Sentencia Civil 547/2023 ...e del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Civil 547/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 1371/2021 de 12 de septiembre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ALFONSO MUÑOZ PAREDES

Nº de sentencia: 547/2023

Núm. Cendoj: 28079370282023102656

Núm. Ecli: ES:APM:2023:13527

Núm. Roj: SAP M 13527:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID

Sección Vigesimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.:

ROLLO DE APELACIÓN 1371/2021

Materia: Usura. Condiciones generales.

Órgano judicial de procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Majadahonda número 2.

Autos de origen: Juicio ordinario 419/2020

Parte apelante: SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A.U.

Procuradora: Dª María Luisa Ramón Padilla

Letrada: Dª. Patricia Suarez Díaz

Parte apelada: D. Apolonio.

Procurador: D. Jesús López Gracia.

Letrado: D. Carlos Santana Lorenzo.

SENTENCIA nº 547/2023

En Madrid, a 12 de septiembre de 2023.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Francisco de Borja Villena Cortés, D. Alfonso Muñoz Paredes y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 1371/2021, los autos del procedimiento 419/2020, provenientes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Majadahonda.

Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- D. Apolonio interpuso demanda en la que suplicaba que se declarara:

1.- Con carácter principal, la nulidad del contrato de tarjeta de crédito "revolving" de 10 de julio de 2006 por interés usurario del 18,90% TAE; y, en consecuencia, se condene a EVO BANCO a restituir al actor la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por la entidad por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya han sido abonados con ocasión del contrato, especialmente las cantidades por los conceptos de comisión de disposición de efectivo, intereses, comisiones por reclamación de cuota impagada, según se determinará en ejecución de sentencia, así como los intereses legales.

2.- Subsidiariamente a lo anterior, la nulidad de la cláusula 2 del contrato, en lo relativo al tipo de interés remuneratorio, por incumplir los controles de incorporación y transparencia, cuya redacción es la siguiente:

"2. CONDICIONES ECONÓMICAS.

2.1 El Titular deberá realizar cada mes, siempre que exista un saldo a favor de MBNA en la cuenta de tarjeta de crédito, un pago por el mayor de las dos siguientes: el 2,25% del saldo deudor o 5€, o cualquier otra cantidad que de forma justificada le pueda exigir MBNA ("Pago Mínimo"). MBNA exigirá cada mes el Pago Mínimo, que vendrá concretado en el extracto de la cuenta. Si el Titular desea incrementar la cuantía del Pago Mínimo o efectuar el pago total del saldo deudor, podrá haberlo contactado con MBNA con la antelación a la fecha de pago prevista en el extracto, que será de, al menos, 8 días.

2.2- El crédito concedido devengará intereses diariamente a un TAE del 18,9%, en el caso de transferencia de saldo, disposiciones de efectivo (incluido sustitutivos en efectivo) en oficinas, cajeros y otros lugares ("Transacciones en Efectivo"), y a un TAE del 18,9%, en el caso de pago de compras o la utilización de servicios en establecimientos adheridos al sistema ("Transacciones Generales").La TAE aplicable se han calculado conforme a la fórmula establecida en la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de España, B.O.E. nº 226 de fecha 20 de septiembre, y sucesivas modificaciones.

2.3 No se cargarán intereses sobre las Transacciones Generales de un periodo de pago reflejadas en el extracto si se paga en plazo íntegramente el saldo de dicho extracto y el saldo del extracto inmediatamente anterior se pagó íntegramente dentro del plazo de pago.

2.4 Se cargarán intereses sobre las Transacciones Generales (excepto en el supuesto del 2.3), Transacciones en Efectivo y comisiones y gastos, desde la fecha del cargo hasta la fecha de su pago. Los intereses sobre comisiones y gastos devengarán el tipo aplicable a la transacción a la que estén vinculados y en caso de que no estén vinculados, se considerarán Transacciones Generales.

2.5 Los intereses se capitalizarán y cargarán en cada fecha de liquidación, devengado nuevos intereses al tipo de interés nominal aplicable desde la fecha de liquidación.

