Sentencia Civil 594/2023 ...e del 2023

Última revisión
15/01/2024

Sentencia Civil 594/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 2089/2022 de 13 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ

Nº de sentencia: 594/2023

Núm. Cendoj: 28079370282023102939

Núm. Ecli: ES:APM:2023:15895

Núm. Roj: SAP M 15895:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931988

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0147336

ROLLO DE APELACIÓN Nº 2089/2022.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 1263/2019.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid.

Parte recurrente: D. Isaac

Procuradora: Dª Belén Izquierdo Manso

Letrado: D. Fernando García Puertas

Parte recurrida: FIDE MADRID GESTIÓN, S.L.

Procuradora: Dª María Dolores Maroto Gómez

Letrado: D. Rafael Llorente Martín

SENTENCIA nº 594/2023

En Madrid, a trece de octubre de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Alfonso Muñoz Paredes y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 1263/2019 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Trece de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día seis de mayo de dos mil veintidós .

Ha comparecido en esta alzada el demandante D. Isaac representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Izquierdo Manso y asistida del Letrado D. Fernando García Puertas, así como la demandada FIDE MADRID GESTIÓN, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Maroto Gómez y asistida del Letrado D. Rafael Llorente Martín.

Antecedentes

PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del siguiente tenor: "FALLO: Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por Don Isaac contra la sociedad FIDE MADRID GESTION SL, con condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO. Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante y, evacuado el traslado correspondiente, se presentó escrito de oposición, elevándose los autos a esta Audiencia Provincial, en donde fueron turnados a la presente Sección y, seguidos los trámites legales, se señaló para la correspondiente deliberación, votación y fallo el día once de octubre de dos mil veintitrés.

Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.

Fundamentos

PRIMERO. D. Isaac interpuso demanda de juicio ordinario contra FIDE MADRID GESTION, S.L. por la que solicitaba:

1.- Se declare la nulidad de los acuerdos adoptados y de los Ordenes del Día de las Juntas Generales Ordinarias de la sociedad demandada, los días 9 de Julio de 2018 y 28 de Junio de 2019 así como cualquier acuerdo o actuación que se derive o traiga causa en los mismos, dejándolos sin efecto.

2.- Se ordene la inscripción extractada de la sentencia en el Registro Mercantil.

3.- Se ordene la cancelación en el Registro Mercantil de la provincia de Madrid de cualquier asiento o depósito que se haya producido como consecuencia de los expresados acuerdos.

4.- Se impongan a la demandada las costas procesales.

Se refiere la demanda en primer lugar a la junta de socios celebrada en fecha 9 de julio de 2018.

Señala que en el orden del día se incluye el examen y aprobación de las cuentas correspondientes a los ejercicios 2016 y 2017.

Dichas cuentas resultaron aprobadas gracias al voto de los otros tres socios de la empresa.

La impugnación se efectúa por arrastrar las cuentas de 2016 y 2017 las de 2015 y por tanto resultar nulas de pleno derecho al haberse cometido supuestamente un delito en su confección, objeto de querella contra los otros tres socios por los presuntos delitos de falsedad en documento mercantil, apropiación indebida, administración desleal y delito comprendido en el artículo 293 del CP.

Añade la demanda que no se celebró Junta Universal alguna para la aprobación de las cuentas de 2015, ni el acta fue firmada por los socios ni se aprobaron las cuentas por unanimidad.

El día 25 de Junio de 2018, el demandante remitió burofax al Administrador único de la demandada solicitando que le fuera remitida copia íntegra de todos los documentos que, de conformidad con los puntos del orden del día de la Junta convocada, iban a ser sometidos a aprobación al tiempo que solicitaba aclaración del porqué estaban las cuentas de 2015 presentadas sin haber celebrado Junta General para su aprobación, y por qué no se había convocado Junta para la aprobación de las cuentas relativas a los ejercicios 2016 y 2017.

Remite nuevo burofax en fecha 2 de julio de 2018, igualmente sin respuesta sobre la documentación solicitada.

