Última revisión
07/03/2024
Sentencia Civil 552/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 24, Rec. 123/2023 de 13 de noviembre del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA JOSE ALFARO HOYS
Nº de sentencia: 552/2023
Núm. Cendoj: 28079370242023100317
Núm. Ecli: ES:APM:2023:19123
Núm. Roj: SAP M 19123:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 243/2022
PROCURADOR D./Dña. PALOMA THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO
PROCURADOR D./Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO
D./Dña. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO ( en funciones)
D./Dña. MARÍA JOSÉ ALFARO HOYS
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
En Madrid, a trece de noviembre de dos mil veintitrés.
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 243/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 75 de Madrid a instancia de D./Dña. Iván apelante - , representado por el/la Procurador D./Dña. PALOMA THOMAS DE CARRANZA MENDEZ DE VIGO contra D./Dña. Eloisa apelado - , representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA IRENE ARNES BUENO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 03/11/2022.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda de modificación de medidas,
presentada por D. Iván, representado por el procurador de los Tribunales Dª. Paloma Thomas de Carranza Méndez de Vigo, contra Dª. Eloisa, representada por el procurador de los Tribunales, Dª. Mª Irene Arnes Bueno y acuerdo:
1º.- Modificar la medida acordada en sentencia de divorcio de fecha de 27 de abril de
2.006, en autos nº 1248/05 relativa a la atribución de uso de la vivienda familiar sita en la
CALLE000 nº NUM000 de Madrid, declarando extinguida la atribución de uso.
2º.- No ha lugar a estimar las peticiones de lanzamiento ni indemnización.
3.- No ha lugar a estimar las peticiones de la demandada.
Sin hacer expresa condena en costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en los VEINTE días siguientes a la notificación de la presente resolución ante este juzgado, para ante la Audiencia Provincial de Madrid, debiendo acreditar el recurrente la constitución del depósito de 50 euros necesario para recurrir en apelación en el número de cuenta, 2102-0000-02-0243-22 que este Juzgado
tiene abierta en BANCO SANTANDER, mediante la presentación de copia del resguardo uorden de ingreso.
Si el ingreso se efectuare por transferencia deberá además hacer constar el siguienteIBAN: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, haciendo constar en el campo "conceptos y observaciones" los siguientes dígitos: 2102-0000-02-0243-22.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN en los VEINTE días siguientes a la notificación de la presente resolución ante este juzgado, para ante la Audiencia Provincial de Madrid, debiendo acreditar el recurrente la constitución del depósito de 50 euros necesario para recurrir en apelación en el número de cuenta 2102-0000-02-0243-22 que este Juzgado
tiene abierta en BANESTO, mediante la presentación de copia del resguardo u orden de ingreso.
Líbrese y únase certificación del presente a los autos, con inclusión del original en elLibro de Sentencias.
Así por esta sentencia, lo pronuncia, manda y firma, Dª. Mª Alicia Risueño Arcas,
Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 75 de Madrid."
Fundamentos
1.Demanda de modificación de medidas de don Iván. Por don Iván se presentó demanda de Modificación de Medidas frente a doña Eloisa, solicitando que se proceda a la modificación de las medida adoptada en la sentencia de divorcio dictada en fecha 27 de abril de 2006 relativa al uso de la vivienda familiar sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, en el sentido de que se declare extinguida la atribución de uso de la vivienda a la madre e hijos y a que se proceda en su caso al lanzamiento con solicitud de indemnización.
En la sentencia cuya modificación se solicita dictada el 27 de abril de2006 se atribuye el uso de la vivienda familiar, sita en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, a los hijos menores y a la demandada, como progenitora custodia y se pide en la actual demanda de Modificación de Medidas que se acuerde el cese de la atribución de dicho uso, por haberse producido un cambio sustancial de las circunstancias y concretamente, que los hijos son mayores de edad y que la Sra. Eloisa ha contraído nuevo matrimonio residiendo con su actual marido en la citada vivienda de la CALLE000.