2.6 En el caso de los excedidos del límite de crédito o de cantidades adeudadas no satisfechas en la fecha de pago, no cabrá la posibilidad de pago aplazado por la cuantía que exceda del límite de crédito o impagada, que deberá ser abonada en su totalidad en la siguiente fecha de pago y a la que se le aplicará unos gastos de 15€ para compensar a MBNA por el envío de comunicaciones, gestión de regularización y demás acciones llevadas a cabo para la realización del cobro.

2.7 En cada ocasión en la que un pago no se haya satisfecho en plazo o cuando éste haya sido devuelto, MBNA cobrará un gasto de 15€ para compensar el envío de comunicaciones, gestión de regulación y demás acciones llevadas a cabo para la realización del cobro.

2.8 MBNA está facultado para rechazar el cargo resultante de transacciones en los casos en los que se exceda del límite de crédito, en aquellos en los que exista alguna cantidad vencida no satisfecha en su fecha de pago correspondiente o cuando concurra justa causa.

2.9 Las disposiciones de efectivo estará sujeta al pago de una comisión del 4% sobre la cuantía de la transacción, con un pago mínima de 2 €. A estos efectos, las disposiciones de efectivo (incluido sustitutivos en efectivo) efectuadas tanto en establecimientos físicos como virtuales derivados a la realización de actividades de juego, suerte, envite o azar y apuestas, están sujeta al pago de una comisión del 4% del importe dispuesto, con un pago mínimo de 2 €.

2.10 Las transferencias de saldo estarán sujetas al pago de una comisión del 4% sobre la cuantía de la transacción, con un mínimo de 3 €.

2.11 MBNA cobrará un gasto de 3 € por el envío de cada duplicado de extracto u otra documentación.

2.12 Las transacciones realizadas en moneda distinta al euro se convertirá a euros y se adeudarán en cuenta expresadas en euros, aplicándoseles un tipo de cambio igual al aplicado por el Sistema de Pagos a MBNA. Las transacciones realizadas fuera de la zona Euro del 2,75% de la transacción.

2.13 Los pagos realizados a favor de MBNA tendrán efecto desde el momento en que se acrediten en la cuenta. Cualquier pago acreditado en la cuenta se aplicará en el siguiente orden: primas de seguro, intereses, comisiones y gastos y principal reflejados en el extracto. En relación con el principal, los pagos se distribuirán del siguiente modo: transferencias, Transacciones Generales y disposiciones de efectivo. Cualquier cantidad que quedará después de la imputación de pago anterior se aplicará, en el mismo orden, a las cantidades adeudadas desde la fecha de liquidación hasta la fecha de pago.

2.14 MBNA podrá conceder al Titular, en determinados momentos y para períodos de tiempo definidos, aplazamientos de pago del crédito utilizado, sin perjuicio de que las cantidades dispuestas devenguen intereses al tipo pactado durante el aplazamiento de pago.

2.15 MBNA reflejará las transacciones en la cuenta una vez el sistema de pagos las haya notificado. Las comisiones y gastos se reflejarán en la fecha en la que sean exigibles. Las cantidades a abonar en cuenta se reflejará una vez MBNA haya recibido evidencia de la procedencia y validez del abono.

2.16 El incumplimiento por parte del Titular de cualquiera de los términos de esta Contrato otorgará un derecho a favor de MBNA para cancelar cualquier promoción o beneficio promocional que se le hubiera reconocido, incluido el de un tipo de interés promocional."

Y, en consecuencia, se condene a EVO BANCO a restituir al actor la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado y las comisiones, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por la entidad por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y dichas comisiones y que ya han sido abonados con ocasión del contrato en concepto de intereses remuneratorios, según se determinará en ejecución de sentencia, así como los intereses legales.

3.- Subsidiariamente a la anterior, la nulidad de la cláusula 3 del contrato, denominada "modificaciones", por vincular el cumplimiento del contrato a la voluntad del empresario, cuya redacción es la siguiente:

"3. MODIFICACIONES.

