Sentencia Civil 190/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 190/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1226/2022 de 12 de abril del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 39 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: INMACULADA MELERO CLAUDIO

Nº de sentencia: 190/2024

Núm. Cendoj: 28079370132024100189

Núm. Ecli: ES:APM:2024:6011

Núm. Roj: SAP M 6011:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0124446

Recurso de Apelación 1226/2022 B-2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 794/2020

APELANTE: D./Dña. Macarena

PROCURADOR D./Dña. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ

APELADO: BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A y SEGUROS BILBAO

PROCURADOR D./Dña. NURIA FELIU SUAREZ

SENTENCIA Nº 190/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D.JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:

Dª INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Siendo Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DÑA. INMACULADA MELERO CLAUDIO

En Madrid, doce de abrilde dos mil veinticuatro

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación autos civiles de Juicio Ordinario nº 794/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante/demandante DOÑA Macarena, representada por el procurador D. Baltasar Antonio Díaz-Guerra López y asistida por el letrado D. Antonio Cortés Borges, y de otra, como parte apelada/demandada BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A Y SEGUROS BILBAO, representada por la procuradora Dª Nuria Feliu Suárez y asistida por el letrado D. Ángel Ramos Capaces.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid, en fecha 28 de febrero de 2022, se dictó Sentencia nº 65/2022, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. BALTASAR DÍAZ-GUERRA LÓPEZ en nombre y representación de DÑA Macarena contra BILBAO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver a la parte demandada de los pedimentos que contra la misma se contienenen el escrito de demanda, con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada que se opuso, elevándose los autos ante esta Sección en fecha diecinueve de diciembre de dos mil veintidós, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día diez de abril de dos mil veinticuatro.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Veintiuno de los de Madrid, se alza la apelante DOÑA Macarena alegando los siguientes motivos de impugnación:

1º.- Razonamiento de la sentencia en su fundamento de derecho segundo en lo que se refiere a la acogida de la excepción de falta de legitimación pasiva invocada de contrario, al interpretar infringiendo el artículo 73 L.C.S, que la póliza de seguros se encuentra extinguida y que en base a la cláusula de delimitación temporal que incorpora la misma, la reclamación no puede ser atendida al haberse formulado por la parte apelante de forma extemporánea.

2º.- Al no haberse pronunciado la magistrada de la instancia sobre el fondo del asunto, esto es, sobre si el tratamiento realizado a mi cliente si es o no generador de mala praxis, al haber estimado la excepción de falta de legitimación pasiva, se hace necesario con sobrecarga de trabajo innecesaria para la superioridad que esta se pronuncia sobre tal cuestión, analizando los actos médicos realizados en relación con la historia clínica aportada a los autos.

SEGUNDO.- Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

El presente procedimiento se inicia por demanda formulada por DOÑA Macarena frente a BILBAO COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., en reclamación de cantidad en concepto de daños y perjuicios, en base en síntesis en los siguientes hechos:

1º.- Que se sometió a tratamiento con IDENTAL en las clínicas tanto de la C/Méndez Alvaro, como en la de Rivas Vaciamadrid durante el año 2016.

2º.- Que la parte demandada es la aseguradora de MAD UNION DENTAL, S.L. desde el año 2015, sin que hasta la fecha haya constancia de que el contrato de seguro se haya resuelto por parte de la aseguradora; y de la póliza de aseguramiento, se hacía cargo y por tanto es objeto de cobertura la responsabilidad civil por: i) los errores médicos prestados en las clínicas propiedad de la asegurada; y ii) cualesquiera hechos acaecidos durante la vigencia de la póliza, sin especificar qué tipo de hechos.

3º.- El coste del tratamiento fue objeto de financiación, mediante préstamo vinvulado, y la cantidad financiada fue íntegramente recibida por MAD UNION DENTAL, S.L., fruto del concierto con la entidad bancaria EVO FINANCE, quedando obligado el cliente con la financiera como consecuencia del préstamo vinculado representado todo ello una misma unidad comercial.

4º.- Que solicita se dicte sentencia condenando a la demandada a que le abone la cantidad de 44.413,99 euros, más los intereses moratorios del artículo 20 LCS y las costas del juicio.

A esta pretensión se opuso BILBAO COMPAÑIA ANOMINA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. alegando en primer término la prejudicialidad penal, y la falta de cobertura material de los actos dolosos; y en cuanto al fondo del asunto, que la presente demanda trae causa, entre otras, en el incumplimiento contractual por la no terminación del supuesto tratamiento ejecutado y presupuestado por MAD UNION DENTAL, y esta materia no está amparada en la póliza de responsabilidad civil que tuvo concertada con dicha clínica.

