Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 198/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 746/2022 de 12 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUAN VICENTE GUTIERREZ SANCHEZ
Nº de sentencia: 198/2023
Núm. Cendoj: 28079370202023100196
Núm. Ecli: ES:APM:2023:8284
Núm. Roj: SAP M 8284:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 116/2021
PROCURADOR D./Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO
PROCURADOR D./Dña. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ
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En Madrid, a doce de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 116/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 59 de Madrid a instancia de D. Sabino apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. CARMEN ARMESTO TINOCO contra ASOCIACION DE COMERCIANTES MERCADO MARAVILLAS apelado - demandante - impugnante, representado por el Procurador D. IGNACIO AGUILAR FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/03/2022.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada, en los términos de la presente
El demandado se opuso a dichas pretensiones. Alega las excepciones de falta de legitimación activa de Asociación, al no existir acuerdo previo de cualquier órgano de la Asociación para iniciar acciones judiciales en su contra y falta de legitimación pasiva, al no ser miembro de la Asociación. Sostiene por otro lado, que los acuerdos en los que sustenta su reclamación la demandante, no se adoptaron conforme a lo dispuesto en los estatutos sociales, por lo que han de considerarse nulos y como consecuencia de ello, no se le puede aplicar el recargo del 5% reclamado. Al respecto, señala que no son aplicables los coeficientes de participación que se le aplican en la factura emitida por la derrama especial, en cuanto el porcentaje de participación que se aplica del 0,58%, se ha fijado unilateralmente por la Asociación y no se corresponde con la superficie comercializable, debiendo aplicarse por el contrario el de 0,1689%, que aplicado a la cantidad aprobada de 2.574.124 € por derramas, le correspondería abonar la cantidad de 4.556,96 €, sin aplicarle el recargo e IVA pretendidos de contrario. Alternativamente indica las cantidades que resultarían de aplicar el porcentaje del 0,58%, en función de que se aplique el recargo del 5% por intereses. Solicita, en consecuencia, se desestime la demanda y subsidiariamente se reduzca el requerimiento a las cantidades de 4.556,96€, a la de 14.929,9 € o a la de 15.676,39 €.
La sentencia de primera instancia estimó sustancialmente la demanda y condenó al demandado a abonar la cantidad de 18.156,38 €.
Frente a dicha resolución interpuso recurso de apelación el demandado alegando como motivos de impugnación:
1.- Error en la valoración de la prueba, tanto en relación al certificado aportado para justificar el acuerdo para el ejercicio de acciones legales en su contra, como su carácter de asociado e inexistencia de consentimiento en la cuota de 0,58% que la aplica la Asociación, como participación en las obras.
2.-Inexistencia de acción civil para la reclamación formulada en su contra
3.- Falta de aplicación de la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4.-Incongruencia extrapetita. Vulneración del art. 218 de la LEC.
5.- Nulidad de los acuerdos adoptados en las Juntas de 22 de noviembre de 2018 y 28 de febrero de 2019.
La entidad demandante se opuso al recurso y solicitó su desestimación. Simultáneamente impugnó el pronunciamiento de la sentencia por el que no se aplica la condena al pago del recargo del 5%.
El demandado inicial, se opuso a dicha impugnación y solicitó su desestimación.
Como señala la STS EDJ2007/36061, el derecho a la acción es un derecho de tipo prestacional, de configuración legal, que en el proceso civil se encuentra transido por el principio dispositivo, y que está subordinado a la titularidad de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, objetos de la protección jurisdiccional. Apunta así, a la necesaria legitimación del sujeto en el concreto proceso que se pretende, entendida tal legitimación como la singular posición que ostenta respecto de su objeto, la pretensión actuada. Partiendo de dichas consideraciones generales, no hay duda de que la Asociación demandante, actuando a través de quien le representa; es decir su Presidente, se encuentra legitimado activamente para el ejercicio de la acción aquí entablada, en defensa de un derecho propio.
