Sentencia Civil 234/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 234/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 703/2022 de 12 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: SILVIA ABELLA MAESO

Nº de sentencia: 234/2023

Núm. Cendoj: 28079370112023100250

Núm. Ecli: ES:APM:2023:10587

Núm. Roj: SAP M 10587:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0145106

Recurso de Apelación 703/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 86 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 928/2020

APELANTE: D./Dña. Azucena

PROCURADOR D./Dña. FELIPE BERMEJO VALIENTE

APELADO: D./Dña. Balbino

PROCURADOR D./Dña. ELOISA PRIETO PALOMEQUE

SENTENCIA Nº 234/23

Ponente:

Ilma. Sra. Doña Silvia Abella Maeso

En Madrid, a doce de junio de dos mil veintitrés.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 703/2022, los autos de juicio verbal n. º 928/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia n. º 86 de Madrid, promovidos por DOÑA Azucena, representada por el Procurador de los Tribunales D. Felipe Bermejo Valiente y dirigida por la Letrada Doña María Gema González Guerra, contra DON Balbino, representado por la Procuradora Doña Eloísa Prieto Palomeque y asistido por sí mismo en su condición de letrado, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Azucena contra la sentencia del ya referido Juzgado, de 28 de enero de 2022.

Antecedentes

PRIMERO.- DOÑA Azucena formuló demanda de juicio verbal contra DON Balbino en ejercicio de acción de reclamación de cantidad como indemnización de daños y perjuicios por negligencia profesional del demandado.

Dado traslado a éste, el mismo se personó y contestó en tiempo y forma a la demanda, oponiéndose a ella.

El Juzgado de Primera Instancia número 86 de Madrid dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2022 por la que, estimando la prescripción de la acción, desestimaba la demanda, en los siguientes términos:

PRIMERO.- Que debo desestimar y desestimo la demanda de RECLAMACIÓN contractual por negligencia profesional, presentada por Azucena contra Balbino y declaro a la demandada libre de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO.- Imponer las costas ocasionadas en el presente procedimiento a la parte demandante.

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por la representación procesal de DOÑA Azucena se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite.

Dado el correspondiente traslado del escrito de interposición, la representación procesal de Don Balbino presentó escrito de posición, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el oportuno rollo de apelación, al que se asignó el número 703/2022, turnándose la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Abella Maeso y, tras la tramitación oportuna se señaló para fallo el 8 de junio de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Por doña Azucena se interpuso demanda contra don Balbino en ejercicio de acción de responsabilidad por negligencia profesional y reclamación de daños y perjuicios en la cantidad de 5.313,48 €. Tal reclamación deriva de la existencia entre las partes de una relación de arrendamiento de servicios por virtud de la cual la demandante encargó al demandado su defensa en procedimiento ante la jurisdicción social sobre despido improcedente por causas objetivas y declaración de extinción del contrato laboral, con reclamación de las condenas pecuniarias procedentes según el Estatuto de los Trabajadores.

Los hechos en que la actora funda su demanda son los siguientes:

Que, como empleada en cargo de "administrativa" de la empresa Talleres Imagen Arganda, S.L., fue despedida el 30 de abril de 2013, por causas objetivas, lo que motivó que interesara los servicios del demandado para impugnar el despido, siendo presentada la oportuna demanda el 6 de junio de 2013, en cuyo suplico se interesaba la declaración de improcedencia del despido objetivo, condenando al empresario por optar entre la reincorporación al puesto de trabajo con los salarios de tramitación correspondientes, o a la extinción del contrato de trabajo, con abono de la indemnización legal por despido improcedente, así como la cantidad correspondiente a liquidación, saldo, finiquito y salario de los meses de enero a abril de 2013 (ambos inclusive) dejados de percibir. Tal encargo profesional se hizo verbalmente, sin firma de hoja de encargo.

La sentencia dictada en el procedimiento laboral declaró la extinción de la relación laboral con fecha de la propia resolución (7 de noviembre de 2013) y condenó a la demandada a abonar a la actora las siguientes cantidades: 12.020,84 € en concepto de indemnización por la extinción/despido, y la cantidad de 1.283,83 € en concepto de salarios dejados de percibir desde el despido (30 de abril de 2013) y hasta la extinción (y de noviembre de 2013).

Según señala la demandante, el demandado, ante el error padecido en el fallo sobre las cantidades debidas en concepto de salarios dejados de percibir, puesto que los reclamados eran entre enero y abril de 2013, presentó escrito de aclaración, aclaración que no fue estimada, en virtud de auto dictado el 13 de diciembre de 2013.

