Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 24/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 688/2021 de 13 de enero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ANGEL GALGO PECO
Nº de sentencia: 24/2023
Núm. Cendoj: 28079370282023100065
Núm. Ecli: ES:APM:2023:97
Núm. Roj: SAP M 97:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoctava
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
Materia: Usura. Tarjeta de crédito
Órgano judicial de procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Leganés
Autos de origen: Juicio ordinario 461/2020
Parte apelante: Dª Sara
Procurador: D. Santos Gómez Rodríguez
Letrado: D. Ángel Agustín Gómez Vázquez
Procuradora: Dª María Jesús Gómez Molins
Letrado: D. David Castillejo Río
En Madrid, a 13 de enero de 2023.
En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados D. Ángel Galgo Peco, D. Francisco de Borja Villena Cortés y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 688/2021, los autos del procedimiento número 461/2020, provenientes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Leganés.
Las partes han actuado representadas y con la asistencia de los profesionales identificados en el encabezamiento de la presente resolución.
Antecedentes
"
Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ángel Galgo Peco, que expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
1.- El presente expediente trae causa de la demanda presentada por Dª Sara contra WIZINK BANK, S.A. ("WIZINK") interesando que se declare nulo el contrato de tarjeta de crédito que les vincula, suscrito el 11 de octubre de 2011, por usurario, con los efectos restitutorios que quedaron reflejados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
2.- Al cabo del trámite se dictó sentencia desestimatoria, con fundamento en la falta de legitimación de WIZINK.
3.- Disconforme, la demandante recurrió para solicitar del tribunal de apelación nueva sentencia revocando la dictada en primera instancia y acogiendo la demanda.
4.- En los apartados que siguen abordaremos, en medida adecuada para dar respuesta a la controversia que se nos somete, las cuestiones que afloran en el recurso.
5.- En su escrito de contestación, WIZINK excepcionó falta de legitimación pasiva, con fundamento en el "contrato de compraventa de una cartera de derechos de crédito" que tenía suscrito con HOIST FINANCE SPAIN, S.L. ("HOIST"), elevado a público por escritura de fecha 1 de diciembre de 2017. Según los propios términos del escrito de contestación, dicho contrato "incluye el derecho de crédito del Banco frente a Dña. Sara", añadiendo más adelante que allí se acordó que
6.- La sentencia impugnada acogió la excepción. Como razón de su decisión, la juzgadora de la anterior instancia señala la doctrina mantenida por distintas Audiencias Provinciales, citando, a modo de ejemplo, la sentencia de la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Madrid 385/2019, de 18 de julio, la cual, a su vez, cita la de la Audiencia Provincial de Asturias de 26 de abril de 2019. Como argumento adicional, la sentencia apelada señala que la Sra. Sara, al interponer demanda contra WIZINK, actuó contra sus propios actos, observando que, en el procedimiento monitorio seguido previamente contra ella por HOIST en reclamación del saldo derivado del contrato de tarjeta de crédito, formuló oposición con fundamento en la nulidad del contrato por usurario.
7.- El discurso de la parte recurrente se sustenta, básicamente, en que el negocio celebrado en su día entre WIZINK y HOIST fue una cesión de crédito.
8.- La cuestión que aquí corresponde elucidar es si el contrato entre WIZINK y HOIST anteriormente reseñado supuso que la primera cedió a la segunda su posición jurídica en el contrato que le vinculaba con la Sra. Sara, cesión de contrato, o tan solo los derechos de crédito derivados del mismo, cesión de crédito.
9.- La sentencia de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Asturias de 11 de junio de 2020, ECLI:ES:APO:2020:2416, resulta sumamente ilustrativa en cuanto a los rasgos configuradores de una y otra figura:
Por idéntica razón, cabe traer a colación la sentencia de la Sección 20 de la Audiencia Provincial de Madrid de 8 de septiembre de 2022, ECLI:ES:APM:2022:11948, que se pronuncia en los siguientes términos:
10.- Sentado lo anterior, la lectura del documento contractual suscrito por WIZINK y HOIST que figura incorporado a la escritura pública que por copia se aportó como documento número 2 con el escrito de contestación a la demanda revela que el mismo tenía por objeto la cesión de un conjunto de créditos fallidos derivados del uso por los deudores de las tarjetas de crédito y de los préstamos personales identificados en fichero adjunto, puntualizando el documento en cuanto a los primeros (que son los que aquí interesan) que las correspondientes líneas de crédito habían sido canceladas, por lo que los deudores no podían realizar nuevas disposiciones de crédito. Por otra parte, si bien en el contrato se establece la obligación de HOIST de notificar la cesión a los deudores concernidos, el texto del modelo de notificación que había de utilizar (anexo número 4 del contrato) revela que dicha notificación se hacía a los puros efectos informativos de la nueva titularidad del crédito, a fin de que el saldo pendiente se abonara a HOIST, sin recabar del deudor cedido consentimiento de ningún tipo.
11.- De esta manera, conforme a los parámetros más arriba apuntados, hemos de concluir que el negocio que WIZINK y HOIST concluyeron fue una cesión de créditos, supuesto en el que, como señala la primera de las sentencias anteriormente citadas
12.- La doctrina de los actos propios que la sentencia impugnada esgrime ad abundatiam tampoco constituye un argumento válido en pro de las conclusiones que en ella se alcanzan, toda vez que uno de los rasgos definidores de la cesión de créditos es que el deudor puede oponer al cesionario las mismas excepciones que pudiera tener frente al cedente titular originario del crédito y, por ello, en caso de reclamación, podría oponer al primero la nulidad del contrato.
