Última revisión
15/01/2024
Sentencia Civil 594/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 28, Rec. 2089/2022 de 13 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: GREGORIO PLAZA GONZALEZ
Nº de sentencia: 594/2023
Núm. Cendoj: 28079370282023102939
Núm. Ecli: ES:APM:2023:15895
Núm. Roj: SAP M 15895:2023
Encabezamiento
c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035
Tfno.: 914931988
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0147336
Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 1263/2019.
Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid.
Parte recurrente: D. Isaac
Procuradora: Dª Belén Izquierdo Manso
Letrado: D. Fernando García Puertas
Parte recurrida: FIDE MADRID GESTIÓN, S.L.
Procuradora: Dª María Dolores Maroto Gómez
Letrado: D. Rafael Llorente Martín
En Madrid, a trece de octubre de dos mil veintitrés.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Alfonso Muñoz Paredes y D. José Ignacio Zarzuelo Descalzo, los presentes autos de juicio ordinario sustanciados con el núm. 1263/2019 ante el Juzgado de lo Mercantil núm. Trece de Madrid, pendientes en esta instancia al haber apelado la parte demandante la Sentencia que dictó el Juzgado el día seis de mayo de dos mil veintidós .
Ha comparecido en esta alzada el demandante D. Isaac representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Belén Izquierdo Manso y asistida del Letrado D. Fernando García Puertas, así como la demandada FIDE MADRID GESTIÓN, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Dolores Maroto Gómez y asistida del Letrado D. Rafael Llorente Martín.
Antecedentes
Ha intervenido como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Gregorio Plaza González.
Fundamentos
Se refiere la demanda en primer lugar a la junta de socios celebrada en fecha 9 de julio de 2018.
Señala que en el orden del día se incluye el examen y aprobación de las cuentas correspondientes a los ejercicios 2016 y 2017.
Dichas cuentas resultaron aprobadas gracias al voto de los otros tres socios de la empresa.
La impugnación se efectúa por arrastrar las cuentas de 2016 y 2017 las de 2015 y por tanto resultar nulas de pleno derecho al haberse cometido supuestamente un delito en su confección, objeto de querella contra los otros tres socios por los presuntos delitos de falsedad en documento mercantil, apropiación indebida, administración desleal y delito comprendido en el artículo 293 del CP.
Añade la demanda que no se celebró Junta Universal alguna para la aprobación de las cuentas de 2015, ni el acta fue firmada por los socios ni se aprobaron las cuentas por unanimidad.
El día 25 de Junio de 2018, el demandante remitió burofax al Administrador único de la demandada solicitando que le fuera remitida copia íntegra de todos los documentos que, de conformidad con los puntos del orden del día de la Junta convocada, iban a ser sometidos a aprobación al tiempo que solicitaba aclaración del porqué estaban las cuentas de 2015 presentadas sin haber celebrado Junta General para su aprobación, y por qué no se había convocado Junta para la aprobación de las cuentas relativas a los ejercicios 2016 y 2017.
Remite nuevo burofax en fecha 2 de julio de 2018, igualmente sin respuesta sobre la documentación solicitada.
Se impugnan todos los acuerdos adoptados por infracción del derecho de información del socio minoritario, al haberse negado a responder una sola pregunta en el turno de Ruegos y Preguntas y no dar ninguna aclaración a las cuestiones planteadas por el demandante, haciéndolo constar en el acta de manera manuscrita.
Respecto a la segunda de las juntas señala la demanda que, convocada para su celebración en fecha 28 de junio de 2019, solicitó el envío de los documentos correspondientes a las cuentas anuales del ejercicio 2018.
Con fecha 19 de junio de 2019, se recibe mediante carta certificada (sin fechar) cuenta de explotación y balance de situación de la empresa.
Con fecha 25 de junio de 2019, se recibe carta certificada (de fecha 21/06/19) con la memoria de la sociedad.