Frente a la sentencia no se llegó a interponer, ni preparar, recurso de suplicación, si bien el demandado presentó en nombre de la actora recurso de reposición contra el auto que denegó la aclaración de sentencia (no consta qué se proveyó respecto al mismo).

Finalmente se interpuso demanda de ejecución de la sentencia y en el seno de la misma se pretendió de nuevo la modificación de la cantidad objeto de condena por vía de formulación de un incidente, que fue inadmitido a trámite.

En definitiva, considera la demandante que existió negligencia profesional del demandado en cuanto dejó que la sentencia dictada en el procedimiento de despido ganara firmeza, sin interponer recurso de suplicación, mediante el cual podría haberse subsanado el error padecido en aquélla respecto a las cantidades reclamadas por salarios dejados de percibir entre enero y abril de 2013, por la cantidad que ahora reclama, de 5.313,48 €.

Sigue indicando esta parte que el letrado en escritos posteriores mantiene que en los hechos probados de la sentencia reconocía salarios dejados de percibir, lo que no es cierto, y además considera la parte actora que en el acto de la vista omitió clarificar como hecho controvertido la existencia de tres conceptos adeudados distintos: la indemnización por despido improcedente, el adeudo de la liquidación correspondiente, y los salarios dejados de percibir en los meses de enero a abril de 2013, distintos de los salarios de tramitación, que se devengaron "ope legis".

El demandado, por su parte, se opuso a la demanda alegando en primer lugar la prescripción de la acción. Niega haber redactado y presentado el escrito de aclaración de la sentencia y si bien reconoce que la actora le encargó la interposición del recurso de reposición, no lo hizo con el de suplicación, al parecer por falta de tesorería para pagarle los servicios, los cuales, de hecho, no le han sido abonados, y en todo caso, alega que la informó de la posibilidad que tenía de solicitar un abogado del turno de oficio.

Se alude además al error en la cuantía reclamada, toda vez que en el escrito que remitió la demandante al Colegio de Abogados de Madrid comunicando la posible negligencia del letrado, tan sólo reclamaba 4.029,65 €, descontados los 1.283,83 € objeto de condena, que fueron abonados por el FOGASA. Considera que no se justifica el incuestionable éxito de la acción, o más bien del recurso que debía haber sido interpuesto.

SEGUNDO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda al estimar la prescripción de la acción ejercitada por aplicación del plazo de cinco años actualmente previsto en el artículo 1964 del Código Civil, tomando como fecha "a quo" la de la última actuación relativa al procedimiento, que tuvo lugar el 13 de mayo de 2015, siendo la fecha de la demanda el 30 de julio de 2020.

La actora se alza frente a la resolución por medio del presente recurso de apelación, alegando en primer lugar el error en la valoración de la prueba documental aportada por la demandante con referencia al fondo del asunto, siendo así que en realidad, no se llegó a entrar en el mismo, al haber estimado la prescripción, si bien sostiene que la demanda debe ser estimada al concurrir la negligencia alegada en la conducta del demandado, que siendo consciente del error de la sentencia dictada por el juzgado de lo social, y de que contra ella podía interponerse recurso de suplicación, dejó pasar el plazo legalmente previsto sin hacerlo, y por tanto dejó que la sentencia ganara firmeza, tras haberse denegado su aclaración. Como segundo motivo alega la improcedente declaración de la prescripción de la acción, siendo de aplicación el plazo de quince años de la redacción del artículo 1964 CC, vigente en el momento de producirse los hechos.

El demandado sigue insistiendo en sus argumentos para interesar la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Debe examinarse en primer lugar si es correcta la declarada prescripción de la acción, y el examen de las actuaciones pone de manifiesto que en este punto el recurso debe estimarse.

Los hechos que sirven de base a la reclamación de que se trata, tuvieron lugar a lo largo del año 2013 y en todo caso, la supuesta negligencia derivada de no haber interpuesto el oportuno recurso de suplicación se produjo entre el 13 de diciembre de dicho año (fecha en que se dicta el auto de aclaración, que suspendía el plazo de interposición de aquél) y el 30 de diciembre de 2013 (en que se formula recurso de reposición contra el auto en cuestión). No hay datos sobre la fecha en que se notificó dicho auto, ni por tanto puede calcularse cuándo precluía dicho plazo. Las posteriores actuaciones en ejecución datan del año 2014.

Ha de partirse de que la actual redacción del artículo 1964 de Código Civil, en el que se prevé el plazo de prescripción de cinco años para las acciones personales que no tengan señalado otro distinto, data de la reforma llevada a cabo por Ley 42/2015, de 5 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto en su Disposición Final Primera, que entró en vigor el 7 de octubre de 2015.

