PRIMERO.- En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió por la representación procesal de Dª Petra, demanda de juicio ordinario frente a la entidad BANCO DE SANTANDER S.A., BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. y CAJAMAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO; y se dictó sentencia desestimando la demanda, absolviendo a las demandadas y con imposición de costas a la actora.
Disconforme Dª Petra, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, error en la valoración de la prueba, pues aun reconociendo la realidad de casi todas las propiedades que se le atribuyen -excepto la de sus padres, pues no hubo subrogación en la propiedad, sino solo aplicación de los anticipos que debían devolverles a los mismos, para disminuir la deuda que tenían con ella, operaciones realizadas en el concurso de acreedores - y reconociendo que su marido trabaja en el sector inmobiliario, aquellas adquisiciones no se pueden proyectar a un hecho anterior -compra de la vivienda litigiosa -, invocando al respecto una sentencia de esta Sección, de fecha 23 de mayo de 2019, Recurso 699/18, que revoca la de instancia por el mismo motivo. Por último, en todo caso, dice que es de las demandadas la carga de probar que la vivienda que se adquirió no tuviera el destino natural de usarla el comprador.
Por la demanda, BANCO DE SANTANDER S.A., CAJAMAR, CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO Y BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., se solicita la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- Pues bien, hemos de recordar que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos judiciales en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica. Por tanto, debe respetarse el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o valoración en conciencia de las pruebas practicadas, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, como tiene declarando el Tribunal Constitucional (sentencia 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994), salvo que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, porque prescindir de todo lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del juzgador por el interesado de la parte recurrente.
La sentencia estable la inaplicabilidad de la Ley 57/1968 por el carácter especulativo de la compra por la finalidad de inversión de la misma, por cuanto la actora, de nacionalidad británica aunque residente en España es titular de otras tres viviendas en Marbella -teniendo su residencia en una de ellas-, localidad muy cercana a Mijas, que es donde se encuentra la vivienda litigiosa, viviendas adquiridas entre los años 2003 y 2006, además de otra más, respecto de la que la actora se subrogo en la posición de sus padres en el año 2008.
Pues bien, respecto de esta cuestión, ha de partirse de que se ejercita acción al amparo del artículo primero apartado 2 de la Ley 57/1968 de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, que establece lo siguiente: Las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial y que pretendan obtener de los cesionarios entregas de dinero antes de iniciar la construcción o durante la misma, deberán cumplir las condiciones siguientes: (...)
Segunda. Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior.
Recoge la SAP de Pontevedra, Sección 1ª, número 297/2022, de 28 de marzo la doctrina general sobre la Ley 57/1968 en los siguientes términos: " 8.- El art. 1 de la Ley 57/1968 , con los matices introducidos por la disposición adicional 1ª de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre , impone a las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de toda clase de viviendas, incluidas las que se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa, y que pretendan obtener de los adquirentes entregas de dinero para su construcción, la obligación de garantizar, desde la obtención dela licencia de edificación, la devolución de las cantidades entregadas más los intereses legales , mediante contrato de seguro de caución suscrito con entidades aseguradoras debidamente autorizadas para operar en España, o mediante aval solidario emitido por entidades de crédito debidamente autorizadas, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin en el plazo convenido para la entrega de la vivienda, así como percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de entidades de crédito en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor, incluido el supuesto de comunidades de propietarios o sociedad cooperativa, y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas.
9.- El mismo precepto añade :para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad de crédito o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior".
