Última revisión
06/10/2023
Sentencia Civil 283/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 21, Rec. 779/2021 de 12 de junio del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA CRISTINA DOMENECH GARRET
Nº de sentencia: 283/2023
Núm. Cendoj: 28079370212023100272
Núm. Ecli: ES:APM:2023:10666
Núm. Roj: SAP M 10666:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoprimera
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933872/73,3872
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 787/2018
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MONTERO CORREAL
PROCURADOR D./Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA
En Madrid, a doce de junio de dos mil veintitrés. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 787/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: Banco Santander S.A., y, de otra, como Apelada-Demandante: Dulcinea Solar 66 S.L.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
1.- Debo declarar y declaro la anulabilidad de los contratos denominados "Confirmación de permuta financiera de tipo de interés "collar" suscritos por DULCINEA SOLAR 66 SL, el 8 de agosto de 2008 y el 23 de junio de 2015 por error o vicio del consentimiento prestado, debiendo restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia de los contratos, con sus frutos y el precio con sus intereses y por tanto declare la obligación de las partes de restituirse recíprocamente las cantidades que han percibido como resultado de las liquidaciones generadas por los contratos cuya nulidad se solicita.
2.- Debo condenar y condeno a BANCO SANTANDER S.A. a restituir a la demandante las cantidades pagadas en concepto de liquidaciones generadas por los contratos de permuta financiera (año 2008 y 23 de junio de 2015), como consecuencia de los contratos suscritos, más los intereses correspondientes devengados por cada una de las cantidades pagadas desde la fecha en que se practicó cada una de las liquidaciones.
3.- No se hace especial condena en costas.".
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida
Alega que en el año 2008 el asesor de Banca privada Banif -hoy Banco de Santander- recomendó a D. Carlos Antonio la adquisición de un producto de inversión que la entidad financiaba y comercializaba, consistente en una Unidad de Generación Fotovoltaica de la planta Dulcinea Solar, instrumentándose la operación mediante la adquisición de una sociedad vehículo, la actora Dulcinea Solar 66, S.L.. A los fin de adquisición del producto, la sociedad suscribió el 3 de junio de 2008 un préstamo por importe de 510.048 € que financiaba una parte de la operación, ya que el resto se cubría con fondos propios, y suscribió también un contrato de crédito por importe de 116.582 € que cubriría el IVA de la operación, junto con otros contratos de apertura de cuenta corriente vinculadas respectivamente al préstamo y crédito.
Sostiene la demandante que meses después de firmado el contrato de préstamo y abonadas ya las cantidades para la compraventa de la instalación fotovoltaica el asesor de Banif puso de manifiesto a D. Carlos Antonio la necesidad de firmar un documento que identificó simplemente como de cobertura, cuya firma era imprescindible para proteger al cliente de la subida de los tipos de interés.
Sin que se le entregara copia del contrato, se le indicó que éste garantizaría el buen fin de las operaciones financieras para ambas partes, esto es, cubriría de las subidas de tipos de interés, a fin de que la capacidad de endeudamiento de la sociedad vehículo no se viese afectada por las fluctuaciones del mercado financiero. Sin embargo, el Banco omitió deliberadamente informar que el riesgo de estas operaciones se manifestaría en la bajada del tipo de interés de referencia, en cuyo caso el producto sólo beneficiaría al Banco. Con infracción de la normativa, el Banco no informó a su cliente acerca de qué ocurriría si los tipos de interés bajaban, ni tampoco los gastos que ello ocasionaría, ni sobre el modo de calcular esos gastos, ni tampoco acerca del coste de cancelación, de la fuerte suma que tendría que desembolsar, si pretendía desvincularse del mismo. Nunca se le explicó que este producto, permuta financiera
Ante la imposibilidad de la demandante de seguir haciendo frente a los pagos del préstamo y las elevadas liquidaciones derivados del "contrato de cobertura", en el año 2015 D. Carlos Antonio recibió por parte del Banco una propuesta de refinanciación de la operación para paliar la grave situación de la sociedad mediante la cancelación del contrato de permuta financiera y la celebración de uno nuevo, y así firmó un contrato de 23 de junio de 2015 de confirmación de cancelación anticipada de permuta de tipos de interés
En el motivo primero alega errónea desestimación de la caducidad de la acción de anulabilidad. Afirma que la jurisprudencia del Tribunal Supremo sentada respecto de la caducidad de los swap como contrato de tracto sucesivo y aplicada en la sentencia apelada, al considerar que la misma no puede producirse hasta su consumación, que se identifica con el agotamiento de todas las prestaciones del mismo, se aparta de la solución adoptada en los textos de unificación del Derecho privado y los ordenamientos europeos más relevantes y debe ser revisada y considerar en síntesis conforme a lo alegado que el cómputo de la acción debe comenzar cuando el contratante conoció o pudo conocer con una diligencia razonable los elementos de hecho integrantes del vicio en el consentimiento, sin que sea preciso esperar a su agotamiento, que en el caso se situaría en noviembre de 2009 cuando la actora recibió la primera liquidación negativa derivada de la permuta.
