Sentencia Civil 404/2023 ...e del 2023

Última revisión
19/12/2023

Sentencia Civil 404/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 561/2022 de 13 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS

Nº de sentencia: 404/2023

Núm. Cendoj: 28079370132023100409

Núm. Ecli: ES:APM:2023:15579

Núm. Roj: SAP M 15579:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0181626

Recurso de Apelación 561/2022 A-1

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1232/2020

APELANTE: D./Dña. Tatiana y D./Dña. Estanislao

PROCURADOR D./Dña. RAUL DEL CASTILLO PEÑA

APELADO: CAIXABANK SA

PROCURADOR D./Dña. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY

_

SENTENCIA Nº 404/2023

ILMA SRA. PRESIDENTE:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS

Siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA JOSE ALFARO HOYS

En Madrid, a trece de octubre de dos mil veintitrés.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 1232/2020, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes Dª. Tatiana y D. Estanislao, representados por el Procurador D. Raúl del Castillo Peña y asistido por la Letrada Dª. Alicia González Sanz, y de otra, como demandado-apelado Caixabank S.A., representada por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey y asistido por el Letrado D. Salvio Codes Belda.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 62 de Madrid, en fecha 1 de diciembre de 2021, se dictó auto, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. del Castillo Peña en nombre y representación de Dª. Tatiana y D. Estanislao, por entender caducada la acción, absuelvo de sus pretensiones a CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Segura Zariquiey, imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por las partes demandantes, que fue admitido y realizados por el Juzgado los preceptivos traslados, una vez transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta sección en fecha 13 de junio de 2022, para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente deliberación, votación y fallo, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso. Demanda de 6 octubre de 2020.

1. Demanda de doña Tatiana y don Estanislao. Doña Tatiana y don Estanislao, el día 6 de octubre de 2020 presentaron ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, demanda de juicio ordinario frente a la entidad Caixahank, S.A., ejercitando una acción de reclamación de cantidad invocando la Ley 57/1968 sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, solicitando se declare en su favor la devolución del depósito efectuado a cuenta de la construcción más los intereses legales.

2. Contestación de Caixabank, S.A.. La demandada CaixabanK, S.A., se opuso, planteando: 1) la caducidad de la pretensión ejercitada de contrario basándose en la Disposición Adicional Tercera de la Ley 20/2015, 2) el retraso desleal en el ejercicio de la acción al haberse ejercitada 14 años después, y 3) la inaplicabilidad de la Ley 57/1968 tanto por no existir una cuenta corriente destinada a la promoción, como por no tratarse de una vivienda para uso familiar, cuestionando la legitimación de los actores a los efectos de la mencionada Ley.

3. Sentencia 1 de diciembre de 2021 . La Juez de instancia dictó sentencias en fecha 1 de diciembre de 2021 acordando desestimar la demanda por caducidad de la acción ejercitada por los demandantes, absolviendo a Caixabank de las pretensiones suscitadas contra ella e imponiendo las costas procesales a la parte actora. En la sentencia se razona, en lo que ahora interesa, que procede estimar la caducidad de la acción alegada por Caixabank, S.A., diciendo:

"La actora plantea su acción al amparo de las obligaciones previstas en la Ley 57/68, pretendiendo en la demandada su condición de receptora de cantidades - no determinadas en su suplico de su demanda, en el que viene a solicitar una sentencia declarativa a la devolución del "depósito efectuado" y no cuantificado-, mientras que en la cuestión planteada respecto de la falta de legitimación alegada por CAIXABANK, que tiene su base en la falta de acreditación de los presupuestos que determinan la acción ejercitada en la demanda, no puede sino concluirse que la parte actora no ha acreditado la legitimación o calidad que en la demanda se atribuye al respecto, pretendiendo pronunciamientos declarativos por la "adquisición de una vivienda en la costa malagueña que decidieron en 2006", la situación de concurso de acreedores de la promotora en 2009 (documento 4 de la demanda) y la falta de reclamación a entidad alguna hasta la interposición de la presente demanda en octubre de 2020, pese a la excepción de prescripción y/o caducidad esgrimida de contrario.

