Sentencia Civil 174/2024 ...l del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Civil 174/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 342/2023 de 12 de abril del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Nº de sentencia: 174/2024

Núm. Cendoj: 28079370202024100175

Núm. Ecli: ES:APM:2024:6277

Núm. Roj: SAP M 6277:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0158747

Recurso de Apelación 342/2023

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 829/2021

APELANTE: D./Dña. Baldomero

PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA

D./Dña. Bernardino

PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO

APELADO: D./Dña. Lidia

PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL COLMENAREJO JOVER

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SENTENCIA Nº 174/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. ISABEL SERRANO FRIAS

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a doce de abril de dos mil veinticuatro.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 829/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid a instancia de D. Baldomero, apelante - demandada, representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA y D. Bernardino, apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO contra Dña. Lidia apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. ANA ISABEL COLMENAREJO JOVER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/01/2023.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/01/2023, cuyo fallo es el tenor siguiente: DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de juicio verbal y en consecuencia: 1) Se debe condenar a D. Baldomero, a abonar a la actora la cantidad de 64.5 euros mensuales contados de la fecha de interposición de la demanda, cantidad que se actualizará automáticamente anualmente conforme al IPC.- 2) Se debe condenar a Dª Lidia a abonar a la cantidad de 100 euros mensuales contados de la fecha de interposición de la demanda, cantidad que se actualizará automáticamente anualmente conforme al IPC.- 3) Y todo lo anterior sin expresa condena en costas.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpusieron recursos de apelación por la parte demandante y por el demandado Sr. Baldomero, exponiendo las alegaciones en que basaron su impugnación. Admitidos los recursos en ambos efectos, se dio traslado de los mismos a la respectiva apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario excepto la demandada apelada que no presentó escrito alguno. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Frente a la Sentencia de fecha 31 de enero de 2.023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid en el Juicio Verbal por Alimentos nº 829/21, promovido por la representación procesal de D. Bernardino contra su padre, D. Baldomero, pero que dirigió también contra su madre. Dña. Lidia -aunque sólo tras apreciarse por el Juzgado la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario-, por la estimándose parcialmente la demanda formulada, se estableció una pensión alimenticia a su favor de 164,5 € mensuales, debiendo abonarle su padre la cantidad de 64,5 € y su madre el resto, es decir, 100 €, formulaban recurso de apelación tanto el actor como su padre demandado.

El actor, que había nacido el NUM000 de 1.994 -es decir, que contaba con unos 26 años y 7 meses a la fecha de presentación de la demanda-, y que como consecuencia de padecer un trastorno mental por esquizofrenia paranoide de etiología idiopática se le había reconocido una discapacidad del 65% -por Resolución de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad de la Comunidad de Madrid de 28 de enero de 2.019 y desde el 15 de junio de 2.018-, en una primera demanda había reclamado a su padre una pensión por alimentos de 1.000 €. En la segunda demanda que presento tras apreciarse el litisconsorcio pasivo necesario, reclamaba a cada uno de sus progenitores una pensión de 1.000 €, es decir, que duplicó su reclamación en vez de prorratear esa cantidad entre ambos. En las dos demandas había indicado que sus gastos mensuales eran de 900 € y que percibía una pensión de 395 €.

La madre se vio obligada a presentar un segundo escrito de contestación a la demanda, puesto que el primero lo había sido por la también representación procesal y defensa del demandante.

El Juzgador de instancia, teniendo en cuenta que el actor había reconocido en el acto de Juicio tener unos gastos mensuales de 559,5 € -y lo que consideró razonable, a pesar de no tener refrendo documental-, y que contaba con unos ingresos al mes de 395 €, fijó en la diferencia, es decir, en 164,5 € mensuales la pensión que los progenitores demandados le debían abonar; y en atención a los recursos de ambos, determinó que el padre debía abonarle la cantidad de 64,5 € y la madre los 100 € restantes desde la fecha de la demanda, y sin que cupiese, por tanto, que se retrotrajeran sus efectos desde enero de 2.018 y como el actor había solicitado, pero sólo con respecto a su padre.

El actor adujo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Nulidad del Juicio por falta de traslado de la documentación aportada de adverso y por la denegación del trámite de conclusiones; y 2º) Infracción del art. 218.2 de la LEC, al tachar la Sentencia de instancia de ilógica, arbitraria y absurda, así como la vulneración de los arts. 142, 143, 145 y 146 del CC al establecer una pensión de alimentos tan exigua.

