Sentencia Civil 426/2023 ...e del 2023

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08/02/2024

Sentencia Civil 426/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 20, Rec. 1152/2022 de 13 de octubre del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Nº de sentencia: 426/2023

Núm. Cendoj: 28079370202023100444

Núm. Ecli: ES:APM:2023:17101

Núm. Roj: SAP M 17101:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2020/0085318

Recurso de Apelación 1152/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 510/2020

APELANTE: D./Dña. Conrado

PROCURADOR D./Dña. ALICIA CASADO DELEITO

APELADO: DIARIO DE PRENSA DIGITAL S.L.

PROCURADOR D./Dña. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ

MINISTERIO FISCAL

_

SENTENCIA 426/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

En Madrid, a trece de octubre de dos mil veintitrés.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 510/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid a instancia de D. Conrado apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. ALICIA CASADO DELEITO contra DIARIO DE PRENSA DIGITAL S.L., apelada - demandada, representada por el Procurador D. BALTASAR ANTONIO DIAZ-GUERRA LOPEZ; con intervención del MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/06/2022.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Antecedentes

PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/06/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Don Conrado contra DIARIO DE PRENSA DIGITAL, S.L. absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas contra ella.

Se imponen las costas del proceso a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Formula la representación procesal de D. Conrado recurso de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 510/20, que desestimó la demanda por la que había interesado que se declarase que determinadas noticias difundidas por la web "eldiario.es", supusieron una intromisión ilegítima en su derecho al honor, solicitando se condenara a la editora demandada, Diario Prensa Digital, S.A., a que le indemnizara en la cantidad de 100.000 €, a que publicara el encabezamiento y fallo de la Sentencia en la que se reconociera, así como a la retirada de aquéllas.

El actor, de profesión publicista y consultor político, denunciaba el carácter denigrante e injurioso de esas noticias publicadas por el medio demandado que decían haber utilizado ciertas técnicas de manipulación electoral durante el desarrollo de la campaña electoral del PP para las Elecciones Generales del 10-N de 2.019 -partido con el que había suscrito un contrato de asesoramiento en estrategia, análisis político y prospección política-, que fueron tildadas de "engañosas", "muy graves", "trama", "campaña sucia", que "no cumple los códigos éticos de la comunicación política", "trampas", "manipulación" o "campaña de intoxicación", y lo que consideraba suponía una flagrante vulneración e intromisión ilegítima en su honor personal y profesional. También en dichas noticias se relacionaba al actor con el desarrollo de ese tipo de prácticas en las elecciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía de 2.018.

La Sentencia de instancia, tras declarar la proyección o relevancia pública del demandante en el ámbito del marketing electoral y el claro interés general de las noticias publicadas; resaltar que las publicaciones tenían un trasfondo común, como era que en esas dos campañas electorales de las que no era ajeno el actor, estuvieron dirigidas a desmovilizar o desmotivar el voto de los partidos de izquierda; y considerar que los derechos que entraron en conflicto fueron, por un lado, el derecho al honor del actor, y por otro, el derecho a informar por parte del medio demandado, desestimó la demanda al concluir que había habido "un notable elemento de veracidad en las informaciones publicadas", aunque ello, por el simple hecho de haberse hecho eco de las mismas otros medios de comunicación.

El recurrente adujo error en la valoración de la prueba, la infracción del art. 217 de la LEC referente a la carga de la prueba, la errónea determinación y ponderación de los derechos en conflicto, así como la errónea apreciación de la concurrencia de la veracidad de las noticias publicadas.

SEGUNDO: Sobre los derechos en conflicto.

En este punto el recurso debe ser desestimado.

El artículo 20.1.a) y d) de la CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derechos fundamentales, especialmente protegidos mediante los recursos de amparo constitucional y judicial, tanto el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción, como el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. Por otro lado, el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

Como se expone en la Sentencia del TC de 8 de junio de 1.988, la Constitución consagra por separado la libertad de expresión (art. 20, 1 a) y la libertad de información (art. 20, 1 d), acogiendo una concepción dual que se aparta de la tesis unificadora defendida por ciertos sectores doctrinales. Según esta configuración dual, la libertad del art. 20,1 a) tiene por objeto la expresión de pensamientos, ideas y opiniones, concepto amplio dentro del cual deben incluirse también las creencias y juicios de valor; y la libertad del art. 20, 1 d), el comunicar y recibir libremente información sobre hechos, o tal vez más restringidamente, sobre hechos que puedan ser considerados noticiables, teniendo esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, por el otro, una decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades.

Por su parte, el derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos, impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/06, de 3 de julio), considerando incluido en esa protección el prestigio profesional, tanto por la jurisprudencia del TC como del TS ( SSTS de 25 de marzo de 1.993, o de 18 de junio de 2.007).

La posible existencia de conflictos entre ellos es evidente; y deben ser resueltos mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales afectados ( SSTS de 13 de enero de 1.999, de 29 de julio de 2.005 y 22 de julio de 2008).

Esta técnica de ponderación a utilizar cuando se produce un conflicto, exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión, Y desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostenta los derechos a la libertad de información y de expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2.009); y (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2.000, de 17 de enero; 49/2.001, de 26 de febrero; y 204/2.001, de 15 de octubre), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe "sociedad democrática" ( SSTEDH de 23 de abril de 1.992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2.000, Fuentes Bobo c. España, § 43).

En un segundo término, debe ser valorado el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que han entrado en colisión.

Por tanto, para poder llevar a cabo esa técnica de ponderación, es imprescindible con carácter previo determinar cuáles han sido los derechos que has entrado en juego en el asunto, o lo que es lo mismo, el que colisiona con el del honor de la persona que se ha considerado infringido.