Con fecha 26 de junio de 2019, se recibe carta certificada (de fecha 20/06/19) emplazando a al actor a revisar las cuentas en la sede de la empresa el día 25/06/19, esto es, un día antes de recibirla. Acudió a la sede social en fecha 26 de junio sin que en la misma hubiese nadie.
Con fecha 22 de junio, envió nuevo burofax solicitando la documentación que figura en el cuerpo de mismo.
Con fecha 25 de junio de 2019, envía nuevo burofax solicitando la documentación que figura en el cuerpo de mismo.
La Junta se celebró el día 28 de junio de 2019, aprobándose las cuentas anuales del ejercicio 2018.
Concluye la demanda que se impugnan todos los acuerdos adoptados al haberse negado a responder una sola pregunta en el turno de Ruegos y Preguntas y no dar ninguna aclaración a las cuestiones planteadas, haciéndolo constar en el acta de manera manuscrita.
La fundamentación jurídica se sustenta en la vulneración del derecho de información del socio.
El demandante no pidió ninguna información para las CCAA del 2016, por lo que es imposible haber vulnerado su derecho de información.
De las del 2017 pidió determinada información a facilitar en la Junta, no antes de la misma, y ésta le fue facilitada, además, por escrito. A su vez, la solicitada no era esencial para configurar su voto en la Junta pues tan sólo solicitó información sobre la partida de "gastos de los socios" y la partida de "honorarios".
Respecto de las CCAA del 2018 no pidió información previa alguna, sino el examen previo, junto a experto, de la contabilidad social y no ejerció ese derecho al no comparecer en el día señalado al efecto.
En relación a la querella interpuesta señala la contestación a la demanda que tanto la defensa del Sr. Sebastián como el Ministerio Fiscal han solicitado el sobreseimiento y archivo.
Respecto al burofax de 25 de junio de 2018, el demandante remite un burofax en el que no pide información previa a la Junta. El día 28 la empresa FIDE, a través de su Administrador Único, D. Sebastián, le dio puntual respuesta.
En fecha 2 de Julio de 2018, el demandante vuelve a enviar un nuevo burofax y el 9 de Julio, mediante la correspondiente comunicación, el Administrador Único de FIDE le dio cumplida respuesta.
Y en el acta de Acta de la Junta celebrada el 9 de Julio de 2018 (firmada por el demandante) consta que se le entregó la nota dando respuesta a su solicitud de información.
Tanto el demandante como el resto de los socios tuvieron en su poder una copia de las Cuentas Anuales de cada ejercicio en los plazos indicados.
Se refiere a continuación la contestación a la demanda a la segunda de las juntas, sobre aprobación de las CCAA del ejercicio 2018.
Al demandante le fueron enviadas, una vez las solicitó, las cuentas anuales. Se le volvieron a enviar de nuevo ante su nueva petición, pese a que ya le habían sido enviadas completas,
Se le comunicó día y hora en que podía ir a la sede social a revisar las cuentas junto a experto. No acudió. Dice que la comunicación citándole en la sede social para revisar las cuentas la recibió el día 26. No es cierto. La recibió el día 25 de junio. La esposa del demandante recibió la comunicación el día 25 de junio, a las 10.00 de su mañana.
Lo que la ley ampara es la infracción del derecho de información previo a la celebración de la junta, no la que se suscita en el seno de la misma.
Tras la junta de aprobación de las CCAA de 2018 se dio repuesta por el Administrador Único de FIDE.
Alega la contestación a la demanda la caducidad de la acción respecto de los acuerdos adoptados el 9 de julio de 2018.
Por último, se refiere al ingente volumen de información que tiene/ha obtenido el demandante a través de la que él ya recogió (copió) de los ordenadores de la empresa siendo socio y la que ha ido obteniendo a través del Juzgado de Instrucción en las Diligencias citadas hasta el punto de entender la demandada que esta demanda constituye un abuso del socio y que nada de lo que se le informara o dijera por la mercantil hubiera modificado el sentido de su voto (en contra) en ninguna de las juntas impugnadas.
Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución, el Auto dictado por esta Sección en fecha 29 de noviembre de 2021 revocó parcialmente la misma en cuanto a la conclusión del procedimiento a fin de continuar la tramitación en relación a la impugnación sustentada en la vulneración del derecho de información ejercitado con anterioridad a la celebración de la junta.
Señala el Auto que la información solicitada con anterioridad a la celebración de las juntas referida a las cuentas debía considerarse esencial respecto de la aprobación de los acuerdos relativos a las cuentas anuales, por lo que, a los efectos a evaluar en el incidente - en el plano abstracto -, no procedía la conclusión del procedimiento.
El Auto matiza el alcance de este pronunciamiento:
Por el contrario, destacó el citado Auto que las cuestiones durante la junta se plantearon tras la emisión del voto, lo que evidencia que no precisaba el socio del conocimiento de la información así solicitada para decidir el sentido de su voto, por lo que la información pedida no era esencial para el ejercicio razonable del derecho de voto, como sostenía también el Auto recurrido.
Continuada la tramitación del procedimiento la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda, con imposición de costas a la parte actora.
Considera la sentencia que el actor recibió la información esencial relacionada con las cuentas del ejercicio 2018.
Respecto al derecho a revisar, en el domicilio social, toda la documentación contable, mercantil y financiera en la que se sustentan esas cuentas, señala la sentencia que la compañía sí que le dio al actor la posibilidad de acudir al domicilio social el día 25 de junio de 2019, por la tarde. Cierto es que la convocatoria la recibió el mismo día 25 de junio por la mañana, ahora bien, en principio, se entiende que tenía tiempo suficiente para poder organizarse y acudir a la cita, máxime cuando se ajustaba a lo que él mismo había pedido en su misiva de 20 de junio. Si la persona conviviente no le informó de la recepción de la carta, ninguna responsabilidad se le puede atribuir, por ello, a la sociedad.
Añade que no es admisible utilizar ese derecho de información para formular peticiones de información tan genéricas que abarquen, en realidad, toda la documentación contable que sirve de su soporte para su confección, como fue la realizada por el actor, a modo de "auditoría interna" pues para ello, ya existen otros remedios societarios.
Debemos advertir que el recurso efectúa alusiones personales sobre la Ilma. Sra. Magistrada que dictó la sentencia recurrida que resultan impropias de un escrito forense:
No es función de un recurso, ni guarda relación con el derecho de defensa, valorar lo que al juzgador le ha "sentado bien" o no. Como tampoco en la sentencia dictada se han "perdido las formas". Muy al contrario, de manera absolutamente respetuosa, la sentencia se limita a apreciar las dificultades que presenta la fijación de los hechos.
Además, con toda razón, como veremos.
Y la valoración que de los hechos efectúa la sentencia no supone ningún prejuicio o falta de parcialidad, al margen de la discrepancia sobre la que pueda sustentarse el recurso.
El escrito acaba por atribuir juicios de intenciones improcedentes para sustentar un recurso:
Debemos señalar al respecto que lo que sucediera en el acto de la junta resulta irrelevante. Precisamente en nuestro Auto precedente se señalaba la necesidad de determinar el alcance de las alegaciones y entonces afirmamos lo siguiente respecto de la demanda:
Lo que pretende rebatir el recurso - en relación a la información solicitada y la posterior celebración de la junta - es que la sentencia considera que "
Ciertamente resulta paradójico que la vulneración del derecho de información antes de la junta se sustente en cuestiones planteadas a su vez en el apartado de ruegos y preguntas.
Valoración del Tribunal
Debemos señalar en primer lugar que el burofax de fecha 25 de junio de 2018 no se refiere a ninguna petición de información en relación a la convocatoria de una junta.
El citado burofax lo que contiene es un requerimiento para la convocatoria de junta de socios con determinados extremos. Y concluye lo siguiente:
Pese a que la demanda sostiene que se trata de una solicitud de información - que no, y ni siquiera puede ser tal, pues debe ir referida a los extremos de una convocatoria concreta -, añade que no hubo contestación.