10.- La STS nº 780/2015, de 30 de abril , resume los criterios fijados hasta ese momento por la jurisprudencia sobre la interpretación y aplicación de la Ley57/1968, insistiendo en la irrelevancia de que el ingreso se realice en una cuenta bancaria o en la cuenta especial indicada en el art. (...) en el plano de la interpretación del contexto normativo, conviene señalar que esta Sala, en su sentencia de Pleno de 20 de enero de 2015, núm.778/2014 , ha destacado, precisamente, como la doctrina jurisprudencial más reciente ha avanzado en la línea de interpretar la Ley 57/68 como pionera, varios años antes de que en 1978 la Constitución proclamara como principios rectores de la política social y económica el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art.47 ) y la defensa de los consumidores y usuarios (art.51), en la protección de los compradores de viviendas para uso residencial, incluso de temporada. Razón de ser de la norma, siguiendo a la citada sentencia, que ha guiado la interpretación de numerosos aspectos de la misma necesitados de concreción: Así, en primer lugar, sobre el carácter accesorio, por el contrario, esencial dela obligación del promotor- vendedor de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas por los compradores ( arts. 1 y 2 de la Ley 57/68 ) es doctrina jurisprudencial reiterada que se trata de una obligación esencial mientras la vivienda no esté terminada y en disposición de ser entregada, de manera que su incumplimiento facultará al comprador para resolver el contrato e impedirá al vendedor resolverlo si el comprador no atiende los pagos parciales a cuenta del precio ( SSTS de 25 de octubre de 2011, rec.588/2008 , 10 de diciembre de2012, rec. 1044/2010 , 11 de abril de 2013, rec. 1637/2010 y 7 de mayo de 2014, rec. 828/201 ).(...) La motivación esencial y social de dicha Ley es la protección de la persona que ha puesto en juego sumas de dinero para la compra de una vivienda -bien generalmente esencial para la vida-, que está en fase de planificación o construcción.
Por ello, para su aplicación, únicamente se exige como condición indispensable, que se hayan entregado sumas determinadas en concreto y que la construcción de la vivienda no se inició o no se concluyó, siendo accesorias las otras cuestiones planteadas, entre el asegurador y el constructor.(...)
Nuestra sección ha dictado varias sentencias, una de las últimas es la de 12 de septiembre de 2022, que dijo lo siguiente:
"Como señala la SAP, Civil sección 21ª del 08 de febrero de 2022:
"Como indicábamos en la sentencia de 26 de febrero de 2019 que "Partiendo de que el ámbito de aplicación de la Ley 57/1968 queda perfilado y delimitado en su artículo primero , reduciéndolo al supuesto en el que, la construcción que se promueva, lo sea de "viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial", como ya dijimos en la SAP de Madrid, Sección 21ª, de 23 de enero de 2018 (ROJ: SAP M 2380/2018-ECLI:ES:APM:2018:2380 ), se encuentran fuera del ámbito de aplicación de la Ley57/1968 los compradores de viviendas que, siendo o no consumidores, son "inversionistas" (invierten su dinero para obtener un rendimiento económico). De tal manera que esta cualidad de "inversionista" les expulsa del ámbito de aplicación de la Ley 57/1968. Así se pronuncian las SSTS del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 706/2011 de 25 de octubre y núm. 360/2016 de 1 de junio (aunque la primera de las sentencias se refiere tanto al consumidor como al inversionista, la segunda aclara que lo determinante es el concepto de inversionista), así como la STS núm. 582/2017 de 26 de octubre de 2017 (nº de recurso 1328/2015 ). En similares términos, SAP de Madrid, Sección 21ª, de 29 de mayo de 2018 (ROJ: SAP M 10320/2018-ECLI: ES: APM: 2018:10320 ). El Tribunal Supremo de forma reiterada tiene declarado cuál es el ámbito de aplicación de la Ley 57/68; y lo es de aquellos consumidores que vayan a destinar el inmueble a vivienda habitual u ocasional; quedando excluidos los inversores ( Sentencia del Pleno de 25 de octubre de 2011 y sentencia posterior de 1 de junio de 2016) - SAP de Madrid, Sección 21ª, de 30 de octubre de 2018 (ROJ: SAP M 15964/2018-ECLI: ES: APM: 2018:15964 ).
