Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 428/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 14, Rec. 1077/2022 de 13 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: AGUSTIN MANUEL GOMEZ SALCEDO
Nº de sentencia: 428/2023
Núm. Cendoj: 28079370142023100450
Núm. Ecli: ES:APM:2023:16707
Núm. Roj: SAP M 16707:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimocuarta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 6 - 28035
Tfno.: 914933893/28,3828
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 738/2019
PROCURADORA Dña. ARANZAZU ESTRADA YAÑEZ
PROCURADORA Dña. INMACULADA OSSET PEREZ-OLAGÜE
Dña. AMPARO CAMAZÓN LINACERO
Dña. PALOMA GARCÍA DE CECA BENITO
D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO
En Madrid, a trece de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación nº 1077/2022 contra la sentencia 1/2022, de 10 de enero, sobre acción de cumplimiento de contrato de seguro, del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Arganda del Rey dictada en el juicio declarativo ordinario nº 738/2019, recurso en el que figura como apelante el demandante, don Alejo, representado por la Procuradora doña Aránzazu Estrada Yáñez; y como apelada figura la demandada, Compañía de Seguros Amgen, Seguros Generales (antes Atlantis Seguros), representada por la Procuradora doña Inmaculada Osset Pérez-Olagüe.
Visto, siendo Magistrado ponente el Ilmo. don Agustín Gómez Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.
Fundamentos
El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por don Alejo contra Compañía de Seguros Amgen, Seguros Generales (en adelante Cía Seguros Amgen) en la que ejercitó acción de cumplimento del contrato de seguro de hogar de fecha 5 de febrero de 2008 (póliza Hogar Total nº NUM000) sobre la vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 nº NUM001 de Rivas Vaciamadrid (Madrid). Relató que el 12 de diciembre de 2008 dio parte a la aseguradora demandada de un siniestro relativo a un escape agua en las conducciones de la calefacción que causó daños en la tarima del pasillo de entrada y en los paramentos verticales del pasillo de entrada y el salón, afectando el escape tanto a la pintura de las paredes como al zócalo de madera.
En este siniestro el perito de la aseguradora manifestó que, "Una vez descubierto en la cocina el pavimento se localiza fuga en circuito de calefacción en muy mal estado al presentar tubería de hierro, con varias reparaciones efectuadas anteriormente, indicándole al asegurado que debe cambiar las mismas, no accediendo por su parte, por lo que se realiza la sustitución de los tramos afectados con herrajes especiales. Durante nuestra intervención se le ha hecho hincapié al asegurado en la necesidad manifiesta de sustituir la totalidad de las tuberías de la cocina de la vivienda, haciendo caso omiso".
La aseguradora procedió a una reparación puntual arreglando el origen del problema, la fuga de agua y los efectos estéticos de la misma, sustituyendo por lo tanto los tramos de canalización de calefacción más afectados. Levantó un total de diez placas del suelo y reparó los paramentos verticales afectados.
Tras la esa reparación puntual, el demandante volvió a sufrir otro siniestro en su vivienda el 1 de junio de 2017, siniestro que declaró a la aseguradora demandada (nº siniestro NUM002) y que ésta rehusó cubrir al entender que los hechos acaecidos no eran de carácter incidental, apuntando a la responsabilidad del actor, que en ningún momento había sufrido fugas de agua.
Ante la negativa de la aseguradora a dar cobertura al siniestro, decidió contratar a un perito (don Efrain, Arquitecto Colegiado) a fin de que emitiese un dictamen sobre lo ocurrido, el que, tras visitar el inmueble el 9 de abril de 2019, emitió informe del que resulta que el demandante no ha tenido ninguna responsabilidad en la causación del siniestro de 2017 porque debe imputarse a la compañía aseguradora por su incumplimiento de su obligación de reparar de manera íntegra los daños sufridos en la vivienda cuando se comunicó el siniestro en el año 2008. El informe valora las actuaciones a acometer para reparar los daños en 9.540 euros
Sobre la base del anterior relato solicitó el demandante que se condene a Cía Seguros Amgen a que le indemnice en 11.543,40 euros (9.540 euros, más el 21% de IVA) o, subsidiariamente, se le condene a la reparación íntegra de los daños y desperfectos para devolver la vivienda al estado anterior al de la causación de los daños. Y ello con su condena en costas.
La demandada, Cía Seguros Amgen, se opuso a la demanda negando, en primer lugar, que el origen del lavado de la cimentación que, según la parte actora genera las grietas objeto de reclamación, proceda del siniestro notificado el 12 de diciembre de 2008 (nº NUM003). No existe nexo causal con el siniestro anterior. El propio transcurso del tiempo entre 2008 y la supuesta aparición de las grietas denunciada por el actor, en el año 2017, impiden demostrarlo.
