Sentencia Civil 8/2023 Au...o del 2023

Última revisión
02/03/2023

Sentencia Civil 8/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 476/2021 de 13 de enero del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: SILVIA ABELLA MAESO

Nº de sentencia: 8/2023

Núm. Cendoj: 28079370112023100006

Núm. Ecli: ES:APM:2023:275

Núm. Roj: SAP M 275:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2020/0007762

Recurso de Apelación 476/2021

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 859/2020

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR D./Dña. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA

APELADO: D./Dña. Marisol y D./Dña. Juan Pedro

PROCURADOR D./Dña. PILAR MONEVA ARCE

SENTENCIA

ILMOS SRES.:

PRESIDENTE:

D. ª María Teresa Santos Gutiérrez

MAGISTRADOS:

D. Luis Aurelio Sanz Acosta

D. ª Silvia Abella Maeso

En Madrid, a trece de enero de dos mil veintitrés.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 476/2021, los autos de juicio ordinario n. º 859/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles, promovidos por DON Juan Pedro y DOÑA Marisol , representados por la Procuradora de los Tribunales D. ª Pilar Moneva Arce y asistido por el Letrado D. Juan Esteban Fernández de Simón Vidal, contra BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador D. Álvaro Villasante Almeida y asistido por la Letrada D. ª Marta Cerrada Pérez, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. contra la sentencia del ya referido Juzgado, de 16 de marzo de 2021.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. D. ª Silvia Abella Maeso.

Antecedentes

PRIMERO.- La representación procesal de DON Juan Pedro y DOÑA Marisol formuló demanda de juicio ordinario contra BANCO SANTNADER, S.A. en ejercicio de acción de anulabilidad de contrato de adquisición de derechos y compra de acciones por error-vicio del consentimiento, al amparo del artículo 1261 del Código civil, subsidiariamente responsabilidad e indemnización de daños y perjuicios al amparo de los artículos 38 y 124 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores.

Admitida a trámite la demanda y dado traslado al demandado, por la representación procesal de Banco Santander, S.A. se presentó en tiempo y forma escrito contestándola y oponiéndose a ella, interesando su desestimación.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia número 6 de Móstoles dictó sentencia en fecha 16 de marzo de 2021 por la que se estimaba la demanda, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

Que, ESTIMANDO, ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el/la Procurador/a D./Dña. Pilar Moneva Arce, en nombre y representación de D. Juan Pedro Y DÑA. Marisol, en los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos contra BANCO SANTANDER, S.A.:

1.- Se DECLARA la nulidad de las órdenes de suscripción de acciones de BANCO POPULAR en el marco de las ampliaciones de capital de 2012 (en fecha 6.12.12, 828 acciones por un valor de 1.660,14) y 2016 (en fecha 23.6.2016, 3.900 acciones por un valor de 4.875 €), y el consiguiente reintegro entre las partes de las prestaciones recíprocas, debiendo la demandada devolver a la actora la cantidad de 6.535,14 euros. Esta cantidad deberá incrementarse con los intereses legales devengados desde la fecha inversión. Por su parte, la demandante deberá proceder a la devolución de cualquier cantidad que hubiera podido percibir en razón de las citadas acciones, incrementada en los intereses legales desde su percepción. El interés legal se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta sentencia y hasta su pago o consignación.

2.- En relación a las órdenes de compra de acciones de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., de fechas 2.1.2014 (1.000 acciones por importe de 4.393,29 euros), 19.1.2016 (2.000 acciones por importe de 4.933,37 euros) y 28.11.2016 (5.000 acciones por importe de 3.918,23 euros), se DECLARA la responsabilidad de la demandada por incumplimiento de las obligaciones informativas impuestas por la Ley del Mercado de Valores, condenando a BANCO SANTANDER, S.A. a indemnizar a la demandante en los daños y perjuicios causados, que se fijan en la suma de 13.244,89 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la reclamación extrajudicial, minorada, en su caso, con las cantidades que hubiera recibido de la demandada en razón de las citadas acciones.

La cantidad resultante devengará el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta el pago o consignación.

Y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas.

TERCERO.- Notificadas ambas resoluciones a las partes, por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A. se interpuso recurso de apelación, en el que interesaba la revocación de la sentencia y la desestimación de la demanda con imposición de costas al demandado.

Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado, por la representación procesal de DON Juan Pedro y DOÑA Marisol se presentó escrito de oposición, interesando su desestimación con condena en costas al apelante.

CUARTO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el oportuno rollo de apelación, al que se asignó el número 476/2021, turnándose la ponencia, que finalmente correspondió a la Ilma. Sra. Abella Maeso, dándose el oportuno trámite al recurso.