13.- A la vista del análisis que precede, se impone la revocación de la sentencia dictada en primera instancia. Con ello, sin embargo, no queda resuelta la controversia planteada, toda vez que, una vez admitida la legitimación pasiva de WIZINK, se impone entrar en el examen de las pretensiones frente a ella articuladas en la demanda.
12.- En la demanda se sostiene que el tipo de interés establecido en el contrato litigioso, equivalente a una TAE del 26,82% (extremo este que no suscita controversia), debe ser catalogado como usurario, en la medida en que se trata de un interés notablemente superior al normal del dinero, señalando como referencia comparativa los tipos de interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo entre uno y cinco años y a más de cinco años en la fecha del contrato, 10,04% TAE y 9,31% TAE, respectivamente, y el tipo de interés medio (TEDR) para tarjetas de crédito de pago aplazado en 2011, 20,03%, datos estos últimos que se acreditan con la documental acompañada con la demanda (de la que se desprende que el TEDR para tarjetas de crédito de pago aplazado es el que se ha señalado, aunque, por error, tanto en la demanda como en el escrito de interposición del recurso se diga que es 21,03%).
13.- WIZINK no efectuó ninguna alegación al respecto, toda vez que su defensa se circunscribió a la excepción de falta de legitimación pasiva que ya ha sido estudiada.
14.- Las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, ECLI:ES:TS:2015:4810, y de 4 de marzo de 2020, ECLI:ESTS:2020:600, constituyen referentes indispensables para la resolución de controversias del tipo de la que aquí se nos somete. La primera aclaró el sentido de la segunda, en los siguientes términos:
"[
Y, a continuación, señala:
15.- Habiendo cobrado ya carta de naturaleza en las publicaciones oficiales del Banco de España el "Tipo de interés de tarjetas de crédito de pago aplazado" al tiempo de la firma del contrato sobre el que versaba el caso enjuiciado en esta otra sentencia, el Alto Tribunal consideró que ese era el tipo que debía tomarse como referencia, y no el de las operaciones de crédito al consumo en su conjunto. Lo que publica el Banco de España es el "TEDR", tipo efectivo definición restringida, que equivale a "TAE" sin incluir gastos conexos. El Tribunal Supremo formuló su juicio a partir de la comparación entre el TEDR publicado y la TAE del contrato.
16.- En el contrato que aquí nos ocupa, como ha quedado expuesto, se pactó un tipo de interés nominal anual equivalente a una TAE del 26,82%. El otro término de comparación según lo establecido por el Tribunal Supremo habría de fijarse, a tenor de la documentación obrante en las actuaciones, en el 20,03%, lo que determina una diferencia de 6,79 puntos porcentuales.
17.- Tales guarismos conducen a apreciar que en el caso que nos ocupa se estipuló "un interés notablemente superior al normal del dinero" y, en definitiva, que la Ley de 23 de julio de 1908 resulta aplicable al caso, habida cuenta las conclusiones y razonamientos de la sentencia del Alto Tribunal de 4 de marzo de 2020 a la que nos venimos refiriendo y las concomitancias que guarda el supuesto en ella enjuiciado con el que ahora nos ocupa. La TAE del contrato allí analizado era un 26,82%, como en el presente caso. El Tribunal Supremo consideró que, siendo el TEDR de referencia algo superior al 20% (en realidad, 20,9%), el tipo de interés pactado resultaba notablemente superior al normal del dinero, señalando como razones de tal juicio las siguientes:
18.- Por otro lado, la sentencia de 25 de noviembre de 2015, ya citada, había señalado lo siguiente:
Aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo como la que ha tenido lugar en el caso objeto del recurso, sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".
19.- Por tanto, como señala la sentencia de 4 de marzo de 2020, correspondería al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justificasen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo. Tal prueba no se da en el caso de autos.
20.- Cuanto antecede nos conduce a calificar de usurario el contrato litigioso.
21.- El artículo 3º de la Ley de 23 de julio de 1908 concreta los efectos de la nulidad del contrato derivada de la subsunción en el supuesto de hecho contemplado en el artículo 1º: " Declarada con arreglo a esta ley
22.- La solución alcanzada tras el recurso determina que las costas de primera instancia hayan de ser a cargo de WIZINK, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que no proceda hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las de segunda instancia, de conformidad con el artículo 398.2 del mismo cuerpo legal.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sala acuerda:
1.- ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª Sara contra la sentencia dictada con fecha 12 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 8 de Leganés en los autos de juicio ordinario número 461/2020.
2.- REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO la meritada sentencia.
3.- ACORDAR EN SU LUGAR ESTIMAR LA DEMANDA formulada por Dª Sara contra WIZINK BANK, S.A. en los siguientes términos:
3.1.- Declaramos nulo, por usurario, el contrato de tarjeta de crédito que vincula a las partes.
3.2.- En consecuencia, declaramos que Dª Sara únicamente está obligada a entregar las sumas de que dispuso en virtud de ese contrato, debiendo devolver WIZINK BANK, S.A. las cantidades percibidas que excedan del total de lo dispuesto por Dª Sara.
3.3.- Condenamos a WIZINK BANK, S.A. al pago de las costas de primera instancia.
4.- No hacer expreso pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas de segunda instancia.
De conformidad con lo establecido en el apartado ocho de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito consignado para recurrir.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilustrísimos señores magistrados integrantes de este Tribunal.