El siniestro comunicado en 2008 puso de manifiesto la existencia de fugas previas que fueron objeto de reparaciones antes de la contratación de la póliza y de su intervención. Ya entonces la instalación era defectuosa y era palpable su mal estado de conservación, que corresponde al actor. Con motivo del siniestro comunicado en 2008 se advirtió al asegurado de que debía renovar la instalación, haciendo caso omiso.
El siniestro comunicado en 2008 fue reparado por la demandada correctamente, tanto la fuga puntual habida en el momento de su declaración como el resto de daños producidos a consecuencia de la misma, sin que quepa ninguna otra reclamación, y no es posible que el lavado de cimentación causante de los daños actuales se produjera por el primer siniestro.
Ninguna prueba acredita la relación causal, incluido el informe pericial presentado de contrario que no da explicación del paso de nueve años entre siniestros ni analiza el estado previo de las instalaciones de la cocina a las que atribuye el lavado o las fugas previas sufridas por la citada instalación y sus reparaciones efectuadas con anterioridad a la contratación de la póliza. Por el siniestro comunicado en 2008 intervino el Gabinete Pericial Rialsa Servicios Periciales que emitió informe que, entre otras cosas, puso de manifiesto: "se localiza fuga en circuito de calefacción en muy mal estado al presentar tubería de hierro, con varias reparaciones efectuadas anteriormente, indicándole al asegurado que debe cambiar las mismas, no accediendo por su parte, por lo que se realiza la sustitución de los tramos afectados con herrajes especiales". El informe emitido por el Gabinete Serviseg, S.A., a consecuencia del parte dado por el actor en el año 2017 (documento nº 3 de la contestación) pone de manifiesto la inexistencia de nexo causal, añadiendo además que en ningún caso existiría cobertura por cuanto el origen del siniestro debería ser atribuible única y exclusivamente al actor dado que la obligación de conservar y mantener en correcto estado las instalaciones de su vivienda corresponde única y exclusivamente al actor. En segundo lugar, opuso la aseguradora demandada la falta de cobertura puesto que con anterioridad a la contratación de la póliza el 5 de febrero de 2008 y a su intervención ya habían sucedido fugas en la misma instalación que motivaron diversas reparaciones, de modo que la instalación, tal como indican ambos Gabinetes en sus informes, era defectuosa, por lo que carece de cobertura puesto que en ningún caso se estaría hablando de siniestro sino de una situación previsible ocasionada única y exclusivamente por el actor. El seguro solo cubre el acontecimiento o suceso "futuro e incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario". No nos encontraríamos ante una situación sobrevenida, sino absolutamente previsible y conocida para el actor. La propia póliza excluye "las fugas y filtraciones de agua que sean consecuencia del mal estado o deterioro de las instalaciones o de su mala conservación". En tercer lugar opuso la demandada la excepción de prescripción puesto que si se atribuye el lavado de cimentación que provoca los daños objeto de la presente reclamación al siniestro de 2008, lo cual negamos por no constar acreditado y, en cualquier caso, tampoco cubierto, es evidente que la acción está prescrita, no sólo ya en fecha de declaración unilateral del segundo siniestro de fecha 2017, sino en la fecha de interposición de la presente demanda.
La sentencia de primera instancia acoge la excepción de prescripción y desestima la demanda, con condena en costas del actor, por haber transcurrido el plazo de prescripción de dos años de las acciones derivadas del seguro de daños previsto en el art. 23 LCS porque, si se atiende a la fecha del segundo siniestro comunicado el 1 de junio del 2017, la acción está prescrita toda vez que la interposición de la demanda se produjo en fecha 31 de octubre del 2019.
El demandante, don Alejo, recurre en apelación la sentencia de instancia por los siguientes motivos.
1º.- Vulneración del art. 23 LCS en relación a los arts. 1969 y 1973 CC, con la consiguiente infracción del art. 217 LEC y el consiguiente error en la valoración de la prueba por parte del juzgado. En desarrollo del primer motivo argumenta que la Juez 'a quo' tiene en cuenta únicamente la fecha de siniestro y la fecha de interposición de la demanda, pero olvida todas las comunicaciones cruzadas con la entidad aseguradora que interrumpen la prescripción de la acción. Concretamente no tiene en cuenta una comunicación del cliente con el seguro, la contestación de la aseguradora a esa comunicación de 25 de agosto de 2017, el certificado de Correos recibido por la aseguradora en fecha de 27 de mayo de 2019 y el burofax remitido a la aseguradora el 30 de mayo de 2019 y recibido el 31 de mayo de 2019 (documentos 3, 4 6 y 7 de demanda). La demanda se presentó el 31 de octubre de 2019, por lo que se encuentra dentro de plazo y no puede considerarse que la acción haya prescrito porque se ha producido la interrupción de la prescripción en diversas ocasiones de acuerdo con lo dispuesto en el art. 1973 CC y lo que establece la jurisprudencia en sentencias que transcribe el apelante ( SSTS de 2 de marzo de 2020 y 30 de marzo de 2021, entre otras).
