Sentencia Civil 182/2023 ...o del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 182/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 321/2022 de 12 de mayo del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: SILVIA ABELLA MAESO

Nº de sentencia: 182/2023

Núm. Cendoj: 28079370112023100180

Núm. Ecli: ES:APM:2023:8090

Núm. Roj: SAP M 8090:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2020/0011779

Recurso de Apelación 321/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 1307/2020

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO: D./Dña. Leovigildo

PROCURADOR D./Dña. DIEGO RUA SOBRINO

SENTENCIA Nº 182/23

ILMOS SRES.:

PRESIDENTE:

D. Cesáreo Duro Ventura

MAGISTRADOS:

D. ª María Teresa Santos Gutiérrez

D. ª Silvia Abella Maeso

En Madrid, a doce de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 321/2022, los autos de juicio ordinario n. º 1307/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles, promovidos por D. Leovigildo , representado por el Procurador de los Tribunales D. Diego Rúa Sobrino y dirigido por los Letrados D. Pablo Luis Rúa Sobrino y D. José Luis Castro Fírvida, contra BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo y asistido por el Letrado D. Manuel Pachecho Manchado, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER contra la sentencia del ya referido Juzgado, de 13 de diciembre de 2021.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. D. ª Silvia Abella Maeso.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de D. Leovigildo formuló demanda de juicio ordinario contra BANCO SANTANDER en ejercicio de acción de responsabilidad e indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del deber de información por folleto al amparo de lo dispuesto en los artículos 38 y 124 del TRLMV y artículo 1101 del Código Civil; subsidiariamente acción de responsabilidad e indemnización de daños y perjuicios al amparo del artículo 1902 del C.C.

Admitida a trámite la demanda y dado traslado al demandado, por la representación procesal del mismo se presentó en tiempo y forma escrito contestándola y oponiéndose a ella, interesando su desestimación.

El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2021 por la que se estimaba la demanda, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

Que, ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por el Procurador Francisco José Agudo Ruiz, en nombre y representación de DON Leovigildo frente a BANCO SANTANDER, S.A.:

1.- Debo declarar y declaro la responsabilidad de Banco Santander, S.A. por incumplimiento del deber de información.

2.- Debo condena y condeno a Banco Santander, S.A. a indemnizar a la parte demandante por los daños y perjuicios sufridos en la cantidad equivalente a la pérdida patrimonial experimentada por importe de 12.872,67 euros, deduciendo de dicha cantidad, en su caso, los importe percibidos por las ventas parciales realizadas, los rendimientos percibidos, por razón de los títulos (dividendos, venta de derechos...) y el valor al que han quedado reducidas las acciones más el interés legal desde la fecha de la reclamación extrajudicial.

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. se interpuso recurso de apelación, en el que interesaba la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda.

Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado, la representación procesal de Leovigildo presentó escrito de oposición, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia con imposición al demandante de las costas de primera instancia.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el oportuno rollo de apelación, al que se asignó el número 321/2022, turnándose la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Abella Maeso y, tras la tramitación oportuna, incluida la resolución de petición de prueba en esta alzada, se señaló para deliberación, votación y fallo el 11 de mayo de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- D. Leovigildo formuló demanda de juicio ordinario contra BANCO SANTANDER en ejercicio de acción de responsabilidad e indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del deber de información por folleto, al amparo de lo dispuesto en los artículos 38 y 124 del TRLMV y artículo 1101 del Código Civil en concreto con ocasión de la ampliación de capital acordada por la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. de 2016, que llevó al demandante a realizar diversas compras de acciones en mercado secundario en la confianza de la imagen que la entidad ofrecía. Subsidiariamente se ejercitó acción de responsabilidad e indemnización de daños y perjuicios al amparo del artículo 1902 del C.C.

En concreto se alega en la demanda que, el actor es un inversor minorista que decidió invertir sus ahorros en Banco Popular Español, S.A. confiado en que la información financiera y estados contables publicados por la entidad, reflejaban la realidad de su situación económica, financiera y patrimonial. La decisión sobre la inversión resultó estar viciada por la falta de veracidad y exactitud de la información financiera suministrada por la entidad, la cual en realidad arrojaba pérdidas, donde se sostenía que había beneficios. Se afirma que los estados financieros de Banco Popular dejaron de reflejar la imagen fiel al menos desde el 28 de febrero de 2012, fecha de publicación de las cuentas de 2011.

