Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 63/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1220/2022 de 12 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: AMPARO CAMAZON LINACERO
Nº de sentencia: 63/2024
Núm. Cendoj: 28079370142024100093
Núm. Ecli: ES:APM:2024:2841
Núm. Roj: SAP M 2841:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 47/2021
APELANTE/APELADO: Dña. Florinda
PROCURADORA Dña. MARIA BLANCA FERNANDEZ DE LA CRUZ MARTIN
APELANTE/APELADO: D. Benigno y Dña. Inocencia
PROCURADORA Dña. SILVIA URDIALES GONZALEZ
APELADO: D. Casiano
PROCURADOR D. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO
Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a doce de febrero de dos mil veinticuatro.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 47/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Collado Villalba, en los que aparece como parte apelante-apelada Dña. Florinda representada por la Procuradora Dña. MARIA BLANCA FERNANDEZ DE LA CRUZ MARTIN y defendida por el Letrado D. JUAN MANUEL AMAT TORRES, igualmente como parte apelante- apelada D. Benigno y Dña. Inocencia representados por la Procuradora Dña. SILVIA URDIALES GONZALEZ y defendidos por el Letrado D. MANUEL VELA SANCHEZ y como parte apelada D. Casiano representado por el Procurador D. PABLO JOSE TRUJILLO CASTELLANO y defendido por la Letrada Dña. FANNY URQUIZU MESEGUER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13/07/2022 , denegándose la aclaración de la misma por Auto de fecha 16 de septiembre de 2022.
Antecedentes
"Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Silvia Urdiales González, en nombre y representación de D. Benigno y Dª. Inocencia, contra D. Casiano y Dª. Florinda, sin hacer imposición de costas procesales."
Asimismo, se deniega la aclaración de la anterior resolución por Auto de fecha 16 de septiembre de 2022, cuya parte dispositiva es del tenor siguiente:
"NO HA LUGAR A LA SUBSANACIÓN/COMPLEMENTO de la Sentencia de fecha 13 de julio de 2022, solicitada por la parte actora, por los motivos expuestos en el Fundamento de Derecho Segundo de la presente resolución, sin perjuicio del derecho de la parte a recurrir en apelación."
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida únicamente en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.
En la demanda se alegó el aparente correcto estado de la vivienda a la fecha de la adquisición y los graves defectos que se apreciaron cuando entró la familia a vivir en la casa y utilizar sus instalaciones, en septiembre de 2020, en concreto, tuberías achicadas en todos los grifos de la vivienda por el óxido y la corrosión y por ello escasa presión, aflorando más defectos con las estaciones de otoño y de invierno, al sufrir la vivienda, con una absoluta y manifiesta falta de aislamiento, la lluvia y el frío, lo que provocó filtraciones, humedades, exceso de condensación, goteras y moho, descubriéndose que el sistema de calefacción estaba parcialmente estropeado, así, el suelo radiante y colectores, estos corroídos y oxidados, defectos no visibles a simple vista, no comunicados a los compradores y cuyos efectos visibles se habían reparado antes de la compra de forma superficial con un "lavado de cara", con una mano de llana, yeso y pintura, e indicando conforme al informe pericial que se aportaba, los siguientes defectos:
1.- Tuberías achicadas por la corrosión que no permiten el mínimo correcto funcionamiento y que, al estar oxidadas, se han obstruido, por lo que el agua no puede circular adecuadamente, no habiendo apenas presión y saliendo el agua marrón, sucia.
2.- Sistema de suelo radiante, obstruido y/o deteriorado. En algunas partes inexistente.
3.- El sistema de calefacción de suelo radiante tampoco funciona correctamente, puesto que pierde agua y es necesario, prácticamente cada día, introducir más caudal en su circuito cerrado para que no baje la presión y como consecuencia deje de funcionar.
4.- Los colectores del suelo radiante y del sistema de calefacción están oxidados y corroídos, por lo que prestan un muy deficiente funcionamiento, con pérdidas de agua.
5.- Excesiva condensación, grandes humedades y moho provocados por las filtraciones de agua a paredes y techo desde el tejado como consecuencia de la falta de aislamiento por las deficiencias de la cubierta, lo que influye en la salubridad del edificio.
