Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 188/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 1485/2022 de 12 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO
Nº de sentencia: 188/2024
Núm. Cendoj: 28079370082024100199
Núm. Ecli: ES:APM:2024:6255
Núm. Roj: SAP M 6255:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 548/2021
PROCURADOR Dña. CRISTINA SARMIENTO CUENCA
PROCURADOR Dña. INMACULADA GUZMAN ALTUNA
Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a 12 de abril de 2024. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos de procedimiento Ordinario nº 548/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 103 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
La parte apelada se opuso a la estimación de la demanda.
La sentencia desestimó la demanda en todos sus pedimentos con los siguientes razonamientos:
De la valoración de la prueba practicada a tenor del informe complementario realizado por el perito Erasmo queda acreditado que los árboles han sido cortados a ras quedando las raíces y los tocones y que también se han quitado las enredaderas sembrándose nuevas plantas a juicio del perito acacias a menos de 20 cm de la valla.
El hecho controvertido de cuándo ha procedido a cortar dichos árboles y arrancar la hiedra, si fue antes o después de la demanda no ha quedado probado, lo que sí ha quedado probado es que ya no existen, por lo que ningún pronunciamiento debe hacerse respecto del punto segundo del suplico de la demanda, nada se puede retirar al no invadir ninguna especie ni el espacio aéreo ni el terreno propiedad del demandante, desestimándose dicha petición al carecer de objeto.
Ante la afirmación del perito Sr. Erasmo de que los árboles se han cortado y no arrancado lo que en un futuro podrían crecer retoños concluye que no queda acreditado que las raíces invadan la propiedad del demandante y por tanto ninguna actuación deberá hacerse sobre las raíces al estar en la propiedad de la demandada
Sobre las nuevas plantaciones que según informe del perito Sr. Erasmo se han plantado a 20 centímetros de la valla y que pueden ser acacias, no considera de aplicación el artº 591 del CC que se refiere únicamente a árboles y arbustos o como establece la jurisprudencia a árboles bajos. En las fotografías aportadas no se puede apreciar de que especie se trata si pueden definirse como árboles, o como arbustos o como otro tipo de planta, afirmando el perito que en unos años podrían interferir en la valla, esta afirmación no deja de ser una suposición del perito sin base alguna al no haberse determinado la especie plantada, al margen de que esta plantación constituye un hecho nuevo que ha sido puesto en conocimiento con posterioridad a la Audiencia Previa y no ha sido objeto de prueba contradictoria, desestimándose el punto primero del suplico de la demanda.
Tiene por acreditado que el muro es divisorio entre ambas parcelas, se encuentra ubicado en la finca de la parte demandada al estar íntegramente en su propiedad, artº 573. 3 CC y por tanto no es muro medianero.
En cuanto a al coste de limpieza semanal de residuos y manchas de solado, se dice que es evidente que tras la retirada de las plantas y árboles la causa de las manchas caso de existir ha desaparecido. El perito establece en su informe un coste de 17 unidades a razón de 25 euros/unidad, es evidente que la hiedra o enredaderas que se aprecia en las fotografías aportadas con el primer informe pudieran haber ocasionado manchas en el solado del demandante y suciedad por la caída de hojas pero no se ha aportado factura de la limpieza y se desconoce si se ha limpiado durante 17 semanas o a que concepto se refieren las unidades reclamadas, desestimándose en consecuencia la demanda íntegramente.
Termina desestimando íntegramente la demanda.
Contra tal pronunciamiento se alza en apelación la parte actora quien formula sus alegaciones impugnatorias - tras una alegación preliminar y una alegación primera en que se enumeran los hechos fijados como controvertidos en audiencia previa -bajo los siguientes enunciados:
SEGUNDO. -DISCONFORME CON FUNDAMENTO III DE LA S.
1º. INFRACCION DEL ARTÍCULO 591, 592 de L C.c. POR INDEBIDA APLICACIÓN DE LOS MISMOS de la JURISPRUDENCIA que los interpreta y DOCTRINA al respecto.