Respecto de la exigencia de una autorización previa para su ejercicio, no existiendo duda de que las aquí entabladas lo son en beneficio e interés de la Asociación, la normativa por la que se rige la misma, Ley Orgánica 1/2002 de 22 de marzo, reguladora del derecho de Asociación, Estatutos y Reglamento de Régimen interior, no contienen un requisito similar al que contiene la LPH, por lo que la exigencia de ese acuerdo previo, no puede analizarse en los términos y alcance que se establece en la normativa reguladora de la Propiedad horizontal. En todo caso, siendo la finalidad de dicho requisito, la de evitar actuaciones arbitrarias y abusivas, su interpretación ha de ser flexible, teniendo en cuenta tanto si el ejercicio de la acción judicial, es coherente con los acuerdos de los órganos rectores y representativos, como también si la persona frente a quien se dirige la acción, ha tenido conocimiento de la voluntad de ejercitar la acción emprendida.
Pues bien , en el supuesto aquí analizado, el demandante al oponerse a la demanda, lo que alegaba al respecto era la falta de acuerdo de cualquier órgano de la Asociación en tal sentido y entre la documentación aportada, consta en el Acta de la Asamblea General extraordinaria de 28 de febrero de 2019, que al abordarse el tema del pago de las tarifa , tanto el Presidente como el Letrado de la Asociación expusieron la existencia de cantidades no abonadas por morosos y se contó someramente el trámite a seguir al respecto, lo que lógicamente ha de entenderse referido al ejercicio de acciones pertinentes, incluidas las judiciales. Por otro lado, mediante el certificado aportado en el acto de la Audiencia previa, el Secretario General de la Asociación y el Director Gerente de la misma certifican que la Junta Directiva de la Asociación acordó el inicio de acciones legales frente a los comerciantes que no hubiesen abonado las derramas e intereses de demora. Lo indicado, junto a otras circunstancias concurrentes, como la existencia de reclamaciones previas al demandado, la ausencia de oposición de otros asociados y tratarse de una actuación en beneficio de la Asociación, permite concluir en los términos que hace la sentencia apelada, de considerar que la Asociación cuando inició el presente procedimiento, se encontraba habilitada y contaba con el acuerdo favorable de la Asamblea General para ello.
TERCERO. - Las alegaciones mediante las que sostiene el apelante no encontrase legitimado pasivamente al no tener la condición de asociado, tampoco pueden acogerse. Es cierto que conforme establece el art. 6 de los estatutos de la Asociación la pertenencia a la misma es voluntaria, pero es el comportamiento adoptado por el demandante, al haber actuado y ejercitado acciones judiciales contra la asociación en dicha condición de asociado, lo que pone de manifiesto que es el mismo el que se considera como tal, por lo que, en aplicación de la doctrina de los actos propios, no puede negar ahora dicha condición. El hecho de que para ejercitar las concretas acciones que se formularon por su parte frente a la Asociación, no sea necesario ser asociado y pudieran ejercitarlas también cualquier interesado a afectado, no es suficiente para privarle de la condición de asociado, que él se atribuía en dicho procedimiento y que era en la que formulaba la demanda, como claramente consta en la misma.
Las alegaciones respecto de la aprobación del coeficiente asignado al demandante y por el que se obtiene la cantidad que aquí se le reclama, debe rechazarse también. En principio resulta contradictorio, aceptar el coeficiente que se le aplica para el pago de la tarifa especial referida a las obras de protección contra incendios, evacuación y seguridad, cuyo importe ha sido objeto de financiación y no hacerlo respecto del coeficiente aplicado para el pago de la derrama.
