Última revisión
09/07/2024
Sentencia Civil 174/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 342/2023 de 12 de abril del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Nº de sentencia: 174/2024
Núm. Cendoj: 28079370202024100175
Núm. Ecli: ES:APM:2024:6277
Núm. Roj: SAP M 6277:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
Autos de Juicio Verbal 829/2021
PROCURADOR D./Dña. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA
D./Dña. Bernardino
PROCURADOR D./Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO
PROCURADOR D./Dña. ANA ISABEL COLMENAREJO JOVER
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En Madrid, a doce de abril de dos mil veinticuatro.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 829/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid a instancia de D. Baldomero, apelante - demandada, representado por el Procurador D. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA y D. Bernardino, apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO contra Dña. Lidia apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. ANA ISABEL COLMENAREJO JOVER; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/01/2023.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
El actor, que había nacido el NUM000 de 1.994 -es decir, que contaba con unos 26 años y 7 meses a la fecha de presentación de la demanda-, y que como consecuencia de padecer un trastorno mental por esquizofrenia paranoide de etiología idiopática se le había reconocido una discapacidad del 65% -por Resolución de la Dirección General de Atención a Personas con Discapacidad de la Comunidad de Madrid de 28 de enero de 2.019 y desde el 15 de junio de 2.018-, en una primera demanda había reclamado a su padre una pensión por alimentos de 1.000 €. En la segunda demanda que presento tras apreciarse el litisconsorcio pasivo necesario, reclamaba a cada uno de sus progenitores una pensión de 1.000 €, es decir, que duplicó su reclamación en vez de prorratear esa cantidad entre ambos. En las dos demandas había indicado que sus gastos mensuales eran de 900 € y que percibía una pensión de 395 €.
La madre se vio obligada a presentar un segundo escrito de contestación a la demanda, puesto que el primero lo había sido por la también representación procesal y defensa del demandante.
El Juzgador de instancia, teniendo en cuenta que el actor había reconocido en el acto de Juicio tener unos gastos mensuales de 559,5 € -y lo que consideró razonable, a pesar de no tener refrendo documental-, y que contaba con unos ingresos al mes de 395 €, fijó en la diferencia, es decir, en 164,5 € mensuales la pensión que los progenitores demandados le debían abonar; y en atención a los recursos de ambos, determinó que el padre debía abonarle la cantidad de 64,5 € y la madre los 100 € restantes desde la fecha de la demanda, y sin que cupiese, por tanto, que se retrotrajeran sus efectos desde enero de 2.018 y como el actor había solicitado, pero sólo con respecto a su padre.
El actor adujo los siguientes motivos de impugnación: 1º) Nulidad del Juicio por falta de traslado de la documentación aportada de adverso y por la denegación del trámite de conclusiones; y 2º) Infracción del art. 218.2 de la LEC, al tachar la Sentencia de instancia de ilógica, arbitraria y absurda, así como la vulneración de los arts. 142, 143, 145 y 146 del CC al establecer una pensión de alimentos tan exigua.
Por su parte el demandado D. Baldomero adujo la infracción del art. 146 del CC, al no mostrarse de acuerdo con la distribución de las cantidades a abonar por cada obligado al pago de la pensión, por considerar que se infringía la regla de proporcionalidad establecida en dicho precepto, habida cuenta los ingresos acreditados de cada uno de ellos.
Y es que independientemente de lo que pueda establecer el art. 185.4 de la LEC, que se integra en la Sección 2ª del Capítulo VII del Título V, que regula de manera general las actuaciones judiciales, para los Juicios Verbales, que fue el que se siguió en el presente supuesto, existe una norma específica en el art. 447.1 de la LEC, que no establece la obligatoriedad de conceder a las partes un turno de conclusiones tras la práctica de la prueba practicada, sino que otorga al Juzgador de instancia la facultad al respecto, que en este caso concreto no consideró necesario, y lo que esta Sala comparte. Establece dicho precepto, que practicadas las pruebas, el tribunal
En cualquier caso, para que se pudiera declarar la nulidad de actuaciones es necesario que el posible defecto o infracción procesal denunciada, y la que en cualquier caso no se produjo, hubiese causado efectiva indefensión ( art. 225 de la LEC); y no consta que se hubiere llegado a producir. Y es que la parte actora ha tenido la posibilidad de valorar toda la prueba practicada en autos a través del recurso de apelación que pudiere formular contra la Sentencia dictada, y lo que efectivamente hizo.