Por su parte el demandado D. Baldomero adujo la infracción del art. 146 del CC, al no mostrarse de acuerdo con la distribución de las cantidades a abonar por cada obligado al pago de la pensión, por considerar que se infringía la regla de proporcionalidad establecida en dicho precepto, habida cuenta los ingresos acreditados de cada uno de ellos.

SEGUNDO: El motivo de nulidad aducido por el actor debe ser desestimado.

Y es que independientemente de lo que pueda establecer el art. 185.4 de la LEC, que se integra en la Sección 2ª del Capítulo VII del Título V, que regula de manera general las actuaciones judiciales, para los Juicios Verbales, que fue el que se siguió en el presente supuesto, existe una norma específica en el art. 447.1 de la LEC, que no establece la obligatoriedad de conceder a las partes un turno de conclusiones tras la práctica de la prueba practicada, sino que otorga al Juzgador de instancia la facultad al respecto, que en este caso concreto no consideró necesario, y lo que esta Sala comparte. Establece dicho precepto, que practicadas las pruebas, el tribunal podrá conceder a las partes un turno de palabra para formular oralmente conclusiones; no que deberá dar.

En cualquier caso, para que se pudiera declarar la nulidad de actuaciones es necesario que el posible defecto o infracción procesal denunciada, y la que en cualquier caso no se produjo, hubiese causado efectiva indefensión ( art. 225 de la LEC); y no consta que se hubiere llegado a producir. Y es que la parte actora ha tenido la posibilidad de valorar toda la prueba practicada en autos a través del recurso de apelación que pudiere formular contra la Sentencia dictada, y lo que efectivamente hizo.

TERCERO: Para la resolución del resto de las cuestiones planteadas por el actor, es preciso partir de las siguientes premisas: 1º) Que el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad con no conviven con sus padres, y lo que ocurre en el caso de autos, se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores; 2º) La fijación de la entidad económica de la pensión y la integración de los gastos que se han de incluir en la misma, "entra de lleno en el espacio de los pronunciamientos discrecionales, facultativos o de equidad, que constituye materia reservada al Tribunal de instancia", tal y como se expresa en las SSTS, entre muchas otras, de 21 de noviembre de 2.005 o de 27 de enero de 2.014; y 3º) Que independientemente de que el art. 142 del CC establezca que se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación vestido y asistencia médica y que deban comprender también la educación e instrucción, aun después de la minoría de edad, mientras no se hubiese terminado la formación, habrá que estar a lo que el propio alimentista requiera y solicite.

Por otro lado, y aunque el actor critique y califique de "indebida", "absurda" o "inverosímil" la apreciación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario por parte del Juzgador de instancia, al estimar que tanto su padre como su madre tenían que ser llamados a Juicio porque ambos estaban obligados a darle alimentos, lo cierto era que se trataba de una cuestión definitivamente resuelta por resolución firme y sobre lo que, en consecuencia, no se podría volver a entrar. También debe ser puesto de manifiesto que, aunque hubiese sido su madre quien siempre se hubiera hecho cargo de sus gastos ante la negativa de su padre, y como expresaba el actor en su escrito de recurso, una vez que éste había dejado su domicilio para llevar una vida autónoma e independiente en un piso tutelado de la Comunidad Autónoma de Madrid, tal circunstancia no le excusaba de tener que seguir atendiendo a los mismos, habida cuenta lo establecido en los arts. 143, 144 y 145 del CC. Este último precepto señala que cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, como era el caso, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Ciertamente el art. 149 del CC señala que el obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. La cuestión era que el actor dejó de estar conviviendo con su madre por su propia voluntad, habiendo confirmado en el acto de Juicio que no tenía intención de volver a la casa de aquélla, tras afirmar que se marchó a vivir a un piso tutelado hasta que pudiera independizarse.