Se impugnan todos los acuerdos adoptados por infracción del derecho de información del socio minoritario, al haberse negado a responder una sola pregunta en el turno de Ruegos y Preguntas y no dar ninguna aclaración a las cuestiones planteadas por el demandante, haciéndolo constar en el acta de manera manuscrita.

Respecto a la segunda de las juntas señala la demanda que, convocada para su celebración en fecha 28 de junio de 2019, solicitó el envío de los documentos correspondientes a las cuentas anuales del ejercicio 2018.

Con fecha 19 de junio de 2019, se recibe mediante carta certificada (sin fechar) cuenta de explotación y balance de situación de la empresa.

Con fecha 25 de junio de 2019, se recibe carta certificada (de fecha 21/06/19) con la memoria de la sociedad.

Con fecha 26 de junio de 2019, se recibe carta certificada (de fecha 20/06/19) emplazando a al actor a revisar las cuentas en la sede de la empresa el día 25/06/19, esto es, un día antes de recibirla. Acudió a la sede social en fecha 26 de junio sin que en la misma hubiese nadie.

Con fecha 22 de junio, envió nuevo burofax solicitando la documentación que figura en el cuerpo de mismo.

Con fecha 25 de junio de 2019, envía nuevo burofax solicitando la documentación que figura en el cuerpo de mismo.

La Junta se celebró el día 28 de junio de 2019, aprobándose las cuentas anuales del ejercicio 2018.

Concluye la demanda que se impugnan todos los acuerdos adoptados al haberse negado a responder una sola pregunta en el turno de Ruegos y Preguntas y no dar ninguna aclaración a las cuestiones planteadas, haciéndolo constar en el acta de manera manuscrita.

La fundamentación jurídica se sustenta en la vulneración del derecho de información del socio.

SEGUNDO. En su contestación a la demanda la sociedad planteó cuestión incidental de previo pronunciamiento en relación al carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación, señalando que sólo cabe impugnar acuerdos sociales por infracción del derecho de información en los casos de ejercicio del derecho con carácter previo a la junta y, además, cuando " la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto...".

El demandante no pidió ninguna información para las CCAA del 2016, por lo que es imposible haber vulnerado su derecho de información.

De las del 2017 pidió determinada información a facilitar en la Junta, no antes de la misma, y ésta le fue facilitada, además, por escrito. A su vez, la solicitada no era esencial para configurar su voto en la Junta pues tan sólo solicitó información sobre la partida de "gastos de los socios" y la partida de "honorarios".

Respecto de las CCAA del 2018 no pidió información previa alguna, sino el examen previo, junto a experto, de la contabilidad social y no ejerció ese derecho al no comparecer en el día señalado al efecto.

En relación a la querella interpuesta señala la contestación a la demanda que tanto la defensa del Sr. Sebastián como el Ministerio Fiscal han solicitado el sobreseimiento y archivo.

Respecto al burofax de 25 de junio de 2018, el demandante remite un burofax en el que no pide información previa a la Junta. El día 28 la empresa FIDE, a través de su Administrador Único, D. Sebastián, le dio puntual respuesta.

En fecha 2 de Julio de 2018, el demandante vuelve a enviar un nuevo burofax y el 9 de Julio, mediante la correspondiente comunicación, el Administrador Único de FIDE le dio cumplida respuesta.

Y en el acta de Acta de la Junta celebrada el 9 de Julio de 2018 (firmada por el demandante) consta que se le entregó la nota dando respuesta a su solicitud de información.

Tanto el demandante como el resto de los socios tuvieron en su poder una copia de las Cuentas Anuales de cada ejercicio en los plazos indicados.

Se refiere a continuación la contestación a la demanda a la segunda de las juntas, sobre aprobación de las CCAA del ejercicio 2018.