Debe ser punto de partida inicial -por exigencia intrínseca del principio de congruencia que debe regir el dictado y redacción de las resoluciones judiciales-la valoración de la conexión causal de los conceptos reclamados por los actores en su demanda con la actuación de la demandada desde el vínculo pretendido, en su origen y contenido, así como la misma legitimación que respectivamente les corresponde en ésta, centrándose el núcleo de la controversia en la procedencia de la acción y el adecuado planteamiento de una pretensión transcurridos más de trece años desde que pudo ejercitarse

-siendo agosto de 2006 la firma de las arras penitenciales según el pliego de condiciones particulares aportado como documento 2 de la demanda, no determinando los demandantes la fecha pactada para la entrega de la vivienda y siendo conocedores de que la cooperativa había entrado en concurso en 2009 (documento 4 de la demanda)-, no existiendo más reclamación que la interposición de la presente demanda, no podrá sino entenderse la caducidad de la acción ejercitada al amparo de lo previsto en la Ley 20/ 2015 que, como indica la SAP Madrid de 21 de enero de 2018 , "debe necesariamente concluirse que el plazo de caducidad de dos años deberá forzosamente computarse a partir de la entrada en vigor de la ley derogatoria" -1 de enero de 2016-, plazo que, cuando se presentó la demanda había transcurrido" (plazo de presentación: 6 de octubre de 2020).

Y en idéntico sentido la SAP de Sevilla de 12 de septiembre de 2017 determina que, haciendo una interpretación de la Ley 57/1968 en relación a su modificación de 20/2015, se concluye que necesariamente el aval caduca a los dos años de producirse el incumplimiento de la promotora de terminación y entrega de la vivienda adquirida, y si la primera no estableció plazo alguno de caducidad para el aval, lo trataba de igual modo que el seguro de reembolso, que estaba limitado a una prescripción de dos años.

En consecuencia, teniendo en cuenta el plazo de caducidad de dos años y en virtud de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil , que faculta el ejercicio de acciones conforme a la normativa vigente, sin perjuicio de que al tiempo de producirse los hechos no hubiera entrado en vigor la norma -y la Ley 20/2015 entró en vigor el 1 de 2016 y, por tanto con anterioridad a la suspensión de plazos acordada como consecuencia de la pandemia causada por el covid-19, procede concluir la caducidad de la acción ejercitada, y valorada desde los principios de seguridad jurídica y retraso desleal en su ejercicio."

4. Recurso de apelación de doña Tatiana y don Estanislao. Contra la citada sentencia se alzan los demandantes, alegando, en síntesis, que en todo caso lo que se debería analizar no es la existencia de un plazo de caducidad sino de prescripción y por los argumentos que expone, considera que la acción ejercitada no estaría prescrita; que no ha existido retraso desleal por parte de los actores, habiendo éstos actuado de conformidad con las exigencias de la buena fe procesal; en cuanto al fondo del asunto, manifiesta que debe aplicarse la Ley 57/1968 por cuanto el objeto de la mercantil AIFOS es de conocimiento público, dado que en las bases de datos se publicita diciendo que " AIFOS es un grupo empresarial con sede en Málaga (España), dedicado a la promoción inmobiliaria de vivienda vacacional"; por tanto, considera que el banco incurrió en responsabilidad debido a que debió ser diligente en el sentido de exigir a la promotora AIFOS las garantías expresadas en la Ley referida consistentes en el correspondiente aval bancario o bien en contrato de seguro para garantizar las cantidades entregadas a cuenta de la construcción por parte de los compradores ingresadas en la cuenta aperturada en la demandada por Aifos; añade que, habiéndose acreditado las aportaciones de los demandantes en la Caja de Ahorros que hoy es Caixabank, solicitan que se revoque la sentencia de instancia en el sentido de que por la Sala se estime la demanda y se condene a Caixabank, S.A., al pago efectuado en concepto de las cantidades entregadas a cuenta para la adquisición de la vivienda y que asciende a la cantidad de 60.011,50 euros, más los intereses legales que correspondan, todo ello con expresa imposición de costas en ambas instancias a la demandada.

5. Oposición al recurso de apelación de Caixabank, S.A. La entidad Caixabank se opuso al recurso formulado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Sobre la caducidad de la acción.

La sentencia ahora recurrida basa su argumento de que la presente acción se encuentra sujeta a un plazo de caducidad de dos años, basándose en que "los avales bancarios caducan a los dos años", pero resulta que, en el presente caso, consideramos que la demandada Caixabank no ha acreditado, pese a que se le solicitó que lo hiciese, que ese aval bancario, seguro o cuenta especial de promotor se hubiera constituido, pues no aportó esa prueba en ningún momento durante el desarrollo del procedimiento que acreditara la existencia de la garantía.