Se hace en la demanda un estudio pormenorizado de los hitos de la situación del Banco desde el acuerdo de ampliación de capital que concluyó con la declaración de inviabilidad del Banco por parte del Banco Central Europeo y su resolución por la Junta Única de Resolución (JUR), y el acuerdo del FROB (Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria) de reducir a "0" su capital social, dando de baja todas las acciones con fecha 9 de junio de 2017, así como con la transmisión en bloque del Banco Popular al Banco Santander por 1 € el 28 de septiembre de 2018. Todos estos hechos acreditan en su opinión la grave inexactitud y falta de veracidad de la información suministrada al tiempo de hacer la inversión por las demandantes, incluso ya desde el 28 de febrero de 2012. Se alude a la grave inexactitud de la información financiera proporcionada por el Banco Popular en el contexto de su ampliación de capital anunciada en mayo de 2016, con graves incoherencias en la presentación a los inversores en la que se daba una imagen de solvencia y rentabilidad bien contraria a la situación real. La información transmitía una idea de solidez y rentabilidad, con ganancias de 93 millones de euros a 31 de marzo de 2016, mientras que en menos de tres meses afloraron pérdidas de más de 35 millones de euros, y en un año, a 30 de junio de 2017, de 12.128 millones de euros, pérdidas que difícilmente podrían haberse producido en tan corto período de tiempo.

La acción que se ejercita lo es respecto a compra de acciones del Banco Popular adquiridas en mercado secundario con posterioridad a la ampliación de capital anunciada en mayo de 2016, si bien se indica que la información de las sociedades cotizadas no se agota con el folleto informativo, sino que persiste en tanto sus acciones se mantienen en el mercado secundario (de negociación o transmisión de valores ya emitidos) a través de un mercado oficial, como es la Bolsa de Valores, siendo preceptivo para el emisor pública un informe financiero anual y semestral que refleje la realidad de la situación económico-financiera y patrimonial (arts. 118 y 119 TRLMV). Asimismo, tiene obligación de informar de hechos que puedan calificarse como relevantes.

En concreto las adquisiciones que hizo el demandante fueron las siguientes:

.- En fecha 29/6/16 adquirió 1.000 acciones por importe de 1.220,74€.

.- En fecha 30/6/16 adquirió 1.000 acciones por importe de 1.170,73€.

.- En fecha 01/8/16 adquirió 1.000 acciones por importe de 1.180,73€.

.- En fecha 19/9/16 adquirió 2.000 acciones por importe de 2.234,08€.

.- En fecha 13/10/16 adquirió 1.000 acciones por importe de 1.070,70 €.

. En fecha 31/10/16 adquirió 1.005 acciones por importe de 1.005,64 €.

.- En fecha 31/5/17 adquirió 8.000 acciones por importe de 4.990,05 €.

SEGUNDO.- La entidad Banco Santander se opuso a la demanda alegando en primer lugar la existencia de prejudicialidad civil por haberse planteado cuestión prejudicial por la Audiencia Provincial de A Coruña ante el TJUE, así como prejudicialidad penal por estar en trámite procedimiento ante el Juzgado Central de Instrucción número 4 de Madrid

En cuanto al fondo sostuvo la inviabilidad de la acción por cuanto es un hecho notorio, tanto el funcionamiento, como los riesgos asociados a una inversión en renta variable; que la acción entablada pretende desplazar al banco el riesgo de la inversión, cuando es el inversor el obligado a soportarla. Se añade que el descenso progresivo de la cotización de las acciones del Banco Popular se produjo por hechos extraordinarios posteriores a la ampliación de capital, en concreto una drástica retirada de fondos por parte de los clientes, que habían perdido la confianza en la entidad, lo que provocó un problema de iliquidez, pero no de solvencia en las semanas previas al 7 de junio de 2017.

Se añade además que nos hallamos ante un producto no complejo cuya comercialización se produjo a través de una operación de ampliación de capital en junio de 2016 que cumplió con todos los deberes de información y documentación exigidos por la LMV y en la que los suscriptores contaron con toda la información veraz. Y se alude a que no se trata de un inversor puntual, sino que poseía dilatada experiencia inversora.