La Disposición Transitoria Quinta de la citada Ley 42/2015 establece el régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes en ese momento en los siguientes términos: El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se regirá por lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil .

El artículo 1939 del Código Civil, por su parte, dispone: La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.

De la conjunción de estos preceptos resulta que desde la entrada en vigor de la referida Ley 42/2015 (7 de octubre de 2015) hasta la fecha de interposición de la demanda (30 de julio de 2020), no habían transcurrido los cinco años que el nuevo precepto prevé, de manera que ha de aplicarse el plazo que regía en el momento de ocurrir los hechos, esto es, el de 15 años, que desde luego no había transcurrido entonces.

No habiendo prescrito, pues, la acción, procede entrar en el examen del fondo de la cuestión planteada.

CUARTO.- Partiendo de los hechos previamente referidos, constitutivos de la pretensión de la actora y de la acción que se ejercita, conviene comenzar señalando, como ya hemos hecho en anteriores resoluciones que, el Tribunal Supremo, en materia de responsabilidad civil del abogado se pronuncia en el sentido de entender que la misma se ha producido en el marco de una relación contractual existente entre éste y su cliente. En este punto, por lo que se refiere a la concreta tipificación de esas relaciones contractuales, por regla general ha sido tradicional concebir la relación del abogado con su cliente como un arrendamiento de servicios. Sin embargo, ya desde hace tiempo la doctrina y la jurisprudencia vienen llamando la atención sobre la insuficiencia de tal categoría, pues pocas soluciones podían ofrecer el artículo 1544 del Código Civil. Además, esa primitiva tipificación contractual se mostraba especialmente superficial para explicar una relación profesional con perfiles cada vez más complejos, a la que puede no serla ajenas otras figuras contractuales como el mandato, o que puede requerir de una tipificación más específica.

La jurisprudencia actual se ha decantado claramente por sustituir o eludir el término "arrendamiento" por el de "contrato de servicios", "prestación de servicios" o "contrato de gestión". Así, por todas, cabe citar la sentencia de 26 de febrero de 2007.

Así la sentencia de 22 de enero de 2020 del Tribunal Supremo señala que La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato (Por todas, STS número 50/2022, de 22 de enero).

Lo cierto es que más allá de la tipificación de la relación contractual abogado-cliente en alguna de las figuras existentes, la jurisprudencia pone cada vez más el acento en la perspectiva de la prestación del abogado como director letrado en un determinado litigio. Desde este punto de vista, se llega a la tradicional concepción de su obligación contractual como de medios y no de resultado.

La tradicional concepción de la obligación contractual del Letrado como una obligación de medios ha sido seguida en nuestra jurisprudencia. Esto es así en la mayoría de los casos, porque en principio parece razonable entender que el abogado no responde por perder el pleito en todo caso, porque existe obligación de medios (y no de resultados) en los supuestos en los que el resultado final del litigio no dependa de forma exclusiva de la voluntad del abogado, sino de un tercero, como el Juez o la parte contraria. Esta posición de nuestro Alto Tribunal se ha mantenido inalterada hasta nuestros días en multitud de sentencias destacando la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2008, que establece el carácter de obligación de medios que tiene la que corresponde al abogado, lo que impide utilizar como criterio de imputación el fracaso de la acción ejercitada, si no se demuestra que el mismo fue debido al incumplimiento de los deberes profesionales y no puede responder a hechos o circunstancias ligadas a la incertidumbre que necesariamente todo proceso comporta como consecuencia de la necesidad de lograr la convicción del juzgador y de las posibilidades de acierto de este.

Sin embargo, no puede ignorarse que, en ocasiones, puede llegar a haber obligación de resultado, cuando la obtención del mismo dependa de forma exclusiva del Letrado, como cuando ha de redactar un informe, o constituir una sociedad.

Más compleja se presentan aquellas situaciones en las que la razón de algunas pretensiones es tan patente, y su satisfacción casi tan automática, que la responsabilidad de abogado pueda llegar a calificarse de objetiva o por el resultado o, al menos, no cabrá imponer al cliente la carga de probar la negligencia de los profesionales a quienes encomendó el asunto. En este sentido, se va abriendo paso en algunos supuestos a atender a la frustración del resultado, identificando el perjuicio con el valor de la pretensión perdida, cuando la certidumbre de su viabilidad era prácticamente absoluta, como sucede en la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2005, que califica de "error de bulto" del letrado de una compañía de seguros la falta de alegación del límite de la suma asegurada al contestar a la demanda.

