Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 224/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 792/2022 de 12 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JUAN LUCAS UCEDA OJEDA
Nº de sentencia: 224/2023
Núm. Cendoj: 28079370142023100230
Núm. Ecli: ES:APM:2023:9050
Núm. Roj: SAP M 9050:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1158/2021
PROCURADOR D. JULIO CABELLOS ALBERTOS
PROCURADORA Dña. MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO
Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO
D. JUAN UCEDA OJEDA
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a doce de mayo de dos mil veintitrés.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1158/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Madrid, en los que aparece como parte apelante CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SAU representada por el Procurador D. JULIO CABELLOS ALBERTOS y defendido por el Letrado D. VICTOR JESUS GARCIA SANCHEZ y como parte apelada D. Fidel representado por la Procuradora Dña. MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO y defendido por el Letrado D. RAFAEL BUENO FAUNDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/05/2022 .
Antecedentes
Fundamentos
a.-Don Fidel presentó demanda de juicio ordinario por nulidad contractual por usura contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., E.P., S.A., en concreto del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el día 24 de julio de 2017 que esta referenciado a un TAE del 24,31%, que es el que en realidad ha venido aplicándose a pesar que en el contrato se estableciese uno sensiblemente más bajo, 20,69 %.
Analizando el boletín estadístico del Banco de España comprobaremos que en el mes de julio de 2017 la media de los tipos de interés(TEDR) para tarjetas de crédito con pago aplazado ascendía a 20,88%, por lo que un aumento aproximado del 20 por ciento, como ocurre en este caso, debe calificarse como usurario, lo que debe conducir a que se declare la nulidad del contrato con los efectos determinados en la Ley de Usura de 17 de julio de 1908, pretensión principal de la demanda, criterio que viene avalado por las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015 y 4 de marzo de 2020.
Con carácter subsidiario se interesó la acción de nulidad por falta de transparencia del contrato. Textualmente se indica en la demanda que "La razón principal radica en el hecho de que el TAE que se recoge en la solicitud inicial no coincide con el precio real del contrato, pues en la solicitud se informa de un precio distinto aplicado, y esto ya de por si es suficiente para anular el interés remuneratorio. A esto se añade que en su momento no se haya informado sobre el funcionamiento del TAE y como afecta a su bolsillo y por cuanto el tamaño de la letra de estos contratos hace imposible su lectura; no existe iter de información precontractual y se ha obviado la normativa sectorial de transparencia "ad hoc", contraviniendo y abstrayéndose la demandada del doble control que requieren todas las fórmulas de préstamos al consumo"....."La inexistencia de iter contractual y el hecho de que la propia petición inicial de la tarjeta sea el único hito de esta contratación, sin que se explique con ejemplos el efecto económico a corto y medio plazo del uso de esta tarjeta es suficiente para reputar la nulidad del contrato".....
"Esta falta de transparencia es la tónica en todos estos préstamos donde no existe negociación sino una auténtica adhesión contractual, reconocida por las propias entidades, habiéndose trasladado con carácter previo al consumidor sólo una mera solicitud en cuyas condiciones particulares no figuran los porcentuales ni expresión de la fórmula de cobro y computo de intereses".
De no estimarse las anteriores pretensiones solicitó la declaración de nulidad de la cláusula mediante la que se establece una comisión por reclamación de posiciones deudoras de 30 euros (cláusula 22 de las condiciones generales del contrato).
2.- La parte demandada se opuso a la demanda defendiendo, esencialmente, las siguientes cuestiones.
En la fecha en que se firma el contrato el interés medio de los créditos correspondientes a las tarjetas de crédito era del 20,80% y el del contrato objeto de autos era del 20,69%, por lo que no puede considerarse en modo alguno usurario el contrato, pues la TAE pactada es incluso inferior a la media de estas operaciones, tal como resulta del boletín estadístico elaborado por el Banco de España.
El incremento del TAE durante la vida del contrato solo podría llevarnos a evaluar la validez de la novación del contrato, y en el supuesto de entender que no fuera válida no arrastraría la nulidad radical de todo el contrato, sino de la cláusula que permite la novación y a la novación misma con una perpetuación de las condiciones económicas pactadas inicialmente en el contrato. Sea como fuere esta cuestión no ha sido planteada por la parte actora.