La Juez de instancia yerra cuando invoca el plazo de dos años a que se refiere la disposición adicional 1ª, de la LOE, pues la redacción de dicho precepto fue introducida por Ley 20/2015, de 14 de Julio. En el presente caso no hay garantía (no se exigió por el banco a la Promotora la constitución de la garantía consistente en aval o seguro de las garantías entregadas a cuenta).

En consecuencia, insistimos, no se ha producido la caducidad de la acción porque no hay aval ni seguro. La entidad Caixabank no exigió a Aifos, de sobra conocida promotora, la garantía que establece la Ley 59/68. Por tanto, el plazo que establece la Ley de 2015 que modifica la Ley 59/68 lo es para los casos en que exista aval o seguro y como en el presente caso no existe la garantía, difícilmente puede aplicarse un plazo de caducidad de una garantía que no existe.

Lo que verdaderamente debe dilucidarse es si existe o no prescripción de la acción, al ejercitarse una acción personal.

Sobre la prescripción de la acción.

En cuanto a la prescripción de la acción, tampoco puede admitirse.

La compraventa se formaliza el 22 de agosto de 2006, indicándose que la fecha de construcción terminaría inicialmente, en 20 meses desde la firma por el arquitecto del acta de replanteo, luego existe incertidumbre sobre el final de la fecha de construcción.

Por Edicto de 23 de julio de 2009, el Juzgado de lo Mercantil de Málaga anunció que por auto de 23 de julio de 2009 se declaró en concurso voluntario al deudor Aifos Arquitectura.

En consecuencia, la fecha del daño es la del 23 de julio de 2009, día en que los compradores tuvieron conocimiento de que la compraventa no llegaría a buen fin.

Pues bien, teniendo en cuenta la fecha contrato, éste se firmó con la promotora antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, los pagos a cuenta a favor del banco también se realizaron antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, y el conocimiento del daño por parte de los compradores se produjo el 23 de julio de 2009, por lo que es de aplicación el plazo de prescripción de los 15 años y no 5, pues lo dispuesto en la Ley 42/2015 no tiene efectos retroactivos pese a lo que manifiesta el Juez a quo.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2015 se cita en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 16 de noviembre de 2020 y ésta última razona sobre el plazo de prescripción lo siguiente:

"(...) (ii) Aun al margen de lo anterior, la tesis de la parte no podría acogerse, puesto que de conformidad con lo previsto en el apartado 1 de la Disposición final 21.ª de la Ley 20/2015 , la entrada en vigor de la norma tuvo lugar el 1 de enero de 2016, esto es, con posterioridad a que hayan tenido lugar los hechos en que se fundan las pretensiones ejercitadas, careciendo la disposición de efecto retroactivo al no establecer lo contrario ( artículo 2.3 del Código Civil (EDL 1889/1)). (iii) Además, como apunta la resolución apelada, la acción que ejercitan los demandantes no pretende el cumplimiento por las entidades demandadas del aval que hubiesen prestado, pues se parte en la demanda (y no se ha alegado por las demandadas lo contrario) de que AIFOS incumplió con su obligación de garantizar la devolución de las sumas recibidas a cuenta mediante seguro o aval. Más bien, la acción se habría fundado en el incumplimiento de la responsabilidad que se impone ex lege a las entidades de crédito ( Sentencia del Tribunal Supremo 502/2017, de 14 de septiembre (EDJ 2017/184868)), estando por consiguiente sujeta al plazo general de prescripción aplicable a las acciones personales (en este sentido, Sentencias del Tribunal Supremo 781/2014, de 16 de enero de 2015, de pleno , y 636/2017, de 23 de noviembre)(...)".

En cuanto al " dies a quo" en el que empezaría a contar el plazo para interponer la acción correspondiente, la sentencia de instancia yerra nuevamente en su interpretación pues establece como fecha del cómputo del plazo de prescripción el día de la fecha del contrato de arras o bien el del día de vencimiento de entrega de la vivienda (que no está claro), lo que no puede admitirse. Para el cómputo del plazo de prescripción, conforme a reiterada jurisprudencia y doctrina sentada, el cómputo del plazo no puede empezar antes de que el titular del derecho conozca que puede ejercitar la acción y que además conozca todas las bases necesarias para poder ejercitarla eficazmente .Pero es que además, entiende la jurisprudencia, la indeterminación o dudas acerca del día inicial del cómputo del plazo de prescripción, no puede y no debe resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de la parte que pretende su extinción, en este caso la demandada Caixabank.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2015 asienta las bases del dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción para reclamar a la entidad bancaria responsable de las cantidades depositadas por los compradores de viviendas a la promotora, afirmando que el plazo para exigir dicha responsabilidad comienza a contar cuando se ha producido el daño para el comprador porque intenta recuperar el dinero entregado, sin éxito, y conoce la inexistencia de la garantía que le permite recuperar ese dinero. No es desde el plazo de vencimiento del plazo de entrega de la vivienda y mucho menos desde la firma del contrato de arras como alega la sentencia aquí recurrida.

Establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2015 textualmente:

"(...) En segundo lugar, el dies a quo. Aparte de lo expuesto hasta ahora, sobre la no aplicabilidad de la prescripción anual, se plantea el tema del dies a quo. Al ser el transcurso del tiempo un presupuesto esencial para la prescripción, se precisa determinar exactamente el momento del comienzo del mismo. A ello se enfrenta el artículo 1969 del Código civil al disponer que se contará desde el día en que pudieron ejercitarse, (las acciones) es decir, la actio nata; el ejercicio de la acción permanece inactivo y a partir del momento en que pudo ejercitarse, se inicia en el cómputo del tiempo de la prescripción; es la posibilidad de ejercicio. Tiene un carácter objetivo, pero si se desconoce, el cómputo empezará desde que lo conoce el interesado, por lo que se acerca al criterio subjetivo. Tal como ha dicho esta Sala, en sentencia del 5 junio 2008 , con referencia a otras anteriores, la acción nace cuando pudo ejercerse eficazmente; de lo contrario, se daría el contrasentido de que se castigaba al titular de un derecho por una inactividad que le imponía la ley o la propia convención y de ahí que no se puede reprochar al titular de un derecho el no haberlo actuado en una época en la cual no podía ponerlo normal y eficazmente en ejercicio, por no conocer todavía las bases para actuarlo" [...]

A lo largo del recurso se ha combatido la determinación del dies a quo que ha hecho la sentencia recurrida. Se mantiene en el recurso que el daño se manifestó en el momento en que se produjo el evento dañoso y este momento debe fijarse en enero de 2009 y el plazo ha transcurrido, porque se produjo el daño cuando la COOPERATIVA no pudo reintegrar el importe de las aportaciones por falta de aval o desde que las obras quedaron abandonadas. No es así. Los cooperativistas sufren el daño (objetivamente) y advierten (subjetivamente) su existencia cuando intentan recuperar las cantidades que han anticipado y se les comunica que no se les devuelven por falta de aval. [...]

Aplicando la doctrina expuesta, debemos concluir que la acción ejercitada se encuentra sujeta al plazo de prescripción de 15 años.

Pero es que además, aun cuando fuera de aplicación el plazo de prescripción de 5 años establecido en la Ley 42/2015 (no estando en vigor la misma al momento de firma del contrato, ni tampoco a la fecha del daño), el plazo empezaría a contar desde el 7 de octubre de 2015, que fue la fecha en la que la citada Ley entró en vigor: La demanda rectora de las presentes actuaciones se presentó por los actores el día 6 de octubre de 2020, es decir, un año antes de que supuestamente prescribiese la acción. Pero es que además, a causa del COVID-19, todos los plazos para ejercitar cualquier acción se paralizaron desde el 14/3/2020 hasta el 22/5/2020 que se reanudaron los plazos, estando suspendidos durante 86 días, lo que permitía presentar las demandas hasta el 28/12/2020. Por todo ello, no solo existía la posibilidad de los actores de ejercitar su acción hasta el 28 de diciembre de 2020, sino que además, la demanda se presentó incluso 1 día antes de que la acción quedase prescrita aplicándose los 5 años de prescripción que establece la Ley 42/2015, por lo que sin ningún género de duda, en ninguno de los supuestos expuestos la acción ejercitada por los actores estaría prescrita.

TERCERO.- Sobre la responsabilidad de la entidad Caixabank, S.A.

Debemos tener en cuenta la legislación aplicable al caso.

El artículo 1 de la Ley 57/1968, como la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, diferencian dos clases independientes de responsabilidad legal respecto de los Bancos, y que se fundamentan en lo siguiente:

- De un lado, la responsabilidad legal contraída por los Bancos que otorgan aval para el caso de que la construcción no se inicie, o no llegue a buen fin. Tal responsabilidad alcanza al Banco avalista, al margen de que reciba o no anticipos a cuenta del precio.

A ella se refiere el art. Primero, Primera, de la Ley, cuando se refiere a " Garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido."

