización. El demandante no recibió una información veraz por parte de los representantes de la entidad bancaria de las condiciones y características del producto financiero que suscribió, que no fue debidamente explicado.
Sobre esta misma base señala también que firmó el contrato expresando su consentimiento de forma errónea, formándose una idea totalmente equivocada de las consecuencias derivadas de la firma del documento.
La demanda señala lo siguiente:
Formuló una reclamación ante el Servicio de Atención al Cliente de la entidad demandada con fecha 14 de abril de 2020, que contestó a la reclamación rechazándola.
La parte demandante aporta como Documento nº 1 un extracto del mes de marzo de 2020 en que se puede comprobar el TAE aplicado del 24,46%; por lo que en ningún caso puede ser considerado el presente contrato como usurario.
Tanto en el contrato como en cada comunicado, que mensualmente se enviaba por correo al titular de la tarjeta, se detalla con claridad todas las condiciones de la tarjeta, como: las condiciones de pago, los intereses por aplazamiento, etc. El actor era plenamente consciente, en todo momento, de que se devengan unos intereses.
Se trata de un cliente habituado a tratar con productos bancarios, el Sr. Feliciano no sólo era titular de esta tarjeta sino también de otras Débito estándar, Débito affinity, Tarjeta privada.
El demandante dispuso de toda la información precontractual necesaria para comprender a la perfección tanto las implicaciones económicas como jurídicas del contrato. La parte actora sabía perfectamente que, a cambio de las disposiciones de crédito que iba a realizar, debería devolver las cantidades dispuestas incrementadas de acuerdo con el tipo de interés remuneratorio que viene señalado en el propio contrato y que cuantas más disposiciones hiciera más se iban a dilatar en el tiempo los reintegros.
Respecto a la aplicación de intereses usurarios señala la contestación a la demanda que créditos de tarjeta
Respecto a la cláusula que determina el modo de cálculo del interés remuneratorio señala la contestación a la demanda que el interés remuneratorio forma parte del precio y por tanto, del elemento esencial del contrato, por lo que no es posible someterlo al control judicial de abusividad en cuanto a su contenido (desequilibrio de prestaciones).
Añade que la cláusula relativa a los intereses remuneratorios permite una comprensibilidad real tanto de la carga económica como de la carga jurídica que supone al prestatario, si bien resulta innecesario entrar a analizar el carácter abusivo de la misma.
Respecto a la acción de anulabilidad por error vicio del consentimiento destaca que no se cumplen los requisitos de esencialidad y excusabilidad exigidos para que la acción subsidiaria pretendida prospere.
Considera la sentencia que la relación contractual se acredita pues ésta se refleja en los extractos bancarios acompañados a la demanda, en los que figura el importe del contrato.
Añade que se le ha aplicado a la actora una TAE del 24,46%, claramente superior al tipo de interés medio de los créditos al consumo a plazo entre 1 y 5 años, que en ninguna de las ocasiones ha superado el 12% TAE.
Sobre este término comparativo, concluye que nos encontramos ante un tipo de interés notablemente superior al normal de dinero y la entidad financiera que concedió el crédito "revolving" no ha justificado la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo.
Finalmente aplica a la nulidad del contrato las consecuencias previstas en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.
Sostiene el recurso que la TAE media a comparar debe ser la que regula las tarjetas revolving, como categoría específica del contrato enjuiciado, y no la que regula los créditos al consumo a plazo entre 1 y 5 años.
La cuestión controvertida ha sido resuelta en las SSTS de 15 y 28 de febrero de 2023, que establecen lo siguiente:
En relación al término comparativo respecto de los contratos de tarjeta
En este caso la demanda establece como término comparativo el 24,46 % - aunque en realidad no se acredita el tipo establecido en el momento en que se suscribe el contrato, lo cual perjudicaría a la parte demandante, y claramente la demanda alude a la fecha de contratación, en la que no hay estadísticas del Banco de España -. Este tipo debe compararse con la TAE que se deriva de la información más próxima ofrecida por el Banco de España (hasta el 19,62%).
Sostiene el escrito de oposición al recurso que "en la audiencia previa realizó una alegación complementaria, advirtiendo a Su Señoría que del documento número uno acompañado a la demanda, se desprende que la tasa anual equivalente es del 29,08 % en el mes de febrero de 2020."
Sin embargo, la alteración del término comparativo no es una alegación complementaria. Como establece la STS de 9 de febrero de 2010 prevalece la imposibilidad de alterar el objeto del proceso establecido en la demanda (412.2 LEC), es decir, los hechos fundamentales que integran la pretensión.