Respecto de lo aprobado en las Asamblea de 22 de noviembre de 2018 y 28 de febrero de 2019, debe señalarse lo siguiente. En la primera de ellas se analizaron presupuestos, formas de financiación y pago, intentando adaptar todo ello a las circunstancias del Centro Comercial y en la de 28 de febrero de 2022, dentro del punto del orden del día, referido a la aprobación de una tarifa especial de obligado cumplimiento y de una derrama a pagar ambas por coeficiente de ocupación, modificando así la forma de pago autorizada por la Asamblea del 22 de noviembre anterior, consta que se ofrecieron las explicaciones pertinentes por el Técnico asistente, por el Presidente y Letrado de la Asociación, así como que se debatió el tema entre los asociados, a quienes se les facilitó individualmente, en dicha asamblea, la información solicitada, dejando constancia de que los datos facilitados sobre cuantías era provisional y de la posibilidad de ampliar la información. Tras ello, se aprobó la forma de pago propuesta, que es la aplicada por la Asociación en el documento por ella elaborada a continuación y la que da como resultado la cantidad aquí reclamada al demandado. El hecho de que se elaborara unilateralmente el documento en que se refleja el coeficiente a aplicar, cuando éste se ha realizado conforme a lo acordado en la Junta de la asamblea, no hace inaplicable ese coeficiente de participación, desde el momento en que no consta haya sido impugnado o rechazado por ninguno de los asociados, mientras que ha sido aceptado por todos ellos. El aquí demandado, aunque afirma no haber dado su conformidad expresa al porcentaje que se le aplica, abonó la tarifa especial aprobada de la misma manera y aplicándole el mismo coeficiente, sin que impugnara dicha asignación, lo que solo puede interpretarse como aceptación de todo ello.
El hecho de que la cantidad reclamada no se corresponda con la que resultaría de aplicar el coeficiente reflejado en el contrato de cesión de uso, concertado entre el demandado y la Asociación, no hace inviable la reclamación. Conforme señalan los estatutos, en su art. 9, entre las obligaciones que deben asumir los asociados, se encuentra la de cumplir las decisiones válidamente adoptadas por la Junta general y la Asamblea General, contribuir a su sostenimiento y al pago de las cuotas, cuyas cuantías se aprobará anualmente por la Asamblea. En los contratos de cesión de uso aportados, de distintas fechas, se establece la posibilidad de revisar las tarifas por las que debe contribuir cada local y así, en la condición segunda del contrato celebrado el 22 de febrero de 2016, se establece que a la tarifa de ocupación que allí se fija, podrá sumarse cuantas cantidades procedan según los acuerdos adoptados por la Asociación de Comerciantes del Mercado, con autorización si procediera, del Ayuntamiento y existe acuerdo al respecto, se ha ejecutado en parte el mismo sin oposición de los asociados y no se ha acreditado sea necesaria o procediera, la autorización del organismo correspondiente del Ayuntamiento, para que la Asociación pueda efectuar la presente reclamación. Tratándose de una reclamación derivada de la realización de obras de obligado cumplimiento, la superficie computable al objeto de establecer los coeficientes de participación de cada uno de los puestos, no puede ser la superficie comercializable, sino la de ocupación efectiva de cada local.
La referencia que se hace en la condición cuarta del contrato de cesión de un local adjudicado al demandado en el año 1991, de que la falta de pago de la tarifa o cualquier otro derecho, faculta al concesionario a solicitar al Ayuntamiento la declaración de vacante del local o acudir a la vía de apremio propios de la Corporación municipal, no le priva del derecho a reclamar a través de la jurisdicción ordinaria el cumplimiento de obligaciones que han surgido como consecuencia de la realización de obras de rehabilitación o conservación del establecimiento, que han sido acordadas en el ámbito propio de derecho asociativo privado, cuyas incidencias, entre las que debe considerarse incluida, la determinar de la contribución que debe hacer cada uno de los asociados, conforme establece el art. 40 de la Ley de Asociaciones, debe dilucidarse dentro del orden jurisdiccional civil.