Añadía la excepción procesal de falta de legitimación pasiva ad causam y su indebida llamada al procedimiento, porque no existe ninguna relación entre el objeto del procedimiento y SEGUROS BILABO, al resultar que el siniestro litigioso no entra dentro del ámbito de la cobertura temporal proporcionada por la póliza de responsabilidad civil en su día contratada por MAD UNION DENTAL.

Tras los trámites legales oportunos, se dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda rectora del pleito, con expresa imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO.- Sostiene la recurrente DOÑA Macarena que se impugna el razonamiento de la sentencia en su fundamento de derecho segundo en lo que se refiere a la acogida de la excepción de falta de legitimación pasiva invocada de contrario, al interpretar infringiendo el artículo 73 L.C.S, que la póliza de seguros se encuentra extinguida y que en base a la cláusula de delimitación temporal que incorpora la misma, la reclamación no puede ser atendida al haberse formulado por la parte apelante de forma extemporánea, por las siguientes razones:

i).- No cumple con la doctrina fijada por la STS 252/ 18 de 26 de Abril (recurso 2681/15), en relación al párrafo segundo del art.73 LCS que regula dos cláusulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la validez de las de futuro (inciso segundo) no es exigible, además la cobertura retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado es exigible, además, que cubran reclamaciones posteriores a la vigencia de seguro.

ii).- La citada cláusula esta huérfana de fijar expresamente tanto de la cobertura retrospectiva o de pasado como la prospectiva o de futuro.

iii).- Si bien es cierto que la cláusula alude a errores profesionales o hechos ocurridos, no conocidos por el asegurado a la fecha de efecto del seguro, la misma no contempla explícitamente la cobertura de los hechos anteriores a la fecha de efecto de la póliza, ni señala fecha de eficacia retroactiva a partir de la cual se toman en consideración la ocurrencia de errores u omisiones a los efectos de la cobertura temporal de la póliza, dando lugar a una oscuridad que en ningún caso podría perjudicar al asegurado ( ar. 1.288 CC e interpretación pro asegurado), por tanto hay serias dudas de que dicha redacción supere las exigencias de la doctrina jurisprudencial.

iv).- - El contrato consta de una letra diminuta en lo que apenas se nota que está en negrita que aparece como delimitación temporal, pero en ella no se indica que cualquier reclamación efectuada con posterioridad a la vigencia del contrato quedaría fuera del ámbito de la cobertura pactada.

v).- La firma se hace al contrato con carácter general y no especifica para las cláusulas limitativas (de hecho, no se califica como tal la cláusula que nos ocupa).

vi).- No aparece destacada de modo especial en la póliza y en un CONDICIONADO PARTICULAR, con la aceptación de la firma por parte del asegurado, requisito condicionante e imprescindible para su validez.

Y en cualquier caso, no se ha dirigido directamente al asegurado, sino que se ha auxiliado de la figura del corredor de seguros para el intento de rescisión de la póliza, hecho que no tiene cabida en la Ley de Contrato de Seguros, pues el corredor no tiene conferido poder o mandato para actuar el corredor en nombre del asegurador.

CUARTO.- Son hechos acreditados los siguientes:

1º.- MAD UNION DENTAL había venido asegurando de manera automática y desde el 28 de octubre de 2015, su responsabilidad con SEGUROS BILBAO en virtud de póliza de responsabilidad civil colectiva.

2º.- Con fecha 3 de mayo de 2018 SEGUROS BILBAO procedió a comunicar de manera fehaciente a I DENTAL su decisión de declarar resuelta y sin efecto alguno la antedicha póliza con ocasión del impago de la prima correspondiente a la anualidad 1/4/2018 a 31/3/2019.

3º.- Con fecha 25 de abril de 2019, el Letrado Don Antonio Cortés Borges, remitió a la compañía SEGUROS BILBAO un burofax reclamando con carácter extrajudicial, los daños y perjuicios que se le habáin irrogado, burofax que fue entregado por la compañía destinataria a las 18.41 horas del mismo 25 de abril.

4º.- La demanda rectora de este pleito fue presentada el 1 de julio de 2020.