Acordada la suspensión de las actuaciones por providencia de 18 de enero de 2022 al existir pendiente de resolver una cuestión prejudicial ante el TJUE, por providencia de 3 de noviembre siguiente se acordó alzar la misma y se señaló para deliberación, votación y fallo el 12 de enero de 2023.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal de don DON Juan Pedro y DOÑA Marisol se interpuso demanda contra la entidad BANCO SANTANDER, S.A., en ejercicio de acción de anulabilidad de contrato de adquisición de derechos y compra de acciones por error-vicio del consentimiento, al amparo del artículo 1261 del Código civil por la incorrecta información transmitida por el Banco Popular, S.A. sobre su situación patrimonial, desde comienzos del ejercicio de 2012; subsidiariamente acción de responsabilidad, con la consiguiente indemnización de daños y perjuicios, al amparo de los artículos 38 y 124 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores (TRLMV), Real Decreto 4/2015, por incumplimiento de las obligaciones informativas exigidas en dichos artículos, tanto desde la ampliación de capital de 2012, como de las obligaciones de información en el folleto de la ampliación de capital acordada en el año 2016 y la transmitida con posterioridad al mercado, hasta la resolución de la entidad el 7 de junio de 2017.

Los demandantes, que ya eran accionistas del Banco Popular antes de las ampliaciones de capital de 2012 y 2016, adquirieron en distintas fechas un total de 13.109 acciones por importe total de 27.066,62 €, en concreto en la siguiente forma:

.- 828 títulos suscritos en la ampliación de capital de 2012 por importe de 1.660,14 €.

.- 3.900 títulos en la ampliación de capital de 2016, por importe de 4.875 €.

.- Los 8.381 títulos restantes se adquirieron en el mercado secundario por importe de 20.531,40 € en distintas fechas desde el 5 de enero de 2010 hasta el 28 de noviembre de 2016.

En la demanda se reclaman tan sólo los adquiridos desde la ampliación de capital de 2012, en concreto desde el 25 de junio de dicho año, quedando excluidas las 276 acciones adquiridas en fechas 5 de enero , 13 de julio y 25 de junio de 2010, por importe de 7.286,59 €, por lo que, en definitiva, se reclaman 19.780,03 € que es el perjuicio total sufrido tras la amortización de las acciones acordada por el FROB el 7 de junio de 2017, como consecuencia de la resolución de la entidad por la JUR el 6 de junio de ese año.

Se exponen en la demanda los hechos relativos a la evolución del Banco Popular ya desde la adquisición del Banco Pastor, tras lo cual se realizó la ampliación de capital de 2012 con un folleto en el que ya la información ofrecida no era la de la real, dando una imagen de entidad prudente con sus riesgos perfectamente cubiertos. En 2016 se acuerda una nueva ampliación de capital con un folleto de emisión que se registró en la CNMV el 26 de mayo de 2016, pero los factores de incertidumbre (y las pérdidas que podían llevar aparejados) aparecían sólo de forma tangencial en la presentación comercial de dicha ampliación, que fue lo que se exhibió a los inversores al realizar la comercialización en las distintas oficinas de la entidad. Los datos y ratios ofrecidos en dicha presentación no reflejaban correctamente la situación financiera de la entidad y la información ofrecida en los documentos de la ampliación de 2016 era errónea e impedía valorar adecuadamente la decisión de inversión a los accionistas. Dicha información fue precipitada y basada en magnitudes que, a la postre, se demostraron falsas y recogían unas previsiones muy por encima de las que debieron consignar. Considera la parte que de igual forma resultó ser incorrecta la información que se fue ofreciendo con posterioridad y hasta su resolución por la JUR. Por tales motivos se ejercitan las acciones de anulación por error-vicio del consentimiento, pues, de haber conocido la real situación de la entidad no se habría tomado la decisión de invertir en sus acciones, y subsidiariamente la de responsabilidad por incumplimiento del deber de información del folleto.

Considera además la parte actora que no existe exoneración de responsabilidad a tenor del artículo 37 del Decreto 1310/2005 ni subsunción de la indemnización en los supuestos previstos en el artículo 37 de la ley 11/2015, de 8 de junio, de Recuperación y Resolución de Entidades de Crédito y Empresas de Inversión.

La entidad Banco Santander se opuso a la demanda alegando una serie de cuestiones preliminares; en primer lugar se excepciona la falta de legitimación pasiva respecto de la acción ejercitada al amparo del artículo 38 del TRLMV, tal como han venido estimando las Audiencias Provinciales de Oviedo, Baleares y Cádiz; en segundo lugar la caducidad de la acción de nulidad respecto de las acciones adquiridas en 2013, por haber transcurrido los cuatro años previstos en el artículo 1301 del Código Civil; en tercer lugar, se alega la falta de legitimación pasiva por la compra de acciones en mercado secundario a través de ING Direct el 2 de enero de 2014, el 19 de enero de 2016 y el 28 de noviembre de 2016, dado que Banco Santander no fue parte en el contrato de compraventa, ni era entonces titular de las acciones adquiridas.

