Última revisión
02/03/2023
Sentencia Civil 472/2022 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 957/2022 de 13 de diciembre del 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Madrid
Ponente: CARMEN MERIDA ABRIL
Nº de sentencia: 472/2022
Núm. Cendoj: 28079370082022100510
Núm. Ecli: ES:APM:2022:19917
Núm. Roj: SAP M 19917:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) (Primera Instancia Civil) 587/2020
PROCURADOR Dña. MARTA SILLERO GARCIA
PROCURADOR D. LUIS AMADO ALCANTARA
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
Dña. ALFONSO CARRION MATAMOROS
En Madrid, a trece de diciembre de dos mil veintidós. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados expresados al margen, han visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 587/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 5 de Majadahonda, seguidos entre partes; de una, como demandada-apelante
VISTO, siendo Magistrada Ponente la
Antecedentes
Con fecha 13 de octubre de 2021 se dictó Auto de aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
Contra la sentencia que condena a la demandada Doña Rafaela al desalojo del inmueble propiedad de la mercantil Gestión Flar-10, S.L. ocupado por aquélla en calidad de precarista, formula esta recurso de apelación que articula en dos motivos que introduce con las siguientes formulas:
"
Y en él termina solicitando se dicte sentencia mediante la que se revoque la resolución apelada, en los siguientes términos:
1. Acuerde la nulidad interesada y reponga las mismas al momento de otorgarle plazo para contestar la demanda.
2. Subsidiariamente, acuerde la nulidad interesada y retrotraiga las actuaciones al momento de comunicarle la declaración de estar incursa en situación de rebeldía convocándole a la vista del procedimiento y celebrándose la misma pudiendo acudir la apelante.
3. Subsidiariamente, se revoque la sentencia de instancia y se desestime la demanda por cuanto la relación procesal está defectuosamente articulada siendo preciso convocar a este procedimiento a las menores Lidia y Lucía titulares del derecho de uso de la vivienda objeto de este procedimiento conforme reconoce la actora siendo el título de ocupación el comodato.
Con revocación de las costas decretadas en primera instancia, e imposición de las devengadas en este recurso a la actora en caso de oposición.
El demandante apelado interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
En su desarrollo argumental alega la apelante, en apretada síntesis, que la tramitación de este procedimiento le ha producido indefensión material por cuanto sin haber concluido la tramitación de su solicitud para el reconocimiento del derecho a justicia gratuita, que llevó aparejada la suspensión del procedimiento y con ello del plazo para contestar a la demanda, fue declarada en rebeldía por diligencia de Ordenación de 18 de junio de 2021 que no le fue notificada como exige el art. 497 LEC, a pesar de que su domicilio era conocido. Y que el auto nº 120/2021, de 28 de abril de 2021, que desestimó la impugnación de la resolución denegatoria de la Comisión de asistencia jurídica gratuita, no le fue notificado hasta el 1 de julio de 2021, cuando previamente ya había sido declarada en rebeldía, sin concedérsele plazo para contestar a la demanda, no teniendo más conocimiento del procedimiento hasta que se le notifica la sentencia nº 170/2021, de fecha 17 de septiembre de 2021.
Para la decisión del motivo, hemos de partir de que el 459 LEC dispone que
Sentado lo anterior, para determinar si hubo infracción de normas o garantías procesales en la tramitación del procedimiento en la primera instancia y, en su caso, si estas pudieron ser denunciadas y causaron indefensión al apelante, hemos de estar a los siguientes antecedentes:
1.- Decreto de 21 de enero de 2021.
Interesada por la demandada Dª Rafaela, ahora apelante, la suspensión del procedimiento hasta la resolución por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, y la designación de abogado y procurador, se dictó Decreto de 21 de enero de 2021 por el que se suspendía el plazo concedido para contestar a la demanda hasta que, por el Colegio de Abogados, se produjera el reconocimiento o denegación de tal derecho y, en su caso, se procediera a la designación provisional de abogado y procurador.
2.-Decreto de 29 de enero de 2021.
Denegada que le fue a la Sra. Rafaela la asistencia jurídica gratuita, se dictó Decreto de 29 de enero de 2021 por el que se acordaba ALZAR la suspensión, prosiguiendo las actuaciones su curso procesal y "
3.- Diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2021.
El 12 de marzo de 2021 se dicta diligencia de ordenación acordando que el procedimiento siga en suspenso. Dice así que "
4.-Auto de 28 de abril de 2021.
Por auto nº 120/2021, de 28 de abril de 2021
5.- Diligencia de ordenación de 18 de junio de 2021.
Por diligencia de ordenación de 18 de junio de 2021 se acuerda que "
. 6.- El 17 de septiembre de 2021 se dicta sentencia.
De lo anterior se extrae, primero, que la apelante ya había sido informada de que una vez resuelto el incidente de impugnación de la resolución denegatoria de la justicia gratuita, se reanudaría automáticamente el plazo para contestar a la demanda, previamente suspendido, así ya en el Decreto de 29 de enero de 2021 que acordó alzar la suspensión prosiguiendo las actuaciones su curso procesal, fue advertida de que "
Como señala la STS de 22 de junio de 2022, recurso 5557/2021, "
En cualquiera de los casos, tampoco presentó el apelante escrito de contestación a la demanda tras serle notificado el referido auto el 1 de julio de 2021, lo que necesariamente determinaba su declaración de rebeldía, como expresamente se le hizo saber en la diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2021 y deriva de la mera aplicación de las prescripciones legales.