5º.- La cláusula 3ª de las Condiciones Generales es del tenor literal siguiente: " CLAUSULA DE DELIMITACION TEMPORAL. Queda cubierta, en los términos pactados, la Responsabilidad Civil del Asegurado derivada de las reclamaciones presentadas por un tercero al Asegurado, al Asegurador o a la Agencia de Suscripción durante la vigencia de la póliza, por errores profesionales o hechos ocurridos, no conocidos por el Asegurado a la fecha del efecto del seguro, causante de daños personales, materiales y sus perjuicios consecutivos".

6º.- La anterior delimitación se contiene asimismo en el Certificado de Adhesión.

QUINTO.- Dice la sentencia de la Sección 21ª de esta Audiencia Provincial de fecha 16 de noviembre de 2023, en un supuesto idéntico al aquí enjuiciado y por consiguiente del plena aplicación al mismo:

"SEGUNDO.- .....Consta en autos que a través de la Correduría de Seguros Uniteco Profesional la entidad I Madrid Dental Proyecto Odontológico S.L, antes denominada Mad Unión Dental S.L, tenía suscrita una póliza con Seguros Bilbao, que garantizaba la responsabilidad civil profesional, la R.C- Explotación, la R.C Patronal, Defensa y Fianzas de Mad Unión Dental S.L, con un periodo de cobertura, como se desprende del documento que figura al folio 158 de las actuaciones, desde el 1 de Abril de 2016 al 31 de Marzo de 2017, constando en la estipulación tercera de la póliza referida, bajo el título de " CLAUSULA DE DELIMITACION TEMPORAL" que quedaba cubierta en los términos pactados, "la Responsabilidad Civil del Asegurado derivada de las reclamaciones presentadas por un tercero al Asegurado, al Asegurador o a la Agencia de Suscripción durante la vigencia de la póliza, por errores profesionales o hechos ocurridos, no conocidos por el Asegurado a la fecha de efecto del seguro, causantes de daño personales, materiales y sus perjuicios consecutivos", prácticamente igual redacción aparece en el Certificado individual de seguro, acompañado al folio 158, en el que se dice que quedaba cubierta "la Responsabilidad Civil del Asegurado derivada de las reclamaciones presentadas por escrito y por primera vez por un tercero al Asegurado o al Asegurador durante la vigencia de la póliza, por errores profesionales o hechos ocurridos, no conocidos por el Asegurado a la fecha de efecto del seguro, causantes de daño personales, materiales y sus perjuicios consecutivos".

Igualmente consta en autos que Seguros Bilbao procedió a comunicar a Idental su voluntad de poner fin a la relación contractual que les vinculaba, ante el impago por aquélla de la prima correspondiente a la anualidad de 1/04/2018 a 31/03/2019 (folios 160 vuelto y siguientes).

La demanda iniciadora del procedimiento en el que se ha dictado la sentencia objeto del recurso de apelación que nos ocupa, fue presentada el día 4 de Julio de 2020 , si bien con anterioridad la parte actora dirigió a través de su Letrada burofax de reclamación a Seguros Bilbao el 25 de Abril de 2019 (folios 85 y siguientes), que fue recepcionado por dicha entidad el día 25 de Abril de ese mismo año (folio 88).

No es objeto de discusión en esta alzada la negligente actuación de los profesionales de Idental que trataron al Sr Ruperto.

TERCERO.- Pues bien, examinados los motivos de impugnación mantenidos por la parte apelante contra la sentencia dictada en instancia, debemos comenzar por analizar el ámbito de la denominada "Cláusula de Delimitación Temporal" de la póliza de seguros suscrita en su día entre la entidad I Madrid Dental Proyecto Odontológico S.L, antes denominada Mad Unión Dental S.L, y la entidad Bilbao, Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros.

En este punto entendemos de interés recordar que conforme ha venido indicando nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo, en sentencia de 20 de Octubre de 2020 (recurso de casación 39/2018 ), "En las pólizas de responsabilidad civil es habitual que transcurra un plazo de tiempo más o menos dilatado entre la producción del siniestro asegurado y la reclamación del asegurado o perjudicado. Ante esta realidad del aseguramiento se han venido utilizando distintos criterios en la práctica aseguradora:

i.- El criterio del hecho causante (action commited basis), la póliza cubre los daños asegurados que se causaran durante la vigencia de la póliza, independientemente de cuando se reclamen o manifestaron los daños.

ii.- El criterio de la exteriorización del daño (loss ocurrence basis), el seguro cubrirá aquellos daños manifestados durante la vigencia de la póliza, sin importar el momento temporal en que se produjo el hecho causante o se efectuó la reclamación.

iii.- Y el tercer criterio es el de la reclamación (claim made basis), conforme al cual se cubren los siniestros que se reclamen durante la vigencia de la póliza sin consideración al momento en que se produjo el hecho causante o se hubiese exteriorizado el daño.

