Última revisión
13/07/2004
Sentencia Civil Audiencia Provincial de Madrid, de 13 de Julio de 2004
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Julio de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO GENER, JOSE MARIA
Fundamentos
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, en fecha 28 de Junio de 2002 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "ESTIMO la demanda interpuesta por D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ en nombre y representación de CONSTRUCTORA MARTIN OLIVARES S.A. contra C. DIRECCION000 , OLA INTERNET S.A. debo declarar y declaro nulo de acuerdo estipulado en párrafo 2 y 5 del orden del día de la Junta extraordinaria celebrada por la DIRECCION000 de Madrid el día 19 marzo 2001 así como la Junta ordinaria celebrada el 28 mayo 2001 condenando a la demandada DIRECCION000 de Madrid a consentir la instalación del aire acondicionado en la cubierta del edificio para el uso por los locales propiedad de los demandantes CONSTRUCCION MARTIN OLIVARES S.A., con imposición de costas al demandado DIRECCION000 de Madrid, absolviendo a la demandada Ola Internet, S.A. de las pretensiones de la demanda y desestimando la reconvención formulada por la DIRECCION000 de Madrid frente a Construcción Martín Olivares, S.A.."
En fecha 6 de Septiembre de 2002 se dictó auto, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente: "Se aclara de la sentencia de fecha 25 de junio de 2002, dictada por este Juzgado, en los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 519/01, suscitados por el Procurador D/Dña. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ, en nombre y representación de D/Dña. CONSTRUCCIÓN MARTIN OLIVARES, S.A., frente a D/Dña. DIRECCION000 DE MADRID y OLA INTERNET S.A., en el sentido de hacer constar que en los términos contenidos en relación a que lo construido es finalmente coincidente con lo previsto, la nulidad de la junta de 28 de mayo de 2001, no afecta a los acuerdos no impugnados y las costas ocasionadas a la entidad demandada OLA INTERNET, SA deben imponerse a la demandada al estimarse la excepción de falta de legitimación pasiva."
SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte DIRECCION000 DE MADRID al que se opuso la parte apelada CONSTRUCTORA MARTÍN OLIVARES, S.A. y OLA INTERNET, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 6 de Julio de 2004.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida. Y:
PRIMERO.- La representación procesal de la DIRECCION000 DE MADRID formalizó su recurso de apelación frente a la sentencia de instancia mediante escrito fecha registro de entrada 5 de diciembre de 2002, en el que presenta, a modo de síntesis, las siguientes alegaciones: estima que se ha producido una falta de motivación en dicha resolución puesto que no se hace mención en la misma a los pedimentos de la demanda reconvencional, produciéndose de esta manera indefensión; considera que se ha producido exclusivamente una estimación parcial de la demanda principal por lo que, en ningún caso, deberían haberle sido impuestas las costas del procedimiento; también, a su juicio, el Juzgador de Instancia ha cometido un error en la apreciación de la prueba, sobre todo en lo que se refiere a los planos aportados a los autos que acreditan que se ha construido más de lo primitivamente autorizado, por lo que debería demolerse este exceso; considera infringidos asimismo los Arts. 1098 y 1099 del Código Civil en cuanto a las obligaciones asumidas por CONSTRUCTORA MARTIN OLIVARES S.A. y los compromisos a los que se obligó en la Junta General Extraordinaria de 29 de Junio de 1999; entiende la apelante que según el Art. 18 de la Ley 49/1960 los acuerdos de la Junta de Propietarios pueden impugnarse cuando supongan grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo; y, por último, aduce también la infracción del Art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues uno de los pedimentos del apelante era que se devolviesen a su estado anterior las excavaciones efectuadas en sus locales en su momento por OLA INTERNET, S.A.
Por la representación procesal de CONSTRUCTORA MARTIN OLIVARES, S.A mediante escrito de 14 de enero de 2003 se presentó oposición al recurso de apelación de la contraparte y se solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos, combatiendo las alegaciones formuladas de contrario.
