Sentencia Civil 283/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Civil 283/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 779/2021 de 12 de junio del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA CRISTINA DOMENECH GARRET

Nº de sentencia: 283/2023

Núm. Cendoj: 28079370212023100272

Núm. Ecli: ES:APM:2023:10666

Núm. Roj: SAP M 10666:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035

Tfno.: 914933872/73,3872

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0132670

Recurso de Apelación 779/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 787/2018

APELANTE: BANCO SANTANDER SA

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL

APELADO: DULCINEA SOLAR 66 SL

PROCURADOR D./Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a doce de junio de dos mil veintitrés. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 787/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: Banco Santander S.A., y, de otra, como Apelada-Demandante: Dulcinea Solar 66 S.L.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia número 15 de Madrid, en fecha 9 de diciembre de 2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: "Que estimando la demanda presentada por DULCINEA SOLAR 66 S.L. frente a BANCO SANTANDER S.A.:

1.- Debo declarar y declaro la anulabilidad de los contratos denominados "Confirmación de permuta financiera de tipo de interés "collar" suscritos por DULCINEA SOLAR 66 SL, el 8 de agosto de 2008 y el 23 de junio de 2015 por error o vicio del consentimiento prestado, debiendo restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia de los contratos, con sus frutos y el precio con sus intereses y por tanto declare la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las cantidades que han percibido como resultado de las liquidaciones generadas por los contratos cuya nulidad se solicita.

2.- Debo condenar y condeno a BANCO SANTANDER S.A. a restituir a la demandante las cantidades pagadas en concepto de liquidaciones generadas por los contratos de permuta financiera (año 2008 y 23 de junio de 2015), como consecuencia de los contratos suscritos, más los intereses correspondientes devengados por cada una de las cantidades pagadas desde la fecha en que se practicó cada una de las liquidaciones.

3.- No se hace especial condena en costas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte demandante, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 11 de noviembre de 2021, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 5 de junio de 2023.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida

PRIMERO.- 1. La mercantil Dulcinea Solar 66, S.L., formuló demanda contra la entidad Banco de Santander, S.A., en cuyo suplico solicitaba con carácter principal la nulidad radical de los contratos confirmación de permuta financiera de tipos de interés collar suscritos por la actora el 14 de agosto de 2008 y el 23 de junio de 2015; subsidiariamente solicitaba la declaración de anulabilidad por vicio en el consentimiento de dichos contratos; en ambos casos solicitada la declaración de restitución recíproca por ambas partes de las cantidades que hubieran percibido como resultado de las liquidaciones generadas por los contratos, con condena a la demandada a abonar a la actora las cantidades pagadas en concepto de liquidaciones de los contratos, que hasta la fecha ascienden a 94.086,38 €. Subsidiariamente también solicitaba la declaración de incumplimiento contractual de la demandada, con condena a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.

Alega que en el año 2008 el asesor de Banca privada Banif -hoy Banco de Santander- recomendó a D. Carlos Antonio la adquisición de un producto de inversión que la entidad financiaba y comercializaba, consistente en una Unidad de Generación Fotovoltaica de la planta Dulcinea Solar, instrumentándose la operación mediante la adquisición de una sociedad vehículo, la actora Dulcinea Solar 66, S.L.. A los fin de adquisición del producto, la sociedad suscribió el 3 de junio de 2008 un préstamo por importe de 510.048 € que financiaba una parte de la operación, ya que el resto se cubría con fondos propios, y suscribió también un contrato de crédito por importe de 116.582 € que cubriría el IVA de la operación, junto con otros contratos de apertura de cuenta corriente vinculadas respectivamente al préstamo y crédito.

Sostiene la demandante que meses después de firmado el contrato de préstamo y abonadas ya las cantidades para la compraventa de la instalación fotovoltaica el asesor de Banif puso de manifiesto a D. Carlos Antonio la necesidad de firmar un documento que identificó simplemente como de cobertura, cuya firma era imprescindible para proteger al cliente de la subida de los tipos de interés.