Antes de analizar el motivo de impugnación referido a la aplicación de la normativa del IVA, hemos de referirnos a la incongruencia extrapetita que denuncia el apelante, sustentada en que solicitado en el suplico de la demanda " se acuerde requerir a la parte demanda para que pague una cantidad..", en el fallo de la sentencia se refleja que "se condena" al demandado a pagar parte de la cantidad reclamada. El motivo también debe desestimarse. A la hora de analizar si una resolución judicial incurre en incongruencia extrapetita, en el sentido de conceder algo no solicitado o distinto, dicho análisis ha de efectuarse comparando lo solicitado y pedido, con lo concedido finalmente; ahora bien, esa labor no puede limitarse a la literalidad de los términos empleados, sino teniendo en cuenta las pretensiones formuladas y hechos que las fundamentan, a fin de que esa adecuación sea racional y lógica, no sólo literal o gramatical y en el caso presente, este procedimiento ordinario, según indica el demandado, estuvo precedido y deriva de una petición de procedimiento monitorio, luego el pronunciamiento de condena que se formula en el fallo de la sentencia, es la consecuencia lógica que se deriva de todo ello, pues requerido previamente en el procedimiento monitorio y habiéndose opuesto el demandado a dicho requerimiento, analizada en el declarativo posterior la procedencia de la reclamación, la consecuencia lógica de todo ello es la de efectuar el pronunciamiento de condena, si como ocurre en este caso se considera procedente la reclamación.
En la Junta de 22 de noviembre de 2018, la cantidad que se indicaba incluía el IVA era referida a un presupuesto que ascendía a 4.800.000 € que no coincide con el precio final de la obra, que según se aprobó en la Junta de 22 de febrero siguiente modificaba la anterior y se fijaba en 5.148.249,99 €; importe en el que no se indica esté incluido el IVA, devengado por la ejecución de las obras, por lo que no se reclama duplicado dicho impuesto.
Por otro lado, la cantidad que devenga dicho impuesto no es reclamada por la Asociación por servicios por ella prestados, sino que se corresponde con las cantidades abonadas a terceros, como consecuencia de la realización de unas obras, para cuyo pago se ha aprobado efectuar una derrama, y por tanto, esas cantidades devengan el IVA que debe soportar el obligado a su pago y el demandado lo está en la proporción correspondiente.
A lo indicado anteriormente, debe señalarse que tratándose de acuerdos adoptados dentro del funcionamiento y régimen propio de una Asociación, el art. 40 de la Ley de Asociaciones establece el plazo de caducidad de 40 días para impugnar acuerdos y actuaciones de la asociación que se estimen contrarios a los Estatutos; infracción que es la que denuncia el demandado; de manera que no constando se hubieran impugnado ninguno de los acuerdos que considera nulos, no es posible hacerlo ahora al demandado, aprovechándose de la reclamación judicial que se formula en su contra, en cumplimiento de unos acuerdos que se han venido ejecutando desde hace más de dos años.
Como consecuencia de lo anteriormente indicado, el recurso de apelación formulado por el demandado debe desestimarse.
El motivo debe desestimarse. En la demanda se sustentaba dicha reclamación en lo dispuesto en el art. 19 del Reglamento de Régimen interior, en el que se contempla la aplicación de dicho recargo para impagos derivados de la tarifa de ocupación, precepto que modificaba la previsión inicial del devengo de dicho recargo, para el impago de cualquier obligación. En el escrito de impugnación la demandante sostiene la procedencia de aplicar ese recargo, en los acuerdos adoptados por la Asamblea en noviembre de 2018 y febrero de 2019.
Teniendo en cuenta el carácter sancionador de dicho recargo y la previsión específica que se hace en el art. 19 del Reglamente, concretando y limitando los incumplimientos que justificarían su aplicación, no puede aplicarse el mismo a la reclamación aquí efectuada, con base a lo establecido en dicho precepto, como tampoco puede ampararse dicha reclamación en los acuerdos adoptados en las Asambleas de la Asociación, en las que se aprobaron las obras y forma de contribuir cada uno de los asociados, pero en los que no se hace referencia expresa a la penalización o recargo que ahora se pretende aplicar. En definitiva, las consecuencias de dicho incumplimiento han de ser las que con carácter general establece el código civil en los arts. 1.100, 1.108 y 1.109 del cc, tal como se acuerda en la sentencia de primera instancia.
La desestimación del recurso conlleva también, la pérdida del depósito constituido para recurrir ante el Juzgado de primera instancia, debiendo darse al mismo el destino legalmente previsto, en base a lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Todo ello con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