En cuanto a los hechos, se opone en esencia a la demanda alegando que nos hallamos ante un producto no complejo, siendo un hecho notorio, tanto el funcionamiento, como los riesgos asociados a una inversión en renta variable; que la acción entablada pretende desplazar al banco el riesgo de la inversión, cuando es el inversor el obligado a soportarla. El descenso progresivo de la cotización de las acciones del Banco Popular se produjo por hechos extraordinarios posteriores a la ampliación de capital, en concreto una drástica retirada de fondos por parte de los clientes, que habían perdido la confianza en la entidad, lo que provocó un problema de iliquidez, pero no de solvencia, se considera aplicable con carácter preferente lo dispuesto en el artículo 37 de la ley 11/2015 en relación con la Directiva 2014/59 y el Reglamento UE 15/6/2014, normativa que impide a los accionistas perjudicados solicitar la indemnización por daños y perjuicios derivados de la amortización de sus títulos, acordada el 7 de junio de 2017 por la JUR y que prima respecto de la reguladora del mercado de valores, al ser norma especial.

Se alega que no ha existido falsedad u omisión relevante de la información ofrecida, ni relación de causalidad entre la información facilitada, supuestamente errónea y la decisión de invertir. El daño que se reclama no es consecuencia de esa pretendida inexactitud de la información financiera publicada por el Banco Popular, ya que éste, como emisor dela información, en ningún caso puede ser responsable de las consecuencias provocadas por la media de recapitalización interna ( bail in) que adoptó la JUR el 6 de junio de 2016 en el ejercicio de sus competencias ente el deterioro insalvable de la posición de liquidez, que excede del ámbito de protección de la norma relevante a estos efectos. A tenor de la ley 11/2015 y la normativa antes referida, los remedios indemnizatorios están excluidos legalmente ante medidas de recapitalización interna, pues, tales normas impiden a los accionistas perjudicados solicitar la indemnización de daños y perjuicios derivados de la amortización de sus títulos.

En todo caso, sostiene el demandado que la información ofrecida en ambas ampliaciones de capital fue correcta y que el Banco Popular tras ambas, actuó con total transparencia, comunicando la información que se iba sucediendo sobre su situación financiera. En definitiva, no concurren los requisitos para la viabilidad de la acción de anulabilidad por vicio del consentimiento, ya que el error no recae sobre elementos esenciales del contrato, el error es inexcusable, el Banco cumplió su obligación de facilitar la información necesaria pro diversos cauces y el supuesto vicio habría quedado subsanado por su propio consentimiento posterior confirmatorio. Tampoco concurren los presupuestos para atribuir la responsabilidad por folleto del artículo 38 TRLMV, ni de los informes financieros anuales y semestrales del artículo 124 del mismo cuerpo legal.

La sentencia recurrida hace una exposición de las pretensiones de las partes, que se dan aquí por reproducidas y de los hechos controvertidos y notorios y estima la excepción de falta de legitimación pasiva por la compra de acciones en mercado secundario respecto de la acción de anulabilidad. Se desestima la procedencia de aplicación de la ley 11/2015, acogiendo en este punto el criterio de la Audiencia Provincial de Madrid. Desestima igualmente la excepción de caducidad de la acción de nulidad a tenor del artículo 1301 CC al entender que no puede considerarse como dies a quo el de adquisición de las acciones, sino el momento en que se tuvo conocimiento del error. Estima la acción de anulabilidad de las acciones adquiridas en el mercado primario en el marco de la ampliación de capital de 2012 y de 2016, acordando la restitución de prestaciones y respecto de las acciones adquiridas en el mercado secundario se estima la acción de responsabilidad por folleto del articulo 38 y 124 del TRMV con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios

SEGUNDO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la entidad demandada, BANCO SANTANDER, S.A., alegando, los siguientes motivos en su recurso de apelación: En primer lugar la improcedencia de las acciones ejercitadas; en segundo lugar la caducidad de la acción de nulidad ejercitada respecto de la ampliación del año 2012 y la suscripción de enero de 2015; en tercero, la prescripción de responsabilidad en cuanto a la compra de acciones y la imposibilidad de aplicar retroactivamente las acciones nacidas del TRLMV; en cuarto lugar, la no concurrencia de los presupuestos para la atribución de responsabilidad atendiendo al régimen especial de responsabilidad civil derivada del folleto y de los informes financieros anuales y los informes financieros semestrales (art. 38 y 124 TRLMV); la presunción de validez de los estados financieros de Banco Popular, con error en la valoración de la virtualidad probatoria de los dictámenes periciales aportados por las partes, así como la incorrecta aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba. En sexto lugar se alude a las justificadas discrepancias existentes entre las pérdidas estimadas en la nota sobre las acciones y las registradas en las cuentas anuales del ejercicio 2016; en séptimo lugar la solvencia de la entidad, y el hecho de que la causa de resolución del Banco Popular fue el agotamiento de su posición de liquidez, y finalmente, la irrelevancia del informe de la CNMV de 23 de mayo de 2018.

