Última revisión
16/11/2023
Sentencia Civil 547/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 1371/2021 de 12 de septiembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Septiembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ALFONSO MUÑOZ PAREDES
Nº de sentencia: 547/2023
Núm. Cendoj: 28079370282023102656
Núm. Ecli: ES:APM:2023:13527
Núm. Roj: SAP M 13527:2023
Encabezamiento
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
Materia: Usura. Condiciones generales.
Autos de origen: Juicio ordinario 419/2020
Procuradora: Dª María Luisa Ramón Padilla
Letrada: Dª. Patricia Suarez Díaz
Procurador: D. Jesús López Gracia.
Letrado: D. Carlos Santana Lorenzo.
En Madrid, a 12 de septiembre de 2023.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Francisco de Borja Villena Cortés, D. Alfonso Muñoz Paredes y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 1371/2021, los autos del procedimiento 419/2020, provenientes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Majadahonda.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
1.- Con carácter principal, la nulidad del contrato de tarjeta de crédito "revolving" de 10 de julio de 2006 por interés usurario del 18,90% TAE; y, en consecuencia, se condene a EVO BANCO a restituir al actor la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por la entidad por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y que ya han sido abonados con ocasión del contrato, especialmente las cantidades por los conceptos de comisión de disposición de efectivo, intereses, comisiones por reclamación de cuota impagada, según se determinará en ejecución de sentencia, así como los intereses legales.
2.- Subsidiariamente a lo anterior, la nulidad de la cláusula 2 del contrato, en lo relativo al tipo de interés remuneratorio, por incumplir los controles de incorporación y transparencia, cuya redacción es la siguiente:
Y, en consecuencia, se condene a EVO BANCO a restituir al actor la cantidad que exceda del total del capital que le haya prestado y las comisiones, tomando en cuenta el total de lo ya recibido por la entidad por todos los conceptos cargados y percibidos al margen de dicho capital y dichas comisiones y que ya han sido abonados con ocasión del contrato en concepto de intereses remuneratorios, según se determinará en ejecución de sentencia, así como los intereses legales.
3.- Subsidiariamente a la anterior, la nulidad de la cláusula 3 del contrato, denominada "modificaciones", por vincular el cumplimiento del contrato a la voluntad del empresario, cuya redacción es la siguiente:
Y, en consecuencia, se condene a EVO BANCO a recalcular toda la vida de amortización del contrato de la tarjeta y a restituir al consumidor las cantidades cobradas de más en aplicación de las modificaciones unilaterales ilícitas, según se determinará en ejecución de sentencia, así como los intereses legales.
4.- En todo caso, se condene expresamente en costas a la demandada.
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Alfonso Muñoz Paredes, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
[1] El recurso de SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. unipersonal (en adelante, PRESCRIPTOR) se articula a medio de cuatro motivos, los tres primeros dirigidos a atacar el fondo de la recurrida y el cuarto relativo a las costas.
[2] Los tres primeros motivos, en realidad, están íntimamente ligados, pues todos ellos giran sobre el interés comparativo empleado por el juzgador para calificar el contrato como usurario.
[3] El motivo primero insiste en la condición de consumidor del actor e imputa al juez
[4] El motivo segundo refiere error en la valoración de la prueba e infracción del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura (LRU), en cuanto al interés remuneratorio y la nulidad del préstamo por usura, al haber tomado en consideración, como comparativo a efectos de usura, de un lado, el interés modificado y no el inicial, y, de otro, el interés de crédito al consumo y no el propio de las tarjetas de crédito, ignorando el criterio seguido por Tribunal Supremo en su sentencia de 4 de marzo de 2020.
[5] El motivo tercero imputa una infracción de los artículos 216, 218 y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), ya que al haber tenido en cuenta la recurrida el interés modificado y no el inicial, cuando en la demanda era solo el inicial el invocado, se ha introducido como cuestión principal la relativa a la cláusula 3, que solo había sido invocada como subsidiaria de segundo grado.
[6] Y, como cuarto y último motivo, se aduce infracción del art. 394 LEC dada la complejidad del asunto, que debería haber llevado, a su juicio, a no condenar en costas a la demandada.
[7] En el recurso, como en la contestación a la demanda, se afirma que (i) el actor no es consumidor y, por tanto, no puede verse protegido por la normativa de consumidores y usuarios y, a mayores, (ii) siendo el destino del crédito lucrativo y profesional, no puede utilizarse la media de los créditos al consumo como índice comparativo a efectos de determinar si el interés remuneratorio es o no usurario.
