Sentencia Civil Audiencia...zo de 2006

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13/03/2006

Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 13 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS


Fundamentos

I

I.-ANTECEDENTES DE HECHO:

SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y seis de Madrid dictó sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil cinco en los autos de Juicio Verbal derivados de Proceso Monitorio seguidos ante el mismo con el número 867/2004 , cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:

«...Que estimando la demanda formulada por el Procurador D. José Antonio Sandin Fernández en nombre y representación de la DIRECCION000, contra Dña. Flor, representada por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez. Debo de condenar y condeno a la demandada:

Primero.- A pagar a la actora la cantidad de mil setenta y nueve euros con treinta y ocho céntimos (1079,38)

Segundo.- Al interés legal de dicha cantidad desde la fecha de la interpelación judicial.

Tercero.- Se imponen a la demandada las costas devengadas en este procedimiento...».

SEGUNDO.- Doña Flor interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en los motivos que exponía y dejaba consignados, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que se acordase revocar la de instancia, en el sentido de estimar que la recurrente no adeuda a la Comunidad de Propietarios demandante cantidad alguna.

TERCERO.- La representación procesal de la DIRECCION000, dentro del término legal conferido al efecto, formuló oposición al precedente recurso de apelación promovido de adverso a medio de escrito en el que, con fundamento en los motivos que, de igual modo, exponía y dejaba consignados, terminaba solicitando que por la Sala se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente el recurso y se confirmarse la sentencia apelada en todos sus términos, condenando a la apelante a las costas de la alzada.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose el día ocho de marzo de dos mil seis, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:

PRIMERO.- La Sala acepta y da por reproducida en esta alzada, en aras a la brevedad y con el fin de evitar repeticiones innecesarias, la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, que no se desvirtúa con las alegaciones aducidas por la recurrente en su fundamento de su recurso.

SEGUNDO.- La genérica obligación de todo copropietario en el régimen de Propiedad Horizontal de contribuir al sostenimiento de los gastos generales, establecida en el artículo 9.1.e) de la Ley de Propiedad Horizontal , puede ser concretada mediante el establecimiento por la Junta de Propietarios -a través del correspondiente Acuerdo sujeto al régimen de mayorías prevenido en el artículo 17.3ª de la Ley de Propiedad Horizontal - de una cuota o derrama, con base en lo prevenido en el artículo 6 de la Ley especial . Acuerdo susceptible de impugnación en la forma prevenida en el artículo 18 de la misma Ley .

El pago de la cuota fijada por la Junta de Comuneros o Copropietarios resulta obligatorio para todos los propietarios, conforme a lo dispuesto en los artículos 6, 9.1.e), 18.4 y 21.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , en tanto en cuanto no se declare la nulidad del acuerdo correspondiente.

TERCERO.- De igual modo, y habida cuenta de que, como se desprende del tenor literal del artículo 9.1. e) de la Ley de Propiedad Horizontal , la obligación de cada propietario de contribuir a los gastos generales ha de ajustarse bien a la cuota de participación fijada en el título, bien a lo especialmente establecido, resulta indiscutible que la Junta de Propietarios puede establecer - también a través del oportuno acuerdo, sujeto al régimen de mayoría prevenido en el artículo 17.1ª de la Ley de Propiedad Horizontal (unanimidad) e igualmente susceptible de impugnación- un sistema de distribución de alguno o algunos de los gastos generales del inmueble que no tenga como base la cuota de participación fijada en el título constitutivo, conforme a lo prevenido en el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal . Y así lo tiene reconocido la propia doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo, como ponen de manifiesto, entre otras, las Sentencias de 18 de diciembre de 1984 («...el que la cuota sirva de módulo para las cargas, o sea, para la imputación individual de los desembolsos económicos a que han de atender conjuntamente los titulares, no significa ni arrastra consigo por modo necesario que haya de ser la cuota que absolutamente esté llamada a regir la distribución de esos desembolsos, pues la Ley regula también la constitución del régimen de propiedad horizontal y concediendo amplio margen a la autonomía privada para completar y modificar ciertos derechos y deberes, siempre que no contravengan las normas de derecho necesario, mediante acuerdo unánime adoptado...por la junta de propietarios, que determinó que los gastos relativos al portero se distribuyan a partes iguales, con independencia de la cuota...») ó de 2 de febrero de 1991 («...El sistema de distribución de los gastos generales que, en principio, ha de tener como base la cuota de participación fijada en el título de constitución en régimen de propiedad horizontal, puede ser modificado por medio de los estatutos, en los que cabe establecer un régimen de participación distinto o incluso consignar ciertas exclusiones en favor de determinados elementos privativos (pisos o locales) del edificio; así se desprende del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal , cuando dice que cada propietario contribuirá a los gastos generales con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo "especialmente establecido"; y a dicho sistema estatutario de distribución de gastos habrá de atenerse la comunidad en tanto no sea modificado por la misma con observación de los requisitos legales establecidos en el artículo 16-1 de la Ley de Propiedad Horizontal , que exige el acuerdo unánime de todos los propietarios que integran la comunidad para poder modificar las reglas contenidas en los estatutos -Sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1971, 5 de diciembre de 1974, 27 de abril de 1976, 7 de octubre de 1978, 28 de diciembre de 1984 y 2 de marzo de 1989 -...»).

Aprobado válidamente tal acuerdo, y en tanto en cuanto no se declare su nulidad, el mismo será ejecutable -salvo que judicialmente se acordara, con carácter cautelar su suspensión, conforme a lo prevenido por el artículo 18.4 de la Ley de Propiedad Horizontal - y resultará obligatorio para todos los propietarios -como expresamente dispone el último párrafo del artículo 17.1ª de la Ley de Propiedad Horizontal -.

La existencia, en el supuesto objeto de enjuiciamiento, de un acuerdo de esta naturaleza fue ya reconocido en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia de la Sección Octava de esta Audiencia Provincial de fecha 2 de abril de 2004 -copia de la cual obra a los folios 19 a 24- en proceso previo seguido entre las mismas partes ahora litigantes.

CUARTO.- Desde esta perspectiva, al no haberse justificado, en modo alguno, que los acuerdos comunitarios en que se sustenta la reclamación que configura el objeto del proceso hubieren sido declarados nulos o ineficaces -de hecho, ni siquiera se justifica que tales acuerdos hubieren sido al menos impugnados en debida y legal forma mediante el ejercicio de la oportuna acción establecida en el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal -, la obligación de la demandada de abonar las sumas reclamadas en la demanda principal deviene incuestionable e inexcusable.

QUINTO.- Por todo lo precedentemente expuesto procede, en consecuencia, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, con desestimación del recurso de apelación deducido, y con imposición a la recurrente de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo prevenido por el artículo 398.1, en relación con el 394, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

III.- FALLO:

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

PRIMERO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Flor contra la sentencia de fecha catorce de febrero de dos mil cuatro dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta y seis de los de Madrid en los autos de Juicio Verbal , derivados de Proceso Monitorio, sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 867/2004 (Rollo de Sala número 378/2005).

SEGUNDO.- Confirmar, en su integridad, los pronunciamientos efectuados por la reseñada sentencia apelada.

TERCERO.- Condenar a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.

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