Estas últimas cláusulas de limitación temporal de la cobertura no fueron contempladas inicialmente en la LCS, aunque con posterioridad se incorporaron a su articulado, mediante la reforma llevada a efecto por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados.

Por imperativo legal y según reiterado criterio jurisprudencial las cláusulas claim made se consideran limitativas, hallándose, en la actualidad, expresamente previstas en el art. 73 II de la LCS . En estos casos, no es suficiente la realización del siniestro, sino que además se produzca la reclamación del perjudicado dentro del plazo contractualmente previsto. Admiten dos modalidades distintas; así pueden ser prospectivas o de futuro, a las que se refiere el primer inciso del art. 73 II LCS ; y retroactivas o de pasado, del segundo inciso de tal precepto.

Este tipo de condiciones contractuales fueron objeto de tratamiento en la sentencia del Pleno de la Sala 1.ª, 252/2018, de 26 de abril , resolviendo la cuestión relativa a si cualquier cláusula de delimitación temporal del seguro de responsabilidad civil debía o no cumplir simultáneamente los requisitos de las de futuro (reclamación posterior a la vigencia del seguro, inciso primero del párrafo segundo del art. 73 LCS ) y de las retrospectivas o de pasado (nacimiento de la obligación antes de la vigencia del seguro, inciso segundo del mismo párrafo), problemática que fue contestada negativamente, estableciendo al respecto que:

"El párrafo segundo del art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro regula dos cláusulas limitativas diferentes, cada una con sus propios requisitos de cobertura temporal, de modo que para la validez de las de futuro (inciso primero) no es exigible, además, la cobertura retrospectiva, ni para la validez de las retrospectivas o de pasado (inciso segundo) es exigible, además, que cubran reclamaciones posteriores a la vigencia del seguro".

En aplicación de esa doctrina la sala estimó entonces el recurso de casación, porque siendo la cláusula litigiosa "de las retrospectivas o de pasado" la limitación temporal consistente en que la reclamación al asegurado se formulara "durante la vigencia de la póliza" se compensaba con una falta de límite temporal alguno respecto del hecho origen de la reclamación, lo que legalmente era suficiente para que ese tipo de cláusula fuera válida y eficaz, dado que su validez no dependía del cumplimiento además del requisito exigido en el inciso primero del párrafo segundo del art. 73 LCS para las de cobertura posterior o de futuro.

Con posterioridad, siguiendo tal doctrina se expresó este Tribunal en sus sentencias 170/2019, de 20 de marzo ; 185/2019, de 26 de marzo , 555/2019, de 22 de octubre y 373/2020, de 30 de junio .

Por consiguiente, no ofrece duda la validez de las cláusulas de limitación temporal de la cobertura pactadas con las compañías demandadas, así como el carácter limitativo de las cláusulas claim made del condicionado general de las pólizas."

Partiendo de ello, y conforme señalamos en el fundamento jurídico anterior, en la Cláusula Tercera de la póliza litigiosa, se convino que Seguros Bilbao cubriría la responsabilidad civil en que incurriera su asegurada en relación con "las reclamaciones presentadas por un tercero al Asegurado, al Asegurador o a la Agencia de Suscripción durante la vigencia de la póliza", señalándose en el certificado individual de seguro, al hablar del ámbito temporal de cobertura de la póliza que se extendía a "las reclamaciones presentadas por escrito y por primera vez por un tercero al Asegurado o al Asegurador durante la vigencia de la póliza", esto es su ámbito de cobertura quedaba limitado en el tiempo en relación con las reclamaciones que se hubieran efectuado durante el periodo de su vigencia, con independencia del momento en el que hubiera surgido el siniestro fundamento de la reclamación.

El criterio mayoritario de esta Audiencia Provincial en supuestos idénticos al que nos ocupa es que una cláusula como la referida, que determina que solo son objeto de cobertura los siniestros cuyas reclamaciones se efectuaran durante la vigencia de la póliza, en relación con la responsabilidad en que pudiera incurrir su asegurada, fuera cual fuera el momento de acaecimiento de siniestro, es plenamente válida y eficaz, en tanto que la referida limitación temporal de que la reclamación de asegurado debe formularse "durante la vigencia de la póliza" se compensa con una falta de límite temporal respecto del hecho origen de la reclamación.