[8] La recurrente deduce la condición de no consumidor del actor de:
i.- Las notas del Registro Mercantil, que dejaban meridianamente claro que el actor era empresario.
ii.- El cuadro de liquidación, que aportó como documento nº 2 y 3 a su contestación, y del que extrae como conclusión (a) que el actor obtuvo a crédito 69.353 euros y, (b) de estos, el actor utilizó la modalidad
iii.- El historial de movimientos, que revela que las compras efectuadas han sido de hoteles, viajes, cambios de divisa, estaciones de servicio, etc., lo que le lleva a sospechar que el fin es puramente lucrativo y no de mero consumo.
[9] La condición de consumidor va ligada a la actuación del interesado en un ámbito ajeno al desempeño de una actividad comercial, empresarial o profesional. Que el patrón de referencia lo proporciona la celebración del contrato en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional es un principio que está presente en la jurisprudencia comunitaria, desde la vigencia de la Directiva 93/13/CEE, por lo que debe prevalecer conforme al principio de primacía del Derecho de la Unión ( sentencia del Tribunal Constitucional 75/2017, de 19 de junio, y 145/2012, de 2 de julio). Hay que tener presente que para decidir si el contrato está sujeto a la normativa de consumidores lo relevante es el objeto de la operación y no meramente las condiciones subjetivas del contratante. Cuando de lo que se trata es de la financiación de una actividad empresarial se desborda el marco de protección del Derecho de consumo. Lo ha señalado así la jurisprudencia contenida en las sentencias del TJUE de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14), de 25 de enero de 2018, (asunto C-498/16 , Schrems) y de 14 de febrero de 2019 (asunto C-630/17, Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen), como también las sentencias de la Sala 1ª del TS números 364/2016, de 3 de junio , 323/2015, de 30 de junio , 356/2018, de 13 de junio , y 230/2019, de 11 de abril .
[10] Lo que resultaría revelador en este caso sería comprender para qué se obtuvo la tarjeta solicitada por la actora, si para satisfacer las necesidades de financiación de una actividad empresarial o profesional o para atender sus necesidades de consumo privado, en cuyo caso estaríamos ante una actuación propia de un consumidor y sujeta, por lo tanto, a la normativa tuitiva de sus intereses.
[11] Como se trata de un hecho constitutivo de la pretensión de la parte actora, la prueba de los hechos que deberían permitir la atribución de la condición de consumidor debería seguir la regla general prevista en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), por lo que, en principio, su acreditación correspondería a la demandante que pretendiera cobijarse en esa circunstancia. Otra cosa es que ello no excluya que este criterio pueda modalizarse en función del principio de normalidad (con arreglo al cual aquellos acontecimientos que se desarrollan cotidianamente con arreglo a patrones homólogos no deben ser sometidos a exigencias de prueba rigurosa y sí, en cambio, aquellos otros hechos que, por distanciarse del curso ordinario del acontecer de las cosas o del proceder humano, se nos aparecen como anómalos, infrecuentes o atípicos) según las peculiaridades de cada caso concreto (tal como señalamos en las sentencias de esta Sala números 551/2019, de 22 de noviembre, 421/2017 de 26 de septiembre, 474/2017 de 26 de octubre y 439/2018, de 20 de julio , o, más recientemente, 182/23, de 27 de febrero,
[12] Pues bien, de la lectura del contrato constatamos que el mismo está suscrito por el actor en su condición de persona natural, sin referencia alguna a las dos entidades mercantiles cuya gestión le atribuye la entidad financiera demandada (de la tercera, filial de AIRBUS, es mero apoderado), que no resultarían, por lo tanto,
[13] En cualquier caso, avanzamos, la condición de consumidor o usuario de la parte demandante solo tendría relevancia en lo que atañe a los problemas del control cualificado de transparencia y de abusividad. Mas resultaría indiferente en lo que atañe al control de incorporación, que procede tanto en la contratación con consumidores como en la que se produce entre empresarios. La parte actora tenía derecho, incluso si no gozase de la condición de consumidor, sino de empresario que hubiera actuado en el ejercicio de su actividad, a que se comprobase si el clausulado del condicionado de la tarjeta satisfacía o no el filtro jurídico determinado por el control de incorporación al contrato de préstamo que vincula a la actora con la entidad demandada. La incorporación de una o varias cláusulas a un contrato, a fin de que pueda aducirse su vigencia en el seno de una relación, es un requisito que debe cumplirse con independencia de la condición que tengan los contratantes.
[14] El recurso afirma, en los motivos segundo y tercero, que los parámetros de comparación a efectos del art. 1 LRU han de ser (y no lo han sido), de un lado, la TAE inicial (18,90%), no la modificada, y, de otro, el interés medio de las tarjetas de crédito en el año 2006, y no el interés de los créditos al consumo. Partiendo de tales bases, concluye la entidad recurrente que el tipo pactado en el contrato a la fecha de su firma, equivalente a una TAE del 18,90%, no permite catalogar el contrato litigioso como usurario.