Al demandante le fueron enviadas, una vez las solicitó, las cuentas anuales. Se le volvieron a enviar de nuevo ante su nueva petición, pese a que ya le habían sido enviadas completas,

Se le comunicó día y hora en que podía ir a la sede social a revisar las cuentas junto a experto. No acudió. Dice que la comunicación citándole en la sede social para revisar las cuentas la recibió el día 26. No es cierto. La recibió el día 25 de junio. La esposa del demandante recibió la comunicación el día 25 de junio, a las 10.00 de su mañana.

Lo que la ley ampara es la infracción del derecho de información previo a la celebración de la junta, no la que se suscita en el seno de la misma.

Tras la junta de aprobación de las CCAA de 2018 se dio repuesta por el Administrador Único de FIDE.

Alega la contestación a la demanda la caducidad de la acción respecto de los acuerdos adoptados el 9 de julio de 2018.

Por último, se refiere al ingente volumen de información que tiene/ha obtenido el demandante a través de la que él ya recogió (copió) de los ordenadores de la empresa siendo socio y la que ha ido obteniendo a través del Juzgado de Instrucción en las Diligencias citadas hasta el punto de entender la demandada que esta demanda constituye un abuso del socio y que nada de lo que se le informara o dijera por la mercantil hubiera modificado el sentido de su voto (en contra) en ninguna de las juntas impugnadas.

TERCERO. El Juzgado estimó la cuestión de previo pronunciamiento planteada por la parte demandada, dando lugar a la conclusión del procedimiento.

Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución, el Auto dictado por esta Sección en fecha 29 de noviembre de 2021 revocó parcialmente la misma en cuanto a la conclusión del procedimiento a fin de continuar la tramitación en relación a la impugnación sustentada en la vulneración del derecho de información ejercitado con anterioridad a la celebración de la junta.

Señala el Auto que la información solicitada con anterioridad a la celebración de las juntas referida a las cuentas debía considerarse esencial respecto de la aprobación de los acuerdos relativos a las cuentas anuales, por lo que, a los efectos a evaluar en el incidente - en el plano abstracto -, no procedía la conclusión del procedimiento.

El Auto matiza el alcance de este pronunciamiento:

Por ello, el que se valore aquí si aquella información era esencial al fin indicado, en el plano abstracto que determina el precepto, art. 204.3.b) TRLSC, incluso con sus elementos normativos, queda limitado a la fijación de ese rasgo de esencialidad, pero no implica ni predetermina en absoluto la estimación de la demanda en cuanto al fondo por muy variadas razones, ya que ello requiere un juicio en concreto sobre la infracción misma del derecho, aparte de lo que ya queda aquí zanjado sobre la esencialidad de la información. Así, no solo por la carencia de la plena aportación del material probatorio al proceso en este momento procesal, sino también por otros extremos distintos, ya que, v. gr., incluso cuando se aprecie que dicha información era esencial, ese rasgo se predica, en el art. 204.3.b) TRLSC, subjetivamente respecto de la posición de "socio medio", figura a la que podría no responder la del concreto socio impugnante; o aun más, podría entenderse que, finalmente y por la causa que sea, la información pedida y denegada no se precisaba para obtener el conocimiento necesario para conformar una opinión para emitir el voto, porque el socio ya hubiera dispuesto de ese conocimiento por otras vías.

Por el contrario, destacó el citado Auto que las cuestiones durante la junta se plantearon tras la emisión del voto, lo que evidencia que no precisaba el socio del conocimiento de la información así solicitada para decidir el sentido de su voto, por lo que la información pedida no era esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto, como sostenía también el Auto recurrido.

Continuada la tramitación del procedimiento la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Considera la sentencia que el actor recibió la información esencial relacionada con las cuentas del ejercicio 2018.