6.- Goteras y filtraciones desde uno de los cuartos de baño (el de la habitación principal de la entreplanta) que afectan al cuarto de instalaciones y a la pared del salón de la planta baja.
Se concluyó, que, conforme al dictamen pericial que se aportaba, los daños que sufre la vivienda son de gran entidad en cuanto a su habitabilidad por lo que la vivienda no se encuentra en condiciones aptas para su habitabilidad muy especialmente en algunas de sus estancias, incluso existiendo riesgo para la salud de sus moradores.
En la audiencia previa los actores renunciaron a otras pretensiones deducidas en la demanda al haber ejecutado las obras de reparación necesarias.
(...).
(...).
Los Jueces y Tribunales, como exigen los principios de rogación y de contradicción - artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes les hayan sometido, las cuales delimitan los problemas litigiosos, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes de conformidad con la regla "iudex iudicare debe secundum allegata et probata partium" sin que pueda modificar los términos del debate por estar prohibida la "mutatio libelli", ni alterar el objeto del procedimiento conforme le quede delimitado por los recursos de las partes en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur"). La inobservancia de estas exigencias y la alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi" y, en definitiva, la incongruencia de la resolución por conceder algo distinto de lo pedido (extra petita), más de lo pedido (ultra petita) o dejar sin resolución o conceder menos de lo pedido cuando existe sobre ello conformidad de las partes (infra petita) - sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2000, 8 de noviembre de 2002, 11 de marzo de 2003, 26 de febrero, 6 de mayo de 2004, 23 de mayo de 2006, 1 de abril de 2008 , 2 de octubre de 2009 y 26 de marzo de 2010, entre otras muchas-.
En definitiva, la congruencia de la sentencia no requiere una literal concordancia o sumisión del fallo a las pretensiones de las partes, sino la observancia del debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada.
La sentencia recurrida no incurre en ninguno de los vicios expuestos por lo que no puede tacharse de incongruente, ni vulnera norma procesal alguna reguladora de la sentencia.
Lo que denuncian los demandantes apelantes como incongruencia interna no es más que la discrepancia con la aplicación que realiza el juzgador de primera instancia, en el enjuiciamiento de este caso, de los criterios sustentados en diferentes resoluciones de otros tribunales.
Los defectos acreditados que resultan de los informes periciales emitidos por doña Mónica, arquitecto técnico, aportado con la demanda, y por doña Noelia, arquitecto técnico designada judicialmente a propuesta de la codemandada, así como de sus aclaraciones en el acto del juicio, fotografías aportadas por los demandantes, y testimonio de don Carlos Alberto, técnico de climatización a quien los demandantes encargaron la sustitución de la caldera de gasoil existente y que no es objeto del procedimiento ya que el estado de la misma fue apreciado por el olor a gasoil por los compradores en las visitas realizadas antes de la compra y estos aprovecharon la necesidad de reparación por su mal estado y el del depósito de gasoil para la sustitución del sistema (por bomba de calor), asumiendo el coste, son, conforme a la síntesis que realiza la perito doña Mónica en las conclusiones de su informe y explicados exhaustivamente a lo largo del dictamen, los siguientes:
Asimismo, queda acreditado por los dos informes periciales y aclaraciones de las dos peritos, que tales defectos eran de cierta entidad y sin su subsanación hacían inhabitable la vivienda por su insalubridad: de gran entidad en cuanto a su habitabilidad, muy especialmente en algunas de sus estancias, incluso existiendo riesgo para la salud de sus moradores, según la perito doña Mónica; problemas graves que hacen impropia la vivienda para su uso mientras los defectos no sean subsanados, según la perito doña Noelia.
Asimismo, debe partirse de que el importe de las reparaciones necesarias para dejar la vivienda en estado habitable y salubre asciende al reflejado en el informe pericial de doña Mónica, 30.218,82 euros, pues si bien las facturas de reparación aportadas por los demandantes en la audiencia previa superan ligeramente aquel importe, la pretensión de los actores quedó fijada en la primera instancia en la suma establecida pericialmente.