Sin que se le entregara copia del contrato, se le indicó que éste garantizaría el buen fin de las operaciones financieras para ambas partes, esto es, cubriría de las subidas de tipos de interés, a fin de que la capacidad de endeudamiento de la sociedad vehículo no se viese afectada por las fluctuaciones del mercado financiero. Sin embargo, el Banco omitió deliberadamente informar que el riesgo de estas operaciones se manifestaría en la bajada del tipo de interés de referencia, en cuyo caso el producto sólo beneficiaría al Banco. Con infracción de la normativa, el Banco no informó a su cliente acerca de qué ocurriría si los tipos de interés bajaban, ni tampoco los gastos que ello ocasionaría, ni sobre el modo de calcular esos gastos, ni tampoco acerca del coste de cancelación, de la fuerte suma que tendría que desembolsar, si pretendía desvincularse del mismo. Nunca se le explicó que este producto, permuta financiera collar, implicaba un importante riesgo para el cliente y que en el caso de que los tipos de interés bajaran el contrato no protegería al cliente sino al Banco, teniendo un coste extraordinario y no contemplado inicialmente.

Ante la imposibilidad de la demandante de seguir haciendo frente a los pagos del préstamo y las elevadas liquidaciones derivados del "contrato de cobertura", en el año 2015 D. Carlos Antonio recibió por parte del Banco una propuesta de refinanciación de la operación para paliar la grave situación de la sociedad mediante la cancelación del contrato de permuta financiera y la celebración de uno nuevo, y así firmó un contrato de 23 de junio de 2015 de confirmación de cancelación anticipada de permuta de tipos de interés collar y contratación de permuta financiera tipo de interés collar y un documento denominado información precontractual collar sobre Euribor 12 meses, habiendo continuado generando el nuevo contrato liquidaciones negativas.

2. La entidad demandada contestó a la demanda alegando que la contratación de la permuta financiera fue consecuencia de la decisión del Sr. Carlos Antonio de formar parte del proyecto de inversión empresarial de producción de energía solar, siendo el mismo un avezado inversor con amplia experiencia en adquisición de productos financieros y una dinámica inversora de alto riesgo. Niega la entidad que no hubiera facilitado información sobre la permuta financiera con carácter previo a la decisión del Sr. Carlos Antonio de realizar la inversión en el Proyecto Solar Dulcinea, sino que por el contrario afirmó que fueron explicados al Sr. Carlos Antonio las concretas características y riesgos de la permuta. Añadió que éste es administrador único de varias sociedades y en los test de idoneidad cumplimentados en octubre de 2007 y en marzo de 2011 presentaba un perfil que es el segundo más agresivo, buscando la máxima rentabilidad posible con independencia del riesgo, mostrando también el test realizado en 2013 un elevado conocimiento de los mercados financieros y de valores. Afirma también que para limitar el riesgo de subida de tipos de interés Banif estableció desde el principio como componente inescindible de la financiación bancaria ofrecida, la necesaria contratación de una permuta financiera de tipos de interés ( collar). Por último, afirma que las liquidaciones negativas han venido motivadas por la extraordinaria caída de los tipos de interés, situación imposible de predecir no sólo en el momento de la contratación sino en los inmediatamente anteriores a su acontecimiento. Por otra parte, alegó la caducidad de la acción de anulabilidad.

