Última revisión
08/02/2024
Sentencia Civil 426/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 1152/2022 de 13 de octubre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Nº de sentencia: 426/2023
Núm. Cendoj: 28079370202023100444
Núm. Ecli: ES:APM:2023:17101
Núm. Roj: SAP M 17101:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 510/2020
PROCURADOR D./Dña. ALICIA CASADO DELEITO
PROCURADOR D./Dña. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ
MINISTERIO FISCAL
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En Madrid, a trece de octubre de dos mil veintitrés.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 510/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid a instancia de D. Conrado apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. ALICIA CASADO DELEITO contra DIARIO DE PRENSA DIGITAL S.L., apelada - demandada, representada por el Procurador D. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ; con intervención del MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/06/2022.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
Antecedentes
"Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Don Conrado contra DIARIO DE PRENSA DIGITAL, S.L. absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella.
Se imponen las costas del proceso a la parte actora.".
Fundamentos
El actor, de profesión publicista y consultor político, denunciaba el carácter denigrante e injurioso de esas noticias publicadas por el medio demandado que decían haber utilizado ciertas técnicas de manipulación electoral durante el desarrollo de la campaña electoral del PP para las Elecciones Generales del 10-N de 2.019 -partido con el que había suscrito un contrato de asesoramiento en estrategia, análisis político y prospección política-, que fueron tildadas de
La Sentencia de instancia, tras declarar la proyección o relevancia pública del demandante en el ámbito del marketing electoral y el claro interés general de las noticias publicadas; resaltar que las publicaciones tenían un trasfondo común, como era que en esas dos campañas electorales de las que no era ajeno el actor, estuvieron dirigidas a desmovilizar o desmotivar el voto de los partidos de izquierda; y considerar que los derechos que entraron en conflicto fueron, por un lado, el derecho al honor del actor, y por otro, el derecho a informar por parte del medio demandado, desestimó la demanda al concluir que había habido
El recurrente adujo error en la valoración de la prueba, la infracción del art. 217 de la LEC referente a la carga de la prueba, la errónea determinación y ponderación de los derechos en conflicto, así como la errónea apreciación de la concurrencia de la veracidad de las noticias publicadas.
En este punto el recurso debe ser desestimado.
El artículo 20.1.a) y d) de la CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derechos fundamentales, especialmente protegidos mediante los recursos de amparo constitucional y judicial, tanto el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, como el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Por otro lado, el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.
Como se expone en la Sentencia del TC de 8 de junio de 1.988, la Constitución consagra por separado la libertad de expresión (art. 20, 1 a) y la libertad de información (art. 20, 1 d), acogiendo una concepción dual que se aparta de la tesis unificadora defendida por ciertos sectores doctrinales. Según esta configuración dual, la libertad del art. 20,1 a) tiene por objeto la expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse también las creencias y juicios de valor; y la libertad del art. 20, 1 d), el comunicar y recibir libremente información sobre hechos, o tal vez más restringidamente, sobre hechos que puedan ser considerados noticiables, teniendo esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, por el otro, una decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades.
Por su parte, el derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/06, de 3 de julio), considerando incluido en esa protección el prestigio profesional, tanto por la jurisprudencia del TC como del TS ( SSTS de 25 de marzo de 1.993, o de 18 de junio de 2.007).
La posible existencia de conflictos entre ellos es evidente; y deben ser resueltos mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales afectados ( SSTS de 13 de enero de 1.999, de 29 de julio de 2.005 y 22 de julio de 2008).
Esta técnica de ponderación a utilizar cuando se produce un conflicto, exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, Y desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostenta los derechos a la libertad de información y de expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2.009); y (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2.000, de 17 de enero; 49/2.001, de 26 de febrero; y 204/2.001, de 15 de octubre), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe "sociedad democrática" ( SSTEDH de 23 de abril de 1.992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2.000, Fuentes Bobo c. España, § 43).
En un segundo término, debe ser valorado el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que han entrado en colisión.
Por tanto, para poder llevar a cabo esa técnica de ponderación, es imprescindible con carácter previo determinar cuáles han sido los derechos que has entrado en juego en el asunto, o lo que es lo mismo, el que colisiona con el del honor de la persona que se ha considerado infringido.