Respecto al derecho a revisar, en el domicilio social, toda la documentación contable, mercantil y financiera en la que se sustentan esas cuentas, señala la sentencia que la compañía sí que le dio al actor la posibilidad de acudir al domicilio social el día 25 de junio de 2019, por la tarde. Cierto es que la convocatoria la recibió el mismo día 25 de junio por la mañana, ahora bien, en principio, se entiende que tenía tiempo suficiente para poder organizarse y acudir a la cita, máxime cuando se ajustaba a lo que él mismo había pedido en su misiva de 20 de junio. Si la persona conviviente no le informó de la recepción de la carta, ninguna responsabilidad se le puede atribuir, por ello, a la sociedad.

Añade que no es admisible utilizar ese derecho de información para formular peticiones de información tan genéricas que abarquen, en realidad, toda la documentación contable que sirve de su soporte para su confección, como fue la realizada por el actor, a modo de "auditoría interna" pues para ello, ya existen otros remedios societarios.

CUARTO. Recurso de apelación interpuesto por D. Isaac.

Debemos advertir que el recurso efectúa alusiones personales sobre la Ilma. Sra. Magistrada que dictó la sentencia recurrida que resultan impropias de un escrito forense:

Esta parte puede entender que al Juzgador a quo no le haya sentado excesivamente bien que la Audiencia Provincial estimara parcialmente el recurso de apelación interpuesto por esta representación contra su Auto de fecha 16 de marzo de 2020 pero pierde las formas, dicho sea en términos de estricta defensa cuando critica de manera injustificada el escrito de demanda presentado por esta parte.

No es función de un recurso, ni guarda relación con el derecho de defensa, valorar lo que al juzgador le ha "sentado bien" o no. Como tampoco en la sentencia dictada se han "perdido las formas". Muy al contrario, de manera absolutamente respetuosa, la sentencia se limita a apreciar las dificultades que presenta la fijación de los hechos.

Además, con toda razón, como veremos.

Y la valoración que de los hechos efectúa la sentencia no supone ningún prejuicio o falta de parcialidad, al margen de la discrepancia sobre la que pueda sustentarse el recurso.

El escrito acaba por atribuir juicios de intenciones improcedentes para sustentar un recurso:

"parece que al juzgador a quo le interesan mas los documentos de contrario"

QUINTO. Se refiere el recurso a la afirmación del Administrador Único en su burofax de fecha 28 de junio de 2018 de incluir en el orden del día los ruegos y preguntas planteados por el socio en su burofax de fecha 25 de junio de 2018.

Debemos señalar al respecto que lo que sucediera en el acto de la junta resulta irrelevante. Precisamente en nuestro Auto precedente se señalaba la necesidad de determinar el alcance de las alegaciones y entonces afirmamos lo siguiente respecto de la demanda:

Sin perjuicio de la doctrina jurisprudencial sobre la autonomía conceptual del derecho de información respecto del ejercicio de otros derechos, en particular del de voto, el art. 204.3.b) TRLSC vincula a los efectos de este control la información pedida con aquella finalidad, el ejercicio del derecho de voto. Desde esta perspectiva, cuando Isaac realiza verbalmente una serie de preguntas, no ya durante el debate y deliberación de cada uno de los acuerdos propuestos, sino incluso después de emitir su voto, cerradas ya esas cuestiones. El propio acto de emisión del voto por el socio, sin realizar esas cuestiones oralmente antes de votar, sino mucho después, evidencia que no precisaba del conocimiento de la información así solicitada para decidir el sentido de su voto. Con ello, en este aspecto, se coincide con la decisión adoptada en el Auto apelado.

Lo que pretende rebatir el recurso - en relación a la información solicitada y la posterior celebración de la junta - es que la sentencia considera que " no puede el actor pretender sustentar una demanda de impugnación de acuerdos sociales por una supuesta infracción del derecho de información del socio antes de la junta cuando él mismo estaba de acuerdo en que se le facilitara esa información en el mismo acto de la junta y, además, en el turno de "ruegos y preguntas".

Ciertamente resulta paradójico que la vulneración del derecho de información antes de la junta se sustente en cuestiones planteadas a su vez en el apartado de ruegos y preguntas.

