Última revisión
11/09/2023
Sentencia Civil 381/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 1227/2021 de 12 de mayo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ANGEL GALGO PECO
Nº de sentencia: 381/2023
Núm. Cendoj: 28079370282023101742
Núm. Ecli: ES:APM:2023:8728
Núm. Roj: SAP M 8728:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
Materia: Condiciones generales. Usura. Tarjeta de crédito
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 17
Autos de origen: Juicio ordinario 653/2020
Procuradora: Dª Ascensión de Gracia López Orcera
Letrada: Dª Alicia Sbert Muñiz
Parte apelada/impugnante: D. Genaro, Dª Vicenta
Procurador: D. Norberto Pablo Jerez Fernández
Letrado: D. José Antonio Jesús Gómez González
En Madrid, a 12 de mayo de 2023.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco y D. José Manuel de Vicente Bobadilla y la ilustrísima señora magistrada Dª Teresa Vázquez Pizarro, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 1227/2021, los autos del procedimiento número 653/2020 provenientes del Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 17.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
1.- El presente expediente trae causa de la demanda promovida por D. Genaro y Dª Vicenta contra BANCO BILBAO VIZCAYA, S.A. ("BBVA") solicitando, con carácter principal, que se declarase la nulidad de las cláusulas del contrato de tarjeta de crédito revolving que vinculaba a las partes, fechado el 22 de febrero de 2005, por no superar el control de incorporación; subsidiariamente, que se declarasen nulas, por abusivas, las cláusulas 11ª, relativa a modificación de condiciones, y 5ª; subsidiariamente, que se declarase resuelto el contrato desde el momento en que la entidad demandada había modificado el interés aplicado; subsidiariamente, que se declarase nulo el contrato por usurario a partir de la modificación del tipo al 19,56% o, en su defecto, a partir del momento en que se considerase el tipo usurario. En todos los casos, con los demás pronunciamientos condenatorios que quedaron reflejados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
2.- Al cabo del trámite se dictó sentencia por la que, desestimando las pretensiones articuladas con carácter principal y las subsidiarias primera y segunda, y acogiendo la subsidiaria tercera, se declara nulo el contrato y se condena a la entidad financiera a la devolución de las cantidades cobradas que excedieran del principal, disminuidas en los importes correspondientes a la aplicación del interés legal que correspondiera a cada periodo.
3.- Disconforme, BBVA apeló, interesando del tribunal de segunda instancia nueva sentencia desestimando la demanda en su integridad. Por su parte, los demandantes, amén de oponerse al recurso interpuesto de contrario, formularon impugnación, para solicitar nueva sentencia que acogiese la pretensión de que la cláusula 11ª del contrato fuese declarada nula, por abusiva; en su defecto, la acción resolutoria ejercitada con carácter subsidiario respecto de aquella; en su defecto, que se confirmase la sentencia dictada o, en último término, que se declarase nulo el contrato desde la modificación del tipo de interés en diciembre de 2018. En consecuencia, los pronunciamientos desestimando la acción principal, por la que se interesaba que se declarase que las condiciones generales del contrato litigioso no superaban el control de incorporación, y la acción subsidiaria de primer grado, por la que se pretendía que se declarase nula, por abusiva, la cláusula quinta, han quedado incontestados y pasados en autoridad de cosa juzgada.
4.- En los apartados que siguen, abordaremos el examen de las pretensiones deducidas en esta segunda instancia, debidamente ordenadas, teniendo en cuenta la preferencia atribuida en la demanda a cada una de las acciones a las que están referidos los pronunciamientos impugnados.
5.- La cláusula impugnada es del siguiente tenor:
Las nuevas condiciones se entenderán aceptadas por los Titulares si ninguno de ellos denuncia el contrato en el plazo de un mes desde su comunicación".
6.- La impugnación del pronunciamiento relativo a esta cláusula parte de que las razones ofrecidas en la sentencia recurrida para rechazar los pedimentos a ella referidos no son aptos a tal fin. En este punto, forzoso es dar la razón a la parte impugnante. Mientras que en la demanda se apuntaba su carácter abusivo como fundamento de la petición de que la cláusula que nos concierne fuese declarada nula, la sentencia se limita a señalar como motivo de rechazo de la misma la superación de los controles de incorporación y transparencia.
7.- Sentado lo anterior, corresponde examinar la cuestión tal como se planteó en la demanda, a la que se remite expresamente el escrito de impugnación.