3.1 MBNA se reserva el derecho a modificar las condiciones del Contrato, notificándolo al Titular.

3.2. Cuando tales modificaciones impliquen un cambio en el coste del crédito, MBNA deberá anunciarlo con un mes de antelación en el tablón de anuncios de sus oficinas e informar al Titular por escrito, de acuerdo con lo dispuesto en la Cláusula 15. Si el Titular estuviera en desacuerdo con las modificaciones comunicadas por MBNA, podrá terminar este Contrato de acuerdo con lo dispuesto en la Cláusula 13 del mismo. En este caso, las cantidades pendientes de pago continuaran devengando el interés pactado. Las modificaciones del coste total del crédito estarán vinculadas a los cambios del mercado, del coste asumido por MBNA para prestar el servicio de tarjeta de crédito y/o al cumplimiento de las obligaciones del Titular. Dichas modificaciones se llevarán a cabo objetivamente y su causa será notificada de forma clara al Titular, de acuerdo con la normativa aplicable."

Y, en consecuencia, se condene a EVO BANCO a recalcular toda la vida de amortización del contrato de la tarjeta y a restituir al consumidor las cantidades cobradas de más en aplicación de las modificaciones unilaterales ilícitas, según se determinará en ejecución de sentencia, así como los intereses legales.

4.- En todo caso, se condene expresamente en costas a la demandada.

SEGUNDO.- Seguido el procedimiento por sus trámites, con oposición de la demandada, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Majadahonda, con fecha 7 de julio de 2021, dictó sentencia con el siguiente fallo:

"Que estimando íntegramente demanda interpuesta por Don Apolonio contra la entidad SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, EFC, SA, se acuerda declarar la nulidad por usurero (sic.) del contrato de tarjeta de crédito objeto de esta litis, condenándose a la entidad demandada a devolver al actor la cantidad de dinero que exceda del capital por él dispuesto en virtud de tales contratos, con sus intereses legales, con condena en costas a la parte demandada".

TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución, por la parte demandada se interpuso recurso de apelación. Admitido el recurso y efectuado el preceptivo traslado del escrito de interposición del recurso a la parte demandante, por ésta se formuló oposición.

CUARTO.- La deliberación, votación y fallo del asunto tuvo lugar el día 7 de septiembre de 2023.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Muñoz Paredes, que expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación.

[1] El recurso de SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. unipersonal (en adelante, PRESCRIPTOR) se articula a medio de cuatro motivos, los tres primeros dirigidos a atacar el fondo de la recurrida y el cuarto relativo a las costas.

[2] Los tres primeros motivos, en realidad, están íntimamente ligados, pues todos ellos giran sobre el interés comparativo empleado por el juzgador para calificar el contrato como usurario.

[3] El motivo primero insiste en la condición de consumidor del actor e imputa al juez a quo error en la valoración de la prueba en cuanto al destino del crédito. Así, se dice, la sentencia de instancia no se pronuncia sobre la condición de consumidor, a pesar de que el destino del crédito también tiene relevancia a efectos de usura.

[4] El motivo segundo refiere error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (LRU), en cuanto al interés remuneratorio y la nulidad del préstamo por usura, al haber tomado en consideración, como comparativo a efectos de usura, de un lado, el interés modificado y no el inicial, y, de otro, el interés de crédito al consumo y no el propio de las tarjetas de crédito, ignorando el criterio seguido por Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020.

[5] El motivo tercero imputa una infracción de los artículos 216, 218 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), ya que al haber tenido en cuenta la recurrida el interés modificado y no el inicial, cuando en la demanda era solo el inicial el invocado, se ha introducido como cuestión principal la relativa a la cláusula 3, que solo había sido invocada como subsidiaria de segundo grado.

[6] Y, como cuarto y último motivo, se aduce infracción del art. 394 LEC dada la complejidad del asunto, que debería haber llevado, a su juicio, a no condenar en costas a la demandada.

