Sentencia Civil 369/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Civil 369/2022 del Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 353/2021 de 12 de diciembre del 2022

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Nº de sentencia: 369/2022

Núm. Cendoj: 28079370212022100350

Núm. Ecli: ES:APM:2022:18397

Núm. Roj: SAP M 18397:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0027847

Recurso de Apelación 353/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 03 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 243/2019

APELANTE: QUADRIFOGLIO VENTURE CAPITAL, S.L.

PROCURADOR D./Dña. VICTORIA RODRIGUEZ-ACOSTA LADRON DE GUEVARA

GRUPO DE MEDIACIÓN Y ORGANIZACIÓN

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO ESTEBAN CID

APELADO: MEDIACION DE SEGUROS SERVIMEDIA, S.L.

PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL MAR GOMEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GÓNZALEZ

Dª ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil veintidós. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 243/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelantes-Demandados: Quadrifoglio Venture S.L y Grupo Mediación, Asesoría y Organización S.L, de otra, como Apelado- Demandante: Mediación de Seguros Servimedia S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 3 de los de Madrid, en fecha 23 de Septiembre de 2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO:" 1º.- Estimo la demanda formulada por la procuradora María Esmeralda González García del Río, en nombre y representación de Mediación de Seguros Servimedia, S.L.U., contra Quadrifoglio Venture Capital, S.L. y Grupo de Mediación, Asesoría y Organización, S.L., y en su virtud declaro resuelto el contrato de compraventa de cartera de seguros suscrito el 19/12/2016 celebrado entre la demandante y las demandadas, y elevado a escritura pública con número de protocolo 1623 otorgada ante el notario Lázaro Salas Gallego, y en consecuencia condeno a Quadrifoglio Venture Capital, S.L. a restituir a la actora la cartera objeto de compraventa con sus frutos e intereses, y a Grupo de Mediación, Asesoría y Organización, S.L. a estar y pasar por esa declaración y condena. Ello con imposición a las demandadas de las costas correspondientes.

2º.- Desestimo la demanda reconvencional formulada por la procuradora Victoria Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, en nombre y representación de Quadrifoglio Venture Capital, S.L. contra Mediación de Seguros Servimedia, S.L.U., y en su virtud absuelvo a la reconvenida de los pedimentos contra ella deducidos, con imposición a la reconviniente de las costas correspondientes.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandadas, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, 16 de noviembre de 2022, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 29 de noviembre de 2022.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO.- La representación de la entidad Mediación de Seguros Servimedia S.L formuló demanda de juicio ordinario contra la mercantil Quadrifoglio Venture Capital S.L y Grupo Mediación, Asesoría y Organización S.L, interesando se declarara la resolución de contrato de compraventa de cartera de seguros entre ellas convenido con fecha 19 de Diciembre de 2016, con la restitución a la misma de la mencionada cartera de seguros con sus frutos e intereses, y ello ante el incumplimiento por la parte demandada de su obligación de pago del precio convenido en el plazo pactado.

Grupo Mediación, Asesoría y Organización S.L se personó en autos alegando su falta de legitimación pasiva en tanto que su intervención en el contrato de compraventa de cartera de seguros litigioso era como futuro gestor de la misma, no siendo ella la parte compradora ni la obligada al pago del precio, excepcionando igualmente la falta de legitimación de la actora al carecer de acción alguna contra ella en tanto que, reiteró nuevamente, su intervención en el contrato objeto de discusión fue la de un mero gestor de la cartera objeto de compraventa en él.

Quadrifoglio Venture Capital S.L igualmente se personó en autos oponiéndose a las pretensiones frente a ella mantenidas, alegando haber sido la entidad en la litis actora quien había incumplido con sus obligaciones, formulando contra la misma demanda reconvencional, indicando que la fijación del precio definitivo de la compraventa de cartera de seguros entre ellos convenida se acordó se efectuaría a fecha 31 de Diciembre de 2017, habiendo sido imposible concretar un precio final por la fuga soterrada de clientes a favor de otra correduría de la zona, resultando que nunca resultó la certeza de clientes de seguros o asegurados la indicada, de forma que aun cuando creyó adquirir una cartera consolidada lo que había adquirido era una cartera volátil, interesando la resolución de contrato de compraventa debiendo las partes restituirse recíprocamente lo percibido, condenando a la parte actora principal al abono de los daños y perjuicios ocasionados que se concretarían en informe pericial que acompañaría, si bien en el acto de la Audiencia Previa esta entidad renunció a esta petición al no haberse concretado en el informe por la misma presentado cuales fueran los daños y perjuicios referidos.