Tampoco compartía el actor el razonamiento del Juzgador de instancia sobre la limitación de la condena a como máximo 1.000 €. Se argumentaba en la Sentencia que como en la demanda inicial del procedimiento sólo se había reclamado una pensión al padre de 1.000 €, tras la ampliación de la misma a la madre, la condena no podía ser superior a esos 1.000 €. Pues bien, admitir lo contrario implicaría vulnerar el art. 412 de la LEC que prohíbe la mutatio libelli, que en este caso sería evidente, desde el momento en que con la nueva demanda no sólo se amplió el número de las personas demandadas, sino que se duplicó la cantidad reclamada (1.000 € a pagar por el padre más 1.000 € a pagar por la madre). Se aducía que la pretensión contra el padre seguía siendo por 1.000 €, pues la misma cantidad había reconocido la madre que le pagaba a su hijo y que en buena lógica ambos deberían pagar lo mismo. No se comparte tal alegación. En primer lugar, no se ha acreditado que la madre entregara a su hijo tal cantidad en concepto de alimentos; pero, además, y como se dijo, como el actor ya no vive con ella, debe abonarle de futuro la parte que le corresponda. Tampoco se trata de igualar lo que cada progenitor ha de satisfacer, ni el importe de la pensión lo puede fijar indirectamente la madre dependiendo de lo que voluntariamente quisiera entregarle a su hijo. Habrá que estar a sus necesidades y en la medida en las que las acredite; y una vez fijada, atender al principio de la proporcionalidad en la forma establecida en los arts. 145 y 146 del CC.

CUARTO: Sobre las necesidades del actor, sus ingresos y la cuantía de la pensión alimenticia.

A) El Juzgador de instancia, teniendo en cuenta que el actor había reconocido en el acto de Juicio tener unos gastos mensuales de 559,5 € -y lo que consideró razonable, a pesar de no tener refrendo documental-, y que contaba con unos ingresos al mes de 395 €, fijó en la diferencia, es decir, en 164,5 € mensuales, la pensión que los progenitores demandados le debían abonar.

Adujo que le parecía ridículo que se fijase a cargo de su padre una pensión de sólo 64,5 €, cuando resultaba que mientras fue menor de edad, le abonaba la cantidad de 1.000 € mensuales, a pesar de haber llegado a reconocer que tenía unos gastos que rondaban sólo los 900 € en su demanda.

Pues bien, como se expuso en la Sentencia de 10 de septiembre de 1.999 de la Sección 13ª de la AP de Madrid, "[l]a determinación del contenido económico de la "obligación de prestar alimentos" a un hijo mayor de edad no puede realizarse sólo por el mero contraste entre su petición y la situación económica de cada uno de sus progenitores, sino que será necesario, ante todo, precisar cuál es la naturaleza de esta obligación alimenticia que, por su propia índole, presenta un contexto muy diferente de la obligación alimenticia que se tiene respeto de los hijos "menores de edad".

El deber de alimentos, respecto de los hijos menores de edad, tiene una extensión total (sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción), según se establece en el artº 142 del Código civil y tiene su base, primordialmente, en la proyección obligatoria de la paternidad biológica, no sólo de la patria potestad (que en el caso de los hijos mayores de edad ya no se mantiene), ya que el artº 110 del Código civil dispone que "el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos".

Sin embargo, el deber de alimentos respecto de los hijos mayores de edad, que tiene su apoyatura legal en el artº 143 del Código civil (que dispone que "están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1º. Los cónyuges. 2º. Los ascendientes y descendientes.) encuentra su fundamento en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar, que obliga a los parientes a atender las necesidades vitales que cualquiera de ellos tenga o no pueda satisfacer por sí". Pero no se deja de reconocer que ese principio de solidaridad no es absoluto, sino que hay que ponerlo en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado. Y así se sostiene por la doctrina civilista que "el criterio dominante es el de que, a partir del momento en que se adquiere una determinada capacitación, la lucha por la vida es asunto personal que cada uno ha de resolver, si bien no se puede dejar de tomar en consideración el fracaso en esa lucha (v.gr. el paro) o la imposibilidad de tomar parte en ella (v.gr. niños, enfermos, disminuidos físicos y psíquicos, personas de la llamada tercera edad)". No está lejos de esta concepción moderna ofrecida por los civilistas actuales de la que el legislador del Código Civil recoge en el artº 152 cuando dispone que "cesará también la obligación de dar alimentos ... 3º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia".