Se alega asimismo que es inviable la acción ejercitada porque la información dada con anterior a la adquisición de los títulos ya reflejaba la situación real del banco; el cual cumplió con sus obligaciones de información tanto antes, como después de la ampliación de capital, con total transparencia, comunicado a los accionistas y al resto del mercado la información que se iba sucediendo sobre su situación financiera.

Considera el demandado de aplicación preferente lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, tal como apuntaron las Audiencias Provinciales de Asturias y Cantabria.

TERCERO.- La sentencia recurrida denegó la suspensión tanto por prejudicialidad civil, como penal y desestimó la falta de legitimación pasiva respecto de las acciones indemnizatorias ejercitadas por aplicación preferente de la Ley 11/2015, de 18 de julio.

En cuanto al fondo, tras exponer los hechos objeto del litigio y de los hechos notorios exentos de prueba concurrentes en relación con la evolución de la situación del Banco Popular hasta su resolución por la JUR, examinó la naturaleza de las acciones como instrumento financiero, tal como las cataloga el artículo 217.1.a) del TRLMV y los deberes de información que incumben a las entidades que prestan servicios de inversión. Examinó todas las circunstancias concurrentes en la ampliación de capital de la entidad Banco Popular de mayo de 2016 y las acciones ejercitadas para finalmente estimar la demanda por concluir, tras el examen de las pruebas practicadas que la entidad Banco Popular no cumplió las obligaciones que legalmente le impone la ley de suministrar al inversor información veraz, precisa y suficiente sobre la situación financiera al haber facilitado a los inversores datos contables y financieros al tiempo de la ampliación de capital de 2016 que no era fidedignos ni se ajustaban convenientemente a la realidad económica y financiera de la entidad.

CUARTO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la entidad demandada, BANCO SANTANDER, S.A., insistiendo en las alegaciones que sirvieron de base a su contestación y tras un resumen de la Litis y de la sentencia, insiste en su falta de legitimación pasiva para soportar las acciones ejercitadas por los antiguos accionistas del Banco Popular por aplicación de lo dispuesto en la ley 11/2015.

Alegó además error en la valoración de la prueba, insistiendo en que la información facilitada al mercado por Banco Popular fue en todo momento veraz y completa.

Alude en tercer lugar a la inexistencia de nexo causal entre la decisión del demandante de adquirir las acciones y la información facilitada por el Banco.

El demandante se opuso al recurso, sosteniendo las alegaciones que ya sirvieron de base a su demanda, interesando la confirmación de la sentencia y la imposición de costas de apelación al apelante.

QUINTO.- Como ya hemos señalado en otras resoluciones, dado el alcance de la resolución del Banco Popular y la amortización de sus acciones este pleito es reproducción de otros muchos en los que se discute la misma cuestión fáctica, en concreto si la entidad financiera en la oferta pública de acciones del año 2016, al ofertar dicho producto incumplió los deberes de información que le impone la legislación especial, y en momentos posteriores a tal ampliación de capital y hasta su resolución por el FROB, y en su caso si fue la conducta de la entidad bancaria relevante a los efectos de inducir a error en el cliente a la hora de comprar acciones, tanto con ocasión de la ampliación, como con posterioridad en el mercado secundario, y dada esta identidad en los hechos relevantes, son muchos los pronunciamientos de los tribunales los que han debido resolver esta cuestión de manera en general muy coincidente y en concreto en lo que respecta a esta Audiencia Provincial.

Esta Sala ha partido de la premisa de que las cuentas del año 2016 de la entidad Banco Popular Español, no reflejaban una imagen fiel de la entidad y ha sostenido en numerosas sentencias que concurre error excusable sobre la cualidad esencial del valor que principalmente dio lugar a la celebración del negocio, sin que esa premisa sea desvirtuada por la advertencia de los específicos riesgos de la situación financiera del emisor de los que sí proporciona noticia el folleto informativo; ello es así porque el documento en cuestión difumina de forma intencionada la crisis que realmente atravesaba la compañía calificándola como un problema puramente coyuntural a superar prontamente y sin graves dificultades mediante la implantación del prometedor plan estratégico diseñado por la dirección del Banco, al punto que pronosticaba el regreso al reparto de beneficios a cortísimo plazo. Esa ocultación de la situación real de la compañía generó en el inversor unas infundadas expectativas de beneficio .

