Última revisión
04/05/2023
Sentencia Civil 59/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 11, Rec. 822/2021 de 13 de febrero del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ
Nº de sentencia: 59/2023
Núm. Cendoj: 28079370112023100094
Núm. Ecli: ES:APM:2023:4065
Núm. Roj: SAP M 4065:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Undécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933922
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1232/2018
PROCURADOR D./Dña. PALOMA GUTIERREZ PARIS
PROCURADOR D./Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ
Dña. MARÍA TERESA SANTOS GUTIERREZ
D. LUIS AURELIO SANZ ACOSTA
Dña. SILVIA ABELLA MAESO
En Madrid, a trece de febrero de dos mil veintitrés.
La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1232/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 70 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante Dña. Esther, representada por la Procuradora Dña. PALOMA GUTIERREZ PARIS y de otra como apelado
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Que debo estimar y estimo la demanda reconvencional formulada por DON Cesar frente a DOÑA Esther y, en su virtud, debo condenar y condeno a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de 17.932 euros más el interés legal desde la interposición de la demanda reconvencional (21.03.19) hasta la Sentencia, devengándose desde la fecha de la Sentencia hasta el pago de la cantidad de condena, los intereses del artículo 576 de la LEC.
Dada la desestimación de la demanda procede la condena de DOÑA Esther al pago de las costas de la demanda principal.
Las costas relativas a la demanda reconvencional, dada su desestimación total, deben ser abonadas por la reconviniente DOÑA Esther.>>
Fundamentos
Son antecedentes fácticos de interés para la correcta resolución los siguientes, tratándose de un tema relativo a reclamación de cantidad entre anteriores miembros de pareja, rendición de cuentas; reclama la actora concretamente la cantidad de 24.422,39 €. El demandado formula reconvención en reclamación de cantidad referida al abono del préstamo hipotecario suscrito con Abanca en cuantía de 17.932 €, que se dice fue destinado por la actora al pago de gastos y deudas de su exclusiva titularidad.
1.- La actora Doña Esther afirma que mantuvo una relación sentimental con el demandado desde el año 2004, llegando al pacto en el ámbito económico de que ambos abonarían al 50% los gastos de suministros y consumos de la vivienda que compartían, propiedad de la actora, así como en la misma proporción la que adquirieron en Salamanca el día 10.4.06, señalando que la realidad fue que solo pagaba lo referido a la vivienda de Salamanca siendo que Doña Esther pagaba la totalidad de los gastos referidos a la vivienda de Madrid financiando también determinados gastos personales del demandado, como cursos de formación y pagos de IRPF.
Destaca que su situación financiera es ahora paupérrima.
2.- El demandado Don Cesar refiere que no existió pacto y que las partes adquirieron por mitades la vivienda de Salamanca habiendo sido sufragadas las cuotas del préstamo hipotecario y los gastos del inmueble por ambas partes, estando arrendado hasta julio de 2017 fecha en que la actora decidió unilateralmente expulsar al inquilino y suscribir un contrato de arras para la venta del inmueble, no volviendo a abonar ni la mitad de los gastos ni las cuotas del préstamo, añade que a partir de la existencia de cuentas bancarias la actora se costeaba sus gastos personales con el dinero aportado por él ,concluyendo que no debe cantidad alguna.
Señala que fue en diciembre de 2006 cuando inician la convivencia en la vivienda de la actora donde también habitaba el hijo.
Afirma que tenían una cuenta común en Banesto y posteriormente en Caja Madrid, en la primera ingresaba tanto su sueldo como otras cantidades (extracto contiene referencias a ingresos de su sociedad empleadora, nominas), justificándose que la actora se costeaba sus gastos personales con dinero aportado por él.
Respecto de la reconvención señala que en fecha 3 de marzo de 2010 se suscribe un préstamo con garantía hipotecaria con ABANCA (hoy) de 120.000 € que fue destinado al pago de fines privados de la actora.
La cantidad obtenida se ha destinado a la cancelación de las deudas particulares y gastos y a la compra de un piso de exclusiva propiedad de la demandada; añadiéndose que el señor Cesar ha abonado un total de 17.932 € en las cuotas de ese préstamo.