La jurisprudencia se ha pronunciado en ocasiones sobre el deber de diligencia exigible al abogado, que por lo general excede de la propia de un buen padre de familia y se acerca a la responsabilidad por los deberes profesionales del Letrado. El TS ha venido señalando en varias ocasiones, que no se trata de comprobar el estado general de los conocimientos jurídicos del Letrado, sino la suficiencia de los mismos para la dirección técnica del asunto en cuestión. En ese sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2008, señala que "el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la Abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La carga de la prueba de la negligencia corresponde a quien entabla la acción frente al abogado y así lo ha venido señalando el Alto Tribunal, que en este campo no ha dejado abiertas puertas a la inversión de la carga de la prueba. En este sentido, merece destacarse por su claridad la sentencia de 7 de febrero de 2000, en la que rechaza la pretensión de que se aplique en un caso de responsabilidad civil de abogado la teoría de la inversión de la carga de la prueba.

Como se sostiene en la sentencia de 28 de junio de 2021 "hemos proclamado, con respecto a la responsabilidad civil de los letrados, que los requisitos exigidos para declararla, cuales son la falta de diligencia debida en la prestación profesional, el nexo de causalidad con el daño producido, así como la existencia y alcance de éste, corresponden acreditarlos a la parte que reclama la indemnización por incumplimiento contractual (en este sentido, también STS 50/2020, de 22 de enero, que recoge otras muchas), con las consecuencias derivadas del juego normativo del art. 217.1 LEC, en los supuestos de insuficiencia probatoria

Añade esta última sentencia que " Cuando el daño consiste en la frustración de una acción judicial (aun cuando, insistimos, en un contexto descriptivo, ligado a la llamada a veces concepción objetiva, el daño padecido pueda calificarse como moral, en cuanto está relacionado con la privación de un derecho fundamental), el carácter instrumental que tiene el derecho a la tutela judicial efectiva determina que, en un contexto valorativo, el daño deba calificarse como patrimonial si el objeto de la acción frustrada, como sucede en la mayoría de las ocasiones -y, desde luego, en el caso enjuiciado- tiene como finalidad la obtención de una ventaja de contenido económico mediante el reconocimiento de un derecho o la anulación de una obligación de esta naturaleza.

"No puede, en este supuesto, confundirse la valoración discrecional de la compensación (que corresponde al daño moral) con el deber de urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción (que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades, que puede ser el originado por la frustración de acciones procesales: SSTS de 26 de enero de 1999 , 8 de febrero de 2000 , 8 de abril de 2003 y 30 de mayo de 2006 ); pues, aunque ambos procedimientos resultan indispensables, dentro de las posibilidades humanas, para atender al principio restitutio in integrum [reparación integral] que constituye el quicio del Derecho de daños, sus consecuencias pueden ser distintas, especialmente en la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir la relación entre la importancia del daño padecido y la cuantía de la indemnización para repararlo.

"Mientras todo daño moral efectivo, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral puede existir en esta privación, al menos en circunstancias normales.

QUINTO.- Examinado el caso de autos a la luz de la anterior doctrina, resulta que la reclamación que hace la demandante tiene sin duda carácter patrimonial, en cuanto se reclama una indemnización equivalente a la cantidad que dejó de obtener en el procedimiento laboral como consecuencia de no haberse recurrido la sentencia recaída en primera instancia.

Alega el demandado que ninguna negligencia se le puede imputar en cuanto que la demandante no contrató sus servicios para la interposición del referido recurso de suplicación. Tal argumento no puede acogerse, pues, lo cierto es que no ha negado en ningún momento haber prestado servicios a la demandante, en concreto no negó en la contestación a la demanda haber sido el autor de la demanda iniciadora del procedimiento de despido, ni su asesoramiento, y tampoco ha negado haber asistido en su defensa al acto de la vista. Niega sin embargo haber presentado el escrito de aclaración, y no tener obligación de interponer recurso de suplicación por no haber sido contratado para ello. Sin embargo, ha de entenderse que, contratados sus servicios para la llevanza del procedimiento por despido, tales servicios abarcaban todos los trámites propios del mismo, incluidos los recurso, más aún cuando ni siquiera se firmó una hoja de encargo, como debió haberse hecho, teniendo en cuenta que nos encontramos en una relación de un profesional con un consumidor, y esta condición le obligaba a ofrecer toda la información precontractual necesaria, incluidos los trabajos y el precio a cobrar. Aunque el escrito de aclaración no aparece firmado, tampoco parece creíble que lo redactara por sí misma la demandante, lo que en todo caso habría sido inocuo, pues, la presentación de petición de aclaración suspendió el plazo de interposición del recurso, que volvió a correr una vez notificado el auto dictado al efecto ( artículo 215.5. LEC), o al menos debió hacerlo, y fue una vez notificado éste cuando se dejó transcurrir el plazo de cinco días para presentar el escrito anunciando el recurso de suplicación, en los términos del artículo 194 LPL, y sin embargo, el demandado, que dice no estar contratado para ello, retomó sus labores de defensa y presentó un recurso de reposición contra un auto de aclaración, que era inadmisible, tanto al amparo de lo dispuesto en el artículo 214.4 LEC, como del artículo 215.5 del mismo texto legal, de lo que debía ser conocedor.