La actora sale al paso de los motivos alegados por la demandada y se opone al recurso insistiendo en los argumentos que sirvieron de base a su demanda y fundamentan las acciones ejercitadas.

TERCERO.- El hecho base de la pretensión del demandante no es otro que si, tanto la información dada por el Banco Popular con ocasión de la ampliación de capital en el año 2012, como la que posteriormente siguió dando sobre sus estados contables y financieros, incluida la que sirvió de base a la ampliación de capital de 2016, y aún la posterior hasta la resolución de la entidad fue, o no, veraz, o en definitiva, no reflejó el estado real de la entidad y ello determinó, la adquisición acciones en ambos períodos, tanto en mercado primario, como secundario, y posteriormente el mantenimiento de las mismas hasta la amortización total de las mismas, lo que no habrían hecho de conocer la real situación del banco, siendo el incumplimiento del deber de información el que determinaría la viabilidad de las acciones entablada.

Como ya hemos señalado en otras resoluciones, dado el alcance de la resolución del Banco Popular y la amortización de sus acciones este pleito es reproducción de otros muchos en los que se discute la misma cuestión fáctica, en concreto si la entidad financiera, tanto en la oferta pública de venta del año 2012, como en la oferta pública del año 2016, al ofertar dichos productos incumplió los deberes de información que le impone la legislación especial, y hasta su resolución por el FROB y, en su caso, si fue la conducta de la entidad bancaria relevante a los efectos de inducir a error en el cliente a la ahora de suscribir dichos títulos, y por tanto dada esta identidad en los hechos relevantes son muchos los pronunciamientos de los tribunales los que han debido resolver esta cuestión de manera en general muy coincidente en lo que respecta a esta Audiencia Provincial.

Respecto de la ampliación de capital de 2012 hay muchos pronunciamientos de esta Audiencia Provincial, incluida esta sección, en los que se concluye que no puede apreciarse que en los años 2011 y 2012 las cuentas de la entidad demandada estuvieran distorsionadas o no presentaran una imagen fiel de su situación patrimonial y financiera que pudiera fundar las acciones de reclamación de daños y perjuicios (en este sentido S.A.P. Madrid sección 14ª del 16 de septiembre de 2019), en la que además, y en relación con la aludida sanción impuesta a PWC por la auditoría llevada a cabo del Banco Popular respecto del ejercicio 2012 señalaba que: en todo caso la citada sanción afecta únicamente al informe de auditoría relativo a las cuentas del ejercicio 2012, no a los ejercicios anteriores respecto de los cuales las autoridades correspondientes no detectaron irregularidad alguna en los trabajos de auditoría, debiendo tenerse en cuenta además que la ampliación de capital, a la que nos hemos de referir en el presente supuesto, se produjo en el último trimestre del 2012 (las acciones se adquieren en los años 2011 y 2012) y por tanto cuando aún no se habían formulado las cuentas correspondientes al ejercicio. Esta misma resolución, en cuanto al folleto y la nota de acciones correspondientes a la ampliación de capital de 2012 señalaba que no resulta acreditado que la información contenida en el folleto y nota de acciones correspondientes a la ampliación de capital de la entidad demandada operada en 2012 incumpliese con los requisitos que al respecto contempla el TRLVM y por tanto que pudiera inducir a error al demandante a la hora de suscribir dicha ampliación de capital ni, por otra parte, generar la responsabilidad contemplada en el actual artículo 38 de dicho texto legal o responsabilidad contractual de ningún género, postura esta que ha sido la mantenida por el tribunal que ahora resuelve. Es también de esta opinión la SAP de Madrid, sección 9ª, de 20 de enero de 2020 que señala: (...) la entidad bancaria en el año 2012, fecha de la ampliación de capital, había superado las pruebas de stress financiero llevadas a cabo por las autoridades europeas, que en esa fecha, en el propio informe pericial aportado con la demanda, la provisión de créditos morosos superaba el 50%, y que es a partir de ese año, cuando se llevan a cabo algunas operaciones como es la compra de otras entidades, cuando se puede poner en riesgo la situación patrimonial de la entidad bancaria, pero sin que existan datos objetivos que permitan deducir que la información suministrada por la entidad bancaria para la ampliación de capital del año 2012, tanto de su situación patrimonial como financiera, no se correspondiera a la imagen fiel de la misma. (...) Debe por lo tanto concluirse que en el año 2012, no cabe concluir como se alega, tanto en la demanda como en el escrito de apelación, que las cuentas y estados financieros de la entidad bancaria estuvieran distorsionadas, y que no representaran la imagen fiel de la situación financiera y patrimonial de la entidad bancaria, que pueda llevar a entender que indujeron a error al actor a la hora de concurrir a esa ampliación de capital, ni tampoco permite fundar la acción correspondiente en la reclamación de daños y perjuicios.