En definitiva, todas las sentencias dictadas hasta la fecha por esta sección en relación con la ampliación de capital del año 2016 han concluido con examen de idéntica documentación y muy parecidos informes periciales, casi siempre contradichos por la pericial de la entidad bancaria, o incluso sin la aportación de informe pericial dada la extensión de los hechos notorios en este supuesto, que la ampliación no cumplió los esenciales deberes que le incumbían y no ofreció una imagen fiel de la entidad.

En lo que se refiere a la adquisición de las acciones en el mercado secundario esta sección ha venido manteniendo que la responsabilidad por falta de información se extiende a las adquisiciones llevadas a cabo en el mercado secundario, al menos hasta ciertas fechas en las que el folleto sigue teniendo vigencia (plazo de doce meses desde la oferta pública), y así, acogiendo lo afirmado por otras secciones de esta Audiencia, de forma resumida hemos señalado en la sentencia de 17 de diciembre de 2021 (recurso número 373/2021) lo siguiente:

Partiendo de estos datos, y de la incorrección por no ajustarse a la realidad y no reflejar la imagen fiel de la entidad del folleto de ampliación del 2016 hemos de tener en cuenta que como antes hemos dicho es constante el criterio de esta Audiencia de condenar a la entidad bancaria de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 38 y 124 de la LMV cuando se adquieren las acciones en la ampliación de capital, e igualmente cuando se adquieren en el mercado secundario con posterioridad al menos hasta febrero de 2017, pues a partir de los datos puestos de manifiesto en febrero y en abril de 2017 hay resoluciones que consideran inexistente el nexo causal entre la información dada por la entidad bancaria y el daño finalmente producido con la total pérdida del valor de las acciones (...); y consideramos por el contrario que la acción del articulo 124 LMV ejercitada en este supuesto ha de prosperar al cumplirse todos los requisitos necesarios para ello, no siendo la alegación de compra especulativa ningún obstáculo a esta conclusión pues obvio es que quien adquiere acciones en un momento de baja cotización pretende aprovechar una futura subida de su valor, nada extraño en la compra de acciones y más bien propio de este instrumento, y lejos de poder pensarse que el actor conocía el estado de la entidad tal y como se manifestó al día siguiente, valor cero euros, lo que resulta palmario es que pensaba con la información que pudiera tener a su alcance que los problemas de la entidad justificaban la bajada del precio de la acción y que la resolución de los problemas afrontados mejorarían este precio."

Por otra parte, y en relación con la alegación y motivo del recurso relativo a la improcedencia de estimar la acción ejercitada al amparo de los artículos 38 y 124 TRLMV por aplicación de lo dispuesto en la Ley 11/2015, en la Sentencia referida de esta sección, de 17 de diciembre de 2021 señalábamos lo siguiente:

Ha de rechazarse el primer motivo del recurso en cuanto pretende inviables las acciones ejercitadas por aplicación de la Ley 11/2015 de 18 de junio, con falta de legitimación pasiva de la entidad, pues si bien en los acuerdos de unificación de criterios de las Audiencias Provinciales de Asturias y Cantabria se daría la razón a la recurrente sobre la aplicación de esa norma y sus consecuencias, no es ese el criterio mayoritario de esta Audiencia que también habría sometido a debate y unificación de criterios esta cuestión con el resultado de acordarse no ser aplicable la norma antes dicha en aquellos supuestos en los que se discuta precisamente la anulación de la suscripción de acciones y la subsiguiente condición de accionistas de la entidad, o la indemnización por una adquisición inducida por una información no veraz de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 38 y 124 LMV.

SEXTO.- Ahora bien, sentados los anteriores argumentos de esta Sala, ha de tenerse en cuenta la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala tercera, en fecha 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) a raíz de la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña mediante auto de fecha 28 de julio de 2020 sobre esta cuestión, que afecta a lo que hasta este momento se venía resolviendo.

Lo resuelto por esta sentencia viene a avalar la procedencia de aplicación preferente de lo dispuesto en la Ley 11/2015, como habían venido sosteniendo distintas Audiencias Provinciales, incluida la Sección 20ª de la de Madrid en sentencia de 30 de junio de 2020, recurso 211/2020 (y, entre otras, SAP Cantabria, sección 4ª, número 151/2020, de 21 de abril; SAP Asturias, sección 5ª, de 2 de abril de 2019).