El perjuicio que alega la demandante es el derivado del supuesto error padecido por la sentencia dictada en el procedimiento ante el Juzgado de lo Social en cuanto que, reclamados 5.313,48 €, correspondientes a los salarios que la actora había dejado de percibir antes del despido, correspondientes a los últimos meses de trabajo en la empresa, esto es, enero a abril de 2013, y así reclamados expresamente, en el fallo se condenó al pago de salarios dejados de percibir una vez producido el despido, descontando los días que trabajó en otra entidad, pero no se hizo pronunciamiento alguno sobre la concreta petición que la actora hizo en su demanda respecto de aquélla cantidad realtiva a meses de trabajo previos al despido, de la que ningún día había que descontar. Tampoco en los hechos probados de la sentencia se hizo referencia alguna a estos salarios, ni para estimar que no se debían, ni para estimar que lo fueran. Solicitada la aclaración, aunque de manera un poco confusa, el auto que la denegó de nuevo se refirió a los salarios posteriores, pero no a los que en la demanda se reclamaban como debidos con anterioridad, incurriendo de nuevo en la misma omisión. En tal sentido, puede estimarse que, de haberse interpuesto el oportuno recurso, la pretensión podría haber sido estimada, con modificación de los hechos probados, de manera que concurre la pérdida de oportunidad imputable a la conducta pasiva del demandado, debiendo estimarse la demanda.

No obstante, no procede reclamar la totalidad de la cantidad solicitada puesto que la propia demandante en el escrito de aclaración de la sentencia sólo pretendía el cobro de esos 5.313,48 €, y no de otros 1.283,83 € más por salarios posteriores, y en el escrito que dirigió al Colegio de Abogados para poner de manifiesto la conducta negligencia del demandado, tan sólo refería estar éste en deuda de 4.029,65 € correspondientes a la diferencia entre aquellas dos cantidades, pues, la segunda la percibió del FOGASA. De igual forma, en la reclamación extrajudicial que se hizo a don Balbino el 12 de junio de 2019, también se aludía a esta última cantidad exclusivamente, por lo que no puede ir ahora la parte contra sus propios actos, reclamando otra diferente. Y es en esta cuantía en la que debe estimarse la demanda.

SEXTO.- La desestimación del recurso lo es sólo en parte, dado que, a la postre, se estima sólo parcialmente la demanda, lo que conlleva que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 394. 2 de al LEC, no proceda imponer a ninguna de las dos partes las costas de primera instancia.

SÉPTIMO.- En cuanto a las costas de apelación, vista la estimación parcial del recurso, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 398.2 LEC, no procede imponerlas a ninguna de las dos partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Azucena contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 86 de Madrid el 28 de enero de 2022 en el Juicio Verbal nº 928/2020 del que dimana el presente rollo de apelación, debo REVOCAR Y REVOCO LA SENTENCIA RECURRIDA y en su lugar se acuerda:

.- No haber lugar a estimar la prescripción de la acción ejercitada por la apelante.

.- Se estima en parte la demanda interpuesta por DOÑA Azucena, declarando acreditada la negligencia profesional de DON Balbino

.- Se condena al mismo a que abone a la referida demandante la cantidad de CUATRO MIL VEINTINUEVE EUROS CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (4.029,65 €) con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 LEC desde la fecha de la presente resolución.

.- No ha lugar a imponer a ninguna de las dos partes las costas causadas en primera instancia, debiendo cada una abonar las causadas a su instancia, y las comunes, por mitad.

No se imponen tampoco a ninguna de las dos partes las costas causadas en la presente alzada.

De conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, se acuerda la devolución a la apelante del depósito de 50 € efectuado para recurrir.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, ya que contra ella no cabe recurso alguno, al haberse constituido esta Audiencia Provincial en este caso concreto con un solo Magistrado y en observancia de la doctrina establecida por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en Auto, entre otros, de 25 de junio de 2013, recurso 2387/2012).

Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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