SEGUNDO.- Sobre la condición de consumidor del demandante.

Planteamiento

[7] En el recurso, como en la contestación a la demanda, se afirma que (i) el actor no es consumidor y, por tanto, no puede verse protegido por la normativa de consumidores y usuarios y, a mayores, (ii) siendo el destino del crédito lucrativo y profesional, no puede utilizarse la media de los créditos al consumo como índice comparativo a efectos de determinar si el interés remuneratorio es o no usurario.

[8] La recurrente deduce la condición de no consumidor del actor de:

i.- Las notas del Registro Mercantil, que dejaban meridianamente claro que el actor era empresario.

ii.- El cuadro de liquidación, que aportó como documento nº 2 y 3 a su contestación, y del que extrae como conclusión (a) que el actor obtuvo a crédito 69.353 euros y, (b) de estos, el actor utilizó la modalidad puentecash para transferirse 27.500 euros, cuyo destino se ignora.

iii.- El historial de movimientos, que revela que las compras efectuadas han sido de hoteles, viajes, cambios de divisa, estaciones de servicio, etc., lo que le lleva a sospechar que el fin es puramente lucrativo y no de mero consumo.

Valoración del Tribunal

[9] La condición de consumidor va ligada a la actuación del interesado en un ámbito ajeno al desempeño de una actividad comercial, empresarial o profesional. Que el patrón de referencia lo proporciona la celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional es un principio que está presente en la jurisprudencia comunitaria, desde la vigencia de la Directiva 93/13/CEE, por lo que debe prevalecer conforme al principio de primacía del Derecho de la Unión ( sentencia del Tribunal Constitucional 75/2017, de 19 de junio, y 145/2012, de 2 de julio). Hay que tener presente que para decidir si el contrato está sujeto a la normativa de consumidores lo relevante es el objeto de la operación y no meramente las condiciones subjetivas del contratante. Cuando de lo que se trata es de la financiación de una actividad empresarial se desborda el marco de protección del Derecho de consumo. Lo ha señalado así la jurisprudencia contenida en las sentencias del TJUE de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14), de 25 de enero de 2018, (asunto C-498/16 , Schrems) y de 14 de febrero de 2019 (asunto C-630/17, Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen), como también las sentencias de la Sala 1ª del TS números 364/2016, de 3 de junio , 323/2015, de 30 de junio , 356/2018, de 13 de junio , y 230/2019, de 11 de abril .

[10] Lo que resultaría revelador en este caso sería comprender para qué se obtuvo la tarjeta solicitada por la actora, si para satisfacer las necesidades de financiación de una actividad empresarial o profesional o para atender sus necesidades de consumo privado, en cuyo caso estaríamos ante una actuación propia de un consumidor y sujeta, por lo tanto, a la normativa tuitiva de sus intereses.

[11] Como se trata de un hecho constitutivo de la pretensión de la parte actora, la prueba de los hechos que deberían permitir la atribución de la condición de consumidor debería seguir la regla general prevista en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), por lo que, en principio, su acreditación correspondería a la demandante que pretendiera cobijarse en esa circunstancia. Otra cosa es que ello no excluya que este criterio pueda modalizarse en función del principio de normalidad (con arreglo al cual aquellos acontecimientos que se desarrollan cotidianamente con arreglo a patrones homólogos no deben ser sometidos a exigencias de prueba rigurosa y sí, en cambio, aquellos otros hechos que, por distanciarse del curso ordinario del acontecer de las cosas o del proceder humano, se nos aparecen como anómalos, infrecuentes o atípicos) según las peculiaridades de cada caso concreto (tal como señalamos en las sentencias de esta Sala números 551/2019, de 22 de noviembre, 421/2017 de 26 de septiembre, 474/2017 de 26 de octubre y 439/2018, de 20 de julio , o, más recientemente, 182/23, de 27 de febrero, ex multis).