Estas conclusiones han sido aceptadas por esta Sala que, en sentencia de 7 de mayo de 2021 (recurso número 602/2020), entre otras señaló además que difícilmente podía sustentarse relación de causalidad entre el supuesto error que se dice cometido para la adquisición de las acciones en 2012 y daño alguno sufrido en 2017, lo que descarta tanto la acción del artículo 38 TRLMV, como la de responsabilidad basada en el artículo 124 del mismo texto legal respecto a adquisiciones en mercado secundario derivadas de la ampliación de capital de 2012.

Distinta es la posición mantenida respecto de la adquisición de acciones en el año 2016. Esta Sala ha partido de la premisa de que las cuentas del año 2016 de la entidad Banco Popular Español, no reflejaban una imagen fiel de la entidad y ha sostenido en numerosas sentencias que concurre error excusable sobre la cualidad esencial del valor que principalmente dio lugar a la celebración del negocio, sin que esa premisa sea desvirtuada por la advertencia de los específicos riesgos de la situación financiera del emisor de los que sí proporciona noticia el folleto informativo; ello es así porque el documento en cuestión difumina de forma intencionada la crisis que realmente atravesaba la compañía calificándola como un problema puramente coyuntural a superar prontamente y sin graves dificultades mediante la implantación del prometedor plan estratégico diseñado por la dirección del Banco, al punto que pronosticaba el regreso al reparto de beneficios a cortísimo plazo. Esa ocultación de la situación real de la compañía generó en el inversor unas infundadas expectativas de beneficio.

En definitiva, todas las sentencias dictadas hasta la fecha por esta sección en relación con la ampliación de capital del año 2016 han concluido con examen de idéntica documentación y muy parecidos informes periciales, casi siempre contradichos por la pericial de la entidad bancaria, o incluso sin la aportación de informe pericial dada la extensión de los hechos notorios en este supuesto, que la ampliación no cumplió los esenciales deberes que le incumbían y no ofreció una imagen fiel de la entidad.

En lo que se refiere a la adquisición de las acciones en el mercado secundario en el caso de la ampliación de capital de 2016 esta sección ha venido manteniendo que la responsabilidad por falta de información se extiende a las adquisiciones llevadas a cabo en el mercado secundario, al menos hasta ciertas fechas en las que el folleto sigue teniendo vigencia (plazo de doce meses desde la oferta pública), y así, acogiendo lo afirmado por otras secciones de esta Audiencia, de forma resumida hemos señalado en la sentencia de 17 de diciembre de 2021 (recurso número 373/2021) lo siguiente:

Partiendo de estos datos, y de la incorrección por no ajustarse a la realidad y no reflejar la imagen fiel de la entidad del folleto de ampliación del 2016 hemos de tener en cuenta que como antes hemos dicho es constante el criterio de esta Audiencia de condenar a la entidad bancaria de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 38 y 124 de la LMV cuando se adquieren las acciones en la ampliación de capital, e igualmente cuando se adquieren en el mercado secundario con posterioridad al menos hasta febrero de 2017, pues a partir de los datos puestos de manifiesto en febrero y en abril de 2017 hay resoluciones que consideran inexistente el nexo causal entre la información dada por la entidad bancaria y el daño finalmente producido con la total pérdida del valor de las acciones (...); y consideramos por el contrario que la acción del articulo 124 LMV ejercitada en este supuesto ha de prosperar al cumplirse todos los requisitos necesarios para ello, no siendo la alegación de compra especulativa ningún obstáculo a esta conclusión pues obvio es que quien adquiere acciones en un momento de baja cotización pretende aprovechar una futura subida de su valor, nada extraño en la compra de acciones y más bien propio de este instrumento, y lejos de poder pensarse que el actor conocía el estado de la entidad tal y como se manifestó al día siguiente, valor cero euros, lo que resulta palmario es que pensaba con la información que pudiera tener a su alcance que los problemas de la entidad justificaban la bajada del precio de la acción y que la resolución de los problemas afrontados mejorarían este precio."