Ya se decía en la STS de 25 de octubre de 2011 (RJ 2012, 433), que se excluye la aplicación de la ley 57/1968 a quien adquiere una vivienda, no "como morada individual o familiar, bien permanente o circunstancial, sino como inversión, lo que es contrario al espíritu de dicha ley, así como a su letra, al haber adquirido la vivienda para venderla y no como consumidor final". En el mismo sentido se expresa la STS de 29 de julio de 2012 (RJ 2012, 9005), cuando afirma que se trata de restricciones que la ley especial "impone a los promotores de las destinadas a domicilio o residencia familiar, no a inversión". La reciente STS de 21 de marzo de 2018 (RJ 2018, 1152) recuerda la doctrina jurisprudencial: Las citadas SSTS núm. 582/2017 y núm. 33/2018 , siguiendo la línea de otras precedentes - SSTS 706/2011, de 25 de octubre , 360/2016, de 1 de junio , 420/2016, de 24 de junio , y 675/2016, de 16 de noviembre - insisten en que la doctrina jurisprudencial es constante al negar la protección de la Ley 57/1968 a los compradores de viviendas con una finalidad inversora, ya sea el comprador profesional o no profesional. Como puntualizó la sentencia núm. 420/2016 (RJ 2016, 4065): "Dicha exclusión no queda alterada por la referencia a "toda clase de viviendas" en la D.A. 1ª de la LOE , pues esta referencia ha de entenderse hecha tanto a las formas de promoción, para comprender así las que "se realicen en régimen de comunidad de propietarios o sociedad cooperativa", sin necesidad de ninguna otra norma especial que así lo disponga, cuanto al régimen de las viviendas, para comprender así no solo las libres sino también las protegidas, sin necesidad tampoco de ninguna norma especial. En definitiva, se ha considerado que la expresión "toda clase de viviendas" elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a "toda clase de compradores" para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya "el carácter de irrenunciables" a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores ("cesionarios").
Como expresa el AAP de Madrid, Sección 18ª, de 3 de Febrero de 2011 (ROJ: AAP M 2398/2011 el designio de la Ley 57/68 es proteger a ultranza al adquirente no solo de viviendas en las que vaya a constituirse el domicilio fijo o familiar, sino el garantizar la entrega de cantidades también en aquellos supuestos en que la adquisición lo sea de una vivienda con carácter residencial, de temporada, transitorio o circunstancial.
La cuestión, dada la declaración de concurso de la promotora Aifos en el año 2009, ha sido examinada en diversos procedimientos, buena parte de ellos tramitados en Málaga respecto de diversas promociones, con iguales o muy semejantes contratos que nos permiten apreciar una clara identidad de supuestos en algunos de estos casos con el que ahora se plantea.
La SAP, Málaga sección 4ª del 25 de mayo de 2021 , en un supuesto semejante al que nos ocupa señala:
"El primer motivo del recurso reitera el argumento esgrimido en la instancia, la inaplicación de la Ley 57/68 al no ir destinada la vivienda adquirida a uso residencial, permanente o habitual, alegando en su desarrollo argumental incorrecta interpretación del contrato, ya que su objeto es un apartamento turístico, en el que la parte compradora se comprometía y obligaba expresamente a mantener los servicios e instalaciones necesarios del complejo urbanístico en el que se integra, por lo que no fue adquirido con la intención de habitarla.
El motivo ha de ser estimado.
.............Esta sala ha abordado en varias ocasiones la compra de apartamentos o "suites" integradas en complejos hoteleros promovidos por Aifos, en los que se incluye la cláusula decimotercera, idéntica o muy similar, a la ahora analizada, del tenor siguiente: " La parte compradora se compromete y obliga expresamente a mantener a través de las normas de la Comunidad establecidas en la División Horizontal las Instalaciones y servicios necesarias para mantener la categoría de apartamentos turísticos de 3º categoría obligándose a cumplir lo previsto en el art 6 del Decreto 47/2004 de 10 de Febrero de Establecimientos Hosteleros de Andalucía , como única unidad de explotación indivisible y como única entidad explotadora, sin poder en ningún caso, independizar ninguna finca del resto del Conjunto Hotelero en el cual se ubica , ni proceder a la explotación de dicha finca por vía distinta de la Entidad Explotadora del Conjunto".