3. La sentencia de primera instancia rechaza en primer lugar la acción de nulidad por no constar la ausencia de los requisitos esenciales para la validez de los contratos y por considerar que tampoco es viable por incumplimiento de los deberes impuestos por la normativa invocada. Por otra parte, rechaza la caducidad de la acción de anulabilidad por no haberse consumado los contratos. Siguiendo la jurisprudencia establecida al respecto, considera que ni la condición de sociedad de un cliente, ni la experiencia de sus administradores en la gestión empresarial presuponen o contratación bancaria dentro del tráfico ordinario de la sociedad, presuponen la tenencia de especiales conocimientos financieros que exige la contratación de productos complejos. En esencia razona que la entidad no facilitó la debida información concreta sobre el contrato de permuta de interés, ni sobre el coste de cancelación. El incumplimiento del deber de información clara y comprensible acerca del producto, sus riesgos y costes, permite presumir el error y lleva implícito que el cliente, de haberlos conocido, no hubiera contratado. En consecuencia estima la demanda en los concretos términos expuestos en los antecedentes de hecho, si bien razonando que el perfil inversor del legal representante de la actora revelador que no se encontraba huérfano de información sobre el producto contratado, el conocimiento del riesgos en sus propios productos y decisiones de inversión, el carácter fluctuante de los productos financieros en los que invertía, considera que son suficientes para apreciar serias dudas de hecho que determinan la no imposición de las costas a la demandada.

4. Frente a dicha resolución se alza la parte demandada solicitando en esta segunda instancia la desestimación de la demanda. Y por su parte la demandada impugna el pronunciamiento y solicita la imposición de las costas de la primera instancia a la demandada.

SEGUNDO.- Recurso de Banco de Santander

En el motivo primero alega errónea desestimación de la caducidad de la acción de anulabilidad. Afirma que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada respecto de la caducidad de los swap como contrato de tracto sucesivo y aplicada en la sentencia apelada, al considerar que la misma no puede producirse hasta su consumación, que se identifica con el agotamiento de todas las prestaciones del mismo, se aparta de la solución adoptada en los textos de unificación del Derecho privado y los ordenamientos europeos más relevantes y debe ser revisada y considerar en síntesis conforme a lo alegado que el cómputo de la acción debe comenzar cuando el contratante conoció o pudo conocer con una diligencia razonable los elementos de hecho integrantes del vicio en el consentimiento, sin que sea preciso esperar a su agotamiento, que en el caso se situaría en noviembre de 2009 cuando la actora recibió la primera liquidación negativa derivada de la permuta.

Pues bien, los principios de derecho europeo, en este caso de los contratos, tienen por objeto la coherencia y armonización de la legislación europea en esa materia y por lo tanto no son Derecho positivo y carecen de fuerza vinculante, si bien precisamente por ello son fuente de interpretación del ordenamiento en materia de contratos, y en este sentido vienen siendo utilizados por la jurisprudencia.

Nuestro Código Civil en su art. 1301 es claro al disponer que "La acción de nulidad caducará a los cuatro años. Ese tiempo empezará a correr: ... 2.º En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato" y consecuentemente así lo declara la jurisprudencia, si bien matiza respecto de los productos financieros complejos, como lo es el contrato de permuta financiera, que en los casos en que al tiempo de la consumación o agotamiento del contrato no se haya manifestado el riesgo inherente al mismo y el cliente no haya podido ser consciente del vicio en el consentimiento, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia del error o dolo, posponiendo por lo el inicio del cómputo a este momento. Esta tanto consideración, además que se ajusta al art. 4:113 de los principios europeos de los contratos tomado como regla interpretativa y así resulta de la STS de 8 de marzo de 2023 (ROJ: STS 1097/2023) al declarar " Como hemos recordado en otras ocasiones ( sentencia 502/2020, de 5 de octubre ), "en la interpretación del art. 1301 CC , la jurisprudencia ha mantenido que el cómputo del plazo de cuatro años para el ejercicio de la acción de nulidad empieza a correr "desde la consumación del contrato", y no antes ( sentencias 89/2018, de 19 de febrero , y 264/2018, de 9 de mayo ). Sin perjuicio de que en la contratación de algunos productos financieros, puede ser que al tiempo de la consumación del negocio todavía no haya aflorado el riesgo congénito al negocio cuyo desconocimiento podía viciar el consentimiento prestado. Es en estos casos, en que la sentencia 769/2014, de 12 de enero de 2015 , entendió que el momento de inicio del cómputo del plazo debía referirse a aquel en que el cliente hubiera podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo". En concreto, declaramos en esta sentencia que:

"...el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. Tal principio se halla recogido actualmente en los principios de derecho europeo de los contratos (art. 4:113)"".