[12] Pues bien, de la lectura del contrato constatamos que el mismo está suscrito por el actor en su condición de persona natural, sin referencia alguna a las dos entidades mercantiles cuya gestión le atribuye la entidad financiera demandada (de la tercera, filial de AIRBUS, es mero apoderado), que no resultarían, por lo tanto, prima facie, las beneficiarias del crédito disponible con la tarjeta. Tampoco constatamos que este tipo de tarjeta estuviese confeccionada para usuarios empresariales, ni que la actora desempeñe en nombre propio una actividad mercantil. De la información registral acompañada a la contestación a la demanda resulta que la primera de las empresas, de la que el actor es liquidador, no da muestras de actividad, pues se halla en liquidación desde hace más de dos décadas y el último depósito contable data del ejercicio 2000; y, en cuanto a la segunda, comienza sus operaciones en 2018, año del que data también su nombramiento como administrador, acontecimientos, ambos, muy posteriores al contrato litigioso. Tampoco la naturaleza de los cargos pone de manifiesto alguna clase de operativa empresarial y la cuantía, aun siendo superior a la que es habitual en operaciones de esta clase, no es incompatible con su destino al consumo, pues hay bienes, como los vehículos de uso propio o familiar, con un alto valor venal.

[13] En cualquier caso, avanzamos, la condición de consumidor o usuario de la parte demandante solo tendría relevancia en lo que atañe a los problemas del control cualificado de transparencia y de abusividad. Mas resultaría indiferente en lo que atañe al control de incorporación, que procede tanto en la contratación con consumidores como en la que se produce entre empresarios. La parte actora tenía derecho, incluso si no gozase de la condición de consumidor, sino de empresario que hubiera actuado en el ejercicio de su actividad, a que se comprobase si el clausulado del condicionado de la tarjeta satisfacía o no el filtro jurídico determinado por el control de incorporación al contrato de préstamo que vincula a la actora con la entidad demandada. La incorporación de una o varias cláusulas a un contrato, a fin de que pueda aducirse su vigencia en el seno de una relación, es un requisito que debe cumplirse con independencia de la condición que tengan los contratantes.

TERCERO.- Sobre el carácter usurario del crédito: tipo de interés comparativo.

Planteamiento

[14] El recurso afirma, en los motivos segundo y tercero, que los parámetros de comparación a efectos del art. 1 LRU han de ser (y no lo han sido), de un lado, la TAE inicial (18,90%), no la modificada, y, de otro, el interés medio de las tarjetas de crédito en el año 2006, y no el interés de los créditos al consumo. Partiendo de tales bases, concluye la entidad recurrente que el tipo pactado en el contrato a la fecha de su firma, equivalente a una TAE del 18,90%, no permite catalogar el contrato litigioso como usurario.

Valoración del Tribunal

[15] En ambos extremos hemos de dar la razón a la recurrente. En la demanda, recordemos, se solicitaba "[c]on carácter principal, la nulidad del contrato de tarjeta de crédito "revolving" de 10 de julio de 2006 por interés usurario del 18,90% TAE". Por tanto, el juez a quo no puede tener en consideración, siquiera como argumento de refuerzo o a mayor abundamiento, un tipo de interés -el modificado- que no forma parte de la causa de pedir, so pena de incurrir en incongruencia e infracción del principio dispositivo.

[16] Reconduciendo la controversia a los estrictos términos en que se planteó, la cuestión que se impone dilucidar es si el interés estipulado en el contrato, equivalente a una TAE del 18,90% debe ser considerado o no como un "interés notablemente superior al normal del dinero", que es lo que exige el artículo 1 LRU, lo que ha de llevarnos en primera instancia a identificar la referencia que, en concepto de "interés normal del dinero", habrá de ser utilizada como término comparativo para llevar a cabo el test de usura, aspecto en el que se focaliza el primero de los alegatos del recurso.

[17] En la demanda se postulaba que, siendo el contrato litigioso de fecha anterior a mayo de 2010, la referencia comparativa debía estar constituida por el tipo de interés medio de los créditos al consumo a la fecha en que se firmó el contrato publicado por el Banco de España. La parte demandante invocaba la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, enfatizando que solo a partir de junio de 2010 el tipo de interés de los contratos de tarjeta de crédito y tarjetas revolving se recoge como categoría diferenciada en los boletines estadísticos del Banco de España.

