Última revisión
19/12/2023
Sentencia Civil 404/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 13, Rec. 561/2022 de 13 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
Nº de sentencia: 404/2023
Núm. Cendoj: 28079370132023100409
Núm. Ecli: ES:APM:2023:15579
Núm. Roj: SAP M 15579:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1232/2020
PROCURADOR D./Dña. RAUL DEL CASTILLO PEÑA
PROCURADOR D./Dña. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY
_
Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO
Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ
Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
Siendo Magistrado Ponente
En Madrid, a trece de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario 1232/2020, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 62 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes Dª. Tatiana y D. Estanislao, representados por el Procurador D. Raúl del Castillo Peña y asistido por la Letrada Dª. Alicia González Sanz, y de otra, como demandado-apelado Caixabank S.A., representada por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey y asistido por el Letrado D. Salvio Codes Belda.
Antecedentes
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.
1. Demanda de doña Tatiana y don Estanislao. Doña Tatiana y don Estanislao, el día 6 de octubre de 2020 presentaron ante los Juzgados de Primera Instancia de Madrid, demanda de juicio ordinario frente a la entidad Caixahank, S.A., ejercitando una acción de reclamación de cantidad invocando la Ley 57/1968 sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, solicitando se declare en su favor la devolución del depósito efectuado a cuenta de la construcción más los intereses legales.
4. Recurso de apelación de doña Tatiana y don Estanislao. Contra la citada sentencia se alzan los demandantes, alegando, en síntesis, que en todo caso lo que se debería analizar no es la existencia de un plazo de caducidad sino de prescripción y por los argumentos que expone, considera que la acción ejercitada no estaría prescrita; que no ha existido retraso desleal por parte de los actores, habiendo éstos actuado de conformidad con las exigencias de la buena fe procesal; en cuanto al fondo del asunto, manifiesta que debe aplicarse la Ley 57/1968 por cuanto el objeto de la mercantil AIFOS es de conocimiento público, dado que en las bases de datos se publicita diciendo que "
La sentencia ahora recurrida basa su argumento de que la presente acción se encuentra sujeta a un plazo de caducidad de dos años, basándose en que "los avales bancarios caducan a los dos años", pero resulta que, en el presente caso, consideramos que la demandada Caixabank no ha acreditado, pese a que se le solicitó que lo hiciese, que ese aval bancario, seguro o cuenta especial de promotor se hubiera constituido, pues no aportó esa prueba en ningún momento durante el desarrollo del procedimiento que acreditara la existencia de la garantía.
La Juez de instancia yerra cuando invoca el plazo de dos años a que se refiere la disposición adicional 1ª, de la LOE, pues la redacción de dicho precepto fue introducida por Ley 20/2015, de 14 de Julio. En el presente caso no hay garantía (no se exigió por el banco a la Promotora la constitución de la garantía consistente en aval o seguro de las garantías entregadas a cuenta).
En consecuencia, insistimos, no se ha producido la caducidad de la acción porque no hay aval ni seguro. La entidad Caixabank no exigió a Aifos, de sobra conocida promotora, la garantía que establece la Ley 59/68. Por tanto, el plazo que establece la Ley de 2015 que modifica la Ley 59/68 lo es para los casos en que exista aval o seguro y como en el presente caso no existe la garantía, difícilmente puede aplicarse un plazo de caducidad de una garantía que no existe.
Lo que verdaderamente debe dilucidarse es si existe o no prescripción de la acción, al ejercitarse una acción personal.
En cuanto a la prescripción de la acción, tampoco puede admitirse.
Por Edicto de 23 de julio de 2009, el Juzgado de lo Mercantil de Málaga anunció que por auto de 23 de julio de 2009 se declaró en concurso voluntario al deudor Aifos Arquitectura.
Pues bien, teniendo en cuenta la fecha contrato, éste se firmó con la promotora antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, los pagos a cuenta a favor del banco también se realizaron antes de la entrada en vigor de la Ley 42/2015, y el conocimiento del daño por parte de los compradores se produjo el 23 de julio de 2009, por lo que es de aplicación el plazo de prescripción de los 15 años y no 5, pues lo dispuesto en la Ley 42/2015 no tiene efectos retroactivos pese a lo que manifiesta el Juez a quo.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2015 se cita en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 16 de noviembre de 2020 y ésta última razona sobre el plazo de prescripción lo siguiente:
En cuanto al "
La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2015 asienta las bases del
Aplicando la doctrina expuesta, debemos concluir que la acción ejercitada se encuentra sujeta al plazo de prescripción de 15 años.