Valoración del Tribunal

Debemos señalar en primer lugar que el burofax de fecha 25 de junio de 2018 no se refiere a ninguna petición de información en relación a la convocatoria de una junta.

El citado burofax lo que contiene es un requerimiento para la convocatoria de junta de socios con determinados extremos. Y concluye lo siguiente:

Que, en caso de que el presente requerimiento no se vea atendido y no se proceda a convocar la Junta General de la Sociedad, no me quedará más remedio que instar su convocatoria por vía judicial y, en su caso, ejercer las acciones que como socio me atribuye la ley para conocer la marcha de la sociedad y exigir al administrador la responsabilidad que pudiera derivarse de su gestión.

Pese a que la demanda sostiene que se trata de una solicitud de información - que no, y ni siquiera puede ser tal, pues debe ir referida a los extremos de una convocatoria concreta -, añade que no hubo contestación.

Sin embargo, la sociedad remitió por medio de burofax una contestación fechada el 28 de junio de 2018, manifestando que ya había sido convocada una junta, ofreciendo directamente la remisión de las cuentas de 2016 y 2017 que se iban a someter a la junta de socios.

En la contestación se añadía que se incluirían los "ruegos y preguntas" en el orden del día, como había sido solicitado.

Hasta aquí no podemos advertir ninguna vulneración del derecho de información previo a la junta.

El recurrente, con fecha 2 de julio de 2018, remite una nueva comunicación. Al margen de discrepar de los extremos del orden del día de la convocatoria, solicita información detallada "de los temas a tratar en la junta", sin que ello comporte solicitud concreta de información, que debe precisar su contenido. Y lo que solicita en concreto es lo siguiente:

Por lo expuesto, y por tercera vez, solicito de forma inmediata toda la información detallada y no abreviada, referente a los temas a tratar en la Junta, incluyendo la mencionada en el punto 1º) de este escrito, así como lo referente a Ruegos y Preguntasque he solicitado y que ya están incluidos en el orden del día . (énfasis añadido)

Veamos cual es la información concreta que se solicita respecto a la junta convocada para la aprobación en su caso de las cuentas de los ejercicios 2016 y 2017.

1. Información incluida en el punto primero de la comunicación.

Este apartado se refiere a las cuentas anuales del ejercicio 2015, que no constituía ningún punto del orden del día de la junta convocada, por lo que difícilmente podría recabarse información sobre extremos no incluidos en el orden del día.

2. Información referente al punto "Ruegos y Preguntas".

La información en relación a cuestiones a tratar en ruegos y preguntas carece de relevancia para sustentar la vulneración del derecho de información, puesto que este derecho se relaciona con el ejercicio del derecho de voto, sin que en dicho punto del orden del día se adopte acuerdo alguno sobre el que los socios emitan su voto. Además, tampoco es posible impugnar acuerdos no adoptados, como sucede respecto del apartado "Ruegos y Preguntas".

Aunque se entendiera, dado lo impreciso de la solicitud, que esos extremos se refieren a las cuentas cuya aprobación se somete a la junta - que no es lo que sostiene la comunicación dirigida a la sociedad - la primera comunicación se refería, en el apartado ruegos y preguntas, a "gastos de los socios" y a los honorarios derivados de la gestión de las cooperativas "Estrella Futura" y "Tiempo de sueños".

Dada la desconexión de esta petición de información con las cuentas concretas de los ejercicios 2016 y 2017 que se someten a aprobación - recuérdese que se trata del punto "ruegos y preguntas" -, lo que se solicita respecto a gastos de los socios son "todos los movimientos, desde el inicio de la actividad hasta la fecha, de las cuentas que la empresa tiene en Banco Sabadell y Caixabank".

El recurso convierte esta petición en lo que ahora denomina "la partida de gastos de socios" cuando la petición no se refería a ningún extremo de las cuentas de ningún ejercicio de los que se sometían a la junta. Ni antes ni después de la convocatoria.