Por otra parte, y en relación con la alegación y motivo del recurso relativo a la improcedencia de estimar la acción ejercitada al amparo de los artículos 38 y 124 TRLMV por aplicación de lo dispuesto en la Ley 11/2015, las conclusiones eran distintas para los dos supuestos enjuiciados, estimando que era de preferente aplicación esta norma en el caso de la ampliación de capital de 2012, mientras que no lo era en el caso de la ampliación de capital de 2016, y así, en la Sentencia referida de esta sección, de 17 de diciembre de 2021 señalábamos lo siguiente:

Ha de rechazarse el primer motivo del recurso en cuanto pretende inviables las acciones ejercitadas por aplicación de la Ley 11/2015 de 18 de junio, con falta de legitimación pasiva de la entidad, pues si bien en los acuerdos de unificación de criterios de las Audiencias Provinciales de Asturias y Cantabria se daría la razón a la recurrente sobre la aplicación de esa norma y sus consecuencias, no es ese el criterio mayoritario de esta Audiencia que también habría sometido a debate y unificación de criterios esta cuestión con el resultado de acordarse no ser aplicable la norma antes dicha en aquellos supuestos en los que se discuta precisamente la anulación de la suscripción de acciones y la subsiguiente condición de accionistas de la entidad, o la indemnización por una adquisición inducida por una información no veraz de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 38 y 124 LMV.

Por el contrario, en el caso de las adquisiciones realizadas con ocasión de la ampliación de capital de 2012 y con posterioridad, ante de la de 2016, señalábamos en sentencia de 7 de mayo de 2021 que era obstáculo a la responsabilidad imputada lo dispuesto en la ley 11/2015, pues de seguirse la tesis de la ahora recurrente todo accionista de la entidad, al margen de la fecha de adquisición de sus acciones, podría reclamar la recuperación íntegra de su inversión por esta vía, algo que la Ley antes referida impide al ser los accionistas quienes deben soportar las pérdidas de la entidad.

CUARTO.- Sentados los anteriores criterios de esta sección, lo cierto es que en parte los mismos han venido a ser desvirtuados por lo recogido en la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala tercera, en fecha 5 de mayo de 2022 (asunto C-410/20) a raíz de la cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña mediante auto de fecha 28 de julio de 2020 sobre esta cuestión, que afecta a lo que hasta este momento se venía resolviendo, en la que, tanto para un caso, avala el criterio de la preferente aplicación de la ley 11/2015, como habían venido sosteniendo distintas Audiencias Provinciales, incluida la Sección 20ª de la de Madrid en sentencia de 30 de junio de 2020, recurso 211/2020 (y, entre otras, SAP Cantabria, sección 4ª, número 151/2020, de 21 de abril; SAP Asturias, sección 5ª, de 2 de abril de 2019).

Con arreglo al artículo 4.1.a) de la referida Ley: 1. Los procesos de resolución estarán basados, en la medida necesaria para asegurar el cumplimiento de los objetivos recogidos en el artículo anterior, en los siguientes principios: a) Los accionistas o socios, según corresponda, de las entidades serán los primeros en soportar pérdidas. Por su parte el artículo 37, titular de los efectos de la amortización y conversión de los instrumentos de capital y la recapitalización interna, establece en su apartado 2 que en caso de que se amortice el importe principal de un instrumento de capital pertinente, se producirán los efectos siguientes: (...) c) No se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el art. 39.3. El apartado 4 establece: 4 . Cuando el FROB reduzca a cero el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, éste o cualesquiera obligaciones o derechos derivados del mismo que no hayan vencido en el momento de la reducción, se considerarán extinguidas a todos los efectos y no podrán computarse en una eventual liquidación posterior de la entidad o de otra sociedad que la suceda.

En la referida Sentencia de 5 de mayo de 2022, el TJUE parte de la cuestión planteada por la Audiencia Provincial de A Coruña, sobre la posibilidad de estimar una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, ejercitada con arreglo al artículo 6 de la Directiva 2003/71 con posterioridad a la conclusión del procedimiento de resolución de la entidad de crédito o de la empresa de servicios de inversión emisora, o una demanda de nulidad por vicio del consentimiento del contrato de suscripción de acciones adquiridas sobre la base de un folleto erróneo en particular con arreglo al artículo 1307 del Código Civil, así mismo tras la conclusión de tal procedimiento. Añade que se puntualiza que el carácter retroactivo de la declaración de nulidad prevista en el Derecho nacional, implica que el contrato de suscripción de acciones nunca produjo efectos, de modo que, en definitiva, aquellos deberían ser tratados como acreedores y no como accionistas de la entidad bancaria de que se trata.

