Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 182/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 321/2022 de 12 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: SILVIA ABELLA MAESO
Nº de sentencia: 182/2023
Núm. Cendoj: 28079370112023100180
Núm. Ecli: ES:APM:2023:8090
Núm. Roj: SAP M 8090:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1307/2020
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
PROCURADOR D./Dña. DIEGO RUA SOBRINO
En Madrid, a doce de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 321/2022, los autos de juicio ordinario n. º 1307/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles, promovidos por
Ha sido
Antecedentes
Admitida a trámite la demanda y dado traslado al demandado, por la representación procesal del mismo se presentó en tiempo y forma escrito contestándola y oponiéndose a ella, interesando su desestimación.
El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2021 por la que se estimaba la demanda, siendo su fallo del siguiente tenor literal:
Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado, la representación procesal de Leovigildo presentó escrito de oposición, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia con imposición al demandante de las costas de primera instancia.
Fundamentos
En concreto se alega en la demanda que, el actor es un inversor minorista que decidió invertir sus ahorros en Banco Popular Español, S.A. confiado en que la información financiera y estados contables publicados por la entidad, reflejaban la realidad de su situación económica, financiera y patrimonial. La decisión sobre la inversión resultó estar viciada por la falta de veracidad y exactitud de la información financiera suministrada por la entidad, la cual en realidad arrojaba pérdidas, donde se sostenía que había beneficios. Se afirma que los estados financieros de Banco Popular dejaron de reflejar la imagen fiel al menos desde el 28 de febrero de 2012, fecha de publicación de las cuentas de 2011.
Se hace en la demanda un estudio pormenorizado de los hitos de la situación del Banco desde el acuerdo de ampliación de capital que concluyó con la declaración de inviabilidad del Banco por parte del Banco Central Europeo y su resolución por la Junta Única de Resolución (JUR), y el acuerdo del FROB (Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria) de reducir a "0" su capital social, dando de baja todas las acciones con fecha 9 de junio de 2017, así como con la transmisión en bloque del Banco Popular al Banco Santander por 1 € el 28 de septiembre de 2018. Todos estos hechos acreditan en su opinión la grave inexactitud y falta de veracidad de la información suministrada al tiempo de hacer la inversión por las demandantes, incluso ya desde el 28 de febrero de 2012. Se alude a la grave inexactitud de la información financiera proporcionada por el Banco Popular en el contexto de su ampliación de capital anunciada en mayo de 2016, con graves incoherencias en la presentación a los inversores en la que se daba una imagen de solvencia y rentabilidad bien contraria a la situación real. La información transmitía una idea de solidez y rentabilidad, con ganancias de 93 millones de euros a 31 de marzo de 2016, mientras que en menos de tres meses afloraron pérdidas de más de 35 millones de euros, y en un año, a 30 de junio de 2017, de 12.128 millones de euros, pérdidas que difícilmente podrían haberse producido en tan corto período de tiempo.
La acción que se ejercita lo es respecto a compra de acciones del Banco Popular adquiridas en mercado secundario con posterioridad a la ampliación de capital anunciada en mayo de 2016, si bien se indica que la información de las sociedades cotizadas no se agota con el folleto informativo, sino que persiste en tanto sus acciones se mantienen en el mercado secundario (de negociación o transmisión de valores ya emitidos) a través de un mercado oficial, como es la Bolsa de Valores, siendo preceptivo para el emisor pública un informe financiero anual y semestral que refleje la realidad de la situación económico-financiera y patrimonial (arts. 118 y 119 TRLMV). Asimismo, tiene obligación de informar de hechos que puedan calificarse como relevantes.
En concreto las adquisiciones que hizo el demandante fueron las siguientes:
.- En fecha 29/6/16 adquirió 1.000 acciones por importe de 1.220,74€.
.- En fecha 30/6/16 adquirió 1.000 acciones por importe de 1.170,73€.
.- En fecha 01/8/16 adquirió 1.000 acciones por importe de 1.180,73€.
.- En fecha 19/9/16 adquirió 2.000 acciones por importe de 2.234,08€.
.- En fecha 13/10/16 adquirió 1.000 acciones por importe de 1.070,70 €.
. En fecha 31/10/16 adquirió 1.005 acciones por importe de 1.005,64 €.
.- En fecha 31/5/17 adquirió 8.000 acciones por importe de 4.990,05 €.