2º. ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA CON INFRACCION DEL ARTICULO 217 L.E.C. y DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
3. INFRACCION DEL ARTICULO 1.1 LEC, del 218.1 LEC, 248.3 LOPJ y ARTICULO 24.1 de la C.E. POR INCONGRUENCIA ENTRE LA CONCLUSION SENTADA EN LA FUNDAMENTACION JURÍDICA Y EL FALLO.
TERCERO.- DISCONFORME CON EL FUNDAMENTO IV DE LA SENTENCIA POR ERROR EN LA VALORACION DE LA PRUEBA CON INFRACCION DEL ARTICULO 217 LEC. Y DEL ARTÍCULO 609 C.C. AL DECIDIR SOBRE LA PROPIEDAD DE UN MURO DIVISORIO ENTRE PARCELAS
CUARTO.- DISCONFORME CON EL FUNDAMENTO V DE LA SENTENCIA.
La parte apelada se ha opuesto a la estimación del recurso.
La STS 1686/2023 de 4 de diciembre, precisa qué debe entenderse por incongruencia interna de la sentencia:
". Como hemos declarado, entre otras muchas, en las sentencias 169/2016, de 17 de marzo, y 484/2018, de 11 de septiembre, la llamada " congruencia interna" se refiere a la coherencia o correspondencia entre lo razonado y lo resuelto, a fin de que no haya contradicción entre fundamentación jurídica y fallo. Estos casos de incongruencia interna han sido considerados por el Tribunal Constitucional como lesivos del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, puesto que desembocan en un defecto de motivación, al ser la que resulta, irrazonable y contradictoria (por todas, SSTC 42/2005, de 28 de febrero; 140/2006, de 8 de mayo; y 127/2008, de 27 de octubre).
La lógica a la que se refiere el art. 218.2 LEC es la del entramado argumentativo, exposición de razones o consideraciones en orden a justificar la decisión, sin que se extienda al acierto o desacierto de las mismas, ni quepa al socaire de dicho precepto traer al campo del recurso extraordinario por infracción procesal el debate sobre las cuestiones de fondo.
En definitiva, la incongruencia interna puede tener lugar "por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva - ratio decidendi- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos" ( sentencias 668/2012, de 14 de noviembre; 571/2012, de 8 de octubre; y 291/2015, de 3 de junio)."
En este caso no se aprecia tal defecto. Los razonamientos de la sentencia sustentan la desestimación de la demanda y no se aprecia ninguna contradicción entre tales fundamentos, acertados o no, con las conclusiones del juzgador pues conducen a que la sentencia sea desestimada.
El recurso de orden procesal queda por tanto desestimado.
-La infracción de los articulo 591 y 592 CC. No existe duda de que lo plantado no guarda la distancia de dos metros de distancia del lindero con la actora. Se trata de árboles, madroños, parras, moreras y una higuera, también enredaderas y hiedras colocados junto al vallado metálico de medianería entre las fincas que ocupa parte de la medianería, y que los árboles a día se encuentran en el mismo lugar, por lo que procede aplicar el artículo 591 del Código Civil, que prescribe la distancia de 2 m entre líneas divisorias de las heredades por tratarse de árboles altos. Los árboles siguen ahí, sin guardar la distancia de dos metros al lindero de la actora. Se tiene derecho a que se arranquen, y no a que se "poden" ,se "corten a ras" ni a que se "sustituyan" por otros de diferente tamaño. Como reconoce la sentencia recurrida (Tercero) que "los árboles han sido cortados a ras quedando las raíces y los tocones.
-El error en la valoración de la prueba respecto de cuándo fueron cortados los árboles y arrancada la hiedra. Sostiene la parte apelante actora que acreditada que los árboles y yedras antes y al tiempo de la presentación de Demanda estaban allí y la distancia que resulta de los informes Periciales, a la Demandada correspondía (teniendo tiempo, medios y oportunidades tuvo para ello y no hizo) acreditar que los árboles y hiedras fueron cortados antes de la demanda. La sentencia recurrida infringe las normas que disciplinan la carga de la prueba y la jurisprudencia que lo interpreta, pues si el hecho relevante para la decisión del pleito no ha quedado probado la sentencia no puede imponer las consecuencias de su falta de acreditación a la parte a la que NO correspondía su prueba por tenerlo hecho ya.