[18] En el escrito de contestación a la demanda, PRESCRIPTOR defendía que el término de comparación venía dado por el tipo de interés medio de los contratos de tarjeta de crédito a la fecha del contrato, invocando en pro de su tesis la sentencia del Alto Tribunal de 4 de marzo de 2020. Alegaba esta parte que, si bien hasta junio de 2010 esta información no aparecía reflejada en los boletines estadísticos del Banco de España, toda vez que se incluía dentro de la relativa a operaciones de préstamo y crédito correspondientes a créditos al consumo, a partir de esa fecha se comenzaron a publicar los tipos de interés medio anuales (TEDR) aplicados por las entidades de crédito en su conjunto en las nuevas operaciones de préstamos y créditos con tarjetas de crédito de pago aplazado. Tras observar que, según la información extraída de la información proporcionada por el Banco de España a partir de junio de 2010, el TEDR de tales operaciones se situaba en el entorno del 20%-21%, PRESCRIPTOR aducía que, por vía de extrapolación, podía concluirse que el tipo de interés medio de las tarjetas de crédito a la fecha de formalización del contrato en liza era cercano al 20%, lo que impide considerar que en el caso enjuiciado el interés estipulado fuese catalogable como notablemente superior al normal.

[19] Identificada en sus términos esenciales la posición de cada una de las partes, debemos traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de febrero de 2023, de Pleno, que aborda específicamente la cuestión relativa a la determinación de cuál es el interés normal del dinero en el supuesto de contratos de tarjeta de crédito revolving formalizados con anterioridad a la fecha en que en la estadística del Banco de España se desglosó la información relativa a este tipo de producto.

[20] Tras hacer referencia a la solución adoptada en sus precedentes sentencias 628/2015, de 25 de noviembre, 149/2020, de 4 de marzo, 367/2022, de 4 de mayo y 643/2022, de 4 de octubre, incidiendo en las circunstancias particulares de cada caso, el Alto Tribunal señala, como base de análisis, que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en los contratos de tarjeta de crédito revolving ha de hacerse tomando como interés convenido de referencia la TAE y la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

[21] A continuación, la sentencia se detiene en la determinación del tipo medio aplicado a los contratos formalizados con posterioridad a la fecha en que en la estadística del Banco de España se desglosó la información relativa al crédito revolving, apuntando lo siguiente:

" 2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE".

[22] Tras ello, el Tribunal Supremo aborda la cuestión concreta que aquí nos ocupa, en los siguientes términos:

"3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".

[23] También se aborda el punto relativo a los parámetros que han de llevar a considerar que el interés pactado resulta notablemente superior al normal del dinero. El Tribunal Supremo lo justifica así:

"4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato".

[24] A continuación, tras constatar que no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido, y explicar la solución adoptada en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre y 149/2020, el Tribunal Supremo sienta criterio general:

"En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

[25] De acuerdo con este criterio, hemos de concluir que en nuestro supuesto no cabe apreciar que el interés estipulado fuera notablemente superior al normal del dinero, pues, partiendo de forma orientativa de un tipo medio al tiempo de la contratación ligeramente inferior al 20%, como dice el Tribunal Supremo, el interés pactado se sitúa, incluso, por debajo del mismo.

[26] A la vista del análisis que precede, se impone la revocación de la sentencia dictada en primera instancia. Con ello, sin embargo, no queda resuelta la controversia planteada, toda vez que, al acoger el pedimento deducido en la demanda con carácter principal, la sentencia impugnada no entró en el examen de las peticiones subsidiarias, lo cual procede hacer en esta alzada, una vez dejado sin efecto aquél.

CUARTO.- Sobre los cargos de falta de incorporación y de transparencia del clausulado del contrato.

[27] En la demanda se articulan dos pretensiones subsidiarias, tanto respecto a la pretensión principal de usura como entre sí.