Llegados a este punto, que la declaración de rebeldía no le fuera notificada al demandado apelante es, sin duda, una infracción procesal; sin embargo, dicha infracción no justifica las nulidades interesadas ya que la indefensión que se invoca deriva de las consecuencias procesales de la falta de contestación a la demanda, y no de la declaración de rebeldía, pues aunque el apelante se hubiera podido personar posteriormente en el procedimiento tras la notificación de la declaración de rebeldía, ya no habría podido formular alegaciones ni excepciones, ni proponer prueba documental, ni solicitar la celebración de vista conforme a la previsión del art.438.4 LEC.
En último término no queremos dejar de destacar las imprecisiones y errores en los que incurre el apelante, así respecto de la notificación del auto de 28 de abril de 2021 si bien en la página 3 de su recurso reconoce que le fue notificado el 1 de julio de 2021, en la página 4 afirma habérsele notificado el 29 de noviembre de 2021; y respecto de lo notificado el 29 de noviembre de 2021, que según indica en la página 4 de su recurso lo fue la sentencia nº 170/2021, de fecha 17 de septiembre de 2021, el Auto nº 120/2021, de 28 de abril de 2021, y la diligencia de ordenación de 12 de marzo de 2021 cuando consta su notificación el 1 de julio y cuando lo único que consta notificado el 29 de noviembre de 2021 lo fue la sentencia y el auto de 13 de octubre de 2021, que la aclaró .
De lo que antecede se sigue que ninguna indefensión es de apreciar. Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, que la jurisprudencia ha acogido (en este sentido la STS de 16 de julio de 2009), que la privación o limitación del derecho de defensa ha de ser directamente atribuible al órgano judicial. Ni la Ley ni la doctrina del Tribunal Constitucional amparan la omisión voluntaria, la pasividad, ni tampoco, de existir, la negligencia, impericia o el error. La ausencia de contradicción y defensa de alguna de las partes en el proceso que resulta de su actuación negligente no puede encontrar protección en el art. 24.1 CE; así ocurre cuando la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos a través de los medios que el ordenamiento jurídico le ofrece no usó de ellos con la pericia técnica suficiente, o cuando la parte que invoca la indefensión coopere con la conducta a su producción, ya que la indefensión derivada de la inactividad o falta de diligencia exigible al lesionado, o causada por la voluntaria actuación desacertada, equivoca o errónea de dicha parte, resulta absolutamente irrelevante a los efectos constitucionales ( STC 167/88, 101/89, 50/91, 64/92, 91/94, 280/94, 11/95)
Y el ATS, Sala Primera, de 21 de junio de 2021, señala que
Alega el recurrente que mediante Auto nº 129/2020, de 19 de junio de 2020, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Majadahonda en el procedimiento de Familia., pieza de medidas provisionales coetáneas nº 795/2019, el uso de la vivienda que reclama ha sido atribuido a las menores Lidia y Lucía, y a la apelante únicamente en cuanto progenitor que tiene atribuida su custodia, motivo por el que deben estas ser escuchadas en este procedimiento, como titulares del uso del domicilio; y que el socio único de la mercantil demandante es el abuelo paterno de las menores que cedió el uso de la vivienda para subvenir a las necesidades de alojamiento de su hijo, su esposa y sus hijas, necesidad que se mantiene, tratándose la relación de un comodato..
El presente motivo ha de correr igual suerte desestimatoria.
El objeto del proceso queda delimitado en el juicio declarativo por el escrito de demanda y contestación, sin que después de los mismos las partes puedan introducir variaciones sustánciales en dicho objeto en virtud de la prohibición de mutatio libelli que se deriva del art.136 LEC lo que tiene su fundamento en la garantía del ordenado desarrollo del proceso y en evitar la indefensión que se seguiría de consentir que a lo largo del proceso pudieran válidamente los litigantes transformar la sustancia de sus peticiones o sus elementos componentes sin ocasión para el adverso de oponerse a estas novedades con eficacia y en condiciones de igualdad. En virtud de este principio, aplicable tanto al actor como al demandado, éste último no puede modificar sustancialmente su defensa después de contestada la demanda, de manera que no puede retractarse de lo que ha reconocido, formular nueva excepciones procesales o materiales, ni alegar nuevos hechos impeditivos extintivos o excluyentes., y menos aún, por razones obvias, articular motivos de oposición que no fueron agitados en el oportuno trámite de contestación a la demanda, que de ser admitidos quebrarían todos los principios rectores del proceso civil impidiendo al demandante proponer prueba atinente a tales motivos de oposición, aunque no le priva de sus obligaciones de probar los hechos de su demanda, cuestión sustancialmente diferente.
Como señala la STS de 26 de febrero de 2004 "la doctrina de esta Sala viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias .de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997)".
Sentado lo anterior, los motivos de oposición no fueron oportunamente articulados en la primera instancia, pues si consideraba que concurría la excepción de litisconsorcio pasivo necesario por no haberse demandado a los hijos de 10 y 6 años de edad, debió haberla alegado temporáneamente. Además y como razona la STS 585/2010, de 13 de octubre de 2010, en los casos en los que se ejercita una acción de desahucio por precario "
Junto a ello, es doctrina ya reiterada del TS desde la antigua sentencia de 26 diciembre 2005, continuada por las SSTS de 2, 23, 29 y 30 octubre, 14 noviembre 2008, 13 abril y 30 junio 2009 que "
.
La desestimación del recurso comporta la imposición de costas al recurrente, de acuerdo con el artículo 398 de la L.E.C
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