Sin embargo, la sociedad remitió por medio de burofax una contestación fechada el 28 de junio de 2018, manifestando que ya había sido convocada una junta, ofreciendo directamente la remisión de las cuentas de 2016 y 2017 que se iban a someter a la junta de socios.
En la contestación se añadía que se incluirían los "ruegos y preguntas" en el orden del día, como había sido solicitado.
Hasta aquí no podemos advertir ninguna vulneración del derecho de información previo a la junta.
El recurrente, con fecha 2 de julio de 2018, remite una nueva comunicación. Al margen de discrepar de los extremos del orden del día de la convocatoria, solicita información detallada "de los temas a tratar en la junta", sin que ello comporte solicitud concreta de información, que debe precisar su contenido. Y lo que solicita en concreto es lo siguiente:
Veamos cual es la información concreta que se solicita respecto a la junta convocada para la aprobación en su caso de las cuentas de los ejercicios 2016 y 2017.
1. Información incluida en el punto primero de la comunicación.
Este apartado se refiere a las cuentas anuales del ejercicio 2015, que no constituía ningún punto del orden del día de la junta convocada, por lo que difícilmente podría recabarse información sobre extremos no incluidos en el orden del día.
2. Información referente al punto "Ruegos y Preguntas".
La información en relación a cuestiones a tratar en ruegos y preguntas carece de relevancia para sustentar la vulneración del derecho de información, puesto que este derecho se relaciona con el ejercicio del derecho de voto, sin que en dicho punto del orden del día se adopte acuerdo alguno sobre el que los socios emitan su voto. Además, tampoco es posible impugnar acuerdos no adoptados, como sucede respecto del apartado "Ruegos y Preguntas".
Aunque se entendiera, dado lo impreciso de la solicitud, que esos extremos se refieren a las cuentas cuya aprobación se somete a la junta - que no es lo que sostiene la comunicación dirigida a la sociedad - la primera comunicación se refería, en el apartado ruegos y preguntas, a "gastos de los socios" y a los honorarios derivados de la gestión de las cooperativas "Estrella Futura" y "Tiempo de sueños".
Dada la desconexión de esta petición de información con las cuentas concretas de los ejercicios 2016 y 2017 que se someten a aprobación - recuérdese que se trata del punto "ruegos y preguntas" -, lo que se solicita respecto a gastos de los socios son "todos los movimientos, desde el inicio de la actividad hasta la fecha, de las cuentas que la empresa tiene en Banco Sabadell y Caixabank".
El recurso convierte esta petición en lo que ahora denomina "la partida de gastos de socios" cuando la petición no se refería a ningún extremo de las cuentas de ningún ejercicio de los que se sometían a la junta. Ni antes ni después de la convocatoria.
El propio recurrente desconectó la petición de información de extremos concretos referidos a las cuentas del ejercicio y a los acuerdos cuya aprobación se sometía a la junta para referir dicha información al apartado "ruegos y preguntas" - como tampoco solicitó extremos concretos a incluir como punto del orden del día específico, fuera del apartado "ruegos y preguntas" -.
La petición tampoco podría ser admitida de este modo. En primer lugar, porque excede del objeto de los extremos del orden del día cuya aprobación se somete a la junta, que se refieren en concreto a las cuentas de los ejercicios 2016 y 2017, y en cuanto la petición de información resulta desproporcionada a tal fin.
Y lo mismo sucede con la información referida a honorarios, pues respecto a la Cooperativa "Estrella Futura" hace referencia a "cantidades a percibir en los próximos días", lo que no guarda relación con las cuentas de ejercicios pasados, que es lo que se somete a aprobación. Y otro tanto debe decirse de la Cooperativa "Tiempo de sueños", pues la información se refiere a los honorarios que la empresa percibe por avance de obra o lo que cobrará a la entrega de las viviendas.
Y debemos destacar que en todo caso la sociedad contestó sobre el tratamiento de los gastos de los socios en relación a las cuentas de los ejercicios 2016 y 2017 y a su vez informó sobre las previsiones de cobro de honorarios de las cooperativas para el ejercicio 2018.