-Error en la valoración de la prueba sobre la propiedad del muro y daños reclamados. Sobre lo primero se dice que la parte demandada tuvo que probar la propiedad del muro y valla metálica divisorias entre parcelas, sin que exista aportada otra que no sea una Licencia de obra para Rampa de Acceso, entendiendo por ello que el juzgador de instancia no acierta al atribuir un derecho de propiedad a la demandada sobre el muro divisorio entre parcelas quebrantando con ello las normas legales sobre su carga, artículo 217 de la L.E.C. Sobre los daños, se argumenta que corresponde a la parte actora probar las consecuencias económicas de la suciedad causada por la invasión de las plantas del vecino y el coste de la retirada de los residuos. Para ello se aportó informe técnico en el que se estimó un coste de 17 unidades a razón de 25/euros unidad, incurriéndose en error en la valoración de la prueba, al negar valor probatorio al referido Informe técnico de valoración aportado con el escrito de demanda, alegando que no ha sido aportada factura. La prueba en este caso consiste en un hecho positivo, que incumbe a la actora, el daño, el origen, la causa, el responsable, y su coste, lo que se hizo con un Informe Técnico de valoración, informe admitido por el juzgador y no impugnado de contrario
Por último se recurre el pronunciamiento de costas por entender que cortados los árboles y retiradas algunas de las yedras con posterioridad a la interposición de la Demanda, las costas deben imponerse a la parte demandada.
Se abordan a continuación las cuestiones así planteadas.
1.Sobre la infracción de la disposición legal que establece la obligación de retirar la plantación de árboles a una distancia inferior a dos metros, y si se cumple tal obligación con la tala, dejando el tocón del árbol o árboles o es preciso que el árbol sea arrancado con todas sus raíces.
Según informe pericial complementario del perito sr. Erasmo aportado por la actora los árboles no han sido arrancados, sino cortados, y quedan las raíces y el tocón, por lo que con el tiempo podrían crecer retoños.
En primer lugar es preciso dejar sentado que los árboles según se acredita mediante informe al acompañado a la demanda están situados a menos de dos metros de la muro que separa ambas propiedades. Tal hecho no es negado en la contestación a la demanda en que se dice expresamente que la parte ya ha realizado por sí mismo "actuaciones tendentes a solucionar el asunto". Se alega en el escrito de oposición al recurso que conforme al artículo 591 CC la distancia de dos metros solo afecta a plantaciones posteriores a la adquisición de la finca por el demandante y que los árboles son anteriores, ahora bien , se trata de una alegación nueva que no pudo ser contradicha en primera instancia que resulta improcedente conforme al dictado del articulo 456 LEC. En todo caso, cabe apuntar que se da respuesta a esta cuestión en la STS de 21/10/2015 que señala en relación con el art. 591 del Código Civil que "es a partir de la entrada en vigor del Código Civil, que contiene dicha norma, cuando han de respetarse tales distancias y es para las plantaciones posteriores a dicha entrada en vigor para las que se establece el derecho del dueño perjudicado a solicitar que se arranquen las que no la respeten. Se trata de proteger a los propietarios en las relaciones de vecindad, las cuales imponen obligaciones recíprocas a cada uno de ellos, y no parece acorde con dicha finalidad que no pueda ejercerse tal derecho por la circunstancia de que se haya adquirido la propiedad existiendo ya las plantaciones que infringen lo dispuesto por la norma, cuando la propiedad se adquiere con los derechos inherentes a la misma y, en concreto, no ha de excluirse el presente".
Pues bien, el artículo 591 CC prevé: " No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y, en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos.
Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad."
Y el artículo 592 CC: "Si las ramas de algunos árboles se extendieren sobre una heredad, jardines o patios vecinos, tendrá el dueño de éstos derecho a reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad, y si fueren las raíces de los árboles vecinos las que se extendiesen en suelo de otro, el dueño del suelo en que se introduzcan podrá cortarlas por sí mismo dentro de su heredad."