El TJUE, dando respuesta a esta situación planteada, señala que: " es importante recordar, de entrada, que el artículo 34 apartado 1 letras a ) y b) de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas seguidos por los acreedores de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto del procedimiento de resolución quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento". Señala además (apartado 33): Cuando el procedimiento de resolución implique una recapitalización interna, en el sentido del artículo 2, apartado 1, punto 57 de la Directiva 2014/59 , el artículo 53, apartado 1 de ésta prevé que la reducción de capital o la conversión o la cancelación permitidas por dicha recapitalización interna serán vinculantes de forma inmediata para los accionistas y acreedores afectados. Como se establece en el artículo 53, apartado 3, de dicha Directiva, cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito o a empresa de servicios de inversión objeto de una medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Y este sería el caso de autos.

Por otra parte, señala la sentencia (apartado 36) que el Tribunal de Justicia ha subrayado que los objetivos consistentes en garantizar la estabilidad del sistema bancario y financiero y en evitar un riesgo sistémico constituyen objetivos de interés general perseguidos por la Unión (...). Así pues, si bien existe un claro interés general en garantizar en toda la Unión una protección fuerte y coherente de los inversores, no puede considerarse que ese interés prevalezca en todo caso sobre el interés general consistente en garantizar la estabilidad del sistema financiero.

Concluye el alto Tribunal (apartado 37) que: la Directiva 2014/59 establece el recurso, en un contexto económico excepcional, a un procedimiento que puede afectar, en particular, a los derechos de los accionistas y de los acreedores de una entidad de crédito o de una empresa de servicios de inversión, a fin de preservar la estabilidad financiera de los Estados miembros, al crear un régimen de insolvencia que constituye una excepción al régimen general de los procedimientos de insolvencia, cuya aplicación únicamente se autoriza en circunstancias excepcionales y debe estar justificada por un interés general superior. El carácter excepcional de este régimen implica que cabe descartar la aplicación de otras disposiciones del Derecho de la Unión cuando estas puedan privar de eficacia y obstaculizar la aplicación del procedimiento de resolución".

Y entrando a la resolución de la Cuestión planteada el TJUE concluye (apartado 41) que: " Por lo que respecta en particular a la acción para exigir la responsabilidad por la información contenida en el folleto de venta de valores prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 , esta acción como manifestó el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, está comprendida en la categoría de las obligaciones o créditos que se consideran liberados a todos los efectos siempre que no hayan vencido en el momento de la resolución y que, por consiguiente, no pueden oponerse a la entidad de crédito o a la empresa de servicios de inversión objeto de resolución o a la entidad de crédito que la haya sucedido, como resulta del propio tenor del artículo 53 apartado 3 de la Directiva 2014/59 e implícitamente del artículo 60 apartado 2 párrafo primero de esta Directiva.

Lo mismo cabe decir por lo que respecta a una acción de nulidad de un contrato de suscripción de acciones ejercitada contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o contra la entidad que la suceda una vez aplicado el procedimiento de resolución (parágrafo 42).

En efecto, tanto la acción de responsabilidad como la acción de nulidad equivalen a exigir que la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión objeto de resolución o el sucesor de esas entidades, indemnice a los accionistas por las pérdidas sufridas como consecuencia del ejercicio, por parte de una autoridad de resolución de las competencias de amortización y de conversión de los pasivos de dicha entidad o de dicha empresa, o a exigir que proceda al reembolso total de las cantidades invertidas en el momento de la suscripción de acciones que se han amortizado debido a ese procedimiento de resolución. Tales acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración. Como señaló el Abogado General en los puntos 82 y 95 de las conclusiones, se frustrarían, por lo tanto, el propio procedimiento de resolución y los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59 (apartado 43 de la sentencia).

Habida cuenta de lo anterior la aplicación de los artículos 34 apartado 1 letra a) 53, apartados 1 y 3 y 60 apartado 2 párrafo primero letras b) y c) de la Directiva 2014/59 excluye que se ejercite una acción de responsabilidad prevista en el artículo 6 de la Directiva 2003/71 o una acción de nulidad del contrato de suscripción de acciones, prevista en el Derecho nacional contra la entidad de crédito o la empresa de servicios de inversión emisora del folleto o la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución sobre la base de dichas disposiciones (parágrafo 44).

Y añade el Alto Tribunal (apartado 50, in fine) que: Como señaló el Abogado General en el punto 105 de sus conclusiones, únicamente se garantiza el pago de la diferencia entre las pérdidas soportadas en el marco de la resolución y las que se habrían sufrido en el marco de un procedimiento de liquidación ordinario. Concluyendo la Sentencia del TJUE literalmente declarando (apartado 51) que : " Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE (del Parlamento Europeo y del Consejo , de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE , 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo), deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE , en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato".