[15] En ambos extremos hemos de dar la razón a la recurrente. En la demanda, recordemos, se solicitaba
[16] Reconduciendo la controversia a los estrictos términos en que se planteó, la cuestión que se impone dilucidar es si el interés estipulado en el contrato, equivalente a una TAE del 18,90% debe ser considerado o no como un "interés notablemente superior al normal del dinero", que es lo que exige el artículo 1 LRU, lo que ha de llevarnos en primera instancia a identificar la referencia que, en concepto de "interés normal del dinero", habrá de ser utilizada como término comparativo para llevar a cabo el test de usura, aspecto en el que se focaliza el primero de los alegatos del recurso.
[17] En la demanda se postulaba que, siendo el contrato litigioso de fecha anterior a mayo de 2010, la referencia comparativa debía estar constituida por el tipo de interés medio de los créditos al consumo a la fecha en que se firmó el contrato publicado por el Banco de España. La parte demandante invocaba la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, enfatizando que solo a partir de junio de 2010 el tipo de interés de los contratos de tarjeta de crédito y tarjetas
[18] En el escrito de contestación a la demanda, PRESCRIPTOR defendía que el término de comparación venía dado por el tipo de interés medio de los contratos de tarjeta de crédito a la fecha del contrato, invocando en pro de su tesis la sentencia del Alto Tribunal de 4 de marzo de 2020. Alegaba esta parte que, si bien hasta junio de 2010 esta información no aparecía reflejada en los boletines estadísticos del Banco de España, toda vez que se incluía dentro de la relativa a operaciones de préstamo y crédito correspondientes a créditos al consumo, a partir de esa fecha se comenzaron a publicar los tipos de interés medio anuales (TEDR) aplicados por las entidades de crédito en su conjunto en las nuevas operaciones de préstamos y créditos con tarjetas de crédito de pago aplazado. Tras observar que, según la información extraída de la información proporcionada por el Banco de España a partir de junio de 2010, el TEDR de tales operaciones se situaba en el entorno del 20%-21%, PRESCRIPTOR aducía que, por vía de extrapolación, podía concluirse que el tipo de interés medio de las tarjetas de crédito a la fecha de formalización del contrato en liza era cercano al 20%, lo que impide considerar que en el caso enjuiciado el interés estipulado fuese catalogable como notablemente superior al normal.
[19] Identificada en sus términos esenciales la posición de cada una de las partes, debemos traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Supremo 258/2023, de 15 de febrero de 2023, de Pleno, que aborda específicamente la cuestión relativa a la determinación de cuál es el interés normal del dinero en el supuesto de contratos de tarjeta de crédito
[20] Tras hacer referencia a la solución adoptada en sus precedentes sentencias 628/2015, de 25 de noviembre, 149/2020, de 4 de marzo, 367/2022, de 4 de mayo y 643/2022, de 4 de octubre, incidiendo en las circunstancias particulares de cada caso, el Alto Tribunal señala, como base de análisis, que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en los contratos de tarjeta de crédito
[21] A continuación, la sentencia se detiene en la determinación del tipo medio aplicado a los contratos formalizados con posterioridad a la fecha en que en la estadística del Banco de España se desglosó la información relativa al crédito
"
[22] Tras ello, el Tribunal Supremo aborda la cuestión concreta que aquí nos ocupa, en los siguientes términos:
[23] También se aborda el punto relativo a los parámetros que han de llevar a considerar que el interés pactado resulta notablemente superior al normal del dinero. El Tribunal Supremo lo justifica así:
[24] A continuación, tras constatar que no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido, y explicar la solución adoptada en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre y 149/2020, el Tribunal Supremo sienta criterio general:
[25] De acuerdo con este criterio, hemos de concluir que en nuestro supuesto no cabe apreciar que el interés estipulado fuera notablemente superior al normal del dinero, pues, partiendo de forma orientativa de un tipo medio al tiempo de la contratación ligeramente inferior al 20%, como dice el Tribunal Supremo, el interés pactado se sitúa, incluso, por debajo del mismo.
[26] A la vista del análisis que precede, se impone la revocación de la sentencia dictada en primera instancia. Con ello, sin embargo, no queda resuelta la controversia planteada, toda vez que, al acoger el pedimento deducido en la demanda con carácter principal, la sentencia impugnada no entró en el examen de las peticiones subsidiarias, lo cual procede hacer en esta alzada, una vez dejado sin efecto aquél.