Finalmente el Juzgador de instancia dictó sentencia en la que vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda principal, desestimando aquéllas contenidas en la demandada reconvencional, habiendo venido a mostrar su desacuerdo con esta resolución la representación tanto que Quadrifoglio Venture Capital S.L como de Grupo de Mediación, Asesoría y Organización S.l, y ello por considerar esta última que debía haber sido estimada la excepción de falta de legitimación pasiva por ella alegada, negando en cualquier caso que la frustración del contrato objeto de litigio se hubiera debido a intervención alguna por ella realizada, habiendo incurrido el Juzgador de instancia en error en cuanto a la valoración de la prueba respecto a la volatilidad de la cartera objeto de compraventa, manteniendo la mercantil Quadrifoglio Venture S.L que el Juzgador de instancia había incurrido en error en cuanto a la valoración de la prueba tanto en cuanto a la interpretación de las cláusulas del contrato litigioso en lo referido al precio pactado en el mismo como en cuanto al informe pericial por ella acompañado, señalando que había sido indebidamente inadmitida la prueba por ella propuesta lo que le había situado en orfandad probatoria, habiendo infringido el Juzgador lo dispuesto en el art 1123 del Código Civil

SEGUNDO.- Antes de entrar a analizar los motivos de impugnación mantenidos por la parte apelante contra la resolución adoptada por el Juzgador de instancia, y vistas las alegaciones efectuadas por la representación de la entidad Mediación de Seguros Servimedia S.L en su escrito formalizando su oposición al recurso de apelación mantenido por la representación de la entidad Quadriflogio Venture S.L en su escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en instancia, en relación con la competencia de este Tribunal de apelación sobre la valoración de la prueba practicada en instancia, conviene que recordemos que, como de forma constante ha venido reiterando nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo en sentencias de 24 de Noviembre de 2015 (recurso de casación 1248/12) o de 4 de Diciembre de 2015 (recurso de casación 1468/12), "en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias.

En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido " una severa crítica " ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre).", criterio éste reiterado en otras resoluciones como en la de 30 de Enero de 2017 (recurso de casación 420/16), en la que se indica que "el hecho de que la Audiencia valore la prueba practicada en un sentido diferente al que lo ha hecho el magistrado de primera instancia, que celebró el juicio, no supone ninguna vulneración de los principios de oralidad, inmediación y contradicción, pues de otro modo se limitaría la facultad del tribunal de apelación de contradecir la prueba practicada por el juez de primera instancia, simplemente por no haber practicado directamente las pruebas. La Audiencia, como tribunal de instancia, dentro del margen marcado por lo que es impugnado en el recurso de apelación, puede volver a valorar la prueba practicada en primera instancia, sin necesidad de practicar nuevamente las pruebas. Esto es, puede valorar la documental y la prueba practicada en el acto del juicio, mediante la visualización y audición de la grabación, sin que con ello se vulneren los reseñados principios de oralidad, inmediación y contradicción".".

Este criterio se ha venido a reiterar por nuestro Tribunal Supremo en otras muchas resoluciones como las de 24 de Mayo de 2017 (recurso de casación 580/15), o las de 30 de Mayo de 2018 (recurso de casación 949/17), así como en sendas resoluciones dictadas con fecha 21 de Junio de 2018 en los recursos de casación 3415/17 y 2504/17, indicándose por ejemplo en esta última resolución que " 1.- La parte recurrente confunde el ámbito de conocimiento del tribunal de apelación con el propio del tribunal de casación, en relación con el juego de los motivos de apelación y los motivos de casación.

El recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal son recursos extraordinarios, que deben necesariamente fundarse en motivos taxativamente previstos en la Ley, que son los que delimitan a priori los límites del ámbito de conocimiento del tribunal encargado de resolverlos.

No ocurre lo mismo en el recurso de apelación que, sin perjuicio de lo previsto en el art. 465.5 LEC, se permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia. Es cierto que, dentro de este conocimiento propio de un tribunal de instancia, la Audiencia queda constreñida únicamente por la regla prevista en el art. 465.5 LEC, según la cual "el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el art. 461". Pero esto no significa que los motivos que se formulan en el recurso de apelación cumplan la misma función que en el recurso de casación y en el extraordinario por infracción procesal.