En consecuencia, visto lo expuesto, por la aplicación de la referida Sentencia del TJUE al caso objeto de autos, procede la estimación del recurso planteado, que sostiene la improsperabilidad de la acción entablada por aplicación de la referida ley 11/2015, declarando la falta de legitimación activa de la parte actora para el ejercicio de las acciones objeto de la demanda, (que, por otro lado, puede declarase de oficio) dado que se está ante un accionista que reclama frente a la entidad bancaria de la que forma parte, supuesto este que es la base de la Sentencia dictada por el TJUE, en tanto es precisamente el hecho de ser accionista de la entidad, el que presupone y conlleva que carezca de acción frente al Banco. Se trata además de una acción de anulabilidad y otra de responsabilidad por la información contenida en el folleto y ulteriores, ejercitada con posterioridad al inicio del proceso de resolución de la entidad, pretensión que, en la interpretación del TJUE, se opone a las disposiciones del artículo 34, apartado 2, letra a) , en relación con las del artículos 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b) y c), de la Directiva 2014/59 (en este sentido, SAP Madrid, Sección 19ª, de 23 de junio de 2022).

En este sentido, debe además aludirse al auto dictado por el Tribunal Supremo el 20 de julio de 2022 por el que se inadmitió el recurso de casación de dos accionistas del Banco Popular a raíz de la sentencia del TJUE antes transcrita, a los que se había desestimado pretensión similar a la que aquí se debate. El alto Tribunal señala lo siguiente:

La sentencia dictada por el TJUE el 5 de mayo de 2022 en el asunto C-410/20 ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución, seguidos de los acreedores, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

El TJUE ha interpretado estas normas a la luz de los considerandos 45 y 120 de la Directiva 2014/59 , de los que resulta, en primer lugar, que los accionistas deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes; y, en segundo lugar, que es posible establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión cuya aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, como sucede con la Directiva 2003/71 , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. A juicio del TJUE, este régimen especial es compatible con el derecho de propiedad ( art. 47 CDFUE ) y con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 47 CDFUE ), pues ni uno ni otro son derechos absolutos.

En definitiva, el TJUE ha concluido que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que "quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad".

Concluye el Tribunal Supremo que el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que les es desfavorable se funda en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podrían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE, por lo que el presupuesto de la acción y el recurso han desaparecido a raíz de la sentencia. Señala, además: Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda y del propio recurso de casación. De donde se infiere, que también en este caso la acción de responsabilidad ejercitada contra Banco Santander no puede prosperar, por haber desaparecido el presupuesto esencia para su ejercicio, y carecer la actora de legitimación activa para actuar.

Termina el Tribunal Supremo indicando que, por mandato del artículo 4 bis LOPJ, debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso nunc podría ser estimado, y señala: En efecto, "la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor", de donde resulta "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma" ( STJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 , y de 12 de mayo de 2022, C-556/20 ).

Procede por lo expuesto la estimación del recurso interpuesto por Banco Santander, y en consecuencia la desestimación de la demanda.

QUINTO.- Pese a la desestimación de la demanda, no procede la imposición de costas de primera instancia a los demandantes tal como establece el artículo 394.1 LEC, pues es un hecho claro que sobre las cuestiones planteadas han existido muy diversas posiciones, incluyendo la de este Tribunal, que era acorde con la posición mantenida por la resolución recurrida en cuanto a la adquisición de acciones de 2016, pero difería de la sentencia de instancia respecto de la adquisición de 2012; en todo caso, la solución adoptada por la sentencia de instancia ha venido a ser contradicha finalmente por la sentencia del TJUE antes transcrita, por lo que, en aplicación de la excepción al principio objetivo del vencimiento por existencia de serias dudas de derecho, no procede imponer tales costas a ninguna de las dos partes.

SEXTO.- Por lo que atañe a las costas de segunda instancia, y al amparo del artículo 398.2, dada la estimación del recurso, no procede imponerlas a ninguna de las dos partes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n. º 6 de Móstoles el 16 de marzo de 2021, en el Juicio ordinario n. º 859/2020, del que el presente rollo dimana, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS LA SENTENCIA RECURRIDA, y en su lugar acordamos que, DESESTIMANDO la demanda interpuesta por DON Juan Pedro y DOÑA Marisol, contra la referida entidad, debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a BANCO SANTANDER, S.A. de las pretensiones contra él deducidas, sin imposición de costas a ninguna de las dos partes ni en primera, ni en segunda instancia.

A tenor de lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ, se decreta la devolución al apelante del depósito de 50 € efectuado para recurrir.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse, en su caso y con arreglo a la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del pertinente depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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