Así se ha venido manteniendo por la Sección 8ª de esta Audiencia en sentencia de 8 de Julio de 2021 (recurso de casación 297/2021 ), o en resolución de esa misma Sección de fecha 29 de Junio de 2023 (rollo de apelación 450/2022), así como por la Sección 9ª de esta Audiencia Provincial en sentencia de 10 de Noviembre de 2022 (rollo de apelación 652/2022), o por la Sección 19ª en sentencia de 15 de Junio de 2022 (rollo de apelación 141/2022), así como igualmente por la Sección 25 ª de esta misma Audiencia Provincial de 26 de Mayo de 2023, recaída en el rollo de apelación 809/2022.

Así resulta que como en el concreto supuesto que nos ocupa, la única reclamación que nos consta deducida por D. Ruperto con anterioridad a la presentación de la demanda iniciadora del procedimiento en el que se ha dictado la sentencia objeto del presente recurso de apelación, no es sino la efectuada a través de burofax remitido por su Letrado a Bilbao Compañía de Seguros y Reaseguros el 25 de Abril de 2019, esto es en un momento posterior a que hubiera sido rescindida el 1 de Abril de 2019 la póliza por esta entidad convenida con I Madrid Dental Proyecto Odontológico S.L, antes denominada Mad Unión Dental S.L, esto es fuera del periodo temporal de cobertura señalado en la póliza a que nos venimos refiriendo, es evidente que la reclamación deducida en el procedimiento que nos ocupa no estaba cubierta temporalmente, de forma que no encontrándose la misma amparada temporalmente por la póliza en la que el Sr Ruperto fundamenta su reclamación, no procede sino que estimando el primero de los motivos de impugnación de los mantenidos por Bilbao Compañía de Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada en instancia, y sin necesidad de entrar a analizar el segundo de los mantenidos por dicha entidad en su escrito formalizando recurso de apelación contra dicha sentencia, ni desde luego los motivos de impugnación alegados por la representación del Sr Ruperto contra la misma, desestimemos las pretensiones deducidas por aquél en el suplico de su escrito de demanda".

En el sentido expuesto, se han pronunciado diversas sentencias de algunas Audiencias Provinciales que analizan cláusulas de delimitación temporal de cobertura idénticas a la analizada en la presente, incorporadas en pólizas de seguro contratadas por empresas del grupo IDental con Seguros Bilbao, las cuales consideran válidas las citadas cláusulas, pudiendo analizarse, entre otras, la Sentencia nº 322/2022 de la AP de Madrid, secc. 8 de 11 de julio de 2022, la nº 195/2022 de AP de Madrid, secc. 19 de 15 de junio de 2022, la nº 193/2022 de AP de Oviedo, secc. 4 de 12 de mayo de 2022 y la nº 422/2021 de la secc. 6 de esta última Audiencia de 29 de noviembre de 2021.

Y en análogos terminos, la sentencia de la Sección 8ª de esta Audiencia Provincial de fecha 29 de junio de 2023 cuando afirma:

"La STS, Pleno, 252/2018, de 26 de abril estimó suficiente para la validez de la cláusula la " falta de límite temporal" respeto del hecho origen de la reclamación, dijo así que: "En consecuencia, la cláusula de delimitación temporal controvertida cumplía con lo exigido para la modalidad del inciso segundo del párrafo segundo del art. 73 LCS , pues la limitación temporal consistente en que la reclamación al asegurado se formulara "durante la vigencia de la póliza " se compensaba con una falta de límite temporal alguno respecto del hecho origen de la reclamación ("obras realizadas con anterioridad o durante la vigencia de este contrato"); es decir, cualquiera que fuese el tiempo de "nacimiento de la obligación", criterio reiterado por la más reciente STS de 26 de marzo de 2019, rec. 3483/2015 .