En síntesis, la fijación del dies a quo para la determinación de la caducidad de la acción de anulabilidad por vicio en el consentimiento en el momento de consumación del contrato, tal como prevé el art. 1301 del CC, norma vinculante aplicable, no sólo no puede ser rechazada por aplicación de unos principios que no integran nuestro ordenamiento jurídico, ni son vinculantes, sino que además y en cualquier caso, no quedan contradichos por la interpretación de nuestra jurisprudencia en el sentido referido.

TERCERO.- Con carácter subsidiario al anterior alega la entidad apelante error en la valoración de la prueba al considerar la sentencia apelada que existió error en el consentimiento en la contratación del swap. Reitera en el recurso que el legal representante de la actora, D. Carlos Antonio, tiene amplia experiencia en productos financieros complejos y de riesgo y los test de idoneidad que le fueron realizados pusieron de manifiesto su perfil inversor dinámico, sosteniendo que ello debería haber llevado a concluir que por ello dicho legal representante tenía una indiscutible capacidad para comprender las implicaciones de optar por financiar la adquisición. Entiende acreditado que Banif proporcionó la información precontractual y contractual suficiente sobre la permuta y se facilitó asimismo información sobre el coste de cancelación.

Ciertamente consta que los test de idoneidad realizados al legal representante de la mercantil actora, D. Carlos Antonio, arrojaron resultados de perfil inversor dinámico-moderado y consta también que es además legal representante de otras sociedades al margen de la actora que fue adquirida como vehículo de la inversión en la Unidad de Generación Fotovoltaica. Sin embargo, no se puede afirmar, por una parte, que el Sr. Carlos Antonio sea un inversor profesional en el sentido del art. 78 bis LMV, pues teniendo en cuenta su experiencia inversora en acciones y fondos de inversión no cabe presumir como dice el precepto la experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente los riesgos del concreto producto litigioso.

Asimismo que hubiera invertido previamente en acciones y fondos de inversión, e incluso en algún otro producto complejo como bonos cancelables, no implica que conociera o pudiera conocer por sí las características del swap contratado, porque teniendo estudios medios y siendo su profesión como indicó el testigo empleado de la demandada D. Adolfo la de camionero según resulta de la documental, no consta que con carácter previo hubiera suscrito contrato de permuta financiera alguno, ni tampoco que por su profesión tenga conocimientos del mismo, ya que la actividad de la mercantil actora es la producción de energía eléctrica y las otras sociedades de las que es administrador tienen por objeto básicamente el transporte, ninguna de cuyas actividades guarda relación con el mercado financiero ni con el producto litigioso.

Como dice la STS de 23 de mayo de 2017 (ROJ: STS 2042/2027) "[n] o cualquier capacitación profesional, relacionada con el Derecho y la Empresa, ni tampoco la actividad financiera ordinaria de una compañía, permiten presumir está capacidad de tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente los riesgos. La capacitación y experiencia deben tener relación con la inversión en este tipo de productos complejos u otros que permitan concluir que el cliente sabe a que tiene que atender para conocer cómo funciona el producto y conoce el riesgo que asume" y " el hecho de que la cliente sea una sociedad mercantil y que el administrador tenga cargos en otras sociedades, no supone necesariamente el carácter experto del cliente, puesto que la formación necesaria para conocer la naturaleza, características y riesgos de un producto complejo y de riesgo como es el swap no es la de simple empresario (en este caso de los sectores a que se hace mención en el resumen de antecedentes) sino la del profesional del mercado de valores o, al menos, la del cliente experimentado en este tipo de productos" Por tanto, aunque el Sr. Carlos Antonio pudiera conocimientos generales sobre los productos financieros que contrataba, en esencia productos de renta variable como también manifestó el referido testigo, no cabe deducir de ello que conociera el funcionamiento y riesgos propios del collar sobre cuya contratación ha sido apreciado el vicio en el consentimiento.