Lo que pretende el recurrente en este procedimiento, según la demanda - Hecho Cuarto -, es impugnar los acuerdos adoptados en relación a las cuentas de los ejercicios 2016 y 2017:
La impugnación de los acuerdos referidos a las cuentas de 2016 y 2017 se sustenta en el "turno de Ruegos y preguntas" y no dar ninguna aclaración, es decir, en lo acontecido en el acto de la junta, no respecto a información previa solicitada en relación a los puntos del orden del día correspondientes a las cuentas de los ejercicios 2016 y 2017, solicitud cuyo alcance, además, hemos precisado.
En definitiva, no es posible sostener la vulneración del derecho de información en el apartado "Ruegos y Preguntas".
Y, además, lo que se impugna no es ningún acuerdo contemplado en "ruegos y preguntas", que tampoco lo hay, sino los acuerdos de aprobación de las cuentas de los ejercicios 2016 y 2017.
Y la sociedad ofreció incluso información en relación a los extremos concretos que pudieran afectar a los acuerdos sometidos a aprobación.
Se trata de un argumento completamente novedoso que altera el planteamiento de la demanda. El escrito de oposición al recurso también denuncia la novedad que se pretende introducir.
Obsérvese qué es lo que sostenía la demanda:
Por el contrario, ahora dice textualmente en el recurso que lo realmente importante no es la recepción de "una carta".
Es más, admite que la carta se recibe el día 25 de junio de 2019, a las 10:09 horas, pero lo que argumenta es que su esposa no podía abrir la carta y que
Esto es incluso contradictorio con la demanda, que se refiere a la recepción el día 26, no a la recepción el día 25 pero a una hora posterior a la de convocatoria para acudir a la sociedad. Reiteramos lo que se sustenta en la demanda:
Es decir, el recurrente va acomodando sus argumentos a conveniencia, a partir de que se acredita que la recepción no se produce el día 26, como sostenía la demanda, sino el día 25, por lo que el motivo no puede prosperar.
Cuando se habla de la apelación como
El tribunal no puede conocer de la impugnación sobre un nuevo planteamiento, tal y como quedó configurada dicha impugnación en la primera instancia, en los términos expuestos.
Debemos recordar además que la sentencia recurrida mantiene que no resulta controvertido que el administrador de la compañía entregó al actor las cuentas anuales del 2018.
Lo que pretende el recurso es que el tribunal aprecie la impugnación desde un nuevo planteamiento, es decir, que ahora valore si pudo o no acudir a la convocatoria de la sociedad el día 25, lo cual no es posible.
La petición se efectuó en fecha 18 de junio de 2019 y llegó a la sociedad el 19 de junio de 2019. Y la sociedad contestó a dicha petición en los términos expuestos, por lo que no se puede entender vulnerado el derecho a examen de los documentos que sirvan de soporte y antecedente de las cuentas. Lo que textualmente contestó la sociedad, como señala la sentencia recurrida, es lo siguiente:
Y la impugnación se sustentaba en la recepción de la contestación el día 26 de junio, con posterioridad a la fecha en la que había sido convocado, según hemos expuesto. Este hecho quedó desvirtuado y, a partir de ello, se altera el planteamiento inicial. Por esta razón la sentencia recurrida destaca lo siguiente:
Aunque carece ya de relevancia para resolver el recurso, hemos de añadir que el carácter recepticio de una comunicación no significa que su eficacia esté condicionada a la prueba del conocimiento por su destinatario. Es suficiente acreditar su recepción, de manera que el remitente haya adoptado todas las medidas necesarias, según una diligencia media, a fin de que el conocimiento de la comunicación se produzca, y el momento de la recepción es aquel en el que la comunicación accede a la esfera de control del interesado.
Visto lo expuesto, el recurso debe ser desestimado. Las costas deben ser impuestas a la parte recurrente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC.
Fallo
Se decreta la pérdida del depósito en su caso constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ.
Remítanse los autos originales al Juzgado de lo Mercantil, a los efectos pertinentes.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación de concurrir interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta LOPJ. De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Así, por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