Pues bien, los principios de derecho europeo, en este caso de los contratos, tienen por objeto la coherencia y armonización de la legislación europea en esa materia y por lo tanto no son Derecho positivo y carecen de fuerza vinculante, si bien precisamente por ello son fuente de interpretación del ordenamiento en materia de contratos, y en este sentido vienen siendo utilizados por la jurisprudencia.
Nuestro Código Civil en su art. 1301 es claro al disponer que "La acción de nulidad caducará a los cuatro años. Ese tiempo empezará a correr: ... 2.º En los de error, o dolo, o falsedad de la causa,
En síntesis, la fijación del
Ciertamente consta que los test de idoneidad realizados al legal representante de la mercantil actora, D. Carlos Antonio, arrojaron resultados de perfil inversor dinámico-moderado y consta también que es además legal representante de otras sociedades al margen de la actora que fue adquirida como vehículo de la inversión en la Unidad de Generación Fotovoltaica. Sin embargo, no se puede afirmar, por una parte, que el Sr. Carlos Antonio sea un inversor profesional en el sentido del art. 78 bis LMV, pues teniendo en cuenta su experiencia inversora en acciones y fondos de inversión no cabe presumir como dice el precepto
Asimismo que hubiera invertido previamente en acciones y fondos de inversión, e incluso en algún otro producto complejo como bonos cancelables, no implica que conociera o pudiera conocer por sí las características del swap contratado, porque teniendo estudios medios y siendo su profesión como indicó el testigo empleado de la demandada D. Adolfo la de camionero según resulta de la documental, no consta que con carácter previo hubiera suscrito contrato de permuta financiera alguno, ni tampoco que por su profesión tenga conocimientos del mismo, ya que la actividad de la mercantil actora es la producción de energía eléctrica y las otras sociedades de las que es administrador tienen por objeto básicamente el transporte, ninguna de cuyas actividades guarda relación con el mercado financiero ni con el producto litigioso.