Con arreglo al artículo 4.1.a) de la referida Ley: 1. Los procesos de resolución estarán basados, en la medida necesaria para asegurar el cumplimiento de los objetivos recogidos en el artículo anterior, en los siguientes principios: a) Los accionistas o socios, según corresponda, de las entidades serán los primeros en soportar pérdidas. Por su parte el artículo 37, titular de los efectos de la amortización y conversión de los instrumentos de capital y la recapitalización interna, establece en su apartado 2 que en caso de que se amortice el importe principal de un instrumento de capital pertinente, se producirán los efectos siguientes: (...) c) No se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el art. 39.3. El apartado 4 establece: 4 . Cuando el FROB reduzca a cero el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, éste o cualesquiera obligaciones o derechos derivados del mismo que no hayan vencido en el momento de la reducción, se considerarán extinguidas a todos los efectos y no podrán computarse en una eventual liquidación posterior de la entidad o de otra sociedad que la suceda.

En la referida Sentencia de 5 de mayo de 2022, el TJUE parte de la cuestión planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, sobre la posibilidad de estimar una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, ejercitada con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2003/71 con posterioridad a la conclusión del procedimiento de resolución de la entidad de crédito o de la empresa de servicios de inversión emisora, o una demanda de nulidad por vicio del consentimiento del contrato de suscripción de acciones adquiridas sobre la base de un folleto erróneo en particular con arreglo al artículo 1307 del Código Civil, así mismo tras la conclusión de tal procedimiento. Añade que se puntualiza que el carácter retroactivo de la declaración de nulidad prevista en el Derecho nacional, implica que el contrato de suscripción de acciones nunca produjo efectos, de modo que, en definitiva, aquellos deberían ser tratados como acreedores y no como accionistas de la entidad bancaria de que se trata.

El TJUE, dando respuesta a esta situación planteada, señala que: " es importante recordar, de entrada, que el artículo 34 apartado 1 letras a ) y b) de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas seguidos por los acreedores de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento". Señala además (apartado 33): Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57 de la Directiva 2014/59 , el artículo 53, apartado 1 de ésta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Y este sería el caso de autos.

Por otra parte, señala la sentencia (apartado 36) que el Tribunal de Justicia ha subrayado que los objetivos consistentes en garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y en evitar un riesgo sistémico constituyen objetivos de interés general perseguidos por la Unión (...). Así pues, si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero.

Concluye el alto Tribunal (apartado 37) que: la Directiva 2014/59 establece el recurso, en un contexto económico excepcional, a un procedimiento que puede afectar, en particular, a los derechos de los accionistas y de los acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, a fin de preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, al crear un régimen de insolvencia que constituye una excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, cuya aplicación únicamente se autoriza en circunstancias excepcionales y debe estar justificada por un interés general superior. El carácter excepcional de este régimen implica que cabe descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando estas puedan privar de eficacia y obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución".

Y entrando a la resolución de la Cuestión planteada el TJUE concluye (apartado 41) que: " Por lo que respecta en particular a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , esta acción como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53 apartado 3 de la Directiva 2014/59 e implícitamente del artículo 60 apartado 2 párrafo primero de esta Directiva.

Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda una vez aplicado el procedimiento de resolución (parágrafo 42).

En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 (apartado 43 de la sentencia).

Habida cuenta de lo anterior la aplicación de los artículos 34 apartado 1 letra a) 53, apartados 1 y 3 y 60 apartado 2 párrafo primero letras b) y c) de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones (parágrafo 44).

Y añade el Alto Tribunal (apartado 50, in fine) que: Como señaló el Abogado General en el punto 105 de sus conclusiones, únicamente se garantiza el pago de la diferencia entre las pérdidas soportadas en el marco de la resolución y las que se habrían sufrido en el marco de un procedimiento de liquidación ordinario. Concluyendo la Sentencia del TJUE literalmente declarando (apartado 51) que : " Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE (del Parlamento Europeo y del Consejo , de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE , 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo), deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE , en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato".