Como se expresa en la STC de 26 de enero de 2.009, dicho Tribunal viene señalando desde la STC 104/1986, de 17 de julio, la necesidad de distinguir conceptualmente entre los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (entendidas como concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades: así, mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del ejercicio del derecho de información por expreso mandato constitucional que, en el texto del art. 20.1 d) CE, ha añadido al término "información" el adjetivo "veraz" ( STC 4/1996, de 19 de febrero). Por tanto, la libertad de expresión es más amplia que la libertad de información, por no operar en el ejercicio de aquélla el límite interno de la veracidad que es aplicable a ésta.
Sigue apuntando dicha STC, que, en los casos reales que la vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones, de la simple narración de unos hechos: "la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de opinión" ( STC 6/1988, de 21 de enero). En esos supuestos, para determinar cuál sea el derecho fundamental que efectivamente está en juego, es necesario atender "al que aparezca como preponderante o predominante" ( STC 4/1996, de 19 de febrero). Y a tal efecto nuestra doctrina considera determinante el que del texto se desprenda un "afán informativo" ( STC 278/2005, de 7 de noviembre), o que por el contrario predomine intencionalmente la expresión de un juicio de valor.
En este caso, y como ya destacó el Juzgador de instancia, ese carácter preponderante lo tenían los elementos informativos sobre valorativos. Y para llegar a tal conclusión bastaba con atender a las publicaciones objeto del presente procedimiento. No se trataba de meros artículos de opinión, sino de difundir hechos o noticias. Lo que con ellas se pretendía era ofrecer información relacionada con determinadas citas electorales habidas en este país durante los años 2.018 y 2.019, denunciando que el PP se había valido y se estaba valiendo de campañas "sucias" o "de intoxicación" que no cumplían con los códigos éticos de la comunicación, al pretender la abstención del votante de izquierda mediante su manipulación a través de la difusión por redes sociales o cartelería en la vía pública de zonas populares, en cuanto que le hacían creer que eran iniciativa de simpatizantes de dicho sentir ideológico, cuando realmente serían del contrario, y en las que se señalaba al actor como su artífice o responsable.
Puede que el Administrador de la demandada calificara las publicaciones de artículos de opinión; pero fundamental y evidentemente no lo eran. Al menos a juicio de esta Sala.
1º) En la noticia publicada el 30 de octubre de 2.019 que se aportó como documento nº 3 de la demanda, tras el titular
2º) Lo mismo podía decirse de la segunda de las noticias publicadas y que se aportó como documento nº 4 de la demanda, también de 30 de octubre de 2.019. Bajo el titular
3º) Algo similar ocurría con una tercera noticia de 30 de octubre de 2.019, que fue aportada como documento nº 6, en la que bajo el titular
4º) También en la noticia de 31 de octubre de 2.019 aportada como documento nº 7 de la demanda, se exponían fundamentalmente hechos y no meras opiniones. Así, bajo el titular "Cómo contaba su éxito desmovilizando al votante de izquierdas la empresa mexicana del gurú electoral de Arcadio", se informaba que la empresa
5º) Tampoco hay opinión, sino exposición de hechos e información, en la noticia publicada el 31 de octubre de 2.019 aportada como documento nº 10 de la demanda, que tiene por titular
6º) Lo mismo cabía decir de la noticia de 1 de noviembre de 2.019 aportada como documento nº 11 de la demanda, que se encabezaba con el siguiente titular:
También era revelador el último párrafo de la noticia:
7º) La noticia de 3 de noviembre de 2.019 aportada como documento nº 12 de la demanda, también se limitaba a exponer hechos y no fundamentalmente opiniones. Bajo el titular
A continuación, se vuelve a resaltar que
8º) La noticia de 4 de noviembre aportada como documento nº 13 de la demanda, cuyo titular decía
En este punto el recurso sí debe ser acogido.
En el presente supuesto no se discute que la información dada careciera de relevancia pública o interés general; tampoco que tuviera por protagonista una persona que vino ejerciendo una profesión de notoriedad y proyección pública. Sin embargo, era evidente que redundaba en descrito personal y profesional del actor, como se podía comprobar con una simple lectura de todas ellas. No otra cosa cabía concluir habida cuenta que era publicista y consultor político, su amplio curriculum en estas materias y que se le relacionaba con técnicas de manipulación electoral que se decía habían sido utilizadas por el PP en la campaña de las Elecciones Generales del 10-N de 2.019 -dejándose caer que obviamente era por su iniciativa y consejo, al definírsele como
Lo que básicamente se cuestionaba era la veracidad de dicha información.