El art. 465.5 LEC ha de entenderse como que el tribunal de apelación debe resolver sólo las cuestiones controvertidas en el recurso de apelación y, en su caso, en el de impugnación del recurso, en cuanto que las partes pueden haberse conformado con algunos de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia y haber ceñido la controversia en apelación a unas determinadas cuestiones.

Como dijimos en la sentencia 714/2016, de 29 de noviembre, la Audiencia Provincial tiene plenas facultades para revisar la valoración fáctica y jurídica realizada por el tribunal de primera instancia, puesto que ese es precisamente el objeto del recurso de apelación, como establece expresa y terminantemente el art. 456.1 LEC ("nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo").".

TERCERO.- Por otra parte, e igualmente antes de entrar a analizar los motivos de impugnación mantenidos contra la resolución adoptada por el Juzgador de instancia, debemos partir del hecho cierto de que con fecha 19 de Diciembre de 2016 se elevó a público ante el Ilmo. Sr Notario D. Lázaro Salas Gallego por parte de Mediación de Seguros Servimedia S.L, por un lado, y de Quadrifoglio Venture S.L y Grupo Mediación, Asesoría y Organización S.L, por otro, de un contrato privado entre las mismas partes convenido en esa misma fecha, figurando esta escritura pública con dicho contrato incorporado a los folios 16 y siguientes de las actuaciones.

En este contrato las partes intervinientes en él intervino Mediación de Seguros Servimedia S.L, actora en la litis, como parte vendedora, haciéndolo la mercantil Quadrifoglio Venture S.L como parte compradora, quien manifestó estar interesada en adquirir la cartera de seguros de la primera "para que la misma continúe siendo gestionada por la correduría de seguros Grupo Mediación Asesoría y Organización S.L (GRUPO MAYO)", de la que el comprador era el titular al 100% de su capital social, estando los comparecientes, incluida la última entidad referida, de acuerdo en llevar a cabo los anteriores puntos firmando el contrato de cartera de compraventa de contratos de seguros.

En virtud de este contrato el vendedor cedía al comprador la totalidad de su cartera de seguros, "que a fecha 31 de diciembre de 2015 asciende a la cantidad de 315.000 € de comisiones excluidos rapeles", remitiendo el listado de las pólizas objeto de la cesión, señalando en la estipulación primera de este contrato que de esta cartera las pólizas cedidas a colaboradores suponían unas comisiones de 70.000 € por lo que la cartera ascendía a 245.000 €, considerando que formaban parte de esta cartera "el conjunto de seguros mencionados y vigentes al 31 de diciembre de 2015 (en adelante "FECHA DE EFECTIVIDAD"), así como el conjunto de seguros suscritos con posterioridad a la Fecha de Efectividad comprendiendo todas las póliza de seguros en curso y todos los pasivos inherentes a la misma más abajo indicados, así como el ejercicio de los derechos y la asunción de las correspondientes obligaciones directamente relacionados con la cartera de pólizas objeto de cesión".

El precio y la forma de pago se establecieron en la estipulación segunda del contrato, en la que se dice que el precio sería el resultado de "aplicar a la cartera neta, es decir el importe de 245.000 € el múltiplo de 1,67, resultando de 409.150 €. No obstante, con efectos 31 de marzo de 2017 y mediante Anexo al presente contrato se fijará definitivamente el volumen de comisiones a 31 de diciembre de 2016 y en consecuencia se cerrará el precio definitivo de la compraventa" refiriendo la forma en que se efectuaría dicho pago, que se realizaría mediante un pago inicial de 65.000 € y el resto "una vez fijado según lo descrito en el apartado 2.1 el precio de la compraventa, durante el plazo de seis (6) años, mediante sucesivos pagos mensuales, por vez primera el día 31 de marzo de 2017 y por última el 31 de diciembre de 2022", viéndose ajustado el precio "al alza o a la baja, en función de las comisiones de cartera (excluidos rapeles), que existan a fecha de 31 de marzo de 2018 y según los criterios de valoración referenciados en la presente cláusula", si bien si el importe de la cartera no experimentara una variación a 31 de marzo de 2018, bien al alza, o en su caso a la baja, superior al 5% no se llevaría "a cabo ajuste alguno del precio",

Este contrato a que nos estamos refiriendo lo firmaron las tres partes intervinientes en él: Mediación de Seguros Servimedia S.L, Grupo Mediación Asesoría y Organización S.L y Quadrifoglio Venture S.L, habiendo asumido en él mismo Grupo Mayo determinadas obligaciones, como la de incorporar a su plantilla al personal laboral de vendedor, conforme se convino en la estipulación cuarta del mismo, además de comprometerse esta entidad, o en su caso el vendedor, a suscribir un contrato de arrendamiento en relación con una oficina en la localidad de El Ejido (Almería) antes del día 31 de Diciembre de 2016 (estipulación octava).