[27] En la demanda se articulan dos pretensiones subsidiarias, tanto respecto a la pretensión principal de usura como entre sí.
[28] La pretensión subsidiaria de primer grado se contrae a la nulidad de la cláusula 2, de tenor literal ya reproducido, y de la que se dice que:
(i) En cuanto a los requisitos de incorporación, el tamaño de la fuente apenas alcanza el milímetro de tamaño y se lee con mucha dificultad.
(ii) Tampoco se encuentra destacada la información importante, sino al revés, los datos necesarios para poder comprender los intereses que va a tener que abonar el cliente se reparte desordenadamente por varias condiciones que hacen imposible que un ciudadano medio pueda entenderla mínimamente.
(iii) La información que contiene la cláusula no permite al consumidor percibir cómo incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato.
(iv) En este sentido, la cláusula recoge que "el crédito concedido devengará intereses diariamente" y que "se capitalizarán y cargarán en cada fecha de liquidación", nada más; sin embargo, oculta información relevante haciendo imposible comprender, por parte del consumidor, qué está contratando y bajo qué condiciones.
(v) Por un lado, la cláusula habla de "el crédito concedido", desconociendo que el sistema de plazo aplazado impuesto por defecto por la demandada establece que se pagará mensualmente una cuota del 2,25% del "saldo deudor" o 5 euros (la mayor de las dos), sin concretar ningún periodo, lo que supone en la práctica que, respecto a los intereses remuneratorios (y, por tanto, el precio del contrato), "el crédito concedido" sobre la que se calculan los intereses es del 97,75% de capital dispuesto.
[29] Y como pretensión subsidiaria de segundo grado, se interesa la nulidad de la cláusula de modificación unilateral de las condiciones por parte del banco, por cuanto el banco se reserva la modificación unilateral, no solo de las condiciones que afectan al precio, como los intereses remuneratorios y las comisiones de la operación, sino de "las condiciones del Contrato" (cualesquiera de ellas), facultad exorbitante y arbitraria cuya abusividad se encuentra consagrada en la Disposición Adicional Primera de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios ( LGDCU)
[30] Comenzando por la primera de las cláusulas, que por afectar al objeto principal del contrato no puede ser objeto de control de abusividad, este Tribunal ya ha tenido ocasión de analizar una idéntica a la litigiosa en la sentencia de 3 de mayo de 2023, rollo 1089/2021. Allí decíamos, en conclusión que no podemos sino ahora repetir, que (i) el tamaño de la letra empleada en el contrato (suscrito más de siete años antes de que la exigencia de un tamaño de letra no inferior al milímetro y medio se introdujera en el artículo 80.b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios -por Ley 3/2014-,) no plantea problemas de legibilidad; y (ii) en cuanto a redacción de la cláusula, que se pretende presentar como falta de transparencia, supone introducir cuestiones ajenas al control pertinente, que es el de la cláusula en cuestión, para referirse a aspectos relacionados con el sistema
[31] En cuanto a la última de las pretensiones subsidiarias, viene referida a la cláusula 3, que al criterio de la actora debe ser considerada nula conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Primera.I. 2ªde la LGDCU, a cuyo tenor se cataloga de abusiva:
[32] En la sentencia de 9 de septiembre de 2022, rollo 647/2021, advertíamos:
[33] Es precisamente lo que acontece en el caso enjuiciado, en que la cláusula 3.2 dispone que "[s]
[34] A la vista de cuanto antecede, es diáfano que las pretensiones articuladas con carácter subsidiario en la demanda tampoco pueden prosperar.
[35] El fallo final desestimando en su integridad la demanda no ha de traducirse en una condena de la parte promotora del expediente al pago de las costas de primera instancia, toda vez que el rechazo de la pretensión articulada en aquella con carácter principal deriva directamente de una doctrina establecida por el Tribunal Supremo en relación con la cuestión debatida inexistente al tiempo de interponerse la demanda, debiendo entrar en juego la excepción del último inciso del primer párrafo del artículo 394.1 LEC.
[36] No ha lugar a hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas de segunda instancia por aplicación de lo establecido en el artículo 398.2 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- Estimar el recurso interpuesto por SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. unipersonal contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción número 2 de Majadahonda en los autos de referencia.
2.- Revocar y dejar sin efecto la meritada sentencia
3.- En su lugar, acordar:
3.1.- Desestimar la demanda promovida por D. Apolonio contra SERVICIOS PRESCRIPTOR Y MEDIOS DE PAGO, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, S.A. unipersonal.
3.2.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de primera instancia.
4.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de segunda instancia.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los ilustrísimos señores magistrados integrantes de este tribunal.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