El actor alega como cambio sustancial el hecho de que tuvieron 3 hijos siendo todos mayores de edad y solo una hija, Visitacion que tiene 21 años, reside en la vivienda con la madre y con el marido de ésta con el que contrajo matrimonio en 2010 y es por ello que debe cesar, indica, la atribución del uso de la que fue vivienda familiar, habiendo desaparecido la causa que motivó dicha atribución de uso, al no ser ya la hija menor de edad.
2.Contestacion de doña Eloisa. Doña Eloisa contestó a la demanda, alegando que no se había producido ningún cambio de circunstancias, porque la hija mayor de edad Visitacion de 21 años, está cursando todavía estudios universitarios y añade que la vivienda les pertenece pro indiviso a ambas partes (el actor es titular del 96% de la vivienda y la parte demandada de un 4%) inmueble sobre el que se está siguiendo otro procedimiento como consecuencia de la demanda de división de cosa común. Alega igualmente que el Sr. Iván ha sido condenado por impago de la pensión de alimentos de los hijos
Razona la Juez en la sentencia lo siguiente:
"
4.Recurso de apelación de doña Eloisa. Contra la citada sentencia se alza doña Eloisa, solicitando a la Sala que revoque la sentencia de instancia y en el suplico del recurso insiste en que:
-Subsidiariamente, se interesa se mantenga la asignación del uso de la vivienda sita en CALLE000 NUM000, Madrid, en la persona de la Sra. Eloisa, así como a favor de la hija Visitacion, hasta que se proceda a
-Subsidiariamente, se interesa se mantenga la asignación del uso de la vivienda sita en CALLE000 NUM000, Madrid, en la persona de la Sra. Eloisa, así como a favor de la hija Visitacion,
En el desarrollo del recurso alega lo siguiente:
a)La Juez de instancia no tiene en cuenta las pruebas documentales obrante en autos: las aportadas en escrito de contestación de demanda, en el acto de la vista principal y la propia información obtenida del Punto neutro judicial del Sr. Iván y de la Sra. Eloisa, acreditan que la Sra. Eloisa y su hija Visitacion son el interés más necesitado de protección, estando ella cursando estudios todavía en tercero de carrera de ingeniería biomédica.
b)La Juez no ha tenido en cuenta peticiones alternativas de uso de vivienda solicitadas con carácter subsidiario como opciones de uso de la vivienda con carácter temporal e incluso la alternancia de la vivienda por periodos alternos de dos años, limitándose la sentencia
De igual modo en la sentencia de modificación de medidas instada por el Sr. Iván, dando lugar a la sentencia de 02/07/07, en la que entre otras cuestiones éste solicitaba una reducción de los alimentos a 600.-€/mes, por cada uno de los hijos, fue desestimada su pretensión, desestimándose por las mismas causas alegadas en sentencia de divorcio, por cuanto como se reflejaba en sentencia de divorcio
Desprendiéndose de las declaraciones de renta del Sr. Iván de los ejercicios fiscales 2020 y 2021, que el mismo obtuvo unos rendimientos y ganancias de 71.000.-€ y 60.000.-€ respectivamente en los referidos años
En relación a la capacidad económica e ingresos de la Sra. Eloisa su única fuente de ingresos tiene su origen en su
e)Que el actual marido de la Sra. Eloisa es el Sr. Jacinto y resulta que éste no tiene vivienda propia, encontrándose en situación de insolvencia porque los ahorros que él tenía se han destinado a ayudar a la Sra. Eloisa con los gastos de los hijos durante 15 años como consecuencia de los impagos del Sr. Iván de la pensión de alimentos y de impago de cuotas hipotecarias.
Se aporta parte médico de incapacidad temporal al folio 630 de los autos.
5.Recurso de apelación de don Iván. Por don Iván se presentó escrito oponiéndose al recurso presentado de contrario y también apela la sentencia parcialmente porque considera que si bien está de acuerdo con la extinción del uso de la vivienda acordada por la Juez de instancia, no lo está respecto de que declare que"
Indica que la sentencia no ampara el derecho a la tutela judicial efectiva , existiendo aplicación discriminatoria y desigual de la Ley y porque se infringe el artículo 33 de la C.E. referente al derecho a la propiedad privada y a la herencia.