Como se expresa en la STC de 26 de enero de 2.009, dicho Tribunal viene señalando desde la STC 104/1986, de 17 de julio, la necesidad de distinguir conceptualmente entre los derechos que garantizan la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones (entendidas como concepto amplio que incluye las apreciaciones y los juicios de valor) y el derecho a comunicar información, que se refiere a la difusión de hechos que merecen ser considerados noticiables. Esta distinción entre pensamientos, ideas y opiniones, de un lado, y comunicación informativa de hechos, de otro, tiene decisiva importancia a la hora de determinar la legitimidad del ejercicio de esas libertades: así, mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su misma naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que al que ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del ejercicio del derecho de información por expreso mandato constitucional que, en el texto del art. 20.1 d) CE, ha añadido al término "información" el adjetivo "veraz" ( STC 4/1996, de 19 de febrero). Por tanto, la libertad de expresión es más amplia que la libertad de información, por no operar en el ejercicio de aquélla el límite interno de la veracidad que es aplicable a ésta.

Sigue apuntando dicha STC, que, en los casos reales que la vida ofrece, no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones, de la simple narración de unos hechos: "la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa, la comunicación de hechos o de noticias no se da nunca en un estado químicamente puro y comprende, casi siempre, algún elemento valorativo o, dicho de otro modo, una vocación a la formación de opinión" ( STC 6/1988, de 21 de enero). En esos supuestos, para determinar cuál sea el derecho fundamental que efectivamente está en juego, es necesario atender "al que aparezca como preponderante o predominante" ( STC 4/1996, de 19 de febrero). Y a tal efecto nuestra doctrina considera determinante el que del texto se desprenda un "afán informativo" ( STC 278/2005, de 7 de noviembre), o que por el contrario predomine intencionalmente la expresión de un juicio de valor.

En este caso, y como ya destacó el Juzgador de instancia, ese carácter preponderante lo tenían los elementos informativos sobre valorativos. Y para llegar a tal conclusión bastaba con atender a las publicaciones objeto del presente procedimiento. No se trataba de meros artículos de opinión, sino de difundir hechos o noticias. Lo que con ellas se pretendía era ofrecer información relacionada con determinadas citas electorales habidas en este país durante los años 2.018 y 2.019, denunciando que el PP se había valido y se estaba valiendo de campañas "sucias" o "de intoxicación" que no cumplían con los códigos éticos de la comunicación, al pretender la abstención del votante de izquierda mediante su manipulación a través de la difusión por redes sociales o cartelería en la vía pública de zonas populares, en cuanto que le hacían creer que eran iniciativa de simpatizantes de dicho sentir ideológico, cuando realmente serían del contrario, y en las que se señalaba al actor como su artífice o responsable.

Puede que el Administrador de la demandada calificara las publicaciones de artículos de opinión; pero fundamental y evidentemente no lo eran. Al menos a juicio de esta Sala.

1º) En la noticia publicada el 30 de octubre de 2.019 que se aportó como documento nº 3 de la demanda, tras el titular "Las nuevas trampas del PP para manipular la campaña electoral", se expresaba que el eldiario.es había "destapado" una "campaña sucia para fomentar la abstención de la izquierda", que decía ser de enorme gravedad. Y la intención de aquélla no podía ser otra que la difundir a la opinión pública esa primicia, o lo que es lo mismo, los resultados de ese considerado periodismo de investigación, divulgando las "trampas electorales" que atribuía al PP y de las que responsabilizaba al actor, desde el momento en que también indicaba que había sido contratado por dicho partido político como asesor y para que formara parte del comité de estrategia electoral de D. Arcadio, y al que se le describía como un "especialista en este tipo de técnicas de manipulación electoral", todo con un evidente matiz peyorativo. De lo que se trataba era de hacer pública una trama o una corruptela más de las que eldiario.es atribuía al Partido Popular, independientemente de que se expusiere también la opinión del medio sobre las prácticas denunciadas y sus posibles consecuencias electorales. Y la noticia no se quedaba ahí, sino que también trasladaba esas "prácticas electorales corruptas" a las anteriores elecciones para la Comunidad Autónoma de Andalucía al exponer que " Conrado también lo hizo en las elecciones andaluzas, también a sueldo del PP, contratado por Genaro como su principal gurú electoral. Desde su empresa, según explican varias fuentes, pusieron en marcha otra campaña de falsa bandera. Se hacían pasar por militantes del PSOE andaluz partidarios de Inocencio que pedían la abstención y fomentaban el voto nulo contra Eufrasia".

2º) Lo mismo podía decirse de la segunda de las noticias publicadas y que se aportó como documento nº 4 de la demanda, también de 30 de octubre de 2.019. Bajo el titular "El promotor de la campaña de intoxicación para desmovilizar a la izquierda está a sueldo del gurú electoral de Arcadio" , se comenzaba exponiendo que varias calles de barrios de Madrid, Huelva, Murcia o Granada habían aparecido empapeladas con carteles que " fomentan el enfado del votante de izquierda con PSOE y Podemos", y que "[s]egún ha podido comprobar eldiario.es, el rastro empieza en Córdoba""y lleva hasta el corazón de la campaña electoral de Arcadio para las elecciones generales del 10 de noviembre" . En su texto, poca opinión se expresaba. Se citaba como "primer eslabón" a un consultor político que pagaba una campaña de anuncios en Facebook, que utilizaba "como máscara un grupo falso de apoyo a Abilio" , del que se decía trabajaba para el actor; y a éste se le describía como "un asesor cordobés con experiencia en América Latina que diseñó la campaña que convirtió a Genaro en Presidente de Andalucía" , como "dice él mismo en su web", que había sido "fichado" por D. Arcadio "como nuevo gurú para su equipo de estrategia electoral de cara a los comicios del 10 de noviembre". Y aunque acto seguido se indicara que en el Partido Popular declararon que no tenían nada que ver con aquella campaña, se añadiera que "[e]se mismo argumento utilizaba Conrado este martes en eldiario.es para desmarcarse , negando cualquier relación con algo que atribuye a la "vida personal" de su empleado" , y que este último - Celso,- afirmara que se trataba de una "iniciativa personal", el medio no parecía darles crédito, porque a continuación dejaba caer que "[las] empresas de cartelerías consultadas por eldiario.es, incluida la responsable de fijar los carteles en Valencia, han afirmado que la petición de colocarlos viene de una empresa de Córdoba", añadiendo lo siguiente:

"No es la primera vez que Conrado queda vinculado con una campaña que recurre a la confusión y el engaño. Conrado estuvo detrás de una campaña similar para desincentivar el voto entre los votantes del PSOE en Andalucía en las últimas elecciones autonómicas, según tres fuentes diferentes del ámbito político y de la consultoría en Andalucía. Bajo la falsa identidad de una página llamada "Socialistas por el cambio", la campaña fomentaba mensajes de enfrentamiento entre Eufrasia y Inocencio para aumentar la sensación de hastío entre los votantes socialistas. Conrado niega a eldiario.es que su mano estuviera detrás de aquella campaña de intoxicación, pese a que reconoce que diseñó la estrategia de la campaña de Genaro, la investigación con encuestas y grupos de enfoque, el eje rector y el claim". Después de que el PP sentara a Genaro en la presidencia de la Junta de Andalucía, Conrado fue elevado a la categoría de gurú y su trabajo fue premiado.Las técnicas utilizadas encajan con las estrategias para intoxicar el debate que empezó a utilizar Cambridge Analytica. Se centran en desincentivar el voto de los adversarios en vez de defender la valía del propio candidato. Estas prácticas contaminaron el debate público en el referéndum del Brexit, en las elecciones que hicieron presidente a Melchor y en otros procesos electorales que han sucedido desde entonces" . Nuevamente poca opinión se observa en esta otra noticia.

3º) Algo similar ocurría con una tercera noticia de 30 de octubre de 2.019, que fue aportada como documento nº 6, en la que bajo el titular " Abilio denuncia ante la Junta Electoral la campaña de intoxicación que le usa para desmovilizar el voto de la izquierda" , tras exponerse los hechos en los que se basaba la denuncia y los comentarios realizados al respecto, y adelantar que los "socialistas también presentarán denuncia", se vuelve a incidir en que "el consultor político que paga la campaña de anuncios en Facebook, utiliza como máscara un grupo falso de apoyo a Abilio"; se le identifica como Celso; se dice de él que "trabaja para Conrado, un asesor cordobés con experiencia en América Latina que diseñó "la campaña que convirtió a Genaro en Presidente de Andalucía" , "fichado" por D. Arcadio " como nuevo gurú para su equipo de estrategia electoral de cara a los comicios del 10 de noviembre" ; que en el Partido Popular habían declarado que no tenían nada que ver con aquella campaña; y que "[e]se mismo argumento utilizaba Conrado este martes en eldiario.es para desmarcarse , negando cualquier relación con algo que atribuye a la "vida personal" de su empleado" , que afirmaba que se trataba de una "iniciativa personal".

4º) También en la noticia de 31 de octubre de 2.019 aportada como documento nº 7 de la demanda, se exponían fundamentalmente hechos y no meras opiniones. Así, bajo el titular "Cómo contaba su éxito desmovilizando al votante de izquierdas la empresa mexicana del gurú electoral de Arcadio", se informaba que la empresa "Cuadrangular", de la que se decía -erróneamente y como se dirá-, que pertenecía al "asesor de Arcadio Conrado" , "explicaba en un vídeo corporativo el éxito que tuvo desmovilizando al votante de izquierdas en Andalucía, en la campaña de diciembre del año pasado que llevó a Genaro a la presidencia con el apoyo de Ciudadanos y Vox. El vídeo incluye un mensaje de agradecimiento del propio dirigente popular" . Adjuntaba el video que se decía "que estaba en la web de la campaña" y que "ha sido borrado". Bajo el enlace del video se indicaba lo siguiente: "Esta semana hemos desvelado en eldiario.es la existencia de una campaña en Facebook cuya autoría apunta a un trabajador de Conrado y que está destinada a desmovilizar al votante de izquierdas de cara al 10N, intentando aparentar un grupo de apoyo a Abilio" . El actor negó tener relación alguna con esa empresa mexicana, acreditando haber constituido el 10 de octubre de 2.011 en México otra denominada Sanmartín Consultores de Comunicación, Sociedad Anónima de Capital Variable (documento nº 8 de la demanda). No existía prueba alguna que vinculase al actor con la referida empresa mexicana denominada Cuadrangular. Hasta el propio Sr. Pedro Jesús -Director del medio-, reconoció en el acto de Juicio el error al relacionar al Sr. Conrado con dicha empresa.

5º) Tampoco hay opinión, sino exposición de hechos e información, en la noticia publicada el 31 de octubre de 2.019 aportada como documento nº 10 de la demanda, que tiene por titular "El PSOE pide a la Junta Electoral que la Fiscalía investigue la campaña de intoxicación que salpica al PP". En ella, tras anunciar el paso dado por el PSOE "en su denuncia contra la campaña de intoxicación y propaganda engañosa que desveló eldiario.es y que busca la desmovilización de la izquierda con ataques al PSOE y Unidas Podemos simulando que procede de la candidatura de Abilio" , desgrana el contenido de la denuncia y las peticiones contenidas en la misma, desvelando que, entre otros, "se dirige contra Celso, el consultor político que paga en Facebook la campaña contra Inocencio y Belarmino bajo el lema "Yo con Abilio" y que trabaja para uno de los asesores del PP, Conrado".