En la STS de 29 de noviembre de 2.010, al igual que en otras muchas al respecto, se expresa que por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pudiera quedar desmentida o no resultar confirmada ( STC 139/2007), y sin que ello signifique que la total exactitud de la noticia no pueda ser controvertida o incurrir en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero). Lo que se requiere es que lo que vaya a ser transmitido haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos o con fuentes informativas de solvencia.
Pues bien, en este caso puede afirmarse que la información ofrecida sobre el actor carecía de la veracidad exigible, al no constar que hubiere sido mínimamente contrastada, no tratándose más que la difusión de una mera elucubración sin fundamento alguno. No sólo es que no constara la más mínima prueba o indicio razonable de que el actor estuviere involucrado en las prácticas descritas, sino que, a pesar de haberlo negado rotundamente -hasta el punto de interesar hasta en dos ocasiones la rectificación del medio y lo que no siempre atendió, independientemente de la forma en la que las hubiese instado-, y de conocer que otra persona se responsabilizaba de todo ello descartando la intervención de aquél, insistió en su difusión de manera absolutamente injustificada, al no dar credibilidad ni a uno ni a otro, pero sin motivo aclarado alguno.
No se comparte la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia referente a que había
Ciertamente en el documento nº 6 de la contestación a la demanda se contienen, en palabras de la demandada, publicaciones que se han realizado por otros medios con un contenido similar. Pero, en cualquier caso, resultaba algo irrelevante. Además, la del El Independiente (folios 400 a 402) no hacía alusión a la supuesta trama; tampoco la de El Confidencial de 24 de octubre de 2.019 (folios 403 y 404); ni la de El Español de 31 de agosto de 2.020 (folios 405 a 409); ni la de El Plural de 29 de septiembre de 2.019 (folios 409 a 413); ni la de El Confidencial de 1 de diciembre de 2.018 (folios 428 y 429); ni la de Público de 28 de enero de 2.020 (folio 430). La de Cuatro, solo se refería a la existencia de una polémica (folio 424).
La noticia de El Plural de 30 de octubre de 2.019, sí señalaba que el actor, como asesor de D. Arcadio
La Sexta no citaba a la demandada como fuerte a pesar de incidir en los mismos términos a la hora de difundir la noticia que publicó en su web el 2 de noviembre de 2.019; pero como se dijo, era una cuestión absolutamente irrelevante a la hora de apreciar la posible veracidad de lo publicado por aquélla. Algo similar cabría decir de la noticia publicada por El Confidencial el 1 de noviembre de 2.019. Ambas fueron aludidas por el Juzgador de instancia en la resolución impugnada.
Lo expuesto vale igualmente para las noticias o publicaciones agrupadas por la demandada en los documentos nº 9, 10 y 11 de la contestación a la demanda.
Adujo en su descargo que las publicaciones realizadas fueron el fruto de una serie de artículos de investigación en los que aparecía citado el actor como persona que se encargaba de la campaña electoral del PP, hecho veraz y contrastado. Sin embargo, el que tuviera ese cometido no implicaba que tuviere que ser responsable de esa campaña "sucia" o de manipulación electoral que el medio decía haber destapado. Y más, cuando había negado cualquier implicación en esos hechos y salieron a la palestra otros nombres que asumieron su responsabilidad en ellos, y de lo que la demandada era plenamente conocedora desde el mismo momento en que dio la primicia. Así se desprende de las propias noticias publicadas el día 30 de octubre de 2.019.