La vivienda no es ganancial sino privativa del Sr. Iván en un 96% y un 4% de la Sra. Eloisa.
Don Iván es el más necesitado de protección.
Por ello, en el suplico del recurso insiste en que se dicte sentencia en la que se acuerde lo siguiente:
Por medio de otrosí solicita el recibimiento del pleito a prueba.
La Sala dictó auto en fecha 8 de 2 de 2023 acordando admitir los documentos consistentes en escritura de compraventa de la vivienda del procedimiento, nota simple del registro de la propiedad donde consta que la vivienda pertenece en un 96% al Sr. Iván y en un 4% a la Sra. Eloisa, e información del negocio empresarial de la Sra. Eloisa a fin de demostrar que es propietaria unipersonal de la sociedad Sich Detela, S.L.
Los litigantes presentan sendos recursos de apelación frente a la sentencia de instancia invocando en esta alzada ser el cónyuge más necesitado del protección con base en el artículo 96.3 del CC.
En cuanto a la mayoría de edad de la hija, siendo la única hija de las partes que sigue conviviendo con la madre, hay que señalar que es reiterada jurisprudencia la que mantiene que, adquirida la mayoría de edad, se pierde la razón de la afección de atribución de uso a los hijos menores de edad
La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2017 ( rec. 3114-2015) sobre el uso de la vivienda de hijos mayores de edad y cónyuge más necesitado de protección dispone lo siguiente:
La Sala ha revisado las actuaciones y lo cierto es que ni doña Eloisa ni don Iván han invocado tal alegación en primera instancia con base en el art. 96 . 3º del CC, por lo que se trata de una cuestión nueva planteada en ambos recursos y lo cierto es que de las actuaciones no se desprende que uno sea más necesitado de protección que el otro , pues la Sala ha examinado la prueba practicada y ha quedado acreditado que ambas partes tiene ingresos. En cuanto al documento presentado por doña Eloisa en esta alzada se trata de un parte médico de incapacidad temporal ( obrante al folio 630 de los autos) por fatiga y malestar en el que consta que el médico le practicará la revisión el 16 de diciembre de 2022 ( fecha que ya ha transcurrido) ; en definitiva, el documento plasma la existencia de una situación de carácter temporal y transitoria que no sirve para justificar que ella ostenta un mayor interés de protección con el fin de que se le atribuya el uso de la vivienda familiar con preferencia.
En consecuencia, dado que la hija Visitacion ya es mayor de edad, la situación del uso de la vivienda familiar queda equiparada a la situación en la que no hay hijos a que se refiere el tercer párrafo del art. 96 CC.
Por otro lado, se alega en el recurso por la Sra. Eloisa que su actual marido, el Sr. Jacinto, no tiene casa propia y que ostenta una situación económica de insolvencia pero el argumento tampoco sirve para demostrar que la Sra. Eloisa está más necesitada de protección. La Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 2018 ( nº 641-2018) establece que:
En el presente caso, ya se ha indicado que la hija Visitacion es mayor de edad y de conformidad con la anterior doctrina, la vivienda ya no tiene el carácter de domicilio familiar puesto que dejó de servir a los fines que determinaron la atribución del uso en el momento de la ruptura matrimonial, más allá del tiempo necesario para liquidar la sociedad legal de gananciales existente entre ambos progenitores.
Por otro lado, debemos afirmar que la Juez de instancia si que ha tenido en cuenta las pruebas documentales obrantes en los autos - que también han sido revistadas por la Sala- y que damos aquí por reproducidos, dado que la Juez ha tenido en cuenta y ha valorado la información obtenida a través del punto neutro judicial, llegando a la conclusión de que ambos cónyuges trabajan y diciendo, a mayor abundamiento que, aunque ninguno ha invocado en la instancia ser el cónyuge más necesitado de protección, como ambos trabajan, se pronunció indicando que ninguno de ellos ostenta la situación de ser cónyuge más necesitado de protección, argumento con el que la Sala está de acuerdo.