A los efectos que nos interesan, debemos indicar que en la estipulación quinta de este contrato se pactó que el vendedor no podría realizar directamente o a través de persona intermedia, y ello durante un plazo de cinco años, actividades propias de la mediación de seguros privados, habiendo convenido las partes que el incumplimiento de esta obligación por el vendedor facultaría al comprador a interrumpir el pago de los plazos previstos en el mismo contrato.

CUARTO.- Pues bien, partiendo de este contrato, lo primero que debemos indicar, y ello teniendo en cuenta los motivos de impugnación mantenidos por la representación de Grupo Mediación Asesoría Y Organización S.L en su escrito formalizando recurso de apelación, es que desde luego la misma se encuentra legitimada para el ser llamada a la litis, teniendo en cuenta su intervención en el contrato cuya resolución se interesa.

Es evidente que como hemos señalado Grupo Mediación, Asesoría y Organización S.L tuvo una intervención personal, directa e inmediata en el contrato privado cuya resolución se solicitó en el procedimiento por Mediación de Seguros Servimedia S.L, y así consta expresamente en él que intervino en él mismo al referirse y señalar los intervinientes en aquél, asumiendo determinadas obligaciones, habiendo firmado su representante dicho contrato en prueba de aceptación y conformidad.

Cuestión diferente es que no interviniera como parte compradora obligada al pago del precio, pero siendo cierta su intervención en el contrato cuya resolución se interesa es evidente su legitimación para ser llamada al procedimiento al pretenderse se declare la resolución de dicho contrato, sin perjuicio de determinar cuáles fueran las obligaciones por ella asumidas en el contrato, concretadas en la gestión de la cartera de seguros objeto de compraventa que había venido gestionando como se recoge en el Exponendo III de dicho contrato.

Ello sin mas no puede llevarnos sino a desestimar el primero de los motivos de impugnación de los mantenidos por la representación de GRUPO MAYO contra la sentencia dictada en instancia.

QUINTO.- Llegados a este punto, debemos indicar que de la prueba practicada y obrante en autos no ha quedado acreditado que la mercantil Quadrifoglio Venture S.L hubiera abonado a Mediación de Seguros Servimedia S.L cantidad diferente de la de los 65.000 € que se indicaba como satisfecha en el contrato de compraventa a que nos venimos refiriendo.

Por otra parte, y pese a las consideraciones realizadas por Quadrifoglio Venture S.L en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, el precio de la cesión de cartera de créditos objeto de contrato litigioso de fecha 19 de Diciembre de 2016, quedó definitivamente cerrado a fecha 31 de Marzo de 2017 cuando se fijó definitivamente el volumen de comisiones a 31 de diciembre de 2016, tal y como expresamente se indicó en la estipulación 2.1 del mismo, sin perjuicio del posible ajuste de este precio en función de las comisiones de cartera a fecha de 31 de Marzo de 2018, ajuste de precio, que no determinación del mismo, en tanto que para ajustar aquél lógicamente debe estar previamente definido y fijado el precio a revisar, resultando que, como ya hemos referido anteriormente, no consta pago alguno efectuado a partir del día 31 de marzo de 2017 por parte de Quadrifoglio Venture S.L a la parte compradora ni en esa fecha ni en los sucesivos meses hasta que en su caso debiera revisarse, que no determinarse, el precio pactado.

No podemos olvidar, llegados a este punto que Grupo Mediación, Asesoría y Organización S.L era la entidad que había venido gestionando la cartera de seguros de Mediación de Seguros Servimedia S.L, como así se hizo constar en el contrato litigioso, teniendo pleno conocimiento de su situación y estado, no dejando de tener cierto interés sin duda el hecho de que el titular del 100% del capital social de Grupo Mediación, Asesoría y Organización S.L era Quadrifoglio Venture S.L

Igualmente debemos indicar que de la prueba practicada y obrante en autos no ha quedado acreditado, ni una posible fuga soterrada de clientes a favor de otra correduría de seguros, como se refirió por la entidad Quadrifoglio Venture S.L en su demanda reconvencional, ni tampoco que la parte mercantil Mediación de Seguros Servimedia S.L efectuara acto alguno de competencia con ella.