2º.- Falta de motivación de la sentencia apelada porque no se pronuncia sobre la existencia de las comunicaciones que interrumpen la prescripción, ni para darle validez ni para quitarla, lo que vulnera el art. 5.4 LOPJ y el art. 24.1 CE. Y ello porque la sentencia toma de referencia únicamente la fecha de siniestro y se va directamente a la fecha de interposición de la demanda, olvidando todas las comunicaciones que han mediado entre ambas partes, prescindiendo ya de entrar en cualquier cuestión relativa al fondo.
La decisión en esta alzada, tal como establece el art. 465.5 LEC, deberá ceñirse a los dos motivos expuestos en el ordinal precedente. No obstante, razones de orden sistemático y de claridad en la exposición, aconsejan reordenar esos motivos del recurso para ofrecer una respuesta unitaria o global, comenzando por el examen del segundo motivo.
Como establece el art. 120.3 CE "las sentencias serán siempre motivadas" y la falta de motivación afecta al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable consagrado en el art. 24.1 CE. El deber de motivación subsiste incluso cuando se estima una excepción que obsta un pronunciamiento sobre el fondo del litigio porque esa situación "no dispensa de tener unos presupuestos lógico-jurídicos de aplicación", como explica el Tribunal Constitucional en su sentencia 3/2011, de 14 de febrero.
El apelante vincula la falta de motivación de la sentencia a la circunstancia de que la juzgadora no haya tenido en cuenta al adoptar su decisión las comunicaciones que intercambiaron las partes antes de la presentación de la demanda origen del juicio, comunicaciones que son determinantes de la interrupción de la prescripción de la acción planteada por el actor de acuerdo con lo previsto en el art. 1973 CC.
La denuncia del apelante de ausencia de motivación, en consideración a las razones que la justifican, corresponde ubicarla no tanto en ese ámbito como en el error relevante en la valoración de la prueba al haber eludido el órgano de instancia tomar en consideración pruebas relevantes que determinan la interrupción del plazo de prescripción y que, por tanto, desacreditan la excepción en la forma que se acoge en sentencia. Con todo, no existe un derecho a que se evalúen individualmente cada una de las pruebas. En este sentido expresa el Tribunal Constitucional en su sentencia 138/1991, de 20 de junio, que "la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas".
La sentencia apelada acepta la prescripción de la acción de cumplimiento del contrato de seguro hogar de 5 de febrero de 2008 que reconoce el art. 1 LCS y demás preceptos concordantes por entender que ha transcurrido el plazo de dos años del art. 23 LCS entre la comunicación del segundo siniestro (1 de junio de 2017) y la presentación de la demanda (31 de octubre de 2019). Sobre esta cuestión asiste la razón al apelante cuando afirma que las misivas que intercambiaron las partes antes de la demanda (documentos 3, 4, 6 y 7 de demanda) tuvieron el efecto de interrumpir tal plazo de dos años, especialmente el burofax remitido a la aseguradora el 30 de mayo de 2019 y recibido el 31 de mayo de 2019 en el que reclamó 9.540 euros por los daños del siniestro según informe de su experto. Ahora bien, la lectura de la contestación de la demanda permite averiguar que la demandada no anudó la prescripción de la acción del actor al segundo siniestro comunicado el 1 de junio de 2017, como establece la sentencia, sino al siniestro comunicado el 12 de diciembre de 2008, siempre que se puedan atribuir los daños visibles (grietas) al lavado de la cimentación y siempre que se tratase de un riesgo cubierto.
En suma, la compañía aseguradora opuso la excepción de prescripción para el caso de aceptarse la versión del actor que le imputaba en su demanda la responsabilidad por el incumplimiento de reparar de manera íntegra los daños sufridos en su vivienda cuando se comunicó el siniestro en el año 2008. Por consiguiente, no se puede descartar que entre en juego la prescripción de la acción bajo el presupuesto de que haya transcurrido el plazo prescriptivo de dos años antes de la comunicación del segundo siniestro el 1 de junio de 2017, que es lo que vino a oponer la demandada.
En cualquier caso para poder atribuir la responsabilidad del siniestro comunicado en el año 2017 a la aseguradora demandada, ya sea el título de imputación contractual o extracontractual, es imprescindible establecer un nexo causal entre el siniestro comunicado en 2008 y el siniestro comunicado en 2017, de forma que se debe demostrar que los daños de ambos siniestros tienen el mismo origen (fuga de agua del sistema de calefacción) y que la reparación de los daños por la aseguradora en el siniestro comunicado en 2008 fue defectuosa al haber incumplido la aseguradora su obligación de reparar de manera íntegra los daños sufridos, que es lo que se afirma en la demanda.