[28] La pretensión subsidiaria de primer grado se contrae a la nulidad de la cláusula 2, de tenor literal ya reproducido, y de la que se dice que:

(i) En cuanto a los requisitos de incorporación, el tamaño de la fuente apenas alcanza el milímetro de tamaño y se lee con mucha dificultad.

(ii) Tampoco se encuentra destacada la información importante, sino al revés, los datos necesarios para poder comprender los intereses que va a tener que abonar el cliente se reparte desordenadamente por varias condiciones que hacen imposible que un ciudadano medio pueda entenderla mínimamente.

(iii) La información que contiene la cláusula no permite al consumidor percibir cómo incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.

(iv) En este sentido, la cláusula recoge que "el crédito concedido devengará intereses diariamente" y que "se capitalizarán y cargarán en cada fecha de liquidación", nada más; sin embargo, oculta información relevante haciendo imposible comprender, por parte del consumidor, qué está contratando y bajo qué condiciones.

(v) Por un lado, la cláusula habla de "el crédito concedido", desconociendo que el sistema de plazo aplazado impuesto por defecto por la demandada establece que se pagará mensualmente una cuota del 2,25% del "saldo deudor" o 5 euros (la mayor de las dos), sin concretar ningún periodo, lo que supone en la práctica que, respecto a los intereses remuneratorios (y, por tanto, el precio del contrato), "el crédito concedido" sobre la que se calculan los intereses es del 97,75% de capital dispuesto.

[29] Y como pretensión subsidiaria de segundo grado, se interesa la nulidad de la cláusula de modificación unilateral de las condiciones por parte del banco, por cuanto el banco se reserva la modificación unilateral, no solo de las condiciones que afectan al precio, como los intereses remuneratorios y las comisiones de la operación, sino de "las condiciones del Contrato" (cualesquiera de ellas), facultad exorbitante y arbitraria cuya abusividad se encuentra consagrada en la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( LGDCU)

[30] Comenzando por la primera de las cláusulas, que por afectar al objeto principal del contrato no puede ser objeto de control de abusividad, este Tribunal ya ha tenido ocasión de analizar una idéntica a la litigiosa en la sentencia de 3 de mayo de 2023, rollo 1089/2021. Allí decíamos, en conclusión que no podemos sino ahora repetir, que (i) el tamaño de la letra empleada en el contrato (suscrito más de siete años antes de que la exigencia de un tamaño de letra no inferior al milímetro y medio se introdujera en el artículo 80.b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios -por Ley 3/2014-,) no plantea problemas de legibilidad; y (ii) en cuanto a redacción de la cláusula, que se pretende presentar como falta de transparencia, supone introducir cuestiones ajenas al control pertinente, que es el de la cláusula en cuestión, para referirse a aspectos relacionados con el sistema revolving y la forma en que opera, lo que nos remite más bien a la cuestión de la adecuada conformación del consentimiento contractual. Y traíamos a colación la diferencia entre la nulidad de las condiciones generales de la contratación y el error vicio del consentimiento, entre otras muchas, en la STS de 8 de junio de 2017:

" No puede confundirse la evaluación de la transparencia de una condición general cuando se enjuicia una acción destinada a que se declare la nulidad de la misma con el enjuiciamiento que debe darse a la acción de anulación de un contrato por error vicio en el consentimiento.

Mientras que en la primera se realiza un control más objetivo de la cláusula y del proceso de contratación, en la segunda las circunstancias personales de los contratantes son fundamentales para determinar tanto la propia existencia del error como, en caso de que exista el error, la excusabilidad del mismo, y es necesario que el error sea sustancial por recaer sobre los elementos esenciales que determinaron la decisión de contratar y la consiguiente prestación del consentimiento"

[31] En cuanto a la última de las pretensiones subsidiarias, viene referida a la cláusula 3, que al criterio de la actora debe ser considerada nula conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera.I. 2ªde la LGDCU, a cuyo tenor se cataloga de abusiva:

"La reserva a favor del profesional de facultades de interpretación o modificación unilateral del contrato sin motivos válidos especificados en el mismo, así como la de resolver anticipadamente un contrato con plazo determinado si al consumidor no se le reconoce la misma facultad o la de resolver en un plazo desproporcionadamente breve o sin previa notificación con antelación razonable un contrato por tiempo indefinido, salvo por incumplimiento del contrato o por motivos graves que alteren las circunstancias que motivaron la celebración del mismo.

