Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 185/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 24/2022 de 12 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: GUILLERMO RIPOLL OLAZABAL
Nº de sentencia: 185/2023
Núm. Cendoj: 28079370212023100185
Núm. Ecli: ES:APM:2023:8361
Núm. Roj: SAP M 8361:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 661/2020
PROCURADOR D./Dña. MARGARITA MARIA SANCHEZ JIMENEZ
PROCURADOR D./Dña. ELENA BEATRIZ LOPEZ MACIAS
En Madrid, a doce de mayo de dos mil veintitrés. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 661/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandado: Medina Mayrit Baños Árabes S.L. y de otra, como Apelado-Demandante: Mas Que Tapas5.1 S.L.U.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
o Se otorga una carencia en el pago de la renta derivada del contrato de arrendamiento de 16 de julio de 2014 desde el 14 de marzo de 2020 al 10 de junio de 2020
o Se reduce temporalmente la renta de dicho contrato de los 6.000 euros pactados a los 3.000 euros, desde el 10 de junio y hasta que se declare por el Gobierno de la nación el fin de la pandemia.
o Las rentas abonadas de más por la actora se compensarán con las que se vayan devengando desde la fecha de esta sentencia, sin que proceda no obstante la devolución del exceso. "
Fundamentos
La pretensión de la demanda se funda, en esencia, en la aplicación al arrendamiento de la cláusula " rebus sic stantibus " en relación a las medidas legales adoptadas por la pandemia del Covid y la declaración de los estados de alarma, que incidieron significativamente en el ejercicio de la actividad de hostelería. En la demanda iniciadora del proceso se solicitaba que en aplicación de dicha cláusula " rebus sic stantibus " se fijase un periodo de carencia, sin obligación del pago de la renta, desde el 14 de marzo de 2020 hasta la reapertura del negocio, y una reducción temporal de la renta a la cantidad de mil euros mensuales desde la reapertura del negocio hasta el levantamiento de todas las restricciones a los negocios de hostelería en la ciudad de Madrid con causa en el Covid-19, aunque posteriormente modificó su pretensión en el sentido de que la carencia de la obligación de pago de la renta se extendiese no solo al período de cierre total del negocio acaecido entre el 14 de marzo de 2020 y el 14 de junio de 2020, sino también a cualquier período posterior que motivase el cierre total del negocio por orden de la autoridad competente con causa en la pandemia del Covid-19.
La sentencia dictada por el Juzgado, cuya completa parte dispositiva se recoge en los antecedentes de esta resolución, estima parcialmente la demanda, otorgando a la demandante una carencia en el pago de la renta desde el 14 marzo de 2020 al 10 de junio de dicho año, y una reducción temporal de la renta de los 6.000 euros pactados a 3.000 euros mensuales, desde el 10 de junio de 2020 y hasta que se declarase por el Gobierno de la Nación el fin de la pandemia, compensándose las rentas abonadas de más por la actora con las que se fueran devengando desde la fecha de la sentencia, sin que proceda la devolución de exceso.
La anterior sentencia ha sido recurrida en apelación por la demandada Medina Mayrit Baños Árabes S.L.
Consta también que el 19 de febrero de 2021, los litigantes suscribieron un anexo al contrato de arrendamiento de industria, por el cual acordaron disponer del depósito entregado por la arrendataria en garantía de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento para el pago de la mensualidad de la renta del mes de febrero de 2021, que ascendía a 6.236,28 euros, importe que debería ser repuesto por la arrendataria en el plazo de un año.
En este sentido, declaraba la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2019 (Recurso 2631/2016) que: "Como recuerda la sentencia del pleno de esta sala 820/2012, de 17 de enero de 2013 , aunque el Código Civil no regula un mecanismo que expresamente permita extinguir o modificar el contenido de las obligaciones en función de cambios imprevisibles, doctrina y jurisprudencia recurren a la cláusula "rebus sic stantibus" [estando así las cosas], próxima en su fundamento a los arts. 7 y 1258 CC , para solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o de las circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato. Según esta doctrina, la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la propia finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes.
Es condición necesaria para la aplicación de la regla "rebus" la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato ( sentencias 333/2014, de 30 de junio, 64/2015, de 24 de febrero, y 477/2017, de 20 de julio, entre otras)....