Conforme a los criterios sobre carga de la prueba que acoge el art. 217 LEC corresponde al demandante, ahora apelante, acreditar indubitadamente la conexidad entre los dos siniestros. Y la consecuencia de que no se alcance la constatación indubitada del vínculo entre siniestros no es otra que la que establece el art. 217.1 LEC: "Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor [...]".
Pues bien, en nuestro caso cada parte ha presentado su propio informe pericial. El actor presenta el informe de don Efrain (Gabinete Pericial GP-Grup) y la aseguradora presenta dos informes periciales de 2017 y de 2020 de don Humberto (Serviseg, S.A. de Peritaciones).
El informe del actor concluye que "las grietas y fisuras que presenta la vivienda objeto del informe vienen derivadas del lavado de la cimentación, principalmente de las zapatas centrales que de la vivienda" y que "El origen del lavado de la cimentación debemos buscarlo en el siniestro nº NUM003, notificado por D. Alejo a la aseguradora AMGEN Seguros Generales S.A.U. con fecha 12/12/2008, consistente en un escape en las conducciones de calefacción de la cocina". "No es razonable establecer un lavado previo a este incidente" y "tampoco es razonable suponer otras fuentes de lavado".
A la conclusión opuesta llega el segundo informe de la demandada de 27 de octubre de 2020 realizado tras una segunda visita del perito. Este informe de la aseguradora concluye que "los daños se deben a un descenso diferencial de la cimentación en la parte interior o central de la estructura de la edificación por un asentamiento diferencial y/o arrastre de vigas de atado o riostras (si existieran) pero no podemos dictaminar que se deba a un lavado del terreno de apoyo de la cimentación al no haber verificado su estado por estar oculta y particularmente a que se deba por fuga en la instalación de la calefacción al no tener capacidad de presión para poder arrastrar el terreno y trasladarlo fuera de los cimientos". Este informe señala otras posibles causas de los daños como el "lavado de terreno por movimientos de niveles freáticos o escorrentías subterráneas puntuales en terreno suelto", "falta de apoyo estabilizado bajo la cimentación por terreno blando" o "cimentación superficial, no siendo adecuada en este caso por posibles asientos diferenciales".
Los dos informes fueron ratificados por los peritos en el juicio, peritos que respondieron a las preguntas de los Letrados de ambas partes sin disipar las contradicciones sobre el origen de los daños. El Sr. Efrain visitó la vivienda en una ocasión y afirmó que el origen de las grietas y fisuras parece deberse a un descenso de la cimentación de los pilares centrales que ha arrastrado los paramentos y que una de las causas puede ser un aporte de agua. Manifestó que había humedades en la vivienda pero él no las vio cuando la visitó. Se lo relató el cliente. También manifestó desconocer cuando aparecieron las grietas y que en su informe recoge lo que le dijo el cliente. Tenía conocimiento del estado de las tuberías de la calefacción por lo que le dijo el propietario. El asegurado no le dijo que en las viviendas colindantes había grietas de las mismas características.
El perito de la aseguradora, Sr. Humberto, se mostró más certero y coherente. Visitó la vivienda en dos ocasiones y realizó comprobaciones de propia mano, no por indicaciones del asegurado. Tomó en consideración el informe del siniestro de 2008 y declaró que el origen de los daños podría ser anterior a la póliza y por un siniestro propio, considerando que el siniestro no tiene nada que ver con la fuga de agua de 2008 porque "una fuga de calefacción no puede hacer un lavado de terreno". "Es imposible porque no tiene presión". Y apuntó a que el origen de los daños se encuentra en un defecto propio de la construcción o cimentación.
La aseguradora adujo en su escrito de contestación que incluso estamos ante fugas previas acontecidas con anterioridad a la suscripción de la póliza, no ante un acontecimiento casual sobrevenido. Con motivo de la reparación efectuada por Cía Seguros Amgen por el siniestro comunicado en 2008 se detectó un deterioro de la instalación y la existencia de reparaciones previas en la tubería de hierro del circuito de calefacción, hecho que se ha corroborado durante el juicio al haberse averiguado que el 9 de diciembre de 2007 ocurrió un siniestro de "agua instalaciones" indemnizado por la Compañía ING Nationale Nederladen en abril de 2008.
En conclusión, los pareceres opuestos de los peritos y las circunstancias concurrentes no permiten atribuir el mismo origen o causa (fuga del circuito de calefacción de la vivienda) a los siniestros comunicados en 2008 y 2017, por lo que no ha quedado acreditada una relación causal entre los mismos.
Por lo expuesto se desestima el recurso y se confirma la decisión de la sentencia de instancia por la motivación expuesta.
La desestimación del recurso determina la imposición de costas al apelante conforme al art. 398.1 LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso enjuiciado
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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