La conclusión es que no se supera en seis puntos porcentuales la TAE considerada como interés normal del dinero, por lo que la pretensión de nulidad del contrato por establecer intereses usurarios no puede prosperar.
La estimación del motivo del recurso implica que el tribunal debe conocer, asumiendo la primera instancia, el resto de pretensiones ejercitadas. Como establece, entre otras, la STS 432/2010, de 29 de julio, con cita de la jurisprudencia al respecto:
El tribunal, en sede de condiciones generales de la contratación, debe valorar todos los aspectos de los que pudiera derivarse la nulidad de dicha cláusula cuando de un consumidor se trata, como es el caso. Obviamente la existencia de otros productos contratados a los que se refiere la contestación a la demanda no implica que el demandante mantenga la condición de consumidor.
La utilización de la tarjeta permite afirmar la existencia de consentimiento al contrato de tarjeta de crédito, pero no que se hubiesen aceptado determinadas condiciones generales, específicamente la de intereses remuneratorios, en la que se informará de los elementos para comprender el cálculo del interés.
Es la entidad de crédito la que debe acreditar la suscripción de las condiciones generales.
Debemos destacar que la falta de copia del contrato se alegó como manifestación previa en la demanda:
La trascendencia de que se facilite al consumidor copia del contrato cuando se solicite se destaca en la STJUE de 12 de octubre de 2023, as. C-326/22 (énfasis añadido):
El primero de los filtros de incorporación es el del art. 7 LCGC, y consiste en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración.
No consta nada al respecto, por lo que la falta de prueba debe recaer en la entidad demandada. Hay que recordar además que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, las entidades de crédito deberán conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste lo solicite.
Si no hay constancia del condicionado general que hubiese sido aceptado por el demandante difícilmente podemos entender superado el control de incorporación.
El segundo de los filtros el control de incorporación hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
Es la entidad demandada la que debe acreditar que la cláusula supera este segundo filtro de incorporación.
Tampoco consta nada al respecto, por lo que debe asumir la demandada las consecuencias de la falta de prueba de este hecho.
Desde esta perspectiva de incorporación, no puede limitarse la demandada a alegar que la parte actora no aporta el contrato suscrito. Las consecuencias de la falta de constancia del condicionado general en orden a la incorporación y transparencia de la cláusula en cuestión las debe asumir la entidad de crédito.
En definitiva, si no constan las condiciones generales que hubiera aceptado la parte demandante difícilmente puede sostenerse la incorporación de la cláusula de intereses remuneratorios que se viene aplicando.
Y lo mismo cabría señalar desde la perspectiva del control de transparencia, pues es la entidad demandada quien debe acreditar que las condiciones generales referidas a los intereses remuneratorios permiten conocer la forma de cálculo de los intereses y ofrecen la información necesaria sobre la TAE y su cálculo.
Ya hemos señalado en otras ocasiones que la consecuencia del defecto de incorporación es la nulidad del contrato, pues carece de sentido que se pudiera mantener la vigencia de un contrato de tarjeta de crédito que careciese de todo su contenido financiero básico y, por lo tanto, no podría cumplir adecuadamente su función. Por eso lo procedente es invalidarlo al completo y liquidarlo sin otro cargo al cliente que el principal financiado, debiendo serle restituido, con intereses, lo que se le cobró de más sobre ello al no tener el condicionado general soporte convencional.
Visto lo expuesto, procede estimar parcialmente el recurso a fin de revocar la sentencia recurrida en cuanto se refiere al pronunciamiento por el que se estima la pretensión principal y, en su lugar, dictar sentencia estimatoria de la pretensión subsidiaria, con la consecuencia inherente de la propagación de la nulidad al contrato en su conjunto, y con los efectos previstos en el artículo 1.303 CC. Deben ser impuestas a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394 LEC.
Dada la estimación parcial, en cuanto se revoca el pronunciamiento que estima la pretensión principal, aunque finalmente se estime la demanda, no cabe efectuar expresa imposición de las costas del recurso - artículo 398 LEC -.
Fallo
1. Estimamos la demanda interpuesta por D. Feliciano contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.
2. Declaramos la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios del contrato suscrito entre las partes y, consecuentemente, la nulidad del contrato como efecto derivado de dicha declaración. La liquidación de dicha relación se efectuará en ejecución de sentencia, sin otro cargo al cliente que el principal financiado, debiendo serle restituido, con intereses, lo que se le cobró de más sobre ello.
3. Imponemos a la parte demandada las costas causadas en la primera instancia.
No efectuamos expresa imposición de las costas del recurso.
La estimación total o parcial del recurso conlleva la devolución del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Remítanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme, y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dicho recurso conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