Por otro lado, y aunque el actor critique y califique de
Tampoco compartía el actor el razonamiento del Juzgador de instancia sobre la limitación de la condena a como máximo 1.000 €. Se argumentaba en la Sentencia que como en la demanda inicial del procedimiento sólo se había reclamado una pensión al padre de 1.000 €, tras la ampliación de la misma a la madre, la condena no podía ser superior a esos 1.000 €. Pues bien, admitir lo contrario implicaría vulnerar el art. 412 de la LEC que prohíbe la mutatio libelli, que en este caso sería evidente, desde el momento en que con la nueva demanda no sólo se amplió el número de las personas demandadas, sino que se duplicó la cantidad reclamada (1.000 € a pagar por el padre más 1.000 € a pagar por la madre). Se aducía que la pretensión contra el padre seguía siendo por 1.000 €, pues la misma cantidad había reconocido la madre que le pagaba a su hijo y que en buena lógica ambos deberían pagar lo mismo. No se comparte tal alegación. En primer lugar, no se ha acreditado que la madre entregara a su hijo tal cantidad en concepto de alimentos; pero, además, y como se dijo, como el actor ya no vive con ella, debe abonarle de futuro la parte que le corresponda. Tampoco se trata de igualar lo que cada progenitor ha de satisfacer, ni el importe de la pensión lo puede fijar indirectamente la madre dependiendo de lo que voluntariamente quisiera entregarle a su hijo. Habrá que estar a sus necesidades y en la medida en las que las acredite; y una vez fijada, atender al principio de la proporcionalidad en la forma establecida en los arts. 145 y 146 del CC.
A) El Juzgador de instancia, teniendo en cuenta que el actor había reconocido en el acto de Juicio tener unos gastos mensuales de 559,5 € -y lo que consideró razonable, a pesar de no tener refrendo documental-, y que contaba con unos ingresos al mes de 395 €, fijó en la diferencia, es decir, en 164,5 € mensuales, la pensión que los progenitores demandados le debían abonar.
Adujo que le parecía ridículo que se fijase a cargo de su padre una pensión de sólo 64,5 €, cuando resultaba que mientras fue menor de edad, le abonaba la cantidad de 1.000 € mensuales, a pesar de haber llegado a reconocer que tenía unos gastos que rondaban sólo los 900 € en su demanda.
Pues bien, como se expuso en la Sentencia de 10 de septiembre de 1.999 de la Sección 13ª de la AP de Madrid, "[l]a determinación del contenido económico de la "obligación de prestar alimentos" a un hijo mayor de edad no puede realizarse sólo por el mero contraste entre su petición y la situación económica de cada uno de sus progenitores, sino que será necesario, ante todo, precisar cuál es la naturaleza de esta obligación alimenticia que, por su propia índole, presenta un contexto muy diferente de la obligación alimenticia que se tiene respeto de los hijos "menores de edad".
El deber de alimentos, respecto de los hijos menores de edad, tiene una extensión total (sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción), según se establece en el artº 142 del Código civil y tiene su base, primordialmente, en la proyección obligatoria de la paternidad biológica, no sólo de la patria potestad (que en el caso de los hijos mayores de edad ya no se mantiene), ya que el artº 110 del Código civil dispone que "el padre y la madre, aunque no ostenten la patria potestad, están obligados a velar por los hijos menores y a prestarles alimentos".
Sin embargo, el deber de alimentos respecto de los hijos mayores de edad, que tiene su apoyatura legal en el artº 143 del Código civil (que dispone que "están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1º. Los cónyuges. 2º. Los ascendientes y descendientes.) encuentra su fundamento en lo que la doctrina civilista ha denominado "principio de solidaridad familiar, que obliga a los parientes a atender las necesidades vitales que cualquiera de ellos tenga o no pueda satisfacer por sí". Pero no se deja de reconocer que ese principio de solidaridad no es absoluto, sino que hay que ponerlo en relación con la actitud personal de quien se considera necesitado. Y así se sostiene por la doctrina civilista que "el criterio dominante es el de que, a partir del momento en que se adquiere una determinada capacitación, la lucha por la vida es asunto personal que cada uno ha de resolver, si bien no se puede dejar de tomar en consideración el fracaso en esa lucha (v.gr. el paro) o la imposibilidad de tomar parte en ella (v.gr. niños, enfermos, disminuidos físicos y psíquicos, personas de la llamada tercera edad)". No está lejos de esta concepción moderna ofrecida por los civilistas actuales de la que el legislador del Código Civil recoge en el artº 152 cuando dispone que "cesará también la obligación de dar alimentos ... 3º Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia".