En resumen, mientras que los alimentos a los hijos menores se favorecen de la presunción de su indispensabilidad por la idea social de que durante la minoría de edad es necesaria la asistencia de los padres, los alimentos a los hijos mayores de edad necesitan, para que la obligación surja, que se acrediten de manera precisa las condiciones de vida del hijo mayor para poder determinar si -a pesar de la presunción de que una persona mayor de edad, en el pleno ejercicio de sus derechos, está en condiciones de defenderse en la vida- se dan circunstancias superiores a la voluntad humana que colocan al hijo mayor en una situación de indigencia social y económica, ya que lo que la ley trata de cubrir son dos realidades primordiales: la subsistencia (artº 152-3º) y la formación (artº 142, segundo). De lo que se puede concluir que, el contenido de la obligación de prestar alimentos a los hijos mayores, se integra sólo las situaciones de verdadera necesidad, y no las situaciones meramente asimiladas a la situación en que se encuentran los hijos menores.

Por otro lado, y a mayor abundamiento, este ámbito de la solidaridad social familiar se ve afectada de manera directa por el avance político de la intervención de los Estados en la protección de los ciudadanos. La aparición del Estado social y del Estado del Bienestar ha hecho que los poderes públicos asuman el mantenimiento de un régimen público de Seguridad Social así como el compromiso de protección y prestación en otros ámbitos directamente relacionados con el desarrollo integral de la persona. Por ejemplo, en España (que se ha constituido en un Estado social y de derecho), en el artº 27 de la Constitución española de 1978 se establece la garantía de los poderes públicos en favor del derecho de todos a la educación y se ordena que la enseñanza básica sea obligatoria y gratuita.

Todo lo cual ha llevado a la doctrina civilista a afirmar que el resultado de estas tendencias socializadoras no puede ser otro que el de la decadencia de las obligaciones estrictamente familiares y el de la institución de la obligación de alimentos "hasta el punto de que hoy puede considerarse la obligación de alimentos entre parientes del Código civil como una institución subsidiaria".

Aunque pueda parecer exagerado y sorprendente, desde la perspectiva del Derecho la actitud de los padres que cargan con los gastos de estudios universitarios de sus hijos mayores de edad, con los gastos de manutención y vestido, e, incluso, de ocio, no responden a una obligación jurídica sino a un impulso moral o ético que anida en la mayoría de las familias pero que no puede ser exigido jurídicamente. El Derecho está para garantizar el cumplimiento de aquellos deberes esenciales que la familia está destinada a cumplir cuando, por las circunstancias que sea, los progenitores no cumplen con esos deberes mínimos. Pero cuando en las familias se han cubierto esas necesidades que el Derecho considera mínimas y esenciales, el resto de actitudes más o menos generosas podrá tener un reproche ético o social, pero no encontrará, al menos hasta ahora, un reproche y una consecuencia sancionadora en el Derecho" .

Y no sólo debe tenerse en cuenta lo anterior, sino también el principio dispositivo que ha de afectar a esta materia, y lo que implica que, para fijar el importe de la pensión alimenticia, deba partirse de las necesidades vitales que hayan de ser atendidas, y la que obviamente habrán de quedar expuestas claramente en la demanda. No se trata de tener que calcular al céntimo las necesidades a cubrir, puesto que hay partidas que pueden ser de muy difícil cuantificación; pero qué menos que aducirlas y describirlas de alguna manera.

Pues bien, el actor expuso en su demanda que tenía unos gastos de unos 900€ mensuales. Después en el acto de Juicio vino a concretar que esos gastos eran de unos 900 € al año en ropa, unos 250 € al mes de comida, unos 30 € de teléfono, unos 200 € de ocio al mes, más 4 € y pico de abono transporte. Si el Juez de instancia, partiendo de esos datos y realizando un cálculo a tanto alzado, concluyó que todo eso suponían unos gastos de 559,5 € al mes, a ello habrá que estar, a pesar de lo discutible que pudiera resultar el que en casos como el presente el alimentante tuviese que venir obligado a sufragar los gastos de ocio del alimentista. En cualquier caso, no se discutió esta cuestión en esta alzada. No especificó más sobre los posibles gastos. Lo que pudiese haber estado sufragándole su madre mientras vivió con él o en la actualidad, en nada influye en esa determinación. No hay que perder de vista que la pensión de alimentos a un mayor de edad, aunque se trate de hijo de los obligados a dárselos, no va dirigida a asegurar el nivel de vida que pudiera haber disfrutado mientras fue menor o a proporcionarle un estatus que estuviese en concordancia con el que pudieren estar disfrutando sus padres. Se trata simplemente de cubrir su estricta subsistencia y en la medida en la que lo pida.