En definitiva, lo publicado no dejaba de ser una elucubración elevada a categoría de noticia, derivado todo ello de un simple silogismo: Celso pagó una campaña de anuncios en Facebook, que se tildaba de sucia, manipuladora y contraria a las más elementales normas de la ética electoral, porque utilizaba como "máscara" un grupo falso de apoyo a Abilio, y que estaba dirigida a expresar el enfado del votante de izquierda con PSOE y Podemos; un militante de Nuevas Generaciones del PP de Murcia pagó por publicar anuncios en las redes sociales para atacar a todos los partidos salvo al PP; como se trataba de un militante del PP y el Sr. Celso trabajaba para D. Conrado, que fue "fichado" por D. Arcadio para su equipo de estrategia electoral de cara a los comicios del 10 de noviembre, D. Conrado tuvo que diseñar y organizar toda esa trama o campaña "sucia". Y como D. Conrado también fue contratado por D. Genaro como su principal "gurú electoral" para las elecciones andaluzas de 2.018; el Sr. Genaro, según el medio, llegó a ser Presidente de la Junta de Andalucía de una manera inesperada; y en ellas se consideraba que se puso en marcha otra campaña de falsa bandera en la que determinadas personas se hacían pasar por militantes del PSOE andaluz partidarios de D. Inocencio que pedían la abstención y fomentaban el voto nulo contra Dña. Eufrasia, D. Conrado también tenía que ser el responsable y autor de la misma, a pesar de que tanto el Sr. Celso como aquel militante del PP lo desvincularan de todo ello.
No es cierto, como se expone en el escrito de contestación a la demanda, que el actor se presentara como
Se ignora, porque nada se acredita al respecto, qué relación guardaban los videos que promovían el voto nulo o la abstención en perjuicio de Dña. Eufrasia en las elecciones andaluzas de 2.018 con el actor (documentos nº 15 del escrito de contestación a la demanda).
Tampoco se entiende que se afirme que era público y notorio que el Sr. Conrado estaba detrás de todo ello y también de la campaña similar que se dijo se hizo por el PP para las elecciones andaluzas. Se ignora, porque no se exponen, las razones por las que así se habría de concluir. Además, se antoja complicado intentar justificar con esta alegación el requisito de la veracidad, cuando la propia demandada se vanagloriaba de haber sido quien destapara la supuesta trama. Es decir, que lo publicado nunca podrían haber sido hechos públicos y notorios.
También resultaba forzado relacionar al actor con la trama denunciada, por el hecho de coincidir en la gala de entrega de los premios "Napolitan Victory Awards" con miembros relevantes del PP y el CEO de la empresa mexicana Cuadrangular, y ello, aunque esta empresa pudiere haber podido participar, al igual que el Sr. Conrado, en la campaña de las elecciones andaluzas y que en alguna ocasión, esta empresa hubiere podido hacer uso de prácticas similares a las tachadas de "sucias", y lo que tampoco se había acreditado. Se decía en el escrito de contestación a la demanda que había
Ningún valor probatorio a los efectos de acreditar la veracidad de lo publicado, podía darse al testimonio del Sr. Pedro Jesús, Director y responsable del medio demandado, y al del Sr. Sergio, responsable de una de las noticias objeto del procedimiento, ante su evidente interés en el asunto ( art, 376 de la LEC). En cualquier caso, resultaba llamativo que este último, redactor de la noticia de 30 de octubre aportada como documento nº 4 de la demanda, cuando se le preguntó sobre las pruebas que avalaban la utilización de esa conducta de engaño en las elecciones andaluzas por parte del Sr. Conrado, y lo que calificaba de campaña "sucia" porque se fingía que votantes socialistas críticos no iban votar a Dña. Eufrasia, respondió que el propio Sr. Conrado había reconocido tanto en una entrevista dada en ABC tras ganar las elecciones el candidato del PP, como en otros medios, que usó técnicas para desincentivar el voto de Dña. Eufrasia, y lo que como se ha dicho no era cierto. Además, una cosa sería desincentivar el voto con una campaña "negativa" de crítica al adversario político, y lo que nadie cuestionaba ni era tachado de maniobra carente de la mínima ética electoral, y otra muy diferente la de usar el engaño por hacerse pasar por militantes críticos de un partido, y que era lo denostado.