Por otra parte, las reuniones habidas con D. Carlos Antonio por parte de la entidad financiera y que resulta de la presentación comercial mediante power point, cuya impresión de transparencias ha sido aportada, se centraba en la inversión global en la planta fotovoltaica Proyecto Solar Dulcinea y la Unidad de Generación Fotovoltaica, que si bien contiene un apartado referente a la financiación y sus condiciones en que se alude a la cobertura de la deuda mediante collar, no contiene información alguna específica sobre el producto, limitándose a enunciar que el mismo tiene un cap y un floor más el margen del 4% al 4,75% sujeto a mercado. Por otra parte, los documentos contractuales, de cuya entrega no hay certeza, tampoco contienen una información detallada de las características y riesgos del producto y en particular no contiene información precisa sobre coste de cancelación anticipada, ni tampoco sobre el efectivo riesgo derivado de las oscilaciones que pudieran tener los tipos de interés.

Como dice la STS de 24 de noviembre de 2016 (ROJ: STS 5169/2016) " Como consecuencia del deber de información imparcial, clara y no engañosa que la normativa sectorial, tanto la anterior como la posterior a la transposición de la Directiva MiFID, impone a las empresas que prestan servicios de inversión, existen determinados extremos sobre los que la entidad que ofrece a un cliente la contratación de un swap debe informar a este, y debe hacerlo con suficiente antelación para que la información pueda ser examinada con el necesario detalle y comprendida. (...) En primer lugar, la entidad financiera debe informar al cliente que, tratándose de un contrato con un elevado componente de aleatoriedad, los beneficios de una parte en el contrato de swap constituyen el reflejo inverso de las pérdidas de la otra parte. Para el banco (o la empresa a la que este cede su posición en el contrato), el contrato de swap de tipos de interés solo será beneficioso si su pronóstico acerca de la evolución del tipo de interés utilizado como referencia es acertado y el cliente sufre con ello una pérdida. (...) Directamente relacionado con lo anterior, la entidad financiera debe informar al cliente de cuál es el valor de mercado inicial del swap, o, al menos, qué cantidad debería pagarle el cliente en concepto de indemnización por la cancelación anticipada si se produjera en el momento de la contratación, puesto que tales cantidades están relacionadas con el pronóstico sobre la evolución de los tipos de interés hecho por la empresa de inversión para fijar los términos del contrato de modo que pueda reportarle un beneficio, y permite calibrar el riesgo que supone para el cliente. Como hemos declarado en otras ocasiones, el banco no está obligado a informar al cliente de su previsión sobre la evolución de los tipos de interés, pero sí sobre el reflejo que tal previsión tiene en el momento de contratación del swap, pues es determinante del riesgo que asume el cliente".

Pero es que, además, aunque se entregara al cliente los contratos de permuta financiera litigiosos (el inicial de agosto de 2008 y aquel que fue suscrito tras la refinanciación en junio de 2015), ello tampoco permitiría tener por cumplida la obligación de información precontractual que incumbían al Banco, porque esa obligación es una obligación activa y no de mera disponibilidad. Como entre las más recientes declara la STS de 27 de septiembre de 2022 (ROJ: STS 3480/2022) " No cabe entender suplido el deber de información por el contenido del propio contrato de swap, la mera lectura de las estipulaciones contractuales no es suficiente y se requiere una actividad suplementaria del banco, realizada con antelación suficiente a la firma del contrato, tendente a la explicación de la naturaleza del contrato, el modo en que se realizarán las liquidaciones, los riesgos concretos que asume el cliente, como son los que se concretaron posteriormente en las elevadas liquidaciones negativas practicadas, y la posibilidad de un alto coste de cancelación anticipada ( sentencias núm. 689/2015, de 16 de diciembre , y 31/2016, de 4 de febrero ).