8.- Lo que allí se nos decía era que la cláusula cuestionada debía ser considerada nula conforme a lo dispuesto en el artículo 10 bis y disposición adicional primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ("LGDCU 1984"), observándose expresamente que, según rezaba el primero de los preceptos indicados, habían de considerarse cláusulas abusivas
9.- Acotado en tales términos el debate, hemos de concluir que la petición en examen ha de ser rechazada. En efecto, en el discurso de los demandantes se prescinde de lo que en el párrafo siguiente dice la propia disposición adicional que invocan, donde, refiriéndose a los contratos referidos a servicios financieros, como es el caso, se establece: "
10.-. Cabe observar que en la cláusula no se establece plazo alguno para informar de los cambios de las condiciones al cliente. Sin embargo, como acabamos de decir, no se ataca la cláusula por esta razón. En todo caso, tal omisión no comporta per se una nota de desvalor, como sí la comportaría el que se habilitase un plazo no razonable, pudiendo salvarse perfectamente por vía de interpretación.
11.- Los demandantes reiteran en segunda instancia la petición de que, en el caso de no declararse nula la cláusula 11ª, se declare resuelto el contrato por incumplimiento de lo establecido en ella. La conducta incumplidora de la contraria se retrotraería, apuntan los demandantes, a 1 de octubre de 2007, toda vez que, siendo esta la fecha en la que, por primera vez, BBVA modificó el tipo de interés, no se notificó tal modificación, escenario que se reproduciría en los sucesivos cambios de interés operados a lo largo de la vida del contrato (según el detalle que podemos encontrar en las páginas 8 y 10 de la demanda).
12.- La sentencia impugnada rechazó esta pretensión haciendo ver que con la propia demanda se aportaron las comunicaciones giradas mensualmente a los demandantes con la información relativa a la cuenta de la tarjeta, entre la que figuran los datos relativos a los intereses aplicados (documentos 3 y 3 bis de la demanda).
13.- En el escrito de impugnación, los impugnantes se limitan a remitirse a lo dicho en la demanda, en el sentido de que no se notificaron los cambios de interés, desconociendo la valoración efectuada por la juzgadora de la instancia precedente a partir de los documentos acompañados con la propia demanda.
14.- A falta de otros elementos discursivos, no podemos formular ningún reparo al análisis efectuado por la juez de la primera instancia. En un orden normal de cosas, de los documentos obrantes en las actuaciones y la continuidad de la vida del contrato por parte de los demandantes, tanto en lo relativo a disposiciones como en lo referente a los consiguientes pagos, así como la falta de todo tipo de reclamación en un periodo tan dilatado como el que aquí se nos presenta, no cabe extraer una conclusión diferente.
15.- La sentencia dictada en la anterior instancia califica el contrato de usurario. Dicho juicio se asienta en la comparación entre el interés fijado en el contrato, de un 12,41%, y el tipo medio de interés de los créditos al consumo en la fecha en que se firmó (2005) publicado por el Banco de España, de un 4%.
16.- BBVA combate tal análisis, por diversos motivos. Primeramente, aduce incongruencia extra-petitum. A ello se añade la crítica acerca de la incorrecta apreciación de la concurrencia de los elementos definidores del primero de los supuestos contemplados en el artículo primero de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamo usurarios ("
17.- En su escrito de oposición, los promotores del expediente insisten en que el contrato ha de ser considerado usurario desde el mes de junio de 2010, fecha en el que la entidad demanda modificó el interés para fijarlo en un 22,42%, cuando el interés medio para tarjetas de pago aplazado era de un 19,15%.
18.- A la hora de analizar esta cuestión, debemos comenzar por señalar que las quejas de BBVA acerca de la falta de congruencia de la sentencia han de ser plenamente asumidas, a la vista del claro literal del suplico de la demanda, en la que lo solicitado fue que se declarase usurario el contrato a partir de la modificación del tipo al 19,56%.
19.- Dicho lo anterior, la cuestión que se impone dilucidar es si el interés señalado en la demanda como justificación de la pretensión deducida debe ser considerado o no como un "interés notablemente superior al normal del dinero", que es lo que exige el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908. En la demanda se postulaba la calificación del contrato como usurario a raíz de la elevación del tipo de interés al 19,56%. Si nos atenemos a la relación de modificaciones operadas en este elemento del contrato que recoge la demanda (página 10), podemos ver que tal interés se alcanzó en dos momentos: diciembre de 2008 y julio de 2011.
20.- En relación con este particular, debemos traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023, de Pleno, ECLI:ES:TS:2023:442, que aborda específicamente la cuestión relativa a la determinación de cuál es el interés normal del dinero en el supuesto de contratos de tarjeta de crédito revolving formalizados tanto con anterioridad como con posterioridad a la fecha en que en la estadística del Banco de España se desglosó la información relativa a este tipo de producto.