Según informe pericial complementario aportado por la parte demandada, a fecha 30 de mayo de 2021 los árboles habían sido talados y la vegetación que invadía la propiedad, cortada.
Se alega por la parte demandante que con la tala de los árboles, no se ha dado cumplimiento a la obligación prevista en el artículo 591 CC.
Viene al caso la SAP de A Coruña sección del 23 de diciembre de 2022:
" 1º.- El artículo 591 del Código Civil establece que "No se podrá plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada por las ordenanzas o la costumbre del lugar, y en su defecto, a la de dos metros de la línea divisoria de las heredades si la plantación se hace de árboles altos, y a la de 50 centímetros si la plantación es de arbustos o árboles bajos.- Todo propietario tiene derecho a pedir que se arranquen los árboles que en adelante se plantaren a menor distancia de su heredad".
Las distancias que establece tienen un carácter subsidiario, pues primero se aplican las establecidas en las ordenanzas locales, en su defecto a la costumbre del lugar, después por el Decreto 2661/1967, de 19 de octubre si resultase aplicable (que no es el presente caso), y por último, y a falta de las anteriores, la distancia mínima será la establecida en el artículo comentado [ sentencia de esta Audiencia Provincial A Coruña de 8 de septiembre de 1999 (Aranzadi civil AC 1999 \6432)]. Estamos en presencia de una servidumbre impropia, que la doctrina encaja en el contexto de las llamadas relaciones de vecindad.
El artículo distingue entre árboles altos, y arbustos o árboles bajos, con lo que surge la cuestión de qué árboles deben considerarse altos, y cuáles bajos; pues árboles que generalmente son de gran porte, pueden no alcanzarlo si se podan. Algunas resoluciones acuden a la definición contenida en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua: El árbol es la "planta perenne, de tronco leñoso y elevado, que se ramifica a cierta altura del suelo", y el arbusto la "planta perenne, de tallos leñosos y ramas desde la base".
En todo caso, antes de atenerse a los dos metros que establece como distancia mínima el Código Civil para árboles altos, debe tenerse en consideración que el Decreto de 19 de octubre de 1967, número 2661/67, del Ministerio de Agricultura (Boe de 4 de noviembre) al regular las "Distancia entre plantaciones y fincas colindantes" establece que, en defecto de lo dispuesto en las ordenanzas locales, o costumbre de la misma naturaleza (artículo 1 º), las distancias que deberán respetar las plantaciones de árboles "en las colindancias con cultivos agrícolas" serán las siguientes: especies coníferas y resinosas, tres metros; frondosas, cuatro metros; eucalipto, seis metros. Y si fuese la colindancia con praderas, las distancias anteriores se disminuirán en un metro (artículo 2º).
Es una norma legal inicialmente destinada a regular relaciones de vecindad en ámbitos agrícolas o rústicos, pero que se ha interpretado extensivamente, por lo que también se aplica a supuestos de urbanizaciones privadas [Ts. 28 de mayo de 1986 (RJ Aranzadi 2831)]; pero con un carácter restrictivo, especialmente en supuestos de plantaciones que cumplen la función de setos divisorios, como pueden ser las filas de tuyas, que no produzcan un daño efectivo para el actor, encuadrable en la doctrina del "ius usus innocui" que en modo alguno puede calificarse de abusiva mientras se mantenga en una proporción normal y se yerga hacia arriba, no ensombreciendo la finca colindante [ sentencia de esta Audiencia Provincial A Coruña de 8 de septiembre de 1999 (Aranzadi civil AC 1999\6432)].
(...) Y la consecuencia es la condena a "arrancar", no simplemente talar, lo que implica que debe en su caso retirarse el tocón (para eliminar las raíces), aunque en la actualidad se viene aceptando la tala seguida de la utilización de herbicidas que acaban matando el tocón, y a la postre que se pudra."
La interpretación del artículo es conforme lo reflejado en la sentencia citada , clara . Dejando a un lado la cuestión de si la tala se llevó a cabo antes o después de la demanda, lo cierto es que con la misma no se cumplió lo preceptuado en el artículo 591 CC cuyo término literal "arranquen" no puede entenderse equivalente a la mera tala que es lo que ha llevado a cabo el demandado.