- De otro lado, la responsabilidad legal imputada a los Bancos que reciban depósitos de anticipos a cuenta del precio, sin exigir las garantías legales.

Tal responsabilidad legal de la entidad bancaria se define en el Artículo 1, Segunda, alusivo a " Percibir las cantidades anticipadas por los adquirentes a través de una Entidad bancaria o Caja de Ahorros, en las que habrán de depositarse en cuenta especial, con separación de cualquier otra clase de fondos pertenecientes al promotor y de las que únicamente podrá disponer para las atenciones derivadas de la construcción de las viviendas. Para la apertura de estas cuentas o depósitos la Entidad bancaria o Caja de Ahorros, bajo su responsabilidad, exigirá la garantía a que se refiere la condición anterior".

En el caso que nos ocupa, nos encontramos en el supuesto del artículo 1.2ª y en consecuencia, es claro que la entidad bancaria demandada no ha cumplido con la obligación legal de exigir al Promotor la garantía referenciada, luego Caixabank ha incurrido en responsabilidad y debe de proceder a abonar a la parte demandante apelante las cantidades entregadas a cuenta a la promotora que se ingresaron en la cuenta que Aifos tenía aperturada en Caixabank, siempre que se acrediten tales depósitos, que es lo que ahora vamos a examinar.

CUARTO.- Sobre la cantidad reclamada en la demanda y su acreditación.

Es cierto que en el suplico de la demanda no se estableció en concreto la cantidad reclamada, pero está claro que en el Fundamento de Derecho Quinto de la demanda se establece la cuantía en la cantidad de 60.011,50 euros. Por otro lado, en el suplico del recurso de apelación, la recurrente solicita que se devuelvan las cantidades entregadas a cuenta en la cantidad de 60.011,50 euros.

Debemos partir de que el contrato de compraventa de la vivienda sobre plano, insistimos, se formalizó el 22 de agosto de 2006, firmando en concepto de compradores don Estanislao y doña Tatiana y el representante de la promotora Aifos como parte vendedora. En las Condiciones Particulares del contrato de compraventa sobre plano( fol. 18 de los autos) se describe el inmueble que se va a construir y que se reserva a los adquirentes, que es el siguiente: "vivienda en plano Nivel NUM000 , Letra NUM001, Portal NUM000, edificio Bloque NUM000, sita en el conjunto residencial DIRECCION000, en el término municipal del Rincón de la Victoria, Málaga, de superficie aprox. 107,95 m2. Plaza de aparcamiento: NO; Trastero:no."

A) Sobre la cantidad reclamada en concepto de reserva (900 euros)

Los compradores, en el mes de febrero de 2007 firmaron un contrato de arras con el agente comercial de Aifos don Teofilo para reservar la vivienda en cuestión (obrante al folio 18 vuelto de los autos) por el que se comprometían a abonar un importe de 900 euros, según consta, en concepto de reserva de la vivienda en plano Nivel NUM000, Letra NUM001, Portal NUM000, edificio Bloque NUM000, sita en el conjunto residencial DIRECCION000. Al folio 19 vuelto de los autos se prueba que los compradores efectuaron la transferencia de 900 euros desde su cuenta corriente a la cuenta que Aifos tenía abierta "en MP y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla" ( hoy Caixabank) el día 16 de febrero de 2007 , debiendo aclarar que, si bien consta en el justificante de orden de transferencia que esta se hace para reserva de un trastero, se trata de un evidente error del banco al emitir el justificante de orden de transferencia por cuanto en el contrato de arras consta que los 900 euros se pagan por los compradores en fecha 16 de febrero de 2007 como consecuencia del contrato de arras para reserva de una vivienda y ,en el contrato de compraventa, se indica clarísimamente que los compradores compran una vivienda sin trastero y sin garaje, luego los 900 euros se transfirieron en concepto de reserva de la vivienda en cuestión. Insistimos en que el destinatario de la transferencia era Aifos en la cuenta abierta por ésta en M.P. y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, hoy Caixabank..

Luego se acredita que el pago de los 900 euros de reserva de la vivienda en cuestión efectuado por los demandantes se ingresó por transferencia en la cuenta que Aifos tenía abierta en la Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, hoy Caixabank.

b) Sobre la cantidad reclamada de 59.111,90 euros por medio de 3 letras de cambio.