21.- Tras hacer referencia a la solución adoptada en sus precedentes sentencias 628/2015, de 25 de noviembre, 149/2020, de 4 de marzo, 367/2022, de 4 de mayo y 643/2022, de 4 de octubre, incidiendo en las circunstancias particulares de cada caso, el Alto Tribunal señala, como base de análisis, que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en los contratos de tarjeta de crédito revolving ha de hacerse tomando como interés convenido de referencia la TAE y la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito
22.- A continuación, la sentencia se detiene en la determinación del tipo medio aplicado a los contratos formalizados con posterioridad a la fecha en que en la estadística del Banco de España se desglosó la información relativa al crédito revolving, apuntando lo siguiente:
"
23.- Tras ello, el Tribunal Supremo aborda el examen de la cuestión en los contratos formalizados con anterioridad a la fecha antedicha, en los siguientes términos:
24.- También se aborda el punto relativo a los parámetros que han de llevar a considerar que el interés pactado resulta notablemente superior al normal del dinero. El Tribunal Supremo lo justifica así:
Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.
Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato".
25.- A continuación, tras constatar que no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido, y explicar la solución adoptada en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre y 149/2020, el Tribunal Supremo sienta criterio general:
26.- Debemos también acudir a la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2023, ECLI:ES:TS:2023:786, que, en relación con situaciones como la que se plantea en el presente caso (catalogación del contrato como usurario a partir de una determinada fecha en la que se modificaron las condiciones originarias), en los siguientes términos:
Aclarando más adelante, en relación con los efectos que han de anudarse al segundo de los escenarios, lo siguiente:
27.- En nuestro supuesto, el interés que se señala en el escrito iniciador del procedimiento como "notablemente superior al normal del dinero" es un 19,56%, guarismo que no determina tal calificación en ninguna de las fechas en que se alcanzó, según la demanda (diciembre de 2008 y julio de 2011), conforme a las pautas establecidas por el Alto Tribunal. Lo mismo cabe decir del otro interés que se señala en el escrito de oposición, en el que se alude a un interés del 22,42% fijado en junio de 2010, pues, en tal fecha, la TEDR que reflejan las estadísticas del Banco de España es de un 19,32%, por lo que resulta diáfano que tampoco en este caso se alcanza la diferencia de seis puntos porcentuales en que Alto Tribunal sitúa el umbral para poder hablar de interés notablemente superior al normal del dinero.
28.- A la vista del análisis que precede, el recurso de BBVA ha de ser estimado.
29.- La estimación del recurso de BBVA y la desestimación de la impugnación formulada por D. Genaro y Dª Vicenta se traduce en la desestimación de todos los pedimentos de la demanda, con las consecuencias en materia de costas que a continuación se señalan.
30.- El fallo final desestimando en su integridad la demanda no ha de traducirse en una condena de de los promotores del expediente al pago de las costas de primera instancia, toda vez que el rechazo de la pretensión de declaración de nulidad del contrato litigioso por usurario, articulada en aquella con carácter supletorio de último grado, deriva directamente de una doctrina establecida por el Tribunal Supremo en relación con la cuestión debatida solo muy recientemente, inexistente al tiempo de interponerse la demanda, debiendo entrar en juego la excepción del último inciso del primer párrafo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ("LEC").
31.- La desestimación de la impugnación formulada por D. Genaro y Dª Vicenta ha de traducirse en la condena de estos al pago de las costas ocasionadas, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1 LEC:
32.- No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas ocasionadas por el recurso interpuesto por BBVA, por aplicación de lo establecido en el artículo 398.2 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- ESTIMAR EL RECURSO interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Madrid número 37 en los autos de referencia.
2.- DESESTIMAR LA IMPUGNACIÓN formulada por D. Genaro y Dª Vicenta contra la meritada sentencia.
3.- En consecuencia:
3.1.- REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO los pronunciamientos de la sentencia impugnada por los que: 1. Se declara nulo el contrato de tarjeta de crédito suscrito el 22 de febrero de 2005. 2. Se condena a la demandada a reintegrar a la actora cuantas cantidades abonadas durante la vida del crédito, excedan a la cantidad dispuesta, disminuidas en la cuantía correspondiente a la aplicación del interés legal que corresponda a cada periodo,a determinar en ejecución de sentencia.
3.2.- DEJAR INCÓLUMES los restantes pronunciamientos de la sentencia impugnada.
4.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas ocasionadas por el recurso de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.
5.- Condenar a D. Genaro y Dª Vicenta al pago de las costas originadas por la impugnación que formularon.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. del depósito que constituyó para recurrir.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