No basta una mera ilustración sobre lo obvio, es decir, que como se trata de un contrato aleatorio, puede haber resultados positivos o negativos, sino que la información tiene que ser más concreta y, en particular, advertir debidamente al cliente sobre los riesgos asociados a una bajada prolongada y abrupta de los tipos de interés ( sentencia, 195/2016, de 29 de marzo , con cita de las anteriores sentencias 689/2015, de 16 de diciembre , y 31/2016, de 4 de febrero). iii) El banco debe informar al cliente, de forma clara y sin trivializar, que su riesgo no es teórico, sino que, dependiendo del desarrollo de los índices de referencia utilizados, puede ser real y, en su caso, ruinoso, a la vista del importe del nocional.

Tal información no se suministra con una simple advertencia en el condicionado general del contrato presentado a la firma ( sentencias 692/2015, de 10 de diciembre y 195/2016, de 29 de marzo ). Y son ineficaces las menciones predispuestas que consisten en declaraciones, no de voluntad, sino de conocimiento o de fijación como ciertos de determinados hechos, que se revelan como fórmulas predispuestas por el profesional, vacías de contenido real al resultar contradichas por los hechos ( sentencia 11/2017, de 13 de enero , y las que en ella se citan).

Abunda sobre el incumplimiento por parte del Banco del deber de información requerido, la declaración testifical del mencionado Sr. Adolfo, que al ser preguntado sobre las explicaciones que sobre el producto ofrecieron a D. Carlos Antonio aludía a la ambigua e inexacta expresión de "seguro de tipos de interés", manifestando también que no hablaban de escenarios, simplemente de incertidumbres y de un proyecto a largo plazo, lo que por otra parte corrobora que las informaciones se ceñían esencialmente al proyecto de la planta solar, y que la rentabilidad dependía de la evolución de los tipos y el "seguro" lo que hacía era eliminar todo tipo de incertidumbres reduciendo la variabilidad de los tipos de interés. En definitiva, su declaración pone de relieve que la información suministrada al cliente no cumplió los estándares exigibles con arreglo a la normativa sectorial. Por otra parte, la declaración de la testigo también empleada de la entidad ahora apelante Dª Rafaela que intervino en la comercialización del producto en 2015 a los fines de refinanciación permite concluir a lo sumo que la información facilitada al Sr. Carlos Antonio fue genérica e insuficiente. Por último, a la misma conclusión cabe llegar respecto de la declaración de la asimismo empleada de la entidad financiera Dª Rosario. En cualquier caso, como resulta, entre otras, de la STS de 12 de enero de 2015 (ROJ: STS 254/2015) la testifical de los propios empleados del Banco obligados a facilitar la debida información clara y precisa, y por tanto responsables de la omisión en caso de no haberla facilitado, es insuficiente para considerar probado que la entidad cumplió su obligación.

Por lo demás, ese cumplimiento tampoco queda acreditado por el mero hecho del contrato de préstamo fuera otorgado ante notario.

Por último, dado que conforme a lo indicado no consta que se proporcionara al cliente la debida información sobre el coste de cancelación, no cabe sino concluir que, por ausencia de conocimiento sobre ello, el Sr. Carlos Antonio no pudo preverlo, y ello incide también en el vicio en el consentimiento apreciado. Así, la STS de 15 de septiembre de 2015 (ROJ: STS 3868/2015) declara " Cuando un contrato de las características del Swap, que se concierta por un tiempo determinado y tiene ese componente aleatorio, prevé la posible resolución anticipada a instancia de una de las partes, es lógico que para el cliente el coste de la eventual cancelación pueda formar parte de las condiciones o circunstancias que inciden sustancialmente en la causa del negocio. La información que el cliente necesita conocer para representarse de forma adecuada las características del producto (el Swap de intereses que concertaba en cada caso) y sus concretos riesgos, no tiene por qué quedar limitada a la eventual onerosidad de las liquidaciones negativas, sino que también podría alcanzar al coste que le podría suponer al cliente, por ejemplo en un periodo de bajada de intereses, la cancelación del Swap, cuando dicho coste sea muy elevado e imprevisible para el cliente.