Adujo el actor que el Juzgador de instancia no "cayó" en la cuenta de que no había hecho alusión a todos los gastos en los que incurría. La cuestión no era en lo que el Juzgador de instancia tenía que "haber caído", sino que sobre él pesaba la carga de aducir las necesidades que le debían ser cubiertas, para de esta manera poder ser, si quiera, valorado y tomado en consideración. Y así, critica que nada se decía de los gastos de la vivienda. Pues bien, si no se expuso qué tipo de gastos eran, ni se cuantificaron -aunque fuere a tanto alzado-, ni se pidieron, ni se acreditaron, difícilmente se podría resolver o acordarse algo al respecto. Hay que tener en cuenta que, como reconoció, vivía en un piso tutelado por la Comunidad de Madrid y se ignoraba si, a pesar de ello, debía hacer frente a algún tipo de gastos de mantenimiento o suministros. Por tanto, si no constaba que tuviese que afrontar gastos de vivienda, no procedía reconocerle cantidad alguna al efecto a la hora de fijar la pensión de alimentos.

Algo similar debía concluirse con respecto a posibles "gastos médicos, de seguro y de dentista", que ni se adujeron en la demanda ni se acreditaron que tuviera. También sobre gastos de formación de cualquier tipo. Se expresó en el escrito de demanda, y lo que ratificó en el acto de Juicio, que estudiaba informática, pero nada se acreditó al respecto y si tenía costo alguno.

B) Si el actor especificó en su demanda que percibía una pensión de 395 €, poco más se podría dilucidar sobre esta cuestión. Además, aclaró en el acto de Juicio que estuvo trabajando "en negro", aunque añadiera a continuación que no llegó a mantener los trabajos, ignorándose las razones, el tiempo y tipo de trabajos desarrollados. Es decir, que venía a reconocer su aptitud y posibilidad de trabajar, a pesar de su minusvalía psíquica.

Sólo de una manera extemporánea se introdujo en el acto de Juicio que lo que percibía realmente no era una pensión, es decir, que carecía de ingresos, porque se trataba de una ayuda que recibía su madre por tenerlo a su cargo. Tal rectificación de los términos de la demanda no podía ser atendida, a la vista de lo establecido en los arts. 412 y 426.2 de la LEC, éste último de aplicación supletoria. El problema, aparte de ello, y frente a lo sostenido tanto en la demanda como en el escrito de contestación a la demanda de la Sra. Lidia, era que tal manifestación estaba absolutamente carente de prueba; y es que ningún valor a tales efectos podía dársele a lo indicado por esta codemandada en dicho acto, habida cuenta la evidente comunidad o de identidad de intereses entre ella y el actor en contra del otro codemandado ( art. 316 de la LEC).

C) Por tanto, si el actor ha reconocido necesidades a cubrir por importe sólo de 559,5 € mensuales, dándose por acreditado, y contaba con unos ingresos al mes de 395 €, era correcta la cuantificación que el Juzgador de instancia realizó al fijar en 164,5 € mensuales la pensión que los progenitores demandados le debían abonar, y por lo que en este punto el recurso de apelación del actor debe ser desestimado.

QUINTO: Sobre los ingresos y las cantidades que debe abonar cada uno de los padres demandados.

A) En cuanto a los ingresos, el Juzgador de instancia declaró probado en la Sentencia de instancia que el codemandado Sr. Baldomero percibía unos 17.000 € anuales, tras haber dejado de percibir la renta de un piso de su propiedad que tenía alquilado y al que se fue a vivir a mitad de 2.022; y que la codemandada Sra. Lidia percibía unos 5.000 € brutos mensuales.

El actor en su escrito de recurso consideraba que los ingresos del Sr. Baldomero eran mayores de los declarados en las declaraciones de IRPF que pudiere haber presentado. Pues bien, efectivamente y como se expresaba en la Sentencia, el actor percibía unos 17.000 € anuales como rendimientos de trabajo personal (17.873,44 € brutos, 16.581,21 € netos, según la declaración de IRPF correspondiente al año 2.021); pero también constaba que durante el cuarto trimestre de 2.022 había declarado unos ingresos de 10.500 € brutos (4.775,80 € netos), aunque no se sabía por qué actividad económica en régimen de estimación directa (modelo 130 aportado por el propio codemandado en el acto de Juicio). Por tanto, y como sostenía el actor, sus ingresos eran mayores a los que resultaban de su declaración de IRPF del año 2.021. Dado que el codemandado no manifestó que hubiesen cambiado sus condiciones en su trabajo por cuenta ajena con respecto a las tenidas en cuenta en la declaración del IRPF del año 2.021, y extrapolando a una anualidad los otros ingresos que resultaban de ese modelo 130 aportado a los autos, podía concluirse que, en definitiva, tendría unos ingresos brutos al año de 59.873,44 €, que quedarían en 35.684,41€ netos. Aunque insistiera el actor, no acreditó que fuere el CEO de la empresa para la que trabajaba ni que cobrase por ello más de las cantidades consignadas en su declaración de IRPF del año 2.021