6º) Lo mismo cabía decir de la noticia de 1 de noviembre de 2.019 aportada como documento nº 11 de la demanda, que se encabezaba con el siguiente titular: "La campaña sucia del PP no cumple con los códigos éticos de comunicación política: "Es como jugar con las cartas marcadas"". En ella se incluían extractos de entrevistas con expertos en ciencias políticas. Tampoco se trataba de mera opinión, sino de exposición o ilustración dada por personas cualificadas en la materia. Se dice en ellos que "[l]as técnicas de engaño deliberado utilizadas por colaboradores del PP para fomentar la abstención traspasan los límites del código ético de organizaciones profesionales como la Asociación de Comunicación Política (ACOP), que considera una mala práctica ir en contra de la participación democrática o manipular la integridad y la veracidad de la información" ; que como indicaba el profesor de ciencias políticas de la Universidad de Barcelona Enric Luján, "[l]as noticias falsas también te hacen ganar elecciones", que además destacaba que "la campaña está "muy bien pensada" porque "ni Podemos ni PSOE se pueden quejar al PP directamente" ya que la operación "está pensada para desvincular la acción de lo que hace la empresa". La noticia -tras exponerse nuevamente por el medio que "[u]na de las campañas publicitadas llevada a cabo entre otros por Celso, consultor de la agencia de comunicación Sanmartín Politics y relacionada con el asesor del PP Conrado", pedía " la abstención a los votantes de PSOE y Podemos a través de anuncios en Facebook y carteles en las calles de varias ciudades españolas" y que eldiario.es había revelado que un militante de Nuevas Generaciones del PP de Murcia llegó a pagar más de 17.000 € en anuncios a la red social para desmontar el voto de la izquierda o atacar a todos los partidos salvo al PP-, también reflejaba que dicho profesor había afirmado que ese tipo de campañas tenían precedentes: "La era actual consiste en hacer política sin tener que exponerte a las consecuencias de que te digan que eres un manipulador". Acto seguido se apuntaba que el citado profesor "considera que Conrado ha ideado una trama para debatir responsabilidades diciendo que todo se hace a título individual" . Obviamente si llegó a tal conclusión sólo pudo ser por la información que le transmitió el medio al hacerle la entrevista. De nuevo se volvía a exponer que " Conrado, último responsable de la empresa Sanmartín Politics y en la que trabaja uno de los responsables de la campaña, Celso, estuvo al frente de la estrategia electoral en la campaña tras la que Genaro se convirtió en presidente de Andalucía: recogiendo el descontento de cierta parte de los votantes socialistas hacia Eufrasia, elaboraron una campaña en la que se hacían pasar por partidarios de Inocencio en la que pedía la abstención o el voto nulo para derrotar a Eufrasia. Conrado, ahora dentro del equipo electoral de Arcadio, niega "las acusaciones", aunque no aclara en qué puntos difiere de las últimas informaciones publicadas por eldiario.es" . Es decir, que, además, se deja entrever que "las acusaciones" tenían base; pero no porque se hubieren demostrado los hechos, sino por no haberse especificado por "el acusado" qué era lo inexacto de todo lo que se le imputaba, y como si la negación de plano de la imputación careciera de valor alguno.

También era revelador el último párrafo de la noticia:

"Ya hemos visto como otras campañas de desinformación o intoxicación han sido usadas en el pasado en otros países. La más sonada fue la llevada a cabo por Cambridge Analytica durante las elecciones de 2016 en EEUU para manipular el voto de ciertos sectores de la población. Sin embargo, la desinformación también deja víctimas, crea bulos y consecuencias políticas más allá de la victoria o la derrota de un candidato. Es algo que "busca generar ausencia de fe en las instituciones políticas y crear caos y disrupción. Evoluciona constantemente y es muy barata. Es un juego al que vamos a seguir jugando en el futuro", según Zulima , analista del centro de pensamiento The German Marshall Fund de los EEUU. Los expertos, que ponen al año 2016 como el punto de inicio en el que las noticias falsas comenzaron a proliferar por Internet no tienen, en cambio, una fecha límite en la que las fake news dejan de utilizarse. Todo lo contrario."

7º) La noticia de 3 de noviembre de 2.019 aportada como documento nº 12 de la demanda, también se limitaba a exponer hechos y no fundamentalmente opiniones. Bajo el titular "El gurú de Arcadio ofreció sin éxito al PSOE en Valencia la misma trampa sucia que desarrolla para el PP" , no sólo desmarcaba a dicho partido político de tales prácticas que tildaba de antidemocráticas, engañosas, de intoxicación y contrarias a los códigos éticos de la comunicación, y lo que sí podría ser considerado como opinión, sino que describía lo acaecido entre el PSOE de Valencia y el actor sobre aquello a lo que se refería el titular, volviéndose a relacionar al actor con esas prácticas, aunque lo hubiese negado y Celso insistiera en que todo lo había hecho y pagado a título individual. Y así, se apuntaba por el medio, que, a pesar de ello, "[s]in embargo, hay otro indicio más que conecta esta trama con una estrategia política y no personal. El pasado mes de enero Conrado ya ofreció al PSOE en Valencia una campaña para las autonómicas del 28 de abril en la Comunitat basada en el mismo método. "Nos ofrecieron hacer acciones anónimas en Twitter, Facebook o Instagram contra nuestros rivales políticos para fomentar la abstención", dice un alto dirigente socialista. ¿Quien acudía junto a Conrado a las reuniones con el equipo del candidato del PSPV Leon? Celso, el trabajador que ahora financia la campaña sucia del PP "por iniciativa personal", que fue presentado como un experto en redes sociales del actual gurú de Arcadio. Conrado y Celso presentaron un catálogo de acciones más que extenso con lemas, audios y vídeos "para movilizar el voto hacia la abstención" . No existe la más mínima prueba al respecto.