Esta Sala ha mantenido la aplicación de la Ley 57/68 en supuestos de compra de un apartamento turístico, por ejemplo, entre otras, en nuestra sentencia de 15 de marzo de 2018 (recurso 862/2016 ), y en otras que cita la parte apelada. Sin embargo, en la posterior de 29 de marzo de 2019 (recurso 193/2018) modificamos dicho criterio, precisamente al interpretar la cláusula antes transcrita---------------------
De lo que se extrae una conclusión jurídica: la inaplicación, en el presente caso, de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, ello conforme a la constante doctrina jurisprudencial que niega la protección de la repetida 57/1968 a los compradores de viviendas con una finalidad inversora, ya sea el comprador profesional o no profesional".
Esta misma sección que ahora resuelve, en sentencia del 17 de enero de 2022 señaló:
"Por su parte la decisión adoptada por esta Sala en el recurso de Apelación 351/2021 de fecha doce de noviembre de dos mil veintiuno expuso en una compra de una suite o apartamento turístico en un complejo urbanístico lo siguiente:
"La duda sobre el carácter inversionista del demandante no viene motivada por la compra de la vivienda, siendo factible su intención de contar con una residencia, al menos para periodos vacacionales, teniendo en cuenta el atractivo turístico de la costa malagueña. Sin embargo, existen serios indicios de la finalidad especulativa. Así: 1) lo que adquiere es una suite en un complejo hotelero. 2) La promotora redactó unos Estatutos para regir el funcionamiento del citado complejo hotelero (exponendo II), así como un Reglamento de régimen interno. 3) En la estipulación duodécima la vendedora facultaba al comprador a ceder el contrato a la persona física o jurídica que designaran, condicionado al pago íntegro del precio, salvo la parte correspondiente al préstamo hipotecario, requisito igualmente imprescindible para ceder el uso del apartamento, incluido su arrendamiento, y 4) en la estipulación decimotercera el comprador se obliga expresamente a mantener a través de las normas de comunidad establecidas en la división horizontal las instalaciones y servicios necesarios para mantener la categoría de apartamentos turísticos de 3ª categoría, preservando el uso hotelero del conjunto como única unidad de explotación indivisible, sin poder individualizar ninguna finca del conjunto hotelero en que se integra, ni proceder a su explotación por vía distinta de la entidad explotadora.
.............. La expresada previsión contractual nos remite al Decreto 47/2004, de 10 de febrero, de Establecimientos Hoteleros de Andalucía, así como a la regulación legal en materia de apartamentos turísticos, establecida en el Real Decreto 2877/1982, de 15 de octubre, de Ordenación de Apartamentos Turísticos y de Viviendas Turísticas Vacacionales, en la que se configuran como turísticos y en su consecuencia quedan sujetos a lo dispuesto en la presente ordenación, los bloques o conjuntos de apartamentos, y los conjuntos de villas, chalets, bungalows y similares que sean ofrecidos empresarialmente en alquiler, de modo habitual, debidamente dotados de mobiliario, instalaciones, servicios y equipo para su inmediata ocupación por motivos vacacionales o turísticos. Sólo este tipo de alojamientos recibirán la denominación oficial de apartamentos turísticos y tendrán derecho a ser incluidos en las guías oficiales y a beneficiarse de las acciones de fomento promovidas por la Administración Turística del Estado (art. 1. Uno). Para su apertura y funcionamiento, los apartamentos turísticos deberán ser previamente clasificados por la Administración mediante reconocimiento formal de sus características y categorías, a tenor de las condiciones establecidas reglamentariamente (art. 1. Dos). Cuando la explotación de los apartamentos turísticos comprendidos en esta disposición no sea realizada directamente por sus propietarios, las relaciones entre éstos y la Empresa explotadora deberán constar en un contrato por escrito en el que libremente las partes determinarán sus condiciones. Tal circunstancia deberá ser comunicada a la Administración mediante escrito conjunto, según modelo que reglamentariamente se determinará, a efectos de constancia oficial en cualquier momento de la titularidad y responsabilidad de la explotación (art. 4).