Es lógico que el cálculo del coste de cancelación pueda depender de indicadores concretos que no se conocen en el momento de la firma del contrato, y por ello no pueda cifrarse de antemano con detalle. Pero cuando menos el banco debía informar sobre los costes aproximados, dependiendo lógicamente de diferentes parámetros, entre ellos el momento en que se solicita la cancelación. El banco no puede informar del coste exacto de cancelación en cada momento de la duración del contrato, pero sí ha de dar una referencia genérica y aproximada, que pueda permitir al cliente hacerse una idea de cuánto podría costarle la cancelación y el riesgo que con ello asume.

Es cierto que lo anterior no justificaría que, como advertimos en la anterior Sentencia 41/2014, de 17 de febrero, con carácter general bastara invocar la dificultad de conocer el coste de la liquidación del contrato para justificar la nulidad del contrato de Swap por error vicio. El error vicio "ha de proyectarse sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de la celebración del contrato". En aquel caso concluimos que, "a la vista de la escasez de circunstancias concretas contempladas en la sentencia recurrida, no cabe que un defecto de oportuna información sobre el coste de la cancelación anticipada de la operación financiera fuese la causa de un error esencial, en el sentido expuesto, y, por ello, con entidad para provocar la anulación de todo el contrato".

Sin embargo, en el presente caso, las circunstancias acreditadas en la instancia, de las cuales hemos dejado constancia en el primer fundamento jurídico, ponen en evidencia el carácter esencial del defecto de representación sobre el coste de cancelación, por la cuantía del coste y su razonable imprevisibilidad para el cliente".

CUARTO.- Impugnación de Dulcinea Solar 66, S.L.

En su impugnación alega infracción del art. 394 de la LEC, sosteniendo en síntesis que no concurren las dudas de hecho apreciadas, en cuanto entiende que la prueba practicada no acredita que el Banco facilitase el grado suficiente de información para comprender los riesgos que asumía al contratar el collar de tipos de interés que fue impuesto.

Tal como hemos expuesto es cierto que el Banco no suministró la información exigible en la forma requerida, pero consideramos acertada la apreciación de la Juzgadora de primera instancia y compartimos que concurren las dudas de hecho suficientes para no hacer expresa condena en costas. Así, tanto la amplísima experiencia inversora del legal representante de la mercantil aquí apelada, que comprende no sólo productos simples de inversión, como son las acciones, aunque estas sean la mayor parte de las realizadas, sino también productos financieros complejos como los cancelables, sin olvidar el perfil que arrojan los test de idoneidad que le fueron practicados y las respuestas dadas por el mismo, arrojan la duda sobre la suficiencia de los conocimientos que pudo tener o llegar a adquirir previamente sobre el producto.

QUINTO.- La desestimación del recurso y la desestimación de la impugnación determinan, la imposición de las costas causadas en ésta alzada por el recurso a la apelante y asimismo las ocasionadas por la impugnación a la parte impugnante, todo ello conforme a lo establecido en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco de Santander, S.A., y DESESTIMAMOS la impugnación formulada por Dulcinea Solar 66, S.L., contra la Sentencia de fecha 9 de diciembre de 2020, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia núm. 15 de Madrid en autos de Juicio Ordinario núm. 787 de 2018 de que dimana el presente Rollo, y CONFIRMAMOS dicha resolución con imposición de las costas de ésta alzada por el recurso a la apelante y las ocasionadas por la impugnación a la parte impugnante.

Con pérdida del depósito constituidos para recurrir.

Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los arts. 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16ª de la misma Ley, a interponer en el plazo de veinte días ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 € por cada uno de ellos).

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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