Pero es que además, aun cuando fuera de aplicación el plazo de prescripción de 5 años establecido en la Ley 42/2015 (no estando en vigor la misma al momento de firma del contrato, ni tampoco a la fecha del daño), el plazo empezaría a contar desde el 7 de octubre de 2015, que fue la fecha en la que la citada Ley entró en vigor: La demanda rectora de las presentes actuaciones se presentó por los actores el día 6 de octubre de 2020, es decir, un año antes de que supuestamente prescribiese la acción. Pero es que además, a causa del COVID-19, todos los plazos para ejercitar cualquier acción se paralizaron desde el 14/3/2020 hasta el 22/5/2020 que se reanudaron los plazos, estando suspendidos durante 86 días, lo que permitía presentar las demandas hasta el 28/12/2020. Por todo ello, no solo existía la posibilidad de los actores de ejercitar su acción hasta el 28 de diciembre de 2020, sino que además, la demanda se presentó incluso 1 día antes de que la acción quedase prescrita aplicándose los 5 años de prescripción que establece la Ley 42/2015, por lo que sin ningún género de duda, en ninguno de los supuestos expuestos la acción ejercitada por los actores estaría prescrita.
Debemos tener en cuenta la legislación aplicable al caso.
El artículo 1 de la Ley 57/1968, como la doctrina jurisprudencial que lo desarrolla, diferencian dos clases independientes de responsabilidad legal respecto de los Bancos, y que se fundamentan en lo siguiente:
- De un lado, la responsabilidad legal contraída por los Bancos que otorgan aval para el caso de que la construcción no se inicie, o no llegue a buen fin. Tal responsabilidad alcanza al Banco avalista, al margen de que reciba o no anticipos a cuenta del precio.
A ella se refiere el art. Primero, Primera, de la Ley, cuando se refiere a "
Tal responsabilidad legal de la entidad bancaria se define en el Artículo 1, Segunda, alusivo a
En el caso que nos ocupa, nos encontramos en el supuesto del artículo 1.2ª y en consecuencia, es claro que la entidad bancaria demandada no ha cumplido con la obligación legal de exigir al Promotor la garantía referenciada, luego Caixabank ha incurrido en responsabilidad y debe de proceder a abonar a la parte demandante apelante las cantidades entregadas a cuenta a la promotora que se ingresaron en la cuenta que Aifos tenía aperturada en Caixabank, siempre que se acrediten tales depósitos, que es lo que ahora vamos a examinar.
Es cierto que en el suplico de la demanda no se estableció en concreto la cantidad reclamada, pero está claro que en el Fundamento de Derecho Quinto de la demanda se establece la cuantía en la cantidad de 60.011,50 euros. Por otro lado, en el suplico del recurso de apelación, la recurrente solicita que se devuelvan las cantidades entregadas a cuenta en la cantidad de 60.011,50 euros.
Debemos partir de que el contrato de compraventa de la vivienda sobre plano, insistimos, se formalizó el 22 de agosto de 2006, firmando en concepto de compradores don Estanislao y doña Tatiana y el representante de la promotora Aifos como parte vendedora. En las Condiciones Particulares del contrato de compraventa sobre plano( fol. 18 de los autos) se describe el inmueble que se va a construir y que se reserva a los adquirentes, que es el siguiente:
Los compradores, en el mes de febrero de 2007 firmaron un contrato de arras con el agente comercial de Aifos don Teofilo para reservar la vivienda en cuestión (obrante al folio 18 vuelto de los autos) por el que se comprometían a abonar un importe de 900 euros, según consta, en concepto de reserva de la vivienda en plano Nivel NUM000, Letra NUM001, Portal NUM000, edificio Bloque NUM000, sita en el conjunto residencial DIRECCION000. Al folio 19 vuelto de los autos se prueba que los compradores efectuaron la transferencia de 900 euros desde su cuenta corriente a la cuenta que Aifos tenía abierta "en MP y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla" ( hoy Caixabank) el día 16 de febrero de 2007 , debiendo aclarar que, si bien consta en el justificante de orden de transferencia que esta se hace para reserva de un trastero, se trata de un evidente error del banco al emitir el justificante de orden de transferencia por cuanto en el contrato de arras consta que los 900 euros se pagan por los compradores en fecha 16 de febrero de 2007 como consecuencia del contrato de arras para reserva de una vivienda y ,en el contrato de compraventa, se indica clarísimamente que los compradores compran una vivienda sin trastero y sin garaje, luego los 900 euros se transfirieron en concepto de reserva de la vivienda en cuestión. Insistimos en que el destinatario de la transferencia era Aifos en la cuenta abierta por ésta en M.P. y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla, hoy Caixabank..