La naturaleza del inmueble objeto de la compraventa como apartamento turístico es contemplada en el contrato, habiendo sido tenida en cuenta por el comprador en el momento de su celebración, obligándose expresamente al mantenimiento de dicha condición del inmueble.
Las consecuencias derivadas de la calificación del inmueble objeto de la compraventa como apartamento turístico son manifiestas, desde una perspectiva técnico- jurídica. La compraventa de una vivienda permite su utilización por el comprador como tal, destinándola para servir de domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial (finalidad prevista en la Ley 57/1968). Diversamente, el destino del apartamento turístico, conforme a la normativa que lo regula, es el ser ofrecido empresarialmente en alquiler, de modo habitual, debidamente dotado de mobiliario, instalaciones, servicios y equipo para su inmediata ocupación por motivos vacacionales o turísticos. Siendo este destino el contemplado por la parte compradora al celebrar el contrato de compraventa...."
En el mismo sentido la SAP, Civil sección 11ª del 12 de noviembre de 2021, la SAP, Madrid sección 20ª del 18 de marzo de 2021 , y la SAP, Madrid sección 8ª del 09 de marzo de 2021 .
Por lo demás la STS sección 1ª del 07 de febrero de 2022 , caso en el que recurrían los actores la parcial desestimación de la demanda en un supuesto con la misma promotora en la promoción "Hacienda Casares" con un contrato en el que se transcribe la misma cláusula decimotercera que ahora nos ocupa:
"1.4. En lo que ahora interesa, las condiciones generales del contrato (folios 23 a 26 de las actuaciones de primera instancia, también doc. 2 de la demanda) decían lo siguiente:
a) Las obras debían iniciarse como máximo el 1 de noviembre de 2004 (estipulación sexta) y finalizar en un plazo de 20 a 22 meses desde la firma por el arquitecto del acta de replanteo (estipulación cuarta).
b) Para el caso de que "se instase la resolución del contrato por las causas previstas en el Art. 3 de la Ley 57/1968 de 27 de julio , las cantidades recibidas le serán devueltas al adquirente en unión de sus intereses legalmente correspondientes" (estipulación sexta).
c) Según la estipulación novena:
"[...]
"Ambas partes de común acuerdo han convenido que las cantidades entregadas a cuenta por la parte compradora, deberán ser debidamente garantizadas por la vendedora mediante la prestación del oportuno Aval Bancario, emitido por la entidad bancaria Banco Pastor SA, que se someterá al contenido del texto que se indica como Anexo al presente contrato, y cuyo contenido ambas partes manifiestan conocer y aprobar.
"El referido Aval deberá ser entregado dentro del plazo de treinta días desde la fecha de rúbrica del contrato de compraventa suscrito entre las partes, por las cantidades entregadas a cuenta hasta ese momento.
"La cuenta bancaria a través de la cual se harán efectivas las entregas a cuenta será la establecida en las letras de cambio referenciadas en el pliego de condiciones particulares del presente contrato.
"El referido aval (correspondiente tanto a las cantidades aplazadas vencidas como no vencidas a la rúbrica del contrato de compraventa) podrá ser sustituido, a instancias de la parte vendedora, por contrato de seguro de caución otorgado por entidad aseguradora inscrita y autorizada en el oportuno Registro de la Dirección General de Seguros, sin que la parte compradora pueda oponer causa alguna que haga imposible la indicada sustitución.