No existe falta de transparencia. El actor contrató un crédito con un tipo de interés mensual del 1,58% y TAE del 20,69%, con un límite de 600 euros y con la realización de pagos el día treinta de cada mes, elementos que constan en la primera hoja del contrato, donde vienen resaltados en negrita los datos más importantes que permiten al actor hacerse una idea del coste del crédito. La cláusula objeto de litis supera los controles de incorporación y de transparencia reforzada.
Finalmente, tampoco puede declararse la nulidad de la comisión por reclamación de posiciones deudoras pues no se ha presentado el contrato sino una ficha de información normalizada europea sin cumplimentar, en la que no aparece dato alguno que permita vincularlo a esta operación y de hecho las fechas que aparecen en la misma no coinciden con las del contrato.
3.- La sentencia de instancia estimó la acción subsidiaria de nulidad aunque no sustento su decisión en la falta de información en el momento previo a la firma del contrato que impedía que pudiera admitirse que las condiciones del contrato pudieran calificarse de transparentes, sino en la falta de incorporación de la documentación que regulaba el contrato.
Recogemos literalmente los argumentos en los que sustenta su decisión.
"
Primero. - Nulidad por falta de transparencia.
Las cláusulas relativas al modo del cálculo del tipo de interés y de la tasa anual equivalente están incluidas en el condicionado general por exigencias de la propia Ley de Créditos al Consumo y en los términos definidos por ese texto legal y demás legislación complementaria; por otra parte, es también necesario ponderar que se trata de información compleja por razón de la materia, de manera que puede resultar de difícil inteligencia para quienes tienen un conocimiento matemático-financiero básico o rudimentario, como sucede al común de los ciudadanos, pero no por ello puede tachárselas de oscuras o ininteligibles; ello es así porque el control de transparencia vela por que el condicionado controvertido no añada una complicación adicional innecesaria a lo que de por sí ya resulta complejo, y sirve para sancionar aquellas cláusulas que desvirtúen, oscurezcan o difuminen de cualquier otro modo la información relevante sobre el coste total del crédito, pero no puede trascender de esos límites.
Principiando con el control de incorporación, en los términos fijados en los arts. 5 y 7 Texto Refundido de L G D C y U (sic, debe referirse a la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación), el contrato concertado entre las partes y que se adjunta con demanda es perfectamente claro y comprensible, en su totalidad, tanto por el tamaño de la letra, como por la claridad y calidad del documento. Como hemos señalado en nuestra alegación previa, los motivos que invoca el Juzgador de Instancia para apreciar la falta de transparencia chocan con la realidad de la prueba practicada, puesto que si consta en el procedimiento el contrato y la ficha normalizada europea......
Del mismo modo se afirma que la decisión apelada choca con los criterios que mantienen nuestras Audiencias Provinciales, destacando la de la Sección 15ª Barcelona, que en la sentencia 12/2022 de 13 de enero de 2022 expone que "
Por otro lado la SAP MADRID, sección 28ª, de 21/01/2022, explica: "
"Pero por si no fuese suficiente existen más clausulas donde se detalla el funcionamiento de la tarjeta adquirida por el demandante, por lo que constando contrato e INE debidamente firmado no puede apreciarse falta de transparencia en el sentido manifestado por el juzgador a quo.
Por ello debe estimarse que la cláusula que fija los intereses remuneratorios supera el control de inclusión y también el de transparencia formal porque es de fácil lectura y comprensión para un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (concepto empleado reiteradamente en su jurisprudencia por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas), de modo que permite formarse una idea precisa de su contenido y efectos para valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13, EU:C:2014:282, apartados 70 a 73; de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, EU:C:2019:820, apartado 37, y de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18, EU:C:2020:138".
Segundo.- De los efectos de la nulidad por falta de transparencia. "Para el caso de no estimarse el motivo anterior, los efectos de la nulidad de la cláusula "DEL TAE" no puede ser los de la supervivencia del contrato con un interés cero. La sentencia hoy recurrida declara la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio, por falta de transparencia, conllevando dicha nulidad la supresión de la citada cláusula del contrato y la devolución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de la misma.