Como dice la STS de 23 de mayo de 2017 (ROJ: STS 2042/2027) "[n]
Por otra parte, las reuniones habidas con D. Carlos Antonio por parte de la entidad financiera y que resulta de la presentación comercial mediante power point, cuya impresión de transparencias ha sido aportada, se centraba en la inversión global en la planta fotovoltaica Proyecto Solar Dulcinea y la Unidad de Generación Fotovoltaica, que si bien contiene un apartado referente a la financiación y sus condiciones en que se alude a la cobertura de la deuda mediante
Como dice la STS de 24 de noviembre de 2016 (ROJ: STS 5169/2016) "
Pero es que, además, aunque se entregara al cliente los contratos de permuta financiera litigiosos (el inicial de agosto de 2008 y aquel que fue suscrito tras la refinanciación en junio de 2015), ello tampoco permitiría tener por cumplida la obligación de información precontractual que incumbían al Banco, porque esa obligación es una obligación activa y no de mera disponibilidad. Como entre las más recientes declara la STS de 27 de septiembre de 2022 (ROJ: STS 3480/2022) "
Abunda sobre el incumplimiento por parte del Banco del deber de información requerido, la declaración testifical del mencionado Sr. Adolfo, que al ser preguntado sobre las explicaciones que sobre el producto ofrecieron a D. Carlos Antonio aludía a la ambigua e inexacta expresión de "seguro de tipos de interés", manifestando también que no hablaban de escenarios, simplemente de incertidumbres y de un proyecto a largo plazo, lo que por otra parte corrobora que las informaciones se ceñían esencialmente al proyecto de la planta solar, y que la rentabilidad dependía de la evolución de los tipos y el "seguro" lo que hacía era eliminar todo tipo de incertidumbres reduciendo la variabilidad de los tipos de interés. En definitiva, su declaración pone de relieve que la información suministrada al cliente no cumplió los estándares exigibles con arreglo a la normativa sectorial. Por otra parte, la declaración de la testigo también empleada de la entidad ahora apelante Dª Rafaela que intervino en la comercialización del producto en 2015 a los fines de refinanciación permite concluir a lo sumo que la información facilitada al Sr. Carlos Antonio fue genérica e insuficiente. Por último, a la misma conclusión cabe llegar respecto de la declaración de la asimismo empleada de la entidad financiera Dª Rosario. En cualquier caso, como resulta, entre otras, de la STS de 12 de enero de 2015 (ROJ: STS 254/2015) la testifical de los propios empleados del Banco obligados a facilitar la debida información clara y precisa, y por tanto responsables de la omisión en caso de no haberla facilitado, es insuficiente para considerar probado que la entidad cumplió su obligación.
Por lo demás, ese cumplimiento tampoco queda acreditado por el mero hecho del contrato de préstamo fuera otorgado ante notario.
Por último, dado que conforme a lo indicado no consta que se proporcionara al cliente la debida información sobre el coste de cancelación, no cabe sino concluir que, por ausencia de conocimiento sobre ello, el Sr. Carlos Antonio no pudo preverlo, y ello incide también en el vicio en el consentimiento apreciado. Así, la STS de 15 de septiembre de 2015 (ROJ: STS 3868/2015) declara "
Es cierto que lo anterior no justificaría que, como advertimos en la anterior Sentencia 41/2014, de 17 de febrero, con carácter general bastara invocar la dificultad de conocer el coste de la liquidación del contrato para justificar la nulidad del contrato de Swap por error vicio. El error vicio "ha de proyectarse sobre aquellas presuposiciones -respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato- que hubieran sido la causa principal de la celebración del contrato". En aquel caso concluimos que, "a la vista de la escasez de circunstancias concretas contempladas en la sentencia recurrida, no cabe que un defecto de oportuna información sobre el coste de la cancelación anticipada de la operación financiera fuese la causa de un error esencial, en el sentido expuesto, y, por ello, con entidad para provocar la anulación de todo el contrato".
En su impugnación alega infracción del art. 394 de la LEC, sosteniendo en síntesis que no concurren las dudas de hecho apreciadas, en cuanto entiende que la prueba practicada no acredita que el Banco facilitase el grado suficiente de información para comprender los riesgos que asumía al contratar el collar de tipos de interés que fue impuesto.
Tal como hemos expuesto es cierto que el Banco no suministró la información exigible en la forma requerida, pero consideramos acertada la apreciación de la Juzgadora de primera instancia y compartimos que concurren las dudas de hecho suficientes para no hacer expresa condena en costas. Así, tanto la amplísima experiencia inversora del legal representante de la mercantil aquí apelada, que comprende no sólo productos simples de inversión, como son las acciones, aunque estas sean la mayor parte de las realizadas, sino también productos financieros complejos como los cancelables, sin olvidar el perfil que arrojan los test de idoneidad que le fueron practicados y las respuestas dadas por el mismo, arrojan la duda sobre la suficiencia de los conocimientos que pudo tener o llegar a adquirir previamente sobre el producto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.
Fallo
Que
Con pérdida del depósito constituidos para recurrir.
Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los arts. 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16ª de la misma Ley, a interponer en el plazo de veinte días ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que, al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ, establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 € por cada uno de ellos).
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