Los compradores visitaran la vivienda en más de una ocasión pero los defectos no eran visibles ni deducible su existencia, ni se comunicaron en momento alguno a los demandantes antes de la compraventa, como resulta del testimonio del agente inmobiliario encargado de la venta del inmueble (solo se habló del depósito y caldera de gasoil que era lo que estaba a la vista), ni había motivo alguno para sospechar que una vivienda construida en 1987 y que había sido objeto de una reforma importante en 2007, como resulta del anexo incorporado al informe pericial de doña Mónica, comprensivo del certificado final de la reforma realizado en octubre de 2008, y reconocida por la vendedora codemandada en el interrogatorio de parte como realizada en sótano, cocina y exterior, presentara un pésimo estado de conservación en las conducciones internas y, por ello, ocultas, de las instalaciones por su defectuoso mantenimiento, como son las correspondientes a la calefacción y las tuberías del saneamiento, o en la impermeabilización del tejado, ni podía sospecharse o deducirse por el contenido del certificado de tasación, por cuanto, se insiste, tal sospecha no podía resultar de la antigüedad de la construcción, ni de la desocupación de la vivienda (desde 2018), ni de la mera constatación de los tasadores del estado de conservación regular del inmueble, sobre todo en lo relativo a instalaciones, porque una cosa es que una vivienda sea de segunda mano y tenga unas instalaciones con un estado de conservación regular, sobre todo en lo relativo a sus instalaciones, y otra bien distinta que el estado de conservación de las instalaciones en sus partes ocultas sea pésimo y produzca tales desperfectos en la vivienda que dé lugar a su inhabitabilidad si no se procede a su subsanación, sea cual sea el coste de la reparación. La perito doña Mónica expuso que la antigüedad de una construcción no tiene por qué influir negativamente ya que lo fundamental es el mantenimiento y en este caso el mantenimiento era deficiente.
Es más, el certificado de tasación, después de hacer referencia al estado de conservación regular, sobre todo en lo relativo a instalaciones, consigna que no se observan deterioros o desperfectos anómalos de importancia y parte de la instalación de calefacción sí estaba a la vista y fue detectado el defecto por los propios compradores asumiéndolo antes de la compraventa, como era la caldera de gasoil, por el olor que desprendía, así como el depósito del combustible, pero ni fue detectado, ni podía serlo, el pésimo estado de las conducciones internas de la calefacción, ni siquiera pudo advertirlo el técnico en climatización hasta que después de cambiar la parte visible del sistema comprobó que no funcionaba y que era debido, tras destapar las conducciones, que el mal estado de estas era la causa, por lo que tampoco los técnicos que expidieron el certificado de tasación pudieron tener en cuenta al reflejar el regular estado de conservación de las instalaciones, más que la parte visible de la caldera y depósito y antigüedad de la construcción, ya que no consta que se hubiesen realizado catas, ni ensayos, cuando se realizó el certificado.
El mayor valor de la tasación del inmueble contenido en el certificado de tasación (868.574,18 euros) respecto del precio de compra (850.000 euros en la escritura de compraventa otorgada por los vendedores y compradores), el porcentaje del coste de las reparaciones necesarias para hacer habitable la vivienda adquirida en relación con el precio de la compra o la ausencia de queja, apreciación o reserva acerca del estado de conservación del inmueble en el acto de otorgamiento de la escritura pública de compraventa, carecen de relevancia alguna, pues ello no acredita que los compradores conocieran, sospecharan o debieran conocer o sospechar los defectos ocultos en la vivienda y a pesar de ello procedieran a adquirir el inmueble por el precio de compra, o que el precio se hubiera concertado teniendo en cuenta tales defectos, máxime cuando quien debía informar a los compradores del pésimo estado de conservación de las instalaciones ocultas eran los vendedores y ningún información sobre ello dieron a los compradores.
Menos aún puede tener relevancia el mayor precio de salida de la vivienda ofertada a través de la agencia inmobiliaria, pues el agente inmobiliario declaró que cuando se contactó con los compradores el precio era más bajo ya que se fue ajustando al mercado, no que se hubiera reducido el precio de compra al negociar con los demandantes y, además, el precio por el que se vendió era ajustado a mercado, a lo que debe añadirse que se alejó poco del precio tasado en el certificado.