A continuación, se vuelve a resaltar que "[e]l patrón encaja con lo que eldiario.es ha destapado esta semana: que al menos tres personas vinculadas personal o profesionalmente al PP, entre ellos Celso, financian una red de grupos falsos con apariencia espontánea para manipular al votante de cada partido y fomentar la abstención con vídeos y lemas efectivos como #YoNoVoto" . Es decir, que nuevamente expresa que dio la primicia.

8º) La noticia de 4 de noviembre aportada como documento nº 13 de la demanda, cuyo titular decía "Es trampa, no debería dar igual", vuelve a incidir en lo mismo; y aunque en este caso pudiera primar la opinión, resultaba irrelevante a los efectos de resolver el presente recurso. Se reiteraban los hechos ya expuestos y, en cualquier caso, la opinión difundida tenía como base la información que el propio medio ofreció como primicia, de la que se decía parecía ser "una información más". Si esto es así, no se entiende que pudiera sostener otra cosa a lo largo del procedimiento, es decir, que se tratara de opinión y no de información.

TERCERO: Sobre la ponderación de los derechos en conflicto, la veracidad de la información ofrecida, el error en la valoración de la prueba y la infracción del art. 217 de la LEC.

En este punto el recurso sí debe ser acogido.

En el presente supuesto no se discute que la información dada careciera de relevancia pública o interés general; tampoco que tuviera por protagonista una persona que vino ejerciendo una profesión de notoriedad y proyección pública. Sin embargo, era evidente que redundaba en descrito personal y profesional del actor, como se podía comprobar con una simple lectura de todas ellas. No otra cosa cabía concluir habida cuenta que era publicista y consultor político, su amplio curriculum en estas materias y que se le relacionaba con técnicas de manipulación electoral que se decía habían sido utilizadas por el PP en la campaña de las Elecciones Generales del 10-N de 2.019 -dejándose caer que obviamente era por su iniciativa y consejo, al definírsele como "gurú electoral" o " gurú" contratado para el equipo de estrategia electoral de D. Arcadio-, y también en las elecciones andaluzas de 2.018, prácticas que eran tildadas de "engañosas", "muy graves", "trama", "campaña sucia", incumplidoras de "los códigos éticos de la comunicación política", "trampas", "manipulación" o "campaña de intoxicación", siendo denostadas, no ya por los propios periodistas que redactaron las noticias, sino, y lo que era más grave, por colegas o expertos en la materia y a los que el medio entrevistó a raíz de la "trama electoral" que decía había destapado.

Lo que básicamente se cuestionaba era la veracidad de dicha información.

En la STS de 29 de noviembre de 2.010, al igual que en otras muchas al respecto, se expresa que por veracidad debe entenderse el resultado de una razonable diligencia por parte del informador para contrastar la noticia de acuerdo con pautas profesionales y ajustándose a las circunstancias del caso, aun cuando la información, con el transcurso del tiempo, pudiera quedar desmentida o no resultar confirmada ( STC 139/2007), y sin que ello signifique que la total exactitud de la noticia no pueda ser controvertida o incurrir en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado ( SSTC 6/1988, de 21 de enero). Lo que se requiere es que lo que vaya a ser transmitido haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos o con fuentes informativas de solvencia.

Pues bien, en este caso puede afirmarse que la información ofrecida sobre el actor carecía de la veracidad exigible, al no constar que hubiere sido mínimamente contrastada, no tratándose más que la difusión de una mera elucubración sin fundamento alguno. No sólo es que no constara la más mínima prueba o indicio razonable de que el actor estuviere involucrado en las prácticas descritas, sino que, a pesar de haberlo negado rotundamente -hasta el punto de interesar hasta en dos ocasiones la rectificación del medio y lo que no siempre atendió, independientemente de la forma en la que las hubiese instado-, y de conocer que otra persona se responsabilizaba de todo ello descartando la intervención de aquél, insistió en su difusión de manera absolutamente injustificada, al no dar credibilidad ni a uno ni a otro, pero sin motivo aclarado alguno.

No se comparte la conclusión a la que llega el Juzgador de instancia referente a que había "un notable elemento de veracidad en las informaciones publicadas"; y ello, por el simple dato de que otros medios se hubieren hecho eco de las mismas. No era suficiente para darles certeza, ni tampoco veracidad. El dato falso o no contrastado publicado por un medio no deja de serlo o se torna en verdadero o contrastado porque se reitere en el tiempo o se difunda por otros. Hay que tener además en cuenta que, como resultaba de varias de las noticias publicadas, el propio medio demandado se vanagloriaba de haber destapado "la trama" que describía y en la que otorgaba al actor un papel protagonista. Por otro lado, varios de los medios que aludieron a ella parecía que no hicieron más que propagar esa información no contrastada suficientemente, citando incluso en ocasiones al propio medio demandado que en primicia la difundió. Desde luego tampoco se podía concluir que la información estaba suficientemente contrastada porque al publicarla otros medios habría que suponer que éstos sí lo habían hecho. El actor tampoco tendría la carga de demandar a todos por llegar a constituirse por tal razón una suerte de litisconsorcio pasivo necesario entre ellos.