A su vez la representación procesal de OLA INTERNET se opuso, asimismo, al recurso de apelación de DIRECCION000 DE MADRID, sobre todo en lo que se refiere a su mandante y a la estimación de la falta de legitimación pasiva por la misma alegada, solicitando la confirmación de la resolución recurrida incluido el pronunciamiento sobre costas.
SEGUNDO.- Siguiendo un orden lógico debemos analizar, en primer lugar, la alegación sobre incongruencia y, posteriormente, el eventual error en la valoración de la prueba, las presuntas infracciones legales y, por último, la parte del recurso que hace referencia a las costas.
La alegación de incongruencia omisiva por falta de resolución de todas las cuestiones sometidas a debate, así como falta de motivación, debe ser desestimada.
La congruencia de la sentencia viene entendiéndose como la debida correlación entre las pretensiones de las partes y el fallo de la sentencia. La STS de 27 de noviembre de 1999 concreta el concepto de congruencia al señalar que la exigencia del art. 359 de la LEC de 1881 no precisa "la exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y los pedimentos reducidos, sino que basta racionalidad, lógica jurídica y adecuación sustancial. La congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo a las pretensiones a las partes y a los hechos a las que fundamenta, pero no una literal concordancia: por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional aplicar su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada (Cfr TS 1ª SS de 23 de mayo y 31 de octubre de 1999)".
La más moderna doctrina considera que la relación entre las pretensiones y fallos es insuficiente y no atiende a todos los supuestos posibles, debiendo establecerse dicha correlación entre la actividad de las partes y la actividad del Juez. En definitiva la congruencia estrictu sensu es una cualidad que viene referida no a la relación entre las distintas partes de la sentencia sino a la relación de ésta con las pretensiones de las partes.
En cuanto a la incongruencia omisiva o por defecto, ocasionada por la omisión en el fallo de los pronunciamientos referentes a una pretensión oportunamente deducida en el debate, no debe confundirse con la incongruencia infra petitum que se producirá cuando se conceda menos de lo pedido si bien por regla general las sentencias absolutorias no pueden incurrir en vicio de incongruencia salvo que tal pronunciamiento venga determinado por haberse alterado la causa de pedir o cuando se rebasen los límites del principio iura novit curia para la resolución del litigio con la utilización de argumentos diferentes a los empleados siempre que incidan en el fallo absolutorio y ocasionen situaciones de indefensión. Diferente es por otra parte la desestimación tácita de pretensiones que se produce cuando el rechazo global de una demanda conlleva la desestimación implícita de pretensiones sobre las que no existe un pronunciamiento expreso. En este sentido la STS de 12 de diciembre de 1998 señala que es reiteradísima doctrina constitucional que no hay incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita. El art. 215 de la LEC señala en su regla cuarta que "el fallo contendrá los pronunciamientos correspondientes a las pretensiones de las partes aunque la estimación o desestimación de todas o algunas de dichas pretensiones pudiera deducirse de los fundamentos jurídicos". Ahora bien cuando la desestimación resulta indudable la cuestión de la desestimación tácita deja de ser un problema de congruencia para convertirse en otro de falta de motivación.
La exhaustividad de la sentencia entendida como la necesidad de que la misma resuelva todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, está contemplada expresamente en el Art. 218 LEC. Nuestro Tribunal Supremo considera la exhaustividad como un elemento que integra el concepto de congruencia (STS 1-marzo-1999), pero como señala nuestro Alto Tribunal (STS 15-febrero-1995): "los parámetros admisibles que miden la existencia de la motivación se mueven entre la exhaustividad y la suficiencia, sin que existan módulos rígidos que establezcan de manera uniforme el grado de motivación exigida a toda clase de resoluciones".
Aplicados dichos principios jurisprudenciales al supuesto de autos, es lo cierto que la motivación de la resolución recurrida para la desestimación de la demanda reconvencional es sucinta, pero no debemos olvidar que las sentencias absolutorias, y la que contemplamos lo es en cuanto a la reconvención, no pueden ser tachadas de incongruentes, porque resuelven todas las cuestiones planteadas en el pleito.