El efecto de la declaración de nulidad otorgado por el Juez en su sentencia, no se ajusta propiamente a la jurisprudencia nacional y comunitaria. La declaración de nulidad por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, siendo éstos un elemento esencial del contrato, conlleva la nulidad del contrato de la tarjeta........
La aplicación de esta doctrina jurisprudencial al supuesto que nos ocupa debe llevar a la nulidad del contrato en su totalidad, ya que el mismo no puede subsistir con la supresión de parte de la obligación esencial del cliente que es devolver el dinero dispuesto con la tarjeta con los intereses correspondientes, que es el precio del servicio que configura el derecho de crédito de la entidad financiera y el beneficio que obtiene con el negocio integrando el objeto y la causa del contrato".
Es cierto que la parte actora, sin que conozcamos el motivo, simplemente acompañó una hoja de solicitud de contrato que simplemente contenía la identidad del solicitante, el crédito máximo autorizado y la TAE y que no explico específicamente en su demanda porque no había podido acompañar las condiciones generales que rigen el contrato, limitándose a indicar que no se le facilitaron los documentos adecuados antes de la celebración del contrato ni se le dieron las explicaciones adecuadas por lo que afirma que debe reconocerse la falta de transparencia de las condiciones que regulan los aspectos económicos de la sentencia.
Estas manifestaciones han llevado a la magistrada de instancia a anular las cláusulas que regulan el sistema de aplicación de los intereses al no haberse incorporado las condiciones que lo regulan, en definitiva ha sustituido la falta de transparencia por la falta de incorporación. Ahora bien, no debemos olvidar que la entidad demandada, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., ha aceptado que la falta o ausencia y el desconocimiento de tales documentos sea el tema esencial y la materia de discusión.
Por consiguiente, para decidir este litigio nos debemos ajustar al contenido estricto del recurso de apelación, no podemos olvidar que el artículo 465.5 de la LEC dispone que "el auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461", sin que exista posibilidad, aunque estimásemos que la sentencia se hubiera desviado de los términos en que se plantearon las cuestiones litigiosas durante la primera instancia, de decretar la nulidad de actuaciones por incongruencia, ya que el 227.2 de la LEC establece que "en ningún caso podrá el tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".
Por tanto, atenderemos al contenido de la sentencia y a los términos en que ha sido rebatida la argumentación de la sentencia.
Por tanto, debemos admitir el segundo motivo del recurso de apelación ya que declarar la nulidad de las cláusulas que regulan los intereses necesariamente debe arrastrar la nulidad de todo el contrato, ya que consideramos que cualquier contrato de crédito no puede subsistir sin que entren en juego intereses remuneratorios, por lo que las partes deben reintegrarse todas las cantidades recibidas con sus intereses( artículo 1303 del CC), pudiendo servirnos del contenido del artículo 3 de la Ley de Usura para determinar sus efectos.
La sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra 24 de enero de 2023 (Sección 1ª) acoge el mismo criterio antes indicado.
"
Por consiguiente, corresponde a la entidad bancaria devolver las cantidades que hubiera cobrado en concepto de intereses y al consumidor entregar todas las cantidades que hubiera recibido o dispuesto por el uso de la tarjeta de crédito y del contrato suscrito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
.
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., EP, S.A.U., que viene representado ante esta Audiencia Provincial por el procurador don Julio Cabellos Albertos, contra la Sentencia dictada el día 24 de mayo de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid en los autos de juicio ordinario registrados con el número 1158/2021, debemos revocar y revocamos parcialmente la misma, y, en consecuencia, declaramos la nulidad del contrato de crédito suscrito por las partes el día , debiendo el consumidor don Fidel devolver todas las cantidades recibidas o dispuestas que no hayan sido amortizadas, mientras que CAIXABANK deberá reintegrar todas las sumas recibidas en concepto de intereses, comisiones y otros gastos. Las cantidades devengaran intereses desde la fecha en que se presentó la demanda.
La costas procesales de la primera instancia deben correr a cargo de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER E.F.C., EP, S.A.U., mientras que no se hace pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en la segunda instancia.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