Resulta innecesario realizar cualquier otro tipo de consideraciones como las que, en el marco de otras controversias, han realizado otros tribunales, que han rechazado que los cambios normativos pudieran ser imprevisibles para un operador económico prudente en atención a las diferentes circunstancias concurrentes, incluidas la evolución de la situación económica general y del sector eléctrico general. Así, la sentencia del pleno del Tribunal Constitucional 270/2015, de 17 de diciembre de 2015, en un recurso de inconstitucionalidad contra determinados preceptos que establecían un nuevo régimen retributivo para los titulares de producción de energía eléctrica en régimen primado. También la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo, en numerosas sentencias sobre responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, a partir de la de 12 de abril de 2012, recaída en el recurso de casación 40/2011, seguida de otras muchas, entre las últimas, sentencias 667/2018, de 24 de abril, 920/2017, de 25 mayo, 1177/2018, de 10 julio, y 1254/2018, de 17 de julio.".
La sentencia del Tribunal Supremo de 15 de enero de 2019 (Recurso 3291/2015) ya había declarado que: "Debe tenerse en cuenta que, si bien en las sentencias que cita el recurrente se aplicó con gran amplitud la regla "rebus", con posterioridad esta sala ha descartado su aplicación cuando, en función de la asignación legal o contractual de los riesgos, fuera improcedente revisar o resolver el contrato:
i) Así, la sentencia 742/2014, de 11 diciembre, declaró "que la crisis financiera es un suceso que ocurre en el círculo de sus actividades empresariales, que no puede considerarse, imprevisible o inevitable".
ii) La sentencia 64/2015, de 24 febrero, afirmó que "del carácter de hecho notorio que caracterizó la crisis económica de 2008, no comporta, por ella sola, que se derive una aplicación generalizada, o automática, de la cláusula "rebus sic stantibus" a partir de dicho periodo, sino que es del todo necesario que se contraste su incidencia causal o real en el marco de la relación contractual de que se trate".
iii) La sentencia 237/2015, de 30 abril, se apoya en la doctrina de la sala que, "aun admitiendo la posibilidad de aplicar la regla "rebus sic stantibus" en favor del comprador afectado por la crisis económica, previene no obstante contra el peligro de convertir esa posibilidad en un incentivo para incumplimientos meramente oportunistas del comprador"."
La sentencia del Alto Tribunal de 6 de marzo de 2020 (Recurso 2400/2017) declara que: "Para resolver la cuestión, hemos de partir de la jurisprudencia sobre la denominada cláusula rebus sic stantibus , que se contiene en la reciente sentencia 455/2019, de 18 de julio : "(...) según la doctrina jurisprudencial de la rebus sic stantibus , la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes ( sentencia del pleno 820/2012, de 17 de enero de 2013 ). Es condición necesaria para la aplicación de la regla "rebus" la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato ( sentencias 333/2014, de 30 de junio, 64/2015, de 24 de febrero, y 477/2017, de 20 de julio, entre otras)".
El cambio de estas características que, bajo las premisas que establece la jurisprudencia, podría generar un supuesto de aplicación de la regla de la rebus sic stantibus es más probable que se dé en un contrato de larga duración, ordinariamente de tracto sucesivo."
Y la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2022 (Recurso 4647/2018) declara a su vez que: "No concurren los requisitos para aplicar la regla rebus sic stantibus , en que se funda dicha petición, puesto que la jurisprudencia de esta sala ha insistido constantemente en que la alteración de las circunstancias que puede provocar la de un contrato, ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la propia finalidad del contrato; y por supuesto, que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes (por todas, sentencias 567/1997, de 23 de junio , y 5/2019, de 9 de enero , y las que en ellas se citan). Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo.".
En dicha sentencia ya exponemos que " El día
El mercado fue cerrado el día 1 de enero de 2020. Y el día
Ante la constatación de contagios rápidos y masivos con numerosas muertes a causa de la enfermedad y por recomendación del Comité de Emergencias del Reglamento Sanitario Internacional ( 2005 ), el día
El día
Esta enfermedad denominada COVID 19 también llega a
En el
Esta duración inicial va a ser objeto de 6 prórrogas:
La primera prórroga comprende desde el día 30 de marzo hasta el día 12 de abril de 2020.
La segunda prórroga comprende desde el día 12 de abril hasta el día 26 de abril de 2020.
La tercera prórroga comprende desde el día 26 de abril hasta el día 10 de mayo de 2020.
La cuarta prórroga comprende desde el día 10 de mayo hasta el día 24 de mayo de 2020.
La quinta prórroga comprende desde el día 24 de mayo hasta el día 7 de junio de 2020.