TERCERO.- La valoración de la prueba, efectuada por el Juez a quo, no es arbitraria ni inconsistente, pues se basa en la documentación obrante en autos, en el interrogatorio de las partes y en la testifical. Por la sociedad demandante se solicitó el permiso para efectuar las obras de instalación para el aire acondicionado, con arreglo a un proyecto definitivo que contemplaba una mayor superficie para que los restantes comuneros hubieran podido aprovecharse de la citada instalación. En cualquier caso correspondía a la Comunidad de Propietarios haber aportado el material probatorio tendente a desvirtuar la prueba de la demandante, como por ejemplo una prueba pericial, lo cual no hizo, no pudiéndose imputar al Juzgador la carencia de una actividad que incumbe a la parte.
CUARTO.- En cuanto al eventual incumplimiento de los Arts. 1098 y 1099 del Código Civil, en relación con los Arts. 1088 y 1089 del mismo texto legal, por un posible incumplimiento de las obligaciones de la demandante en cuanto a ruidos y molestias de la instalación, nos encontramos, al igual que hemos expresado en el fundamento jurídico anterior, con una falta de prueba por parte de la demandada que no ha conseguido demostrar que los ruidos hayan superado los límites legales y que las molestias supongan un ejercicio arbitrario del derecho concedido a la actora en la Junta de la Comunidad de Propietarios de 21 de junio de 1999.
QUINTO.- El siguiente motivo del recurso (infracción del Art. 18.1 de la Ley de Propiedad Horizontal) pretende que el acuerdo anulable sea el que se adoptó en la Junta de 29 de junio de 1999. En ningún momento de la demanda principal se ha solicitado la anulación de dicho acuerdo, ni tampoco en la demanda reconvencional, por lo que el planteamiento como cuestión nueva en la segunda instancia resulta improcedente, razón por la cual debe ser desestimado.
SEXTO.- Igual suerte debe correr la aducida infracción del Art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, relativa a la acción de cesación de actividades prohibidas en los Estatutos. En primer lugar porque no se ha accionado en virtud de dicho artículo en la demanda reconvencional y, en todo caso, porque no se han acreditado en debida forma las posibles infracciones cometidas, según la apelante, por OLA INTERNET S.A., ni la existencia de excavaciones en los locales propiedad de la demandante, hoy apelada.
SEPTIMO.- Como último motivo del recurso corresponde analizar la alegación sobre la indebida, a juicio de la apelante, condena en costas realizada en el fallo de la resolución recurrida.
Las costas de la demanda, causadas a CONSTRUCTORA MARTIN OLIVARES, S.A. e impuestas a la Comunidad de Propietarios demandada y vencida en la demanda, se derivan de la estimación total de la pretensión de la actora, es decir la impugnación de los acuerdos de la Junta de 28 de mayo de 2001 en cuanto obstativos a la instalación de máquinas de aire acondicionado, respecto de las cuales existía permiso mediante previo acuerdo comunitario derivado de la Junta de 21 de junio de 1999. Como es lógico los restantes acuerdos de dicha Junta y ello aparece debidamente precisado en el Auto de Aclaración de 6 de septiembre de 2002, no han sido objeto de impugnación y, por tanto, no afectan al petitum de la demanda.
Las costas de la reconvención, tanto las causadas a CONSTRUCTORA MARTIN OLIVARES, S.A. como las correspondientes a OLA INTERNET, S.A., son obligadas por virtud del principio del vencimiento al haberse desestimado totalmente la demanda reconvencional.
Todo lo cual nos lleva a la desestimación del presente recurso de apelación.
OCTAVO.- Las costas de esta alzada deben ser impuestas al apelante, tanto las causadas a CONSTRUCTORA MARTIN OLIVARES S.A. como a OLA INTERNET S.A. (Art. 398.1, en relación con el Art. 394.1 de la LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la DIRECCION000 DE MADRID, contra la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 49 de Madrid, de fecha 28 de junio de 2002, aclarada por Auto de 6 de septiembre de 2002 (autos de juicio civil 519/01), resolución que confirmamos, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Hágase saber al notificar esta resolución las prevenciones del art. 248.4 de la LOPJ.