No obstante, teniendo en cuenta la doctrina expuesta con anterioridad, procede que la Sala tenga en cuenta la petición alternativa de la Sra. Eloisa que aduce en el recurso con carácter subsidiario en el sentido de que, a partir de la fecha de nuestra sentencia se establece el uso de la vivienda con carácter temporal por años alternos a ambos litigantes, comenzando por la Sra. Eloisa, hasta que se proceda a la efectiva liquidación del inmueble en el procedimiento de división de cosa común, Procedimiento Ordinario1297/20, que conoce el Juzgado el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Madrid con el añadido que luego se verá.
Con esta decisión de la Sala , por tanto, se estima en parte el recurso de apelación de doña Eloisa.
Los documentos aportados no afectan a la cuestión que se somete a nuestra decisión que es la del uso de la vivienda que en su día fue familiar .Los documentos que aportan en este procedimiento en todo caso deberán ser tenidos en cuenta en el otro procedimiento de división de cosa común, por lo que ninguna valoración hacemos de los mismos por no ser necesarios.
El apelante Sr. Iván insiste en esta alzada en su recurso en que se le atribuya el uso de dicha vivienda a él hasta que se proceda a poner fin al Procedimiento Ordinario de Liquidación de pro-indiviso que actualmente se sigue en el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Madrid ( autos nº 1297/2020).
La Sala ya ha resuelto esta cuestión en el anterior Fundamento de Derecho de la presente resolución dado que hemos decidido que comenzando por la Sra. Eloisa, a partir de la fecha de nuestra sentencia, establecer el uso de la vivienda con carácter temporal por años alternos hasta que se proceda a la efectiva liquidación del inmueble que está en tramitación en el procedimiento de división de cosa común, Procedimiento Ordinario1297/20, que conoce el Juzgado el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Madrid.
En consecuencia, se desestima este motivo.
También se queja el recurrente porque la sentencia de instancia no ha acordado lanzamiento ni tampoco la imposición de una indemnización para el caso de que la Sra. Eloisa, llegado el momento de terminación del derecho de uso de la vivienda su favor, no ponga fin al mismo.
Sobre el lanzamiento, es una cuestión que deberá llevarse a cabo en período de ejecución de sentencia si se diera el caso, por lo que nada tenemos ahora que indicar en ese sentido.
No obstante, consideramos que procede acordar por la Sala que, en el caso de que alguno de los litigantes que ostente el uso alternativo antes indicado no desalojase la vivienda en el momento que proceda ( es decir, cuando se ponga fin al Procedimiento Ordinario de Liquidación de pro-indiviso) deberá abonar una indemnización de 100 euros diarios a la parte contraria
Los razonamientos anteriores llevan a la Sala a estimar en parte el recurso de apelación de don Iván.
En conclusión, estimando en parte el recurso de apelación de doña Eloisa y estimando igualmente en parte el recurso de apelación de don Iván , acordamos que comenzando por la Sra. Eloisa, a partir de la fecha de nuestra sentencia se establece el uso de la vivienda con carácter temporal por años alternos, hasta que se proceda
Al estimarse en parte el recurso de apelación de doña Eloisa, no se imponen las costas causadas por dicho recurso a ninguna de las partes litigantes.
Al estimarse en parte el recurso de apelación de don Iván, no se imponen las costas causadas por dicho recurso a ninguna de las partes litigantes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Eloisa y estimando en parte el recurso de apelación de don Iván, ambos contra la sentencia dictada en fecha 3 de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 75 de los de Madrid en los autos de procedimiento de Familia, Modificación de Medidas seguidos al nº 243/2022 de los que el presente rollo dimana, debemos revocar en parte la referida resolución en el sentido de que acordamos que, comenzando por la Sra. Eloisa, a partir de la fecha de nuestra sentencia se establece el uso de la vivienda con carácter temporal por años alternos hasta que se proceda a la efectiva liquidación del inmueble que está en tramitación en el procedimiento de división de cosa común, Procedimiento Ordinario1297/20, que conoce el Juzgado el Juzgado de 1ª instancia nº 1 de Madrid. En el caso de que alguno de los litigantes que ostente el uso alternativo antes indicado no desalojase la vivienda en el momento que proceda deberá abonar una indemnización de 100 euros diarios a la parte contraria. Se desestiman el resto de las peticiones de las partes. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