Ciertamente en el documento nº 6 de la contestación a la demanda se contienen, en palabras de la demandada, publicaciones que se han realizado por otros medios con un contenido similar. Pero, en cualquier caso, resultaba algo irrelevante. Además, la del El Independiente (folios 400 a 402) no hacía alusión a la supuesta trama; tampoco la de El Confidencial de 24 de octubre de 2.019 (folios 403 y 404); ni la de El Español de 31 de agosto de 2.020 (folios 405 a 409); ni la de El Plural de 29 de septiembre de 2.019 (folios 409 a 413); ni la de El Confidencial de 1 de diciembre de 2.018 (folios 428 y 429); ni la de Público de 28 de enero de 2.020 (folio 430). La de Cuatro, solo se refería a la existencia de una polémica (folio 424).

La noticia de El Plural de 30 de octubre de 2.019, sí señalaba que el actor, como asesor de D. Arcadio "fue el promotor de cuentas falsas para desinflar las aspiraciones socialistas"; y aunque también relataba la aparición de carteles en varias ciudades españolas que fomentaban el rechazo al PSOE y Podemos, sin embargo, citaba la fuente de esa información, que no era otra que eldiario.es. Igualmente se informaba que, a pesar de que dicha cartelería no venía firmada por nadie, "el medio previamente mencionado ha podido saber que el autor es Celso, trabajador del asesor de Genaro Conrado" (folios 414 a 418). También la Voz del Sur, en su noticia de 13 de septiembre de 2.020, vinculaba al actor con Celso y con la supuesta guerra "sucia" urdida para desmovilizar a la izquierda; pero citaba hasta en tres ocasiones al eldiario.es como fuente de la información (folios 419 a 424). En un sentido similar, Noticias de Navarra también la ofreció, pero también citó a eldiario.es como fuente de la misma (folios 425 a 427). Es decir, que todos estos medios al publicar esas noticias se basaron en la información que al respecto había dado la demandada en primicia.

La Sexta no citaba a la demandada como fuerte a pesar de incidir en los mismos términos a la hora de difundir la noticia que publicó en su web el 2 de noviembre de 2.019; pero como se dijo, era una cuestión absolutamente irrelevante a la hora de apreciar la posible veracidad de lo publicado por aquélla. Algo similar cabría decir de la noticia publicada por El Confidencial el 1 de noviembre de 2.019. Ambas fueron aludidas por el Juzgador de instancia en la resolución impugnada.

Lo expuesto vale igualmente para las noticias o publicaciones agrupadas por la demandada en los documentos nº 9, 10 y 11 de la contestación a la demanda.

Adujo en su descargo que las publicaciones realizadas fueron el fruto de una serie de artículos de investigación en los que aparecía citado el actor como persona que se encargaba de la campaña electoral del PP, hecho veraz y contrastado. Sin embargo, el que tuviera ese cometido no implicaba que tuviere que ser responsable de esa campaña "sucia" o de manipulación electoral que el medio decía haber destapado. Y más, cuando había negado cualquier implicación en esos hechos y salieron a la palestra otros nombres que asumieron su responsabilidad en ellos, y de lo que la demandada era plenamente conocedora desde el mismo momento en que dio la primicia. Así se desprende de las propias noticias publicadas el día 30 de octubre de 2.019.

En definitiva, lo publicado no dejaba de ser una elucubración elevada a categoría de noticia, derivado todo ello de un simple silogismo: Celso pagó una campaña de anuncios en Facebook, que se tildaba de sucia, manipuladora y contraria a las más elementales normas de la ética electoral, porque utilizaba como "máscara" un grupo falso de apoyo a Abilio, y que estaba dirigida a expresar el enfado del votante de izquierda con PSOE y Podemos; un militante de Nuevas Generaciones del PP de Murcia pagó por publicar anuncios en las redes sociales para atacar a todos los partidos salvo al PP; como se trataba de un militante del PP y el Sr. Celso trabajaba para D. Conrado, que fue "fichado" por D. Arcadio para su equipo de estrategia electoral de cara a los comicios del 10 de noviembre, D. Conrado tuvo que diseñar y organizar toda esa trama o campaña "sucia". Y como D. Conrado también fue contratado por D. Genaro como su principal "gurú electoral" para las elecciones andaluzas de 2.018; el Sr. Genaro, según el medio, llegó a ser Presidente de la Junta de Andalucía de una manera inesperada; y en ellas se consideraba que se puso en marcha otra campaña de falsa bandera en la que determinadas personas se hacían pasar por militantes del PSOE andaluz partidarios de D. Inocencio que pedían la abstención y fomentaban el voto nulo contra Dña. Eufrasia, D. Conrado también tenía que ser el responsable y autor de la misma, a pesar de que tanto el Sr. Celso como aquel militante del PP lo desvincularan de todo ello.

No es cierto, como se expone en el escrito de contestación a la demanda, que el actor se presentara como "un especialista en este tipo de técnicas de manipulación electoral". Ni consta que lo hiciera en su web ni en la entrevista que se aportó como documento nº 12 de dicho escrito. Tampoco lo era que en ella defendiera el uso de esas campañas de engaño dirigidas a provocar la abstención de los partidos contra los que competían sus candidatos. Bastaba con atender o leer su contenido íntegro, y no los extractos interesadamente entresacados o resaltados por la demandada, y que podría dar lugar a conclusiones inexactas o erróneas. Lo mismo cabría decir de la entrevista realizada por ABC en fecha 17 de noviembre de 2.019 y que se aportó como documento nº 13 de la contestación de la demanda. No era cierto, como también se exponía en el escrito de contestación a la demanda, que, en esa entrevista de ABC, o en la de TV3 cuyo video se aportó como documento nº 14 de la contestación de la demanda, realizara manifestaciones a favor de estas denostadas técnicas electorales.