La sexta y última de las prórrogas comprende desde el día 7 de junio
En el
Esta duración inicial va a ser objeto de una única y exclusiva prórroga desde las cero horas del día 9 de noviembre de 2020
Al inicio del primero de los estados de alarma se prohibía cualquier contacto social con las personas que estuviesen fuera del núcleo familiar dejando tan solo a salvo las excepciones necesarias para la subsistencia. Prohibición que se fue haciendo desaparecer de manera progresiva. Y por lo que respecta a las
Esta medida de cierre del local destinado a restaurante, con la única excepción de entrega a domicilio, se mantiene
A continuación,
Y así,
Esta cláusula,
La idea que subyace en la cláusula " rebus sic stantibus
Pero, siendo imprescindible, para la aplicación de la cláusula
Por lo demás, para el caso de que el propio contrato contenga una
Por último, para el caso de que concurran los requisitos reseñados ( en un contrato de tracto sucesivo, cambio o alteración sobrevenida excepcional e imprevisible que, en adecuada relación de causalidad, da lugar a una excesiva onerosidad de la prestación a que viene obligada una de las partes contratantes ), siempre que la alteración o cambio no se refiera a uno de los riesgos normales del contrato y ausencia, en este, de una cláusula expresa de atribución de riesgos, queda facultada, la parte contratante que padece la excesiva onerosidad y que normalmente será la que viene obligada a pagar el precio, la renta o una cantidad de dinero, para instar una novación modificativa del contrato, que normalmente consistía en una facilidad de pago, en una demora en su abono o en una rebaja de la cuantía económica. Pero en el buen entendimiento de que, al subsistir la relación jurídica contractual, no podemos obviar las legítimas expectativas de la otra parte contratante, de tal manera que la
La moderna
Que la mencionada pandemia produjo una importantísima alteración de las circunstancias económicas del contrato, de la equivalencia contractual, es de tal evidencia que no precisaría de mayor prueba. Aun así, la demandante ha aportado un dictamen pericial económico confeccionado por D. Mauricio.
Para apreciar la magnitud de la alteración de las circunstancias que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato, hay que fijarse en el equilibrio contractual de la concreta relación jurídica, no en la actuación económica general de la parte litigante, pues al fin, lo que pretende la cláusula " rebus sic stantibus " es restablecer el equilibrio del concreto contrato, y no la situación general económica de alguno de los contratantes.
Tampoco vemos muy acertada la reducción de la renta establecida desde el 10 de junio de 2020, sin atender a las concretas situaciones temporales producidas, y, por otra parte, fijar la finalización de la reducción de la renta cuando se declare por el Gobierno de la Nación el fin de la pandemia resulta algo difuso por cuanto esta declaración no se ha producido.
En nuestra opinión, lo más prudente es aplicar un criterio como el que confirmamos en la sentencia de 15 de septiembre de 2022, en cuya virtud:
a) Del 15 de marzo al 7 de junio de 2020, la renta efectiva se reduce a la mitad ( 50 % ).
b) Del 8 de junio hasta el 21 de junio de 2020 se reduce la renta efectiva en un 25 %.
c) Del 21 de junio al 5 de julio de 2020 se reduce la renta efectiva en un 20 %.
d) Del 6 de julio al 30 de septiembre de 2020 se reduce la renta efectiva en un 12,50 %.
e) Del uno de octubre de 2020 al 20 de septiembre de 2021 se reduce la renta efectiva en un 25 %.
f) Y del 21 de septiembre al 3 de octubre de 2021 se reduce la renta efectiva en un 12,50 %.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Medina Mayrit Baños Árabes S.L. contra la sentencia que con fecha veintiocho de julio de dos mil veintiuno pronunció la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia número veinte de Madrid, debemos revocar y revocamos en parte la citada resolución, para en relación al contrato de arrendamiento de industria que vincula a los litigantes y en aplicación de la cláusula " rebus sic stantibus " establecer:
1.- Desde el 15 de marzo al 7 de junio de 2020, la renta efectiva del arrendamiento se reduce en un 50%.
2.- Del 8 de junio hasta el 21 de junio de 2020, la renta efectiva del arrendamiento se reduce en un 25%.
3.- Del 21 de junio al 5 de julio de 2020, la renta efectiva del arrendamiento se reduce en un 20%.
4.- Del 6 de julio al 30 de septiembre de 2020, la renta efectiva del arrendamiento se reduce un 12,50%.
5.- Del uno de octubre de 2020 al 20 de septiembre de 2021, la renta efectiva del arrendamiento se reduce un 25%.
6.- Y del 21 de septiembre al 3 de octubre de 2021, la renta efectiva del arrendamiento se reduce en un 12,50%.
Se confirman los pronunciamientos de la sentencia recurrida que disponen que las rentas abonadas de más por la actora se compensarán con las que se vayan devengando desde la fecha de la sentencia pronunciada en la primera instancia, sin que proceda la devolución del exceso, y que no imponen expresamente las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.
Sin especial imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de Casación por presentar la resolución del recurso interés casacional ( artículo 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y recurso extraordinario por infracción procesal en los supuestos previstos en el artículo 469 de la misma Ley en relación a su disposición final decimosexta, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
