Última revisión
13/05/2003
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 13 de Mayo de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2003
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: QUECEDO ARACIL, PABLO
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 73 de Madrid, en fecha 27 de Marzo de 2001 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Dª Julia Costa González en nombre y representación de C.P. C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 , de Madrid contra D. Fermín debo condenar y condeno al demandado a que abone a la parte actora la cantidad de DOSCIENTAS SEIS MIL QUINIENTAS VEINTE PESETAS (206.520 pts) de principal, y al pago de las costas causadas en este juicio."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte D. Fermín al que se opuso la parte apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA C/ DIRECCION000 Nº NUM000 , NUM001 Y NUM002 , y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de Mayo de 2003.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.
PRIMERO.- En el proceso de reclamación de cuotas de morosos en el régimen de propiedad horizontal, recayó sentencia de 27-3-2001, por la que se condenaba al demandado a pagar las cantidades reclamadas en tal concepto. Contra ella se alza el demandado. En el primer motivo dice que no se deben imponer costas pues alegó la pluspetición por pago en el mismo día de interposición de la demanda, y así se reconoció en sentencia rebajando la cifra de gastos reclamados. Por el segundo motivo sostiene que los gastos jurídicos, derivados de costas en procedimientos con la comunidad no se han distribuido adecuadamente. Por el tercero mantiene que los gastos de ascensores no son obras necesarias sino de lujo, por lo que no debe pagarlas según el art.11 L.P.H..
SEGUNDO.- El proceso Monitorio de reclamación de cuotas de propiedad horizontal, no es un proceso declarativo en sentido estricto. Es un proceso especial y sumario caracterizado por la inversión de la iniciativa del contradictorio, y de protección inmediata del crédito pecuniario de la comunidad de propietarios. Una de sus peculiaridades es que la liquidez de la suma reclamada esta fuera del proceso, y la posibilidad de atacarla en su seno es inexistente. Nos explicaremos. La liquidez reside en el acuerdo de junta de propietarios, que liquida las cuotas vencidas y no satisfechas por los distintos conceptos exigibles, acuerdo que mientras no se suspenda judicialmente es ejecutivo conforme al art.18.4 L.P.H., y deviene firme si ha pasado el tiempo de caducidad del art.18.1 L.P.H.. Por tanto, no constándonos la suspensión del acuerdo, ni la impugnación judicial, la posibilidad de atacar la liquidez de la deuda y los conceptos que la integran es inútil. Del mismo modo, los conceptos de liquidación también resultan inatacables en el seno de este proceso, pues como ya hemos dicho son ejecutivos mientras no se suspendan judicialmente, cosa que no nos consta, y una vez firme por caducidad es inatacable. Además, el art.73 L.E.C.de 2000 coincidente con el art.154.3 L.E.C. de 1881 limita la acumulación en los casos de que las pretensiones acumuladas deban ventilarse en juicios de distinta naturaleza, e impide las alegaciones que directa o indirectamente traten de atacar los acuerdos comunitarios. Nótese que la impugnación de acuerdos comunitarios puede ser pretensión declarativa o constitutiva de anulación, a dilucidar en juicio declarativo, y la que nos ocupa es de protección y ejecución de créditos pecuniarios, con atribución por razón de la materia a un tipo procesal especial.
TERCERO.- No podemos atender a las razones del apelante para exención a la condena en costas. Hubo dos episodios anteriores de reclamación de cuotas morosas, autos de Cognición Nº938/96, del Juzgado de 1ª Instancia Nº 17 de esta Capital, y autos de Cognición Nº 950/97 del Juzgado de 1ª Instancia Nº 20 de esta ciudad, que terminaron por allanamiento y pago del hoy apelante, y que son muy significativos en cuanto revelan que la defensa de los derechos de la comunidad siempre termina en los Tribunales, aspecto de indudable interés en orden a la aplicación del principio de causalidad en materia de costas. En estos autos, y el mismo día de presentación de la demanda, el apelante ha pagado parte de lo reclamado, pero lo ha hecho después de haber sido requerido de pago, lo que en nuestro entender lo hace sujeto de mala fe, ex art.395 L.E.C. en relación al art.21 L.P.H., pues con su conducta ha dado lugar a que la comunidad tenga que acudir constantemente al auxilio judicial para ver cumplidas las obligaciones del demandado.
CUARTO.- Tampoco podemos atender a las peticiones de deducción de gastos judiciales. En los procesos a los que nos referíamos mas arriba no hubo condena en costas, y ahora pretende el apelante que no se le repercutan en las cuotas la parte proporcional de esos gastos causados a instancias de la comunidad. Amen de lo dicho mas arriba, los únicos gastos certificados y liquidados son por cuotas ordinarias y derramas extraordinarias de obras de garaje y ascensores aprobadas por la junta general de 24-3-1998, que no nos costa haya sido impugnada, o revocados sus acuerdos, por lo que no procede hacer ninguna consideración en orden a la distribución de los gastos judiciales de anteriores procesos. Por la misma razón tampoco podemos atender las razones basadas en la naturaleza de obras en los ascensores, que el demandado califica de lujo en vez de necesidad. Como ya hemos dicho mas arriba, este proceso no es sede adecuada para discutir la naturaleza de determinadas obras y sus consecuencias con relación a la obligación de contribuir, máxime cuando el acuerdo en que se basan esta mas que firme y ejecutorio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
NO HA LUGAR al recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de D. Fermín , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº73 de los esta Villa, en sus autos Nº 720/2000, de fecha veintisiete de marzo de dos mil uno.
CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, e IMPONEMOS las costas de esta alzada al apelante.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaria para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