Se ignora, porque nada se acredita al respecto, qué relación guardaban los videos que promovían el voto nulo o la abstención en perjuicio de Dña. Eufrasia en las elecciones andaluzas de 2.018 con el actor (documentos nº 15 del escrito de contestación a la demanda).

Tampoco se entiende que se afirme que era público y notorio que el Sr. Conrado estaba detrás de todo ello y también de la campaña similar que se dijo se hizo por el PP para las elecciones andaluzas. Se ignora, porque no se exponen, las razones por las que así se habría de concluir. Además, se antoja complicado intentar justificar con esta alegación el requisito de la veracidad, cuando la propia demandada se vanagloriaba de haber sido quien destapara la supuesta trama. Es decir, que lo publicado nunca podrían haber sido hechos públicos y notorios.

También resultaba forzado relacionar al actor con la trama denunciada, por el hecho de coincidir en la gala de entrega de los premios "Napolitan Victory Awards" con miembros relevantes del PP y el CEO de la empresa mexicana Cuadrangular, y ello, aunque esta empresa pudiere haber podido participar, al igual que el Sr. Conrado, en la campaña de las elecciones andaluzas y que en alguna ocasión, esta empresa hubiere podido hacer uso de prácticas similares a las tachadas de "sucias", y lo que tampoco se había acreditado. Se decía en el escrito de contestación a la demanda que había "vídeos publicados promocionando el éxito cosechado en las elecciones andaluzas" en los "que se hacía alusión a prácticas ciertamente reprobables incardinables, sin duda, en el ámbito de las "campañas sucias", al tener por objeto desmovilizar al votante de izquierdas". Pues bien, si realmente era así, nada lo acreditaba, no siendo por ello más que una mera alegación carente de mínima prueba. Además, resultaba realmente chocante que se pudiere calificar como "sucia" o contraria a la ética electoral la campaña de las elecciones andaluzas dirigida por el Sr. Conrado, cuando precisamente fue merecedora de ese premio citado en el año 2.019 en la categoría "Campaña Electoral del Año", otorgado por The Washington Academy of Political Arts and Sciences (WAPAS) unos meses antes de publicarse las noticias. En su propia web se indica que se trata de una "sociedad honoraria instaurada con la misión de reconocer la excelencia del trabajo y el talento en la industria de la comunicación política, además de elevar la profesión de la consultoría política para mejorar la democracia en el mundo", y que los premios "NAPOLITANS", los que concede, son los reconocimientos más prestigiosos y codiciados de la industria política, siendo reconocidos por docenas de medios internacionales como los Óscar de la Política.

Ningún valor probatorio a los efectos de acreditar la veracidad de lo publicado, podía darse al testimonio del Sr. Pedro Jesús, Director y responsable del medio demandado, y al del Sr. Sergio, responsable de una de las noticias objeto del procedimiento, ante su evidente interés en el asunto ( art, 376 de la LEC). En cualquier caso, resultaba llamativo que este último, redactor de la noticia de 30 de octubre aportada como documento nº 4 de la demanda, cuando se le preguntó sobre las pruebas que avalaban la utilización de esa conducta de engaño en las elecciones andaluzas por parte del Sr. Conrado, y lo que calificaba de campaña "sucia" porque se fingía que votantes socialistas críticos no iban votar a Dña. Eufrasia, respondió que el propio Sr. Conrado había reconocido tanto en una entrevista dada en ABC tras ganar las elecciones el candidato del PP, como en otros medios, que usó técnicas para desincentivar el voto de Dña. Eufrasia, y lo que como se ha dicho no era cierto. Además, una cosa sería desincentivar el voto con una campaña "negativa" de crítica al adversario político, y lo que nadie cuestionaba ni era tachado de maniobra carente de la mínima ética electoral, y otra muy diferente la de usar el engaño por hacerse pasar por militantes críticos de un partido, y que era lo denostado.

No está de más apuntar que como consecuencia de la inveraz información difundida, tanto el PSOE como Mas País-Equo presentaron una denuncia ante la Junta Electoral Central por los anuncios publicados en Facebook y la cartelería que pedía la abstención para Unidas Podemos y el PSOE, con el lema "10N. No contéis conmigo //yonovoto". Así se desprende del contenido de la noticia aportada como documento nº 10 de la demanda y del escrito de ampliación de la denuncia que presentó Más País-Equo aportada como documento nº 15 de la demanda y en la que incluía al Sr. Conrado. El expediente en su día incoado fue archivado. Por lo que se refería al PP, porque "con la documentación presentada por los denunciantes no se ha acreditado mínimamente que esta formación pueda ser autora de los hechos denunciado". Por otro lado se declaró que la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, impedía "apreciar infracción electoral puesto que conforme a ella, deben entenderse que las actuaciones denunciadas están amparadas por el derecho fundamental a la libertad de expresión, al no poder considerar que estén directamente encaminadas a captar votos favorables para una candidatura sino a exteriorizar posiciones críticas o discrepantes con las posiciones defendidas por determinadas formaciones políticas, en el Marco del debate público propio de toda campaña electoral, que no puede quedar reservado en exclusiva a los partidos políticos y sus candidaturas". Añadía que tampoco cabría considerar que se hubiese podido vulnerar el principio de transparencia, puesto que no se trataba de mensajes anónimos, sino que en ellos aparecían identificados sus autores.

Ante tal resolución, la supuesta trama y el supuesto juego sucio o campaña fraudulenta o engañosa quedaba en nada. No consta que el medio demandado difundiera tal resolución.