En cuanto al fondo sostuvo la inviabilidad de la acción por cuanto es un hecho notorio, tanto el funcionamiento, como los riesgos asociados a una inversión en renta variable; que la acción entablada pretende desplazar al banco el riesgo de la inversión, cuando es el inversor el obligado a soportarla. Se añade que el descenso progresivo de la cotización de las acciones del Banco Popular se produjo por hechos extraordinarios posteriores a la ampliación de capital, en concreto una drástica retirada de fondos por parte de los clientes, que habían perdido la confianza en la entidad, lo que provocó un problema de iliquidez, pero no de solvencia en las semanas previas al 7 de junio de 2017.
Se añade además que nos hallamos ante un producto no complejo cuya comercialización se produjo a través de una operación de ampliación de capital en junio de 2016 que cumplió con todos los deberes de información y documentación exigidos por la LMV y en la que los suscriptores contaron con toda la información veraz. Y se alude a que no se trata de un inversor puntual, sino que poseía dilatada experiencia inversora.
Se alega asimismo que es inviable la acción ejercitada porque la información dada con anterior a la adquisición de los títulos ya reflejaba la situación real del banco; el cual cumplió con sus obligaciones de información tanto antes, como después de la ampliación de capital, con total transparencia, comunicado a los accionistas y al resto del mercado la información que se iba sucediendo sobre su situación financiera.
Considera el demandado de aplicación preferente lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, tal como apuntaron las Audiencias Provinciales de Asturias y Cantabria.
En cuanto al fondo, tras exponer los hechos objeto del litigio y de los hechos notorios exentos de prueba concurrentes en relación con la evolución de la situación del Banco Popular hasta su resolución por la JUR, examinó la naturaleza de las acciones como instrumento financiero, tal como las cataloga el artículo 217.1.a) del TRLMV y los deberes de información que incumben a las entidades que prestan servicios de inversión. Examinó todas las circunstancias concurrentes en la ampliación de capital de la entidad Banco Popular de mayo de 2016 y las acciones ejercitadas para finalmente estimar la demanda por concluir, tras el examen de las pruebas practicadas que la entidad Banco Popular no cumplió las obligaciones que legalmente le impone la ley de suministrar al inversor información veraz, precisa y suficiente sobre la situación financiera al haber facilitado a los inversores datos contables y financieros al tiempo de la ampliación de capital de 2016 que no era fidedignos ni se ajustaban convenientemente a la realidad económica y financiera de la entidad.
Alegó además error en la valoración de la prueba, insistiendo en que la información facilitada al mercado por Banco Popular fue en todo momento veraz y completa.
Alude en tercer lugar a la inexistencia de nexo causal entre la decisión del demandante de adquirir las acciones y la información facilitada por el Banco.
El demandante se opuso al recurso, sosteniendo las alegaciones que ya sirvieron de base a su demanda, interesando la confirmación de la sentencia y la imposición de costas de apelación al apelante.
Esta Sala ha partido de la premisa de que las cuentas del año 2016 de la entidad Banco Popular Español, no reflejaban una imagen fiel de la entidad y ha sostenido en numerosas sentencias que concurre error excusable sobre la cualidad esencial del valor que principalmente dio lugar a la celebración del negocio, sin que esa premisa sea desvirtuada por la advertencia de los específicos riesgos de la situación financiera del emisor de los que sí proporciona noticia el folleto informativo; ello es así porque el documento en cuestión difumina de forma intencionada la crisis que realmente atravesaba la compañía calificándola como un problema puramente coyuntural a superar prontamente y sin graves dificultades mediante la implantación del prometedor plan estratégico diseñado por la dirección del Banco, al punto que pronosticaba el regreso al reparto de beneficios a cortísimo plazo. Esa ocultación de la situación real de la compañía generó en el inversor unas infundadas expectativas de beneficio
En definitiva, todas las sentencias dictadas hasta la fecha por esta sección en relación con la ampliación de capital del año 2016 han concluido con examen de idéntica documentación y muy parecidos informes periciales, casi siempre contradichos por la pericial de la entidad bancaria, o incluso sin la aportación de informe pericial dada la extensión de los hechos notorios en este supuesto, que la ampliación no cumplió los esenciales deberes que le incumbían y no ofreció una imagen fiel de la entidad.