En consecuencia, visto lo expuesto, por la aplicación de la referida Sentencia del TJUE al caso objeto de autos, procede la desestimación del recurso planteado, declarando la falta de legitimación activa de la parte actora para el ejercicio de las acciones objeto de la demanda, dado que se está ante un accionista que reclama frente a la entidad bancaria de la que forma parte, supuesto este que es la base de la Sentencia dictada por el TJUE, en tanto es precisamente el hecho de ser accionista de la entidad, el que presupone y conlleva que carezca de acción frente al Banco. Ello es aplicable, tanto al ejercicio de acciones de anulabilidad, como a la que ahora se ejercita de responsabilidad e indemnización de responsabilidad al amparo de los artículos 38 y 124 TRLMV, ejercitada con posterioridad a la amortización del patrimonio de la entidad.

En este sentido, debe además aludirse al auto dictado por el Tribunal Supremo el 20 de julio de 2022 por el que se inadmitió el recurso de casación de dos accionistas del Banco Popular a raíz de la sentencia del TJUE antes transcrita. El alto Tribunal señala lo siguiente:

La sentencia dictada por el TJUE el 5 de mayo de 2022 en el asunto C-410/20 ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución, seguidos de los acreedores, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

El TJUE ha interpretado estas normas a la luz de los considerandos 45 y 120 de la Directiva 2014/59 , de los que resulta, en primer lugar, que los accionistas deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes; y, en segundo lugar, que es posible establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión cuya aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, como sucede con la Directiva 2003/71 , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. A juicio del TJUE, este régimen especial es compatible con el derecho de propiedad ( art. 47 CDFUE ) y con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 47 CDFUE ), pues ni uno ni otro son derechos absolutos.

En definitiva, el TJUE ha concluido que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que "quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad".

Concluye el Tribunal Supremo que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que les es desfavorable se funda en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podrían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE, por lo que el presupuesto de la acción y el recurso han desaparecido a raíz de la sentencia. Señala, además: Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda y del propio recurso de casación. De donde se infiere, que tampoco en este caso la acción de responsabilidad ejercitada contra Banco Santander puede prosperar, por haber desaparecido el presupuesto esencia para su ejercicio, y carecer la actora de legitimación activa para actuar.

Termina el Tribunal Supremo indicando que, por mandato del artículo 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso nunca podría ser estimado, y señala: En efecto, "la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor", de donde resulta "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma" ( STJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 , y de 12 de mayo de 2022, C-556/20 ).

Lo expuesto en esta resolución parece claramente aplicable al caso de acción de indemnización por incumplimiento del deber de información, y al resto de las ejercitadas, incluso la subsidiaria, aunque la adquisición de las acciones se haya producido en el mercado secundario, pues, estamos ante una reclamación patrimonial de indemnización por quien era accionista, ejercitada después de haberse producido la total amortización de las acciones como consecuencia de la decisión de resolución de la entidad, careciendo el actor de legitimación activa.

Procede por lo expuesto la estimación del recurso interpuesto por Banco Santander, sin necesidad de entrar en el examen del resto de motivos del mismo, y, en consecuencia, la desestimación de la demanda.

SÉPTIMO.- La desestimación de la demanda conllevaría la imposición de las costas de primera instancia a la demandante, ex artículo 394.1 de la LEC, sin embargo, y también a tenor de tal precepto, no se considera oportuno imponerlas toda vez que concurren serias dudas de derecho sobre esta cuestión vistas las diversas opiniones de los distintos tribunales, y lo resuelto por el TJUE en contra de lo que en concreto esta Sala venía opinando sobre la cuestión planteada, que es lo que se concluía en la resolución recurrida.

OCTAVO.- Por lo que atañe a las costas de segunda instancia, y al amparo del artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al estimarse el recurso, no procede su imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 6 de Móstoles el 13 de diciembre de 2021, en el Juicio ordinario n. º 1307/2020, del que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA, dejándola sin efecto, y en su lugar, acordamos no haber lugar a estimar la demanda interpuesta por DON Leovigildo, ni haber lugar a lo en ella solicitado, y en consecuencia, procede absolver a la entidad BANCO SANTNADER de las pretensiones contra ella deducidas, sin imponer a ninguna de las dos partes las costas causadas en primera instancia.

No se hace tampoco imposición de costas en esta alzada.

A tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, se decreta la devolución del depósito de 50 € efectuado por la parte recurrente para apelar.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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