El propio recurrente desconectó la petición de información de extremos concretos referidos a las cuentas del ejercicio y a los acuerdos cuya aprobación se sometía a la junta para referir dicha información al apartado "ruegos y preguntas" - como tampoco solicitó extremos concretos a incluir como punto del orden del día específico, fuera del apartado "ruegos y preguntas" -.

La petición tampoco podría ser admitida de este modo. En primer lugar, porque excede del objeto de los extremos del orden del día cuya aprobación se somete a la junta, que se refieren en concreto a las cuentas de los ejercicios 2016 y 2017, y en cuanto la petición de información resulta desproporcionada a tal fin.

Y lo mismo sucede con la información referida a honorarios, pues respecto a la Cooperativa "Estrella Futura" hace referencia a "cantidades a percibir en los próximos días", lo que no guarda relación con las cuentas de ejercicios pasados, que es lo que se somete a aprobación. Y otro tanto debe decirse de la Cooperativa "Tiempo de sueños", pues la información se refiere a los honorarios que la empresa percibe por avance de obra o lo que cobrará a la entrega de las viviendas.

Y debemos destacar que en todo caso la sociedad contestó sobre el tratamiento de los gastos de los socios en relación a las cuentas de los ejercicios 2016 y 2017 y a su vez informó sobre las previsiones de cobro de honorarios de las cooperativas para el ejercicio 2018.

Lo que pretende el recurrente en este procedimiento, según la demanda - Hecho Cuarto -, es impugnar los acuerdos adoptados en relación a las cuentas de los ejercicios 2016 y 2017:

La Junta se celebró el día 9 de Julio de 2018, con la asistencia de mi representado.

En la citada Junta General ordinaria, se adoptaron los siguientes acuerdos:

- Aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2016

- Aprobación de las cuentas anuales del ejercicio 2017

- Facultar al Administrador Unico para la realización de los trámites necesarios para

depositar las cuentas en el Registro Mercantil

Por mi mandante se impugnan todos los acuerdos adoptados al haberse negado a responder una sola pregunta en el turno de Ruegos y Preguntas y no dar ninguna aclaración a las cuestiones planteadas por mi patrocinado, haciéndolo constar en el acta de manera manuscrita.

La impugnación de los acuerdos referidos a las cuentas de 2016 y 2017 se sustenta en el "turno de Ruegos y preguntas" y no dar ninguna aclaración, es decir, en lo acontecido en el acto de la junta, no respecto a información previa solicitada en relación a los puntos del orden del día correspondientes a las cuentas de los ejercicios 2016 y 2017, solicitud cuyo alcance, además, hemos precisado.

En definitiva, no es posible sostener la vulneración del derecho de información en el apartado "Ruegos y Preguntas".

Y, además, lo que se impugna no es ningún acuerdo contemplado en "ruegos y preguntas", que tampoco lo hay, sino los acuerdos de aprobación de las cuentas de los ejercicios 2016 y 2017.

Y la sociedad ofreció incluso información en relación a los extremos concretos que pudieran afectar a los acuerdos sometidos a aprobación.

SEXTO. El apartado segundo del recurso - que se relaciona con la segunda de las juntas - se refiere a que la esposa del Sr. Isaac no pudo abrir la carta que le convocaba para acudir al domicilio social al amparo del secreto de las comunicaciones.

Se trata de un argumento completamente novedoso que altera el planteamiento de la demanda. El escrito de oposición al recurso también denuncia la novedad que se pretende introducir.

Obsérvese qué es lo que sostenía la demanda:

Con fecha 26 de Junio de 2019, se recibe carta certificada (de fecha 20/06/19) (documento nº 12) emplazando a mi mandante a revisar las cuentas en la sede de la empresa el día 25/06/19, esto es, un día antes de recibirla.

Por el contrario, ahora dice textualmente en el recurso que lo realmente importante no es la recepción de "una carta".

Es más, admite que la carta se recibe el día 25 de junio de 2019, a las 10:09 horas, pero lo que argumenta es que su esposa no podía abrir la carta y que "Tan solo una vez que él llegó a su domicilio pudo comprobar que la hora a la que había sido convocado había pasado."