Todo lo cual ha llevado a la doctrina civilista a afirmar que el resultado de estas tendencias socializadoras no puede ser otro que el de la decadencia de las obligaciones estrictamente familiares y el de la institución de la obligación de alimentos "hasta el punto de que hoy puede considerarse la obligación de alimentos entre parientes del Código civil como una institución subsidiaria".
Y no sólo debe tenerse en cuenta lo anterior, sino también el principio dispositivo que ha de afectar a esta materia, y lo que implica que, para fijar el importe de la pensión alimenticia, deba partirse de las necesidades vitales que hayan de ser atendidas, y la que obviamente habrán de quedar expuestas claramente en la demanda. No se trata de tener que calcular al céntimo las necesidades a cubrir, puesto que hay partidas que pueden ser de muy difícil cuantificación; pero qué menos que aducirlas y describirlas de alguna manera.
Pues bien, el actor expuso en su demanda que tenía unos gastos de unos 900€ mensuales. Después en el acto de Juicio vino a concretar que esos gastos eran de unos 900 € al año en ropa, unos 250 € al mes de comida, unos 30 € de teléfono, unos 200 € de ocio al mes, más 4 € y pico de abono transporte. Si el Juez de instancia, partiendo de esos datos y realizando un cálculo a tanto alzado, concluyó que todo eso suponían unos gastos de 559,5 € al mes, a ello habrá que estar, a pesar de lo discutible que pudiera resultar el que en casos como el presente el alimentante tuviese que venir obligado a sufragar los gastos de ocio del alimentista. En cualquier caso, no se discutió esta cuestión en esta alzada. No especificó más sobre los posibles gastos. Lo que pudiese haber estado sufragándole su madre mientras vivió con él o en la actualidad, en nada influye en esa determinación. No hay que perder de vista que la pensión de alimentos a un mayor de edad, aunque se trate de hijo de los obligados a dárselos, no va dirigida a asegurar el nivel de vida que pudiera haber disfrutado mientras fue menor o a proporcionarle un estatus que estuviese en concordancia con el que pudieren estar disfrutando sus padres. Se trata simplemente de cubrir su estricta subsistencia y en la medida en la que lo pida.
Adujo el actor que el Juzgador de instancia no
Algo similar debía concluirse con respecto a posibles
B) Si el actor especificó en su demanda que percibía una pensión de 395 €, poco más se podría dilucidar sobre esta cuestión. Además, aclaró en el acto de Juicio que estuvo trabajando
Sólo de una manera extemporánea se introdujo en el acto de Juicio que lo que percibía realmente no era una pensión, es decir, que carecía de ingresos, porque se trataba de una ayuda que recibía su madre por tenerlo a su cargo. Tal rectificación de los términos de la demanda no podía ser atendida, a la vista de lo establecido en los arts. 412 y 426.2 de la LEC, éste último de aplicación supletoria. El problema, aparte de ello, y frente a lo sostenido tanto en la demanda como en el escrito de contestación a la demanda de la Sra. Lidia, era que tal manifestación estaba absolutamente carente de prueba; y es que ningún valor a tales efectos podía dársele a lo indicado por esta codemandada en dicho acto, habida cuenta la evidente comunidad o de identidad de intereses entre ella y el actor en contra del otro codemandado ( art. 316 de la LEC).
C) Por tanto, si el actor ha reconocido necesidades a cubrir por importe sólo de 559,5 € mensuales, dándose por acreditado, y contaba con unos ingresos al mes de 395 €, era correcta la cuantificación que el Juzgador de instancia realizó al fijar en 164,5 € mensuales la pensión que los progenitores demandados le debían abonar, y por lo que en este punto el recurso de apelación del actor debe ser desestimado.
A) En cuanto a los ingresos, el Juzgador de instancia declaró probado en la Sentencia de instancia que el codemandado Sr. Baldomero percibía unos 17.000 € anuales, tras haber dejado de percibir la renta de un piso de su propiedad que tenía alquilado y al que se fue a vivir a mitad de 2.022; y que la codemandada Sra. Lidia percibía unos 5.000 € brutos mensuales.