Por todo lo expuesto, y de conformidad con lo establecido en los arts. 18 y 20 de la CE y en los arts. 2, 7 y concordantes de la Ley Orgánica 1/1982, debe acogerse la primera de las pretensiones articuladas en la demanda, al considerar esta Sala que los artículos publicados por el medio demandado, y a los que se ha hecho referencia, supusieron una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, de profesión publicista y consultor político, al denigrarle profesional y personalmente por imputarle de manera injustificada y no suficientemente contrastada la práctica de maniobras fraudulentas o conductas carentes de toda ética electoral en las campañas de las Elecciones Andaluzas de 2.018 y Generales del 10N en las que trabajó para el PP, y que fueron tildadas por el medio de "trama", de "trampa", de campaña "sucia" o "de intoxicación", por engañosas y manipuladoras. Y es que, en este caso, y ante la falta de veracidad de la información difundida, debía primar el derecho al honor del actor frente a la libertad de información del medio demandado. Era evidente que le imputaba unos hechos adornados de determinados juicios de valor, que lo difamaban y le hacían desmerecer en su consideración, tanto propia como ajena, menoscabándola seriamente, tanto en su ámbito personal como, y sobretodo, en el profesional.

CUARTO: Resta por ver las consecuencias que han de tener tales infracciones.

De conformidad con lo establecido en el art. 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, procede condenar al medio demandado a retirar las noticias referidas, así como a publicar el encabezamiento y fallo de esta Sentencia con la misma difusión que se dio a las mismas a través de su web, y tal y como interesó el actor.

Mayor dificultad presenta la determinación de la indemnización de daños y perjuicios que debía abonársele al actor por las intromisiones ilegítimas cometidas. Se reclamaban 100.000 €.

Como establece el párrafo 3º del citado precepto, la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima; y en cuanto a la indemnización a conceder, se extenderá al daño moral, que habrá de valorarse atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

Lo primero que debe apuntarse para solventar la cuestión, es que fue la propia demandada la que destacó la relevancia o proyección pública del actor -de profesión publicista y consultor político-, tanto en España como en el extranjero, derivada de su actividad profesional, y habida cuenta los cargos ostentados y los "asesoramientos políticos" que había desempeñado, hasta el punto de convertirlo en "un personaje con una participación muy activa dentro del panorama político nacional e internacional, lo que le ha llevado a recibir numerosos premios, publicar diversos libros, dar conferencias, así como múltiples entrevistas y reportajes". También el propio Juzgador de instancia refrendó la relevancia pública del demandante en el ámbito del marketing electoral, destacando lo abultado de su curriculum profesional, que fue precisamente transcrito en la resolución impugnada y que esta Sala, en aras de brevedad, da por reproducido.

Partiendo de tales premisas, era obvio que la información publicada por el medio demandado suponía una mácula importante en ese extenso curriculum y en el prestigio profesional del actor, al que se llegó a definir como "especialista en este tipo de técnicas de manipulación electoral". Y ello, en cuanto que lo hacía, no ya como mero partícipe, sino como promotor de esas prácticas tachadas de fraudulentas, sucias, de confusión y engaño, manipuladoras y, en general, contrarias a los principios de la ética profesional, en este caso proyectada al asesoramiento en estrategia, comunicación, análisis y marketing político. El daño en el prestigio profesional causado era considerable, desde el momento en que se hizo una crítica muy dura, pero, sobre todo, injustificada, al diseño de la estrategia electoral que desarrolló para el PP en las Elecciones Andaluzas de 2.018 o en las Generales del 10N, y que era el campo o especialidad donde el propio actor lo había logrado. Fue puesto, además, en la picota de expertos en ciencias políticas, quienes dirigieron también duras críticas a su modo de hacer, aunque para ello partieran de los datos inexactos o inveraces que el propio medio demando tuvo que exponerles para hacerles las entrevistas, y que básicamente no podían ser otros que los que fueron publicados. A la vista de todo ello, en qué lugar quedaba.

También, por razón de la inveraz información difundida, y como se dijo, se vio envuelto en un Expediente incoado por la Junta Electoral Central, ante la denuncia que por razón de la misma presentaron Mas País-Equo y el PSOE. Y aunque finalmente se archivara e incluso se descartara cualquier tipo de irregularidad en las conductas denunciadas y que se le imputaron, lo cierto era que sólo el haberse visto denunciado y sometido a ese tipo de expediente ya era causa de un daño moral relevante, siendo evidente que suponía una mancha importante en su curriculum. Su prestigio personal y profesional se puso en cuestión y, como se vio, de manera absolutamente injustificada. A pesar de ello, no constaba que el medio demandado hubiera difundido la Resolución de archivo de la JEC, y lo que, al menos en algo, habría podido disminuir el daño moral causado.

Por todo ello, atendiendo a las circunstancias expuestas y ante la gravedad de la lesión producida, esta Sala considera ajustado que la demandada indemnice al actor en la cantidad de 30.000 €.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC, no procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Conrado contra la Sentencia de 28 de junio de 2.022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Madrid en el Juicio Ordinario nº 510/20, y parcialmente la demanda que formuló contra Diario de Prensa Digital, S.L., debemos declarar que las noticias que publicó y a las que antes se hizo referencia, supusieron una intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, condenándola por ello a que le indemnice en la cantidad de 30.000 €, a retirar las referidas noticias de la web y a publicar el encabezamiento y fallo de esta Sentencia con la misma difusión que le dio a las mismas a través de su web, y tal y como interesó. No procede expresar condena en el pago de las costas causadas en ninguna de las instancias. Procede la devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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