Esto es incluso contradictorio con la demanda, que se refiere a la recepción el día 26, no a la recepción el día 25 pero a una hora posterior a la de convocatoria para acudir a la sociedad. Reiteramos lo que se sustenta en la demanda:

Con fecha 26 de Junio de 2019, se recibe carta certificada (de fecha 20/06/19) (documento nº 12 ) emplazando a mi mandante a revisar las cuentas en la sede de la empresa el día 25/06/19, esto es, un día antes de recibirla.

Es decir, el recurrente va acomodando sus argumentos a conveniencia, a partir de que se acredita que la recepción no se produce el día 26, como sostenía la demanda, sino el día 25, por lo que el motivo no puede prosperar.

Cuando se habla de la apelación como novum iudicium se hace referencia a un nuevo conocimiento respecto del asunto tal y como se conformó anteriormente - revisio prioris instantiae- que no puede ser ampliado, aunque sí reducido - tantum devolutum quantum apellatum-. Por este motivo la introducción de nuevas alegaciones resulta improcedente, puesto que el recurso no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas inicialmente, tanto en lo que se refiere a los hechos ( quaestio facti), como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas ( quaestio iuris), dado que ello se opone al principio general " pendente apellatione nihil innovetur"( artículo 456 LEC y STS 452/2010, de 12 de julio, entre otras). De otro modo resultaría afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia.

El tribunal no puede conocer de la impugnación sobre un nuevo planteamiento, tal y como quedó configurada dicha impugnación en la primera instancia, en los términos expuestos.

Debemos recordar además que la sentencia recurrida mantiene que no resulta controvertido que el administrador de la compañía entregó al actor las cuentas anuales del 2018.

Lo que pretende el recurso es que el tribunal aprecie la impugnación desde un nuevo planteamiento, es decir, que ahora valore si pudo o no acudir a la convocatoria de la sociedad el día 25, lo cual no es posible.

La petición se efectuó en fecha 18 de junio de 2019 y llegó a la sociedad el 19 de junio de 2019. Y la sociedad contestó a dicha petición en los términos expuestos, por lo que no se puede entender vulnerado el derecho a examen de los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas. Lo que textualmente contestó la sociedad, como señala la sentencia recurrida, es lo siguiente:

En contestación a su burofax de fecha 18 de junio de 2019, solicitando fecha para asistir al domicilio social de la empresa para examinar los documentos que sirven de soporte y antecedentes a las cuentas anuales.

La fecha designada es el martes 25 de junio a las 16,22 horas.

Y la impugnación se sustentaba en la recepción de la contestación el día 26 de junio, con posterioridad a la fecha en la que había sido convocado, según hemos expuesto. Este hecho quedó desvirtuado y, a partir de ello, se altera el planteamiento inicial. Por esta razón la sentencia recurrida destaca lo siguiente:

De hecho, el actor, ante esa evidencia documental, acabó reconociendo este hecho sólo que trató, no obstante, de justificar su petición, indicando que la carta se la habían entregado a su mujer y que ésta no le pudo avisar, además de que no le hubiera dado tiempo a acudir.

Aunque carece ya de relevancia para resolver el recurso, hemos de añadir que el carácter recepticio de una comunicación no significa que su eficacia esté condicionada a la prueba del conocimiento por su destinatario. Es suficiente acreditar su recepción, de manera que el remitente haya adoptado todas las medidas necesarias, según una diligencia media, a fin de que el conocimiento de la comunicación se produzca, y el momento de la recepción es aquel en el que la comunicación accede a la esfera de control del interesado.

Visto lo expuesto, el recurso debe ser desestimado. Las costas deben ser impuestas a la parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Isaac contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. Trece de Madrid en el proceso del que dimanan las actuaciones, y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Se decreta la pérdida del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.

Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.

La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación de concurrir interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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