En este sentido el recurso resulta estimado.
2. Sobre el momento en que han sido arrancado los arbustos y la plantas trepadoras (respecto de los arboles no ha sido cumplida la obligación impuesta en el artículo 591 CC).
Según el primer informe pericial aportado con la demanda, el día 5 de diciembre de 2020 fecha de la visita, los árboles estaban a menos de dos metros de distancia del muro de separación de las propiedades y los arbustos y o hiedra, aparentemente a menos de 50 cm, si bien se hace constar "no hemos podido acceder a la propiedad para tomar las medidas exactas, y de hecho invaden la propiedad asegurada".
En el informe complementario, tras visita del día 30 de mayo de 2021 se dice que "Se han quitado las enredaderas, pero se han sembrado nuevas plantas (creemos que acacias) a menos de 20 cm de la valla, que en estos momentos son de pequeño tamaño, pero que entendemos que en unos años podrían interferir en la valla separador".
Se trata de determinar si queda acreditado cuándo se han arrancado las plantas y si se ha hecho antes de la presentación de la demanda en marzo de 2021.
Según la sentencia no ha quedado acreditado cuándo se ha llevado a cabo el arranque de las plantas. Pues bien, de la prueba aportada por la parte actora -informe pericial- se sigue que existían las plantaciones próximas a la valla de separación, sin que pudiera determinar en se momento la distancia aunque se dice que parece de menos de 50 cm. Según la apelada la retirada de las plantas fue anterior a la demanda como se acreditaría en los documentos 10 y 13 de la contestación a la demanda, (fotografías) pero lo cierto es que no consta cuándo se ha llevado a cabo la tala de los árboles y arrancado de los arbustos. De ahí que reconocida la existencia de los mismos y la distancia de plantación inferior a 50 cm , lo que no es negado en la contestación a la demanda , y no constando que se hayan arrancado antes de la presentación de la demanda, cuestión que por un elemental principio de facilidad probatoria debió ser acreditada por el demandado, la demanda debe ser estimada .
En efecto es la situación de hecho en el momento de presentación de la demanda la que debe ser tenida en cuenta en la sentencia, sin perjuicio de la repercusión del cumplimiento posterior de la obligación del demandado en orden a una eventual ejecución de la sentencia.
Así Dispone el Artículo 410 LEC: "Comienzo de la litispendencia. La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida
Y el artículo 413 LEC precisa: 1. No se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa.
2. Cuando, según lo previsto en el apartado anterior, las pretensiones hayan quedado privadas de interés legítimo, se estará a lo dispuesto en el artículo 22."
La STS,569/2022 del 18 de julio de 2022 569/22 con cita de la Sentencia 241/2013, de 9 de mayo, del Pleno aclara: :"En nuestro sistema, la litispendencia provoca la perpetuati o facti (perpetuación del hecho o estado de las cosas), la perpetuatio iurisdictionis (perpetuación de la jurisdicción), la perpetuatio legitimaciones (perpetuación de la legitimación), la perpetuatio objectus (perpetuación del objeto), la perpetuatio valoris (perpetuación del valor) y la perpetuatio iuris (perpetuación del derecho), de tal forma que, como regla, la decisión del tribunal debe referirse a la situación de hecho y de derecho existente en el momento de interposición de la demanda, en el supuesto de que la misma fuese admitida (en este sentido, SSTS 427/2010, de 23 de junio (RC 320/2005 ), 760/2011, de 4 de noviembre (RC 964/2008 ), y 161/2012, de 21 de marzo (RC 473/2009)".
De ahí que el recurso resulte estimado.
3. Sobre el error en la valoración de la prueba,
Se refiere a dos cuestiones el apelante: la propiedad del muro que separa las propiedades de actor y demandado y los daños reclamados por limpieza.