"Los gastos generados, tanto por la expedición de Aval como por la suscripción del oportuno Contrato de Seguro de Caución, y que tienen por objeto garantizar (a tenor de lo señalado en la Ley 57/68 y Disposición Adicional Primera de la Ley 38/1999 ) las cantidades entregadas a cuenta, serán satisfechos por la parte compradora hasta un máximo de 600 Euros, pagaderos en dos plazos, uno contra entrega del primer Aval y el restante a la firma de la escritura pública de compraventa".
d) Según la estipulación duodécima, la parte compradora quedaba autorizada para ceder el contrato a favor de persona física o jurídica, si bien era condición imprescindible para ello el pago del precio íntegro a excepción del importe del préstamo, comprometiéndose la compradora mientras tanto a no cederla a terceros, ni siquiera en arrendamiento.
e) Según la estipulación decimotercera:
"La parte compradora se compromete y obliga expresamente a mantener a través de las normas de la comunidad establecidas en la división horizontal las instalaciones y servicios necesarias para mantener la categoría de Apartamentos Turísticos de 3ª categoría a tenor de lo señalado en los artículos 36 y siguientes de la Ley 12/99 de 15 de diciembre de Ordenación del Turismo en el ámbito de la Comunidad Autónoma Andaluza, preservando el uso hotelero del Conjunto como única unidad de explotación indivisible y con una única entidad explotadora, sin poder, en ningún caso, independizar ninguna finca del resto del Conjunto Hotelero en el cual se ubica, ni proceder a la explotación de dicha ficha por vía distinta de la entidad explotadora del Conjunto".
"El recurso debe ser desestimado porque, conforme a lo resuelto por esta sala en su sentencia 857/2021, de 10 de diciembre , relativa también al complejo hotelero de la "Hacienda Casares", la Ley 57/1968 no ampara a los compradores de vivienda para un uso no residencial propio sino negocial, como es el caso de los apartamentos turísticos y resulta con toda claridad de la estipulación decimotercera del contrato de compraventa del presente caso.
En consecuencia, no puede aplicarse en contra del banco la doctrina jurisprudencial de esta sala sobre la eficacia de los avales colectivos en favor de los compradores sí amparados por la Ley 57/1968."
Estándose por tanto en el presente caso ante una compra especulativa o negocial no es aplicable la Ley 57/1968 en que se funda la acción ejercitada, por lo que han de estimarse los recursos interpuestos y desestimarse la demanda con revocación de la sentencia de instancia y sin necesidad de abordar los restantes motivos de los recursos."
En este supuesto, no podemos por más que aplicar la misma doctrina y concluir, con el Juez a quo, en el claro perfil inversor de la actora, de nacionalidad británica aunque residente en España, quien en un corto periodo de tiempo, desde el 4 de octubre del 2002 al 2006, adquirió al menos cuatro viviendas, la litigiosa sita en la localidad de Mijas y otras tres en la cercana localidad de Marbella, teniendo en una de estas tres su residencia habitual, hechos por ella plenamente reconocidos, ello al margen de otra en la misma promoción que la vivienda litigiosa que en el año 2008 se subrogo en la posición de sus padres en el contrato de compraventa. Además, ha quedado probado que su marido, D. Desiderio trabaja en el mundo inmobiliario, dedicándose al alquiler de viviendas.
Esta decisión no es contradictoria en absoluto con lo que esta misma sección decidió en su sentencia de 23 de mayo de 2019, pues los hechos son radicalmente distintos en uno y otro caso. El elemento esencial de diferencia es que en aquel asunto cuando se compra la segunda vivienda ya se había frustrado la primera y aquí no, porque cuando se puso a su nombre de ella y de su esposo la primera de las viviendas compradas con posterioridad - 7 de noviembre de 2003- no se había frustrado aun la compra de la vivienda de Mijas, frustración que con claridad se produjo en el año 2009, fecha del auto declarando el concurso de AIFOS y no antes, por lo que incluso se adquirieron el resto de las viviendas antes de tal frustración.
En definitiva, La Ley 57/1956 excluye de la protección a los que adquieran la vivienda con una finalidad de inversión, como aquí claramente ocurrió, de donde resulta la necesidad de desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora y confirmar en su integridad la resolución recurrida.
TERCERO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C. las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.