En los contratos referidos a servicios financieros lo establecido en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las cláusulas por las que el prestador de servicios se reserve la facultad de modificar sin previo aviso el tipo de interés adeudado por el consumidor o al consumidor, así como el importe de otros gastos relacionados con los servicios financieros, cuando aquéllos se encuentren adaptados a un índice, siempre que se trate de índices legales y se describa el modo de variación del tipo, o en otros casos de razón válida, a condición de que el profesional esté obligado a informar de ello en el más breve plazo a los otros contratantes y éstos puedan resolver inmediatamente el contrato. Igualmente podrán modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de duración indeterminada, siempre que el prestador de servicios financieros esté obligado a informar al consumidor con antelación razonable y éste tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente, sin previo aviso en el supuesto de razón válida, a condición de que el profesional informe de ello inmediatamente a los demás contratantes."

[32] En la sentencia de 9 de septiembre de 2022, rollo 647/2021, advertíamos:

9.- Acotado en tales términos el debate, hemos de concluir que la petición en examen ha de ser rechazada. En efecto, en el discurso de los demandantes se prescinde de lo que en el párrafo siguiente dice la propia disposición adicional que invocan, donde, refiriéndose a los contratos referidos a servicios financieros, como es el caso, se establece: "Igualmente podrán modificarse unilateralmente las condiciones de un contrato de duración indeterminada, siempre que el prestador de servicios financieros esté obligado a informar al consumidor con antelación razonable y este tenga la facultad de resolver el contrato, o, en su caso, rescindir unilateralmente, sin previo aviso en el supuesto de razón, a condición de que el profesional informe de ello inmediatamente a los demás contratantes ". Ateniéndonos a la demanda, la cláusula parece que se ataca por el solo hecho de que se reserva al profesional la facultad de modificar unilateralmente el contrato. Como se desprende del pasaje de la norma que acabamos de transcribir, este factor no constituye, por sí solo, motivo para la tacha de abusividad. El hecho de que la entidad demandada pudiera modificar las condiciones del contrato tiene la contrapartida de que el cliente pudiera denunciar el contrato en caso de no estar conforme."

[33] Es precisamente lo que acontece en el caso enjuiciado, en que la cláusula 3.2 dispone que "[s] i el Titular estuviera en desacuerdo con las modificaciones comunicadas por MBNA, podrá terminar este Contrato de acuerdo con lo dispuesto en la Cláusula 13 del mismo."

[34] A la vista de cuanto antecede, es diáfano que las pretensiones articuladas con carácter subsidiario en la demanda tampoco pueden prosperar.

QUINTO.- COSTAS

[35] El fallo final desestimando en su integridad la demanda no ha de traducirse en una condena de la parte promotora del expediente al pago de las costas de primera instancia, toda vez que el rechazo de la pretensión articulada en aquella con carácter principal deriva directamente de una doctrina establecida por el Tribunal Supremo en relación con la cuestión debatida inexistente al tiempo de interponerse la demanda, debiendo entrar en juego la excepción del último inciso del primer párrafo del artículo 394.1 LEC.

[36] No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de segunda instancia por aplicación de lo establecido en el artículo 398.2 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:

1.- Estimar el recurso interpuesto por SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. unipersonal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 2 de Majadahonda en los autos de referencia.

2.- Revocar y dejar sin efecto la meritada sentencia

3.- En su lugar, acordar:

3.1.- Desestimar la demanda promovida por D. Apolonio contra SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. unipersonal.

3.2.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de primera instancia.

4.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de segunda instancia.

De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir.

Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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