De otro lado, la STS (Sala 1º) de 23 de abril de 2009, rec.497/2003 validó la posibilidad de oponer a la víctima la cláusula de delimitación temporal al razonar que " el Art. 76 LCS establece que si bien la acción directa es inmune a las excepciones que el asegurador pueda oponer al asegurado, frente a la reclamación pueden oponerse las denominadas " excepciones impropias", es decir, aquellos hechos impeditivos objetivos, que deriven de la ley o de la voluntad de las partes, tal como señala la sentencia de 22 noviembre 2006 , entre otras. Por tanto, el asegurador podrá oponer frente al tercero que ejercite la acción directa, todas aquellas condiciones establecidas en el contrato y relativas a su contenido, que podría haber opuesto frente a su asegurado en el caso de que éste fuera quien hubiese reclamado (...) Existía, por tanto, una delimitación del período temporal de cobertura, que las partes podían pactar en virtud de lo establecido en el Art. 73 LCS , que les afecta y que nadie ha impugnado. En consecuencia, afecta también a los que ejerciten la acción directa. Como afirma la sentencia de 4 de junio de 2008 , " En conclusión nos hallamos ante unas cláusulas delimitadoras del riesgo, que definen de forma clara el siniestro que dará lugar a la reclamación y además, determinan el período temporal de la cobertura, que se identifica en tiempo de vigencia del contrato, dentro del que debe haberse efectuado la reclamación que obliga al asegurado a indemnizar al perjudicado, [...]". Al no haberse podido oponer dichas cláusulas por la aseguradora, se ha vulnerado la norma del Art. 76 LCS , porque es cierto que dicha aseguradora es responsable si su asegurado lo es, pero siempre de acuerdo con las condiciones pactadas en el contrato".

En este caso consta que la reclamación se hizo mediante burofax aportado como documento 6 de la demanda en fecha 25 de abril de 2019, cuando el contrato se resolvió el 3 de mayo de 2018, por lo que no existe cobertura temporal del seguro.

Significar que como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 25 de octubre de 2011, nº 741/2011 " las cláusulas limitativas no están proscritas "in genere", sino que el legislador en el art. 3 de la LCS establece los requisitos para que puedan ser admisibles, en concreto, que se signifiquen de modo especial y que sean específicamente aceptadas por escrito".

En el presente supuesto, consta la cláusula de delimitación temporal en condiciones generales en negrita y en el certificado de adhesión, se establece en párrafo separado y debidamente destacado dentro del apartado de cláusulas limitativas y exclusiones, y se encuentra firmado por el tomador que además, intervino a través de Corredor de Seguro, por lo que no puede negarse validez.

En cuanto a que no consta que la póliza hubiera sido rescindida puesto que la comunicación se realizó al mediador y no está probado lo que se transmitió a la asegurada por lo que no puede considerarse probado que se tratara de la rescisión del contrato, es alegación que no se acoge, puesto que analizado el documento 7 aportado junto con la contestación, se observa que el Corredor adjunta a la comunicación, la cartas del tomador por la que rescinde el seguro, identificando por zonas geográficas, entre ellas Madrid, y señalando que ante el impago de la prima, ha rescindido el contrato y adjunta la carta y la sociedad Evidencias Certificados S.L. certifica que se ha remitido comunicación desde el Corredor de Seguros a Idental y en el anexo identifica que acompaña " carta de Seguros Bilbao rescisión" y añade, además de otros aspectos técnicos, que el resultado del envío es positivo y que el sistema recibió un aviso técnico de " apertura de mensaje", por lo que no puede acogerse que la asegurada no tuviera conocimiento de la rescisión del contrato.

Se dice que la comunicación debe realizarse, para que tenga validez, directamente al asegurado, por no tener poder el Corredor ni ser apoderado del asegurado, que es afirmación que no se comparte, puesto que podría ser relevante si únicamente se hubiera comunicado la rescisión al corredor, pero aquí consta que la trasladó al tomador, por lo que no puede negarse que la comunicación de rescisión le fuera realizada y no es aplicable el art. 21 LCS a contrario sensu, puesto que, se insiste, la comunicación rescindiendo el contrato, en definitiva, se trasladó al tomador, certificando el corredor (doc. 8) que el seguro fue rescindido y no consta reclamación del actor durante su vigencia.

Por lo anterior no estando cubierta temporalmente la reclamación, no cabe entrar en el resto de motivos que hacen referencia a la responsabilidad, indemnización, e intereses que se reclaman, ya que la póliza no ampara el siniestro y en consecuencia el recurso se estima lo que supone desestimación de la demanda".

SEXTO.- Que al desestimarse el recurso de apelación, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC, las costas de esta alzada se impondrán a la parte recurrente.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Baltasar Antonio Díaz-Guerra López, en nombre y representación de DOÑA Macarena, contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de los de Madrid, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 794/2020, y en su consecuencia se confirma íntegramente la sentencia, imponiendo expresamente a la recurrente las costas de esta alzada.

La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, según se establece en el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, de conformidad con el Real Decreto Ley 5/2023 de 28 de junio, ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente al de la notificación de la sentencia.

Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición del mismo, deberá acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, conforme a la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.