En lo que se refiere a la adquisición de las acciones en el mercado secundario esta sección ha venido manteniendo que la responsabilidad por falta de información se extiende a las adquisiciones llevadas a cabo en el mercado secundario, al menos hasta ciertas fechas en las que el folleto sigue teniendo vigencia (plazo de doce meses desde la oferta pública), y así, acogiendo lo afirmado por otras secciones de esta Audiencia, de forma resumida hemos señalado en la sentencia de 17 de diciembre de 2021 (recurso número 373/2021) lo siguiente:
Por otra parte, y en relación con la alegación y motivo del recurso relativo a la improcedencia de estimar la acción ejercitada al amparo de los artículos 38 y 124 TRLMV por aplicación de lo dispuesto en la Ley 11/2015, en la Sentencia referida de esta sección, de 17 de diciembre de 2021 señalábamos lo siguiente:
Lo resuelto por esta sentencia viene a avalar la procedencia de aplicación preferente de lo dispuesto en la Ley 11/2015, como habían venido sosteniendo distintas Audiencias Provinciales, incluida la Sección 20ª de la de Madrid en sentencia de 30 de junio de 2020, recurso 211/2020 (y, entre otras, SAP Cantabria, sección 4ª, número 151/2020, de 21 de abril; SAP Asturias, sección 5ª, de 2 de abril de 2019).
Con arreglo al artículo 4.1.a) de la referida Ley:
En la referida Sentencia de 5 de mayo de 2022, el TJUE parte de la cuestión planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, sobre la posibilidad de estimar una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, ejercitada con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2003/71 con posterioridad a la conclusión del procedimiento de resolución de la entidad de crédito o de la empresa de servicios de inversión emisora, o una demanda de nulidad por vicio del consentimiento del contrato de suscripción de acciones adquiridas sobre la base de un folleto erróneo en particular con arreglo al artículo 1307 del Código Civil, así mismo tras la conclusión de tal procedimiento. Añade que se puntualiza que el carácter retroactivo de la declaración de nulidad prevista en el Derecho nacional, implica que el contrato de suscripción de acciones nunca produjo efectos, de modo que, en definitiva, aquellos deberían ser tratados como acreedores y no como accionistas de la entidad bancaria de que se trata.
El TJUE, dando respuesta a esta situación planteada, señala que: "
Por otra parte, señala la sentencia (apartado 36) que
Concluye el alto Tribunal (apartado 37) que:
Y entrando a la resolución de la Cuestión planteada el TJUE concluye (apartado 41) que: "
Y añade el Alto Tribunal (apartado 50, in fine) que:
En consecuencia, visto lo expuesto, por la aplicación de la referida Sentencia del TJUE al caso objeto de autos, procede la desestimación del recurso planteado, declarando la falta de legitimación activa de la parte actora para el ejercicio de las acciones objeto de la demanda, dado que se está ante un accionista que reclama frente a la entidad bancaria de la que forma parte, supuesto este que es la base de la Sentencia dictada por el TJUE, en tanto es precisamente el hecho de ser accionista de la entidad, el que presupone y conlleva que carezca de acción frente al Banco. Ello es aplicable, tanto al ejercicio de acciones de anulabilidad, como a la que ahora se ejercita de responsabilidad e indemnización de responsabilidad al amparo de los artículos 38 y 124 TRLMV, ejercitada con posterioridad a la amortización del patrimonio de la entidad.
En este sentido, debe además aludirse al auto dictado por el Tribunal Supremo el 20 de julio de 2022 por el que se inadmitió el recurso de casación de dos accionistas del Banco Popular a raíz de la sentencia del TJUE antes transcrita. El alto Tribunal señala lo siguiente:
Concluye el Tribunal Supremo que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que les es desfavorable se funda en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podrían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE, por lo que el presupuesto de la acción y el recurso han desaparecido a raíz de la sentencia. Señala, además:
Termina el Tribunal Supremo indicando que, por mandato del artículo 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso nunca podría ser estimado, y señala:
Lo expuesto en esta resolución parece claramente aplicable al caso de acción de indemnización por incumplimiento del deber de información, y al resto de las ejercitadas, incluso la subsidiaria, aunque la adquisición de las acciones se haya producido en el mercado secundario, pues, estamos ante una reclamación patrimonial de indemnización por quien era accionista, ejercitada después de haberse producido la total amortización de las acciones como consecuencia de la decisión de resolución de la entidad, careciendo el actor de legitimación activa.
Procede por lo expuesto la estimación del recurso interpuesto por Banco Santander, sin necesidad de entrar en el examen del resto de motivos del mismo, y, en consecuencia, la desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 6 de Móstoles el 13 de diciembre de 2021, en el Juicio ordinario n. º 1307/2020, del que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA, dejándola sin efecto, y en su lugar, acordamos no haber lugar a estimar la demanda interpuesta por DON Leovigildo, ni haber lugar a lo en ella solicitado, y en consecuencia, procede absolver a la entidad BANCO SANTNADER de las pretensiones contra ella deducidas, sin imponer a ninguna de las dos partes las costas causadas en primera instancia.
No se hace tampoco imposición de costas en esta alzada.
A tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, se decreta la
Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