A la demanda reconvencional se opone la falta de legitimación pasiva por entender que se debía haber dirigido contra la herencia yacente de la fallecida madre de Doña Esther ya que el préstamo hipotecario cuyas cuotas se reclaman gravaba la vivienda de ésta; que se ha hecho uso privativo de lo obtenido en el préstamo hipotecario produciéndose un enriquecimiento injusto, asimismo la prescripción de la acción ejercitada.
3.- La sentencia desestima totalmente la demanda y estima la reconvención.
Respecto de la existencia del pacto consistente en el pago del 50% de todos los gastos de consumos y suministros concluye con su falta de acreditación, siendo que lo que se presume es la contribución de forma equitativa al levantamiento de las cargas familiares salvo que se pruebe la liberalidad, acreditado junto con las importantes aportaciones efectuadas por el demandado, resultando irrelevante que las cuentas fueran privativas o conjuntas ya que ambas partes han realizado aportaciones en las mismas habiéndose producido confusión de patrimonios
Respecto de la reconvención, desestima la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por entender que lo que se reclaman son cuotas del préstamo a quien debió pagarlas siendo irrelevante que la hipoteca grave un inmueble u otro.
En cuanto a la prescripción (cuya alegación se discute en el acto de la audiencia previa) se rechaza por cuanto no ha transcurrido el plazo de 15 años desde la fecha de las aportaciones hasta la interposición de la demanda, y respecto del fondo señala que no se alega otra razón por la actora reconveniente que haber efectuado pagos de cuotas, que no son precisamente las que se están reclamando.
4.- El recurso de apelación interpuesto por la actora parte de un error en la valoración de la prueba, reiterando la efectiva existencia del pacto de contribución al 50 % en el pago de las cargas y gastos, discrepa en la eficacia probatoria atribuida al whatsapp que el demandado dirige a la actora y los correspondientes correos electrónicos
Se señala que en la sentencia no se motiva si los gastos de las empresas del señor Cesar han de ser reintegrados o no y porqué, efectuando un desarrollo exhaustivo de la realidad financiera, pretendiendo incluso, aportar un informe pericial que realiza un estudio económico de los gastos e ingresos de cada uno.
También entiende que se ha valorado erróneamente la prueba en relación con la cantidad reclamada en la reconvención.
La parte oponente al recurso solicita la confirmación de la sentencia.
A partir de la alegación del error en la valoración de la prueba la apelación se refiere a las dos acciones ejercitadas, la principal y la reconvencional, siempre partiendo de la premisa de que la juez de instancia no ha valorado correctamente la prueba presentada en relación con las cuantías reclamadas.
1.- Puesto que el recurso se sustenta en la alegación de errónea valoración de la prueba es preciso recordar que las facultades del tribunal de apelación se extienden también a una nueva valoración de la prueba y que la misma viene facilitada por el hecho de contar con la grabación íntegra del juicio celebrado en primera instancia, siendo así que en la apelación el tribunal "ad quem" está facultado para realizar una revisión total del juicio de hecho y de derecho efectuado en primera instancia, con la única excepción que comporta el necesario respeto a los principios que rigen el recurso en relación con los solicitado por el recurrente.
La sentencia de esta Sala nº 88/2013, de 22 febrero, afirma que "en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, aunque puede completarse el material probatorio admitiendo -con carácter limitado- ciertas pruebas que no pudieron practicarse en la misma ( artículos 460 y 464 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial.
La sentencia del Tribunal Constitucional nº 212/2000, de 18 septiembre, afirma lo siguiente: "Este Tribunal ya ha tenido ocasión de señalar que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae' , en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ( 'tantum devolutum quantum appellatum')...".
2.- Respecto de la demanda principal reitera la existencia del pacto entre las partes consistente en la obligación del pago de las cargas y gastos al 50 % entre las partes en la relación y que la sentencia de instancia lo ha rechazado declarando que se presume la obligación de la contribución de ambos miembros de la pareja a las cargas de la misma y que la liberalidad es lo que exige un plus probatorio ; y ello , en base a un concreto whatsapp y correos electrónicos, que se afirma no deben tenerse en cuenta por el momento procesal y la forma de su presentación, respecto del primero por cuanto no se aportó con el escrito de reconvención y añadiéndose que fueron aportados en simple