Por otro lado, en las Condiciones Particulares del contrato de Compraventa (fol. 18 de los autos) consta que los compradores se comprometieron a abonar 3 letras de cambio que fueron libradas todas ellas el 14 de julio de 2006 y que sumaban un total de 59.111,50 euros y que son las siguientes: Letra de cambio por Importe de 18.000,00 euros ( con vencimiento el 14 de enero de 2007); Letra de cambio importe de 35.753,39 euros ( con vencimiento el 14 de abril de 2007) y Letra de cambio por importe de 5.358,11 euros ( con vencimiento el 14 de julio de 2007)

Las letras fueron abonadas puntualmente por los compradores (fol. 19 de los autos) , siendo el domicilio de pago de las tres letras de cambio, según consta en ellas, la entidad de La Caixa, oficina El Burgo, Las Rozas, Madrid , pues así consta en los tres efectos aportados al folio 19 de los autos que obran en poder de los compradores y en los que consta la declaración del director general de Caja de Pensiones de Barcelona que acredita que el librado don Estanislao ha abonado las tres letras de cambio en la cuenta de Caixabank y a favor de Aifos

En consecuencia, se justifica que a cantidad total reclamada de 59.111,50 euros proveniente de las tres letras de cambio fue ingresada por la parte demandante a nombre del librador Aifos en la cuenta que dicha promotora tenía aperturada en la Caixa (vid. letras de cambio al folio 19 de los autos).

Por los argumentos expuestos, estando acreditados los ingresos en Caixabank tanto de la cantidad de la reserva efectuada (900 euros) como las cantidades del pago de las tres letras de cambio (que suman 59.111,90 euros) que hacen un total de 60.011,50 euros, Caixabank debe restituir esa cantidad a los apelantes demandantes.

QUINTO.- Sobre el retraso desleal.

En cuanto al retraso desleal, la demora en el inicio del ejercicio del derecho de los demandantes consideramos que, en este caso, si que cumple con las exigencias de la buena fe.

Se ha expuesto por la Sala que el plazo de prescripción de la acción finalizaba el 28 de diciembre de 2020, por lo tanto, la demanda se interpuso dentro del plazo. Los apelantes han ejercido las acciones que han estimado oportunas en defensa de sus derechos y no han sido los únicos perjudicado y de ello se desprende que no se pude hablar de la existencia de un retraso desleal en el ejercicio de la acción, pues en ningún momento hicieron pensar los actores a la entidad bancaria que no iban a ejercer sus acciones legales.

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de septiembre de 2021 entiende que, mientras nos encontremos dentro del plazo de ejercicio de la acción, no puede hablarse de retraso desleal en la acción, pues el titular de dicho derecho puede ejercitarlo hasta el último día del plazo legal establecido:

"6.2 Como se dicen la STS 243/2019, de 24 de abril (EDJ2019/563349):"(...) Este razonamiento no es conforme con la doctrina del retraso desleal, pues si así fuera se estaría introduciendo por el intérprete un plazo de prescripción distinto y más breve que el establecido por el legislador. La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, recta-mente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990 ). Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC (EDL1889/1)) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio , 299/2012,de 15 de junio , 163/2015, de 1 de abril , y 148/2017, de 2 de marzo )". Por lo que con independencia de que el tiempo transcurrido, es lo cierto que del mero hecho del transcurso de tiempo en el ejercicio de la acción, sí lo es dentro del plazo legal, no cabe deducir que lo hubiese hecho de mala fe, como parece pretenderse por las recurrentes. Siguen esta misma línea las sentencias 174/2016, de 17 de marzo y 469/2016, de 12 de julio ."

Por los argumentos expuestos, procede que estimemos el recurso de apelación interpuesto por doña Tatiana y don Estanislao y que revoquemos la sentencia de instancia en el sentido de que estimando íntegramente la demanda, condenamos a Caixabank, S.A., a abonar a doña Tatiana y don Estanislao la cantidad de 60.011,50 euros más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.

SEXTO.- Costas del procedimiento.

Al revocarse la sentencia de instancia y estimarse íntegramente la demanda, se imponen las costas causadas en primera instancia a la demandada Caixabank, S.A., en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC

Al estimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto por doña Tatiana y don Estanislao frente a la sentencia de instancia, no se condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Tatiana y don Estanislao frente a la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid en el procedimiento ordinario seguido al nº 1232-2020 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar la referida resolución en el sentido de que estimando íntegramente la demanda, condenamos a Caixabank, S.A., a abonar a doña Tatiana y don Estanislao la cantidad de 60.011,50 euros más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial. Se imponen las costas causadas en primera instancia a la demandada Caixabank, S.A. No se condena en las costas del recurso de apelación a ninguno de los litigantes.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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