Por otro lado, en las Condiciones Particulares del contrato de Compraventa (fol. 18 de los autos) consta que los compradores se comprometieron a abonar 3 letras de cambio que fueron libradas todas ellas el 14 de julio de 2006 y que sumaban un total de 59.111,50 euros y que son las siguientes: Letra de cambio por Importe de 18.000,00 euros ( con vencimiento el 14 de enero de 2007); Letra de cambio importe de 35.753,39 euros ( con vencimiento el 14 de abril de 2007) y Letra de cambio por importe de 5.358,11 euros ( con vencimiento el 14 de julio de 2007)
Las letras fueron abonadas puntualmente por los compradores (fol. 19 de los autos) , siendo el domicilio de pago de las tres letras de cambio, según consta en ellas, la entidad de La Caixa, oficina El Burgo, Las Rozas, Madrid , pues así consta en los tres efectos aportados al folio 19 de los autos que obran en poder de los compradores y en los que consta la declaración del director general de Caja de Pensiones de Barcelona que acredita que el librado don Estanislao ha abonado las tres letras de cambio en la cuenta de Caixabank y a favor de Aifos
Por los argumentos expuestos, estando acreditados los ingresos en Caixabank tanto de la cantidad de la reserva efectuada (900 euros) como las cantidades del pago de las tres letras de cambio (que suman 59.111,90 euros) que hacen un total de 60.011,50 euros, Caixabank debe restituir esa cantidad a los apelantes demandantes.
En cuanto al retraso desleal, la demora en el inicio del ejercicio del derecho de los demandantes consideramos que, en este caso, si que cumple con las exigencias de la buena fe.
Se ha expuesto por la Sala que el plazo de prescripción de la acción finalizaba el 28 de diciembre de 2020, por lo tanto, la demanda se interpuso dentro del plazo. Los apelantes han ejercido las acciones que han estimado oportunas en defensa de sus derechos y no han sido los únicos perjudicado y de ello se desprende que no se pude hablar de la existencia de un retraso desleal en el ejercicio de la acción, pues en ningún momento hicieron pensar los actores a la entidad bancaria que no iban a ejercer sus acciones legales.
Por los argumentos expuestos, procede que estimemos el recurso de apelación interpuesto por doña Tatiana y don Estanislao y que revoquemos la sentencia de instancia en el sentido de que estimando íntegramente la demanda, condenamos a Caixabank, S.A., a abonar a doña Tatiana y don Estanislao la cantidad de 60.011,50 euros más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial.
Al revocarse la sentencia de instancia y estimarse íntegramente la demanda, se imponen las costas causadas en primera instancia a la demandada Caixabank, S.A., en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 de la LEC
Al estimarse íntegramente el recurso de apelación interpuesto por doña Tatiana y don Estanislao frente a la sentencia de instancia, no se condena en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.2 de la LEC
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Tatiana y don Estanislao frente a la sentencia dictada en fecha 1 de diciembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid en el procedimiento ordinario seguido al nº 1232-2020 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar la referida resolución en el sentido de que estimando íntegramente la demanda, condenamos a Caixabank, S.A., a abonar a doña Tatiana y don Estanislao la cantidad de 60.011,50 euros más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial. Se imponen las costas causadas en primera instancia a la demandada Caixabank, S.A. No se condena en las costas del recurso de apelación a ninguno de los litigantes.
La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un "Recurso", seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