No está de más apuntar que como consecuencia de la inveraz información difundida, tanto el PSOE como Mas País-Equo presentaron una denuncia ante la Junta Electoral Central por los anuncios publicados en Facebook y la cartelería que pedía la abstención para Unidas Podemos y el PSOE, con el lema "10N. No contéis conmigo //yonovoto". Así se desprende del contenido de la noticia aportada como documento nº 10 de la demanda y del escrito de ampliación de la denuncia que presentó Más País-Equo aportada como documento nº 15 de la demanda y en la que incluía al Sr. Conrado. El expediente en su día incoado fue archivado. Por lo que se refería al PP, porque
Ante tal resolución, la supuesta trama y el supuesto juego sucio o campaña fraudulenta o engañosa quedaba en nada. No consta que el medio demandado difundiera tal resolución.
Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en los arts. 18 y 20 de la CE y en los arts. 2, 7 y concordantes de la Ley Orgánica 1/1982, debe acogerse la primera de las pretensiones articuladas en la demanda, al considerar esta Sala que los artículos publicados por el medio demandado, y a los que se ha hecho referencia, supusieron una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, de profesión publicista y consultor político, al denigrarle profesional y personalmente por imputarle de manera injustificada y no suficientemente contrastada la práctica de maniobras fraudulentas o conductas carentes de toda ética electoral en las campañas de las Elecciones Andaluzas de 2.018 y Generales del 10N en las que trabajó para el PP, y que fueron tildadas por el medio de "trama", de "trampa", de campaña "sucia" o "de intoxicación", por engañosas y manipuladoras. Y es que, en este caso, y ante la falta de veracidad de la información difundida, debía primar el derecho al honor del actor frente a la libertad de información del medio demandado. Era evidente que le imputaba unos hechos adornados de determinados juicios de valor, que lo difamaban y le hacían desmerecer en su consideración, tanto propia como ajena, menoscabándola seriamente, tanto en su ámbito personal como, y sobretodo, en el profesional.
De conformidad con lo establecido en el art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, procede condenar al medio demandado a retirar las noticias referidas, así como a publicar el encabezamiento y fallo de esta Sentencia con la misma difusión que se dio a las mismas a través de su web, y tal y como interesó el actor.
Mayor dificultad presenta la determinación de la indemnización de daños y perjuicios que debía abonársele al actor por las intromisiones ilegítimas cometidas. Se reclamaban 100.000 €.
Como establece el párrafo 3º del citado precepto, la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima; y en cuanto a la indemnización a conceder, se extenderá al daño moral, que habrá de valorarse atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.
Lo primero que debe apuntarse para solventar la cuestión, es que fue la propia demandada la que destacó la relevancia o proyección pública del actor -de profesión publicista y consultor político-, tanto en España como en el extranjero, derivada de su actividad profesional, y habida cuenta los cargos ostentados y los
Partiendo de tales premisas, era obvio que la información publicada por el medio demandado suponía una mácula importante en ese extenso curriculum y en el prestigio profesional del actor, al que se llegó a definir como
También, por razón de la inveraz información difundida, y como se dijo, se vio envuelto en un Expediente incoado por la Junta Electoral Central, ante la denuncia que por razón de la misma presentaron Mas País-Equo y el PSOE. Y aunque finalmente se archivara e incluso se descartara cualquier tipo de irregularidad en las conductas denunciadas y que se le imputaron, lo cierto era que sólo el haberse visto denunciado y sometido a ese tipo de expediente ya era causa de un daño moral relevante, siendo evidente que suponía una mancha importante en su curriculum. Su prestigio personal y profesional se puso en cuestión y, como se vio, de manera absolutamente injustificada. A pesar de ello, no constaba que el medio demandado hubiera difundido la Resolución de archivo de la JEC, y lo que, al menos en algo, habría podido disminuir el daño moral causado.
Por todo ello, atendiendo a las circunstancias expuestas y ante la gravedad de la lesión producida, esta Sala considera ajustado que la demandada indemnice al actor en la cantidad de 30.000 €.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Conrado contra la Sentencia de 28 de junio de 2.022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 510/20, y parcialmente la demanda que formuló contra Diario de Prensa Digital, S.L., debemos declarar que las noticias que publicó y a las que antes se hizo referencia, supusieron una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, condenándola por ello a que le indemnice en la cantidad de 30.000 €, a retirar las referidas noticias de la web y a publicar el encabezamiento y fallo de esta Sentencia con la misma difusión que le dio a las mismas a través de su web, y tal y como interesó. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias. Procede la devolución del depósito constituido.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