Sobre la propiedad del muro lo cierto es que la prueba que la sentencia tuvo en cuenta para determinar que el muro divisorio no es medianero sino propiedad del demandado fue el informe pericial aportado por la demandada del que es autor el sr Luis Andrés, prueba a cuya valoración no se refiere el apelante, por lo que el recurso no puede ser estimando.No se trata de aplicación incorrecta de las reglas de carga de prueba que solo cabe invocar cuando se hayan atribuido las consecuencias de la falta de acreditación de un hecho a quien no corria con la carga de probarlo. Así se expone en la STS 637/22 3 de octubre de 2022 : "...en el motivo se mezclan diversas infracciones de naturaleza diversa, incluso incompatibles entre sí. Las normas de la carga de la prueba solo pueden ser infringidas si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas establecidas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia (por todas, sentencia 244/2013, de 18 de abril). Por tanto, esa infracción es incompatible con la infracción de las normas sobre valoración de la prueba, que supone que la sentencia recurrida ha basado su decisión en la existencia de prueba sobre los hechos relevantes, si bien incorrectamente valorada.". En este caso, la sentencia con base en el mencionado informe pericial aportado por la parte demandada concluye que el muro es propiedad del demandado sin que la valoración probatoria , que por otra parte se considera correcta dado que la apreciación del perito no es contradicha por ningún otro informe técnico, sea atacada por el apelante. De ahí que ninguna indemnización quepa por daños en el muro.
En cuanto a la prueba de los daños reclamados, consistentes en limpieza semanal de manchas de solado y residuos, se cifraban en el informe pericial aportado con la demandad en 425 euros correspondientes a 17 unidades de 25 euros cada una. La sentencia desestimó el petitum razonando que no había quedado acreditado el coste de la limpieza; ahora bien, que el daño se ha producido queda acreditado mediante el mencionado informe pericial y su valoración - limpieza- en 425 euros no es controvertida en ningún otro informe pericial. Que no se hayan aportado facturas no impide la estimación de la demanda pues el daño queda acreditado y su reparación podrá acometerse una vez cumplida la obligación de pago que compete al demandado , sin que se por tanto preciso aportación de facturas..
De todo lo dicho se sigue que el recurso queda parcialmente estimado y con ello parcialmente estimada la demanda que se estima en su petitum nº 1 ( que se entiende se refiere a la condena a la demanda a arrancar árboles y arbustos ), nº 2 y nº 4 ; no así el punto 3ª, dado que queda acreditado que el muro es propiedad del demandado por lo que ninguna indemnización correspondería por supuestos daños sufridos por el mismo.
1. Se recurre el pronunciamiento de costas que fueron impuestas al demandante, alegano que cortados los árboles y retiradas algunas de las yedras con posterioridad a la interposición de la Demanda, las costas deben imponerse a la parte demandada. Ahora bien, dada la estimación parcial del recurso y consiguiente estimación parcial de la demanda no procede imposición de costas en primera instancia conforme lo previsto en el artículo 394.2 LEC.
2.La estimación parcial del recurso lleva a la no imposición de costas de la alzada ( artículo 398.2 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de d. Carlos Alberto contra la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2022 dictada en autos de juicio ordinario nº 548/2021, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA nº 103 de Madrid, resolución que se revoca acordándose:
ESTIMAR EN PARTE LA DEMANDA interpuesta por la representación procesal de D. Carlos Alberto contra. Luis Andrés y Dña. Daniela y en consecuencia:
1. Condenar a la demandada a arrancar los árboles o arbustos que plantados a menor distancia de la legalmente establecida con la colindante.
2. Condenar a la demandada a que corte y retire a su costa toda rama de especie vegetal, arbórea, arbustiva, ornamentales o no que desde su heredad sita en DIRECCION000, sobre pasando los límites de ésta, invaden el espacio aéreo y terreno de la heredad del demandante sita en DIRECCION001, desde la línea vertical de la pared divisoria, dejando ésta libre y expedita de todas ellas,
3. condenar a la parte demandada al pago de la cantidad de 425 euros, e intereses previstos en el artículo 576 LEC desde la presente resolución al pago.
No se hace imposición de costas en ninguna de las instancias.
La estimación en parte del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