Por otro lado, la codemandada Sra. Lidia reconoció en el acto de Juicio percibir unos 5.000 € mensuales brutos por alquileres, lo que supondría unos ingresos brutos anuales de 60.000 €. Evidentemente a tales ingresos habrían de descontarse los distintos gastos que dijo tener que soportar, y como podrían ser los de comunidad, IBIs o seguros de los inmuebles arrendados. El problema era que ni aportó prueba documental que acreditara sus reales ingresos, ni sus posibles gastos. Tampoco fue requerida a tales efectos por el codemandado. También resultaba llamativo que, a pesar de poseer varios inmuebles, y uno de ellos libre en la Urbanización de DIRECCION000, viviese en un piso alquilado y por el que abonaba una renta de 1.350 € al mes. Así lo manifestó en el acto de Juicio, aunque no aportara prueba que lo acreditara.

No constaba que conviviera con otra persona con la que compartir los gastos diarios, a diferencia del codemandado, quien hasta llegó a exponer en su escrito de demanda que había sido su mujer quien estuvo abonando las rentas del piso en el que vivieron alquilados hasta que en junio de 2.022 se trasladaron a uno de su propiedad.

B) En atención a los ingresos de cada demandado que el Juzgador de instancia dio por acreditados, estableció que el padre, de los 164,5 € en que quedó fijada la pensión por alimentos, debía hacerse cargo de 64,5 € mensuales, mientras que la codemandada debía abonar el resto.

La Sra. Lidia no recurrió tal pronunciamiento, por lo que a ello como mínimo habrá que estar, y de ahí que no se pudiera atender a la petición del alimentista de que toda la pensión la tuviese que abonar su padre.

La anterior decisión sí fue recurrida por D. Baldomero al estimar infringido el art. 146 del CC, por considerar que no se guardaba la proporcionalidad con respecto a los ingresos acreditados de cada uno de ellos. Y así, razonaba que como la suma de los ingresos brutos de ambos era de 77.000 € (60.000 € de la Sra. Lidia, más 17.000 € de él), sólo debía abonar el 22%, es decir, 36,19 €, y la codemandada el 78 % restante, es decir, 128,31 €.

Pues bien, en atención a lo expuesto en el apartado anterior, los cálculos y las proporciones nunca podrían ser esas.

Si se atendiese a los ingresos brutos, como hace el codemandado recurrente, tendría que abonar una cantidad superior a la fijada por el Juez de instancia por ser similares a los de la codemandada (59.873,44 € frente a 60.000 €). Si se atendiese sólo a los ingresos netos, sí podría resultar una diferencia a favor del codemandado, aunque exigua (61,36 €, frente a los 64,5 € establecidos a su cargo, más 103,14 € a cargo de la codemandada, en vez de 100 €). Sin embargo, dado que el codemandado no tenía que dedicar todos sus ingresos a su mantenimiento y subsistencia, al compartir gastos con su mujer, a diferencia de lo que ocurría con la codemandada; y que, aunque no se hubiesen acreditado, era evidente que ésta tendría de sufragar algún gasto por los 60.000 € anuales que obtenía por rentas, esos pequeños desajustes a la hora de distribuir el pago de la pensión entre los padres del actor podían entenderse suficientemente compensados, y por lo que el recurso de apelación interpuesto por aquél debía ser desestimado.

SEXTO: De conformidad con lo establecido en el art. 398 de la LEC, las costas procesales se impondrán ambos recurrentes.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación que había interpuesto tanto la representación procesal de D. Bernardino, como de D. Baldomero, contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2.023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid en el Juicio Verbal por Alimentos nº 829/21, condenando a ambos al pago de las costas causadas en esta segunda instancia por razón del recurso por cada uno de ellos formulado, con pérdida de los depósitos constituidos.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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