SEXTO.- Pues bien, siendo desde luego obligación de cualquier comprador en un contrato de compraventa la del pago del precio pactado, y no constando que la mercantil Quadrifoglio Venture S.L hubiera satisfecho cantidad diferente a los 65.000 € entregados al momento de la firma del mismo, es evidente que la misma no ha cumplido con la obligación esencial a que se comprometió.

Consideramos que desde luego no cabe que Quadrifoglio Venture S.L alegue sin más que desconocía cual fuera el volumen de las comisiones a fecha 31 de Diciembre de 2016, cuando tal volumen debía fijarse a fecha de 31 de marzo de 2017, habiéndose sido ya entregada la cartera de seguros en ese momento, siendo además ella quien designó, conforme consta en el contrato litigioso, a la entidad que se encargaría de gestionar la mencionada cartera que era la misma que venía gestionándola como consta en dicho contrato, conociendo sin ningún género de duda la cartera existente ya a fecha Diciembre de 2015 habiendo tenido en cuenta la misma para la fijación del precio, ello además de haberse entregado a la firma del contrato un listado de clientes.

Por otra parte, de la prueba practicada y obrante en autos no ha quedado acreditado que la volatilidad de los clientes a que la ahora apelante se refiere en su escrito formalizando recurso de apelación tuviera su causa en actuación imputable a la entidad Mediación de Seguros Servimedia S.L, no tratándose sino de una simple manifestación de parte desvirtuada además por el resultado de determinadas pruebas unidas a las actuaciones, como las respuestas dadas por la mercantil Reale Seguros Generales S.L que figuran a los folios 251 y siguientes de las actuaciones.

En este punto es de interés referir que la prueba pericial realizada por D. Agustín, para DBE Audifor Auditores, que obra a los folios 100 y siguientes de las actuaciones, fue realizada sin tener acceso a la relación de pólizas objeto de contrato, como expresamente refiere en sus conclusiones, habiendo efectuado su pericia sobre la base de datos facilitada por Grupo Mayo, teniendo en cuenta esta circunstancia esta Sala en cuanto a la valoración que de dicha prueba debemos efectuar, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art 348 de la LECv.

SEPTIMO.- Habiéndose pronunciado ya esta Sala en relación con la prueba cuya práctica se solicitó en esta alzada en tanto que se consideró por la mercantil Quadrifoglio Venture S.L que le había sido indebidamente inadmitida, y ello por Auto de fecha 21 de Julio de 2021, que devino firme al no interponerse contra él recurso alguno, entendemos que ninguna mención procede efectuemos en cuanto a la pretendida orfandad probatoria a que se refiere tal entidad en su escrito formalizando recurso de apelación.

OCTAVO.- Finalmente y en cuanto al último de los motivos de impugnación a que se refiere la representación de Quadrifoglio Venture S.L en su escrito formalizando el recurso de apelación que nos ocupa, sobre la posible infracción por el Juzgador de las concretas previsiones contenidas en el art 1123 del Código Civil, tan solo indicar que dicho precepto viene referido a las obligaciones condicionales, no siendo de tal naturaleza las recogidas en el contrato de compraventa de cartera de seguros objeto de litigio, de forma que mal pudo el Juzgador infringir con las disposiciones en dicho precepto contenidas.

NOVENO.- Como consecuencia de las consideraciones efectuadas, y compartiendo y haciendo nuestros en todo caso los razonamientos efectuados por el Juzgador de instancia en la resolución recurrida, y ello con el fin de evitar repeticiones innecesarias, no procede sino que desestimemos el recurso de apelación que nos ocupa, confirmando la sentencia dictada en instancia.

DECIMO.- Las costas procesales devengadas en esta alzada serán de cada una de las partes apelantes las causadas con motivo del recurso de apelación por cada una de las mismas mantenido contra la sentencia dictada en instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando tanto el recurso de apelación formulado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rodríguez-Acosta Ladrón de Guevara, en nombre y representación de Quadrifoglio Venture S.L, como el formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Esteban Cid, actuando en nombre y representación de Grupo Mediación, Asesoría y Organización S.L, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr Magistrado Juez de Juzgado de 1ª Instancia número 3 de los de Madrid, con fecha veintitrés de Septiembre de dos mil veinte, debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición a cada una de las partes apelantes de las costas procesales devengadas con causa en sus recursos de apelación.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

ASÍ por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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