El actor en su escrito de recurso consideraba que los ingresos del Sr. Baldomero eran mayores de los declarados en las declaraciones de IRPF que pudiere haber presentado. Pues bien, efectivamente y como se expresaba en la Sentencia, el actor percibía unos 17.000 € anuales como rendimientos de trabajo personal (17.873,44 € brutos, 16.581,21 € netos, según la declaración de IRPF correspondiente al año 2.021); pero también constaba que durante el cuarto trimestre de 2.022 había declarado unos ingresos de 10.500 € brutos (4.775,80 € netos), aunque no se sabía por qué actividad económica en régimen de estimación directa (modelo 130 aportado por el propio codemandado en el acto de Juicio). Por tanto, y como sostenía el actor, sus ingresos eran mayores a los que resultaban de su declaración de IRPF del año 2.021. Dado que el codemandado no manifestó que hubiesen cambiado sus condiciones en su trabajo por cuenta ajena con respecto a las tenidas en cuenta en la declaración del IRPF del año 2.021, y extrapolando a una anualidad los otros ingresos que resultaban de ese modelo 130 aportado a los autos, podía concluirse que, en definitiva, tendría unos ingresos brutos al año de 59.873,44 €, que quedarían en 35.684,41€ netos. Aunque insistiera el actor, no acreditó que fuere el CEO de la empresa para la que trabajaba ni que cobrase por ello más de las cantidades consignadas en su declaración de IRPF del año 2.021
Por otro lado, la codemandada Sra. Lidia reconoció en el acto de Juicio percibir unos 5.000 € mensuales brutos por alquileres, lo que supondría unos ingresos brutos anuales de 60.000 €. Evidentemente a tales ingresos habrían de descontarse los distintos gastos que dijo tener que soportar, y como podrían ser los de comunidad, IBIs o seguros de los inmuebles arrendados. El problema era que ni aportó prueba documental que acreditara sus reales ingresos, ni sus posibles gastos. Tampoco fue requerida a tales efectos por el codemandado. También resultaba llamativo que, a pesar de poseer varios inmuebles, y uno de ellos libre en la Urbanización de DIRECCION000, viviese en un piso alquilado y por el que abonaba una renta de 1.350 € al mes. Así lo manifestó en el acto de Juicio, aunque no aportara prueba que lo acreditara.
No constaba que conviviera con otra persona con la que compartir los gastos diarios, a diferencia del codemandado, quien hasta llegó a exponer en su escrito de demanda que había sido su mujer quien estuvo abonando las rentas del piso en el que vivieron alquilados hasta que en junio de 2.022 se trasladaron a uno de su propiedad.
B) En atención a los ingresos de cada demandado que el Juzgador de instancia dio por acreditados, estableció que el padre, de los 164,5 € en que quedó fijada la pensión por alimentos, debía hacerse cargo de 64,5 € mensuales, mientras que la codemandada debía abonar el resto.
La Sra. Lidia no recurrió tal pronunciamiento, por lo que a ello como mínimo habrá que estar, y de ahí que no se pudiera atender a la petición del alimentista de que toda la pensión la tuviese que abonar su padre.
La anterior decisión sí fue recurrida por D. Baldomero al estimar infringido el art. 146 del CC, por considerar que no se guardaba la proporcionalidad con respecto a los ingresos acreditados de cada uno de ellos. Y así, razonaba que como la suma de los ingresos brutos de ambos era de 77.000 € (60.000 € de la Sra. Lidia, más 17.000 € de él), sólo debía abonar el 22%, es decir, 36,19 €, y la codemandada el 78 % restante, es decir, 128,31 €.
Pues bien, en atención a lo expuesto en el apartado anterior, los cálculos y las proporciones nunca podrían ser esas.
Si se atendiese a los ingresos brutos, como hace el codemandado recurrente, tendría que abonar una cantidad superior a la fijada por el Juez de instancia por ser similares a los de la codemandada (59.873,44 € frente a 60.000 €). Si se atendiese sólo a los ingresos netos, sí podría resultar una diferencia a favor del codemandado, aunque exigua (61,36 €, frente a los 64,5 € establecidos a su cargo, más 103,14 € a cargo de la codemandada, en vez de 100 €). Sin embargo, dado que el codemandado no tenía que dedicar todos sus ingresos a su mantenimiento y subsistencia, al compartir gastos con su mujer, a diferencia de lo que ocurría con la codemandada; y que, aunque no se hubiesen acreditado, era evidente que ésta tendría de sufragar algún gasto por los 60.000 € anuales que obtenía por rentas, esos pequeños desajustes a la hora de distribuir el pago de la pensión entre los padres del actor podían entenderse suficientemente compensados, y por lo que el recurso de apelación interpuesto por aquél debía ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación que había interpuesto tanto la representación procesal de D. Bernardino, como de D. Baldomero, contra la Sentencia de fecha 31 de enero de 2.023 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid en el Juicio Verbal por Alimentos nº 829/21, condenando a ambos al pago de las costas causadas en esta segunda instancia por razón del recurso por cada uno de ellos formulado, con pérdida de los depósitos constituidos.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