Finalmente, la borrasca Filomena provocó daños en la mayoría de las viviendas de estas características de la Comunidad de Madrid, como es hecho notorio, pero ello fue entre el 6 y el 11 de enero de 2021 y lo que se examina en el procedimiento son los defectos preexistentes a la compra, realizada el 5 de agosto de 2020, y su afloramiento inmediato a la entrega, por más que los daños por los defectos de la impermeabilización del tejado se agravaran por la borrasca, ya que los vicios y su causa son los que deben tomarse en consideración, no los daños consecuencia de tales vicios. La perito doña Mónica manifestó que examinó los defectos en diciembre de 2020 y después del temporal volvió a la vivienda y estaba mucho peor.
En definitiva, los demandantes compraron una vivienda y los demandados vendedores se obligaron por el contrato a la entrega y saneamiento de la misma y aquellos a pagar el precio, y dado que la compraventa lo fue con unos vicios ocultos que, de haberlos conocido, aunque no se pueda presumir que no la hubiesen adquirido, se puede afirmar, sin ningún género de dudas, hubiesen dado menor precio por la vivienda, resulta que los compradores actores tienen frente a los vendedores una acción de desistimiento o, a su elección, una acción de rebaja del precio y habiendo optado por ejercitar la última dentro del plazo de caducidad de seis meses, debe hacerse posible su efectividad, de conformidad con lo establecido en los artículos 1484 a 1486 del Código civil.
Son defectos de cierta gravedad, ocultos en la vivienda y no detectable ni presumible su existencia a simple vista, que la hacen impropia para el uso a que se la destina y que, como hemos adelantado, aunque no se pueda presumir que no la hubiesen adquirido los demandantes, sí se puede afirmar, sin ningún género de dudas, hubiesen dado menor precio por ella, sin que concurre la condición de perito en ninguno de los dos compradores que enerve la obligación de saneamiento, esto es, estamos en presencia de vicios ocultos que dan lugar al saneamiento de la cosa adquirida, pero no estamos en presencia de un "aliud por alio" o entrega de cosa distinta por incumplimiento absoluto de las características exigidas a una vivienda conforme a su destino, equiparable a la falta de entrega, ni existe necesidad de acudir a la doctrina del "aliud por alio", ya que los compradores tenían abierta la vía de las acciones edilicias dentro del plazo de caducidad y a ellas han acudido con carácter subsidiario con la pretensión de que se reduzca el precio pagado en la misma cantidad con la que han debido afrontar la reparación de los defectos como indicador del demérito.
Basta recordar, que ya antigua doctrina jurisprudencial señaló que dada su naturaleza y fin perseguido deben estimarse como medidas de saneamiento, a los efectos que analizamos, todo lo que se concede en la sentencia como importe de las obras de reparación necesarias para dejar la casa comprada en el estado en que debió ser entregada por el vendedor pues no hay duda de que esa cantidad viene a constituir en esencia el demérito con que la cosa fue entregada y por tanto el exceso de precio que percibió indebidamente el vendedor ya que por el imperativo del art. 1.486 del Código, tenía derecho a exigir el comprador al no desistir del contrato. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2003 indicaba que al haberse reparado las deficiencias y al haberse reducido el precio por el importe de dicha reparación, se ha dado efectivo cumplimiento al objeto de la acción "quanti minoris", descartando que a ese resultado se le pudiera añadir una petición indemnizatoria como efecto de una acción que tiene aquella finalidad de restablecer el equilibrio de prestaciones, lo que viene a reconocer que no puede descartarse, de modo general, que ese restablecimiento se realice con la detracción del precio que importen las reparaciones, siempre que el mismo se identifique económicamente con el menor valor del bien y no con cualquier mejora en las condiciones que debiera presentar al tiempo de la venta.
Por lo expuesto, lo procedente es estimar la acción subsidiaria ejercitada en la demanda.
Por la estimación del recurso de apelación de los demandantes y pérdida de objeto del recurso de apelación de la codemandada, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398 de la LEC).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La estimación del recurso formulado por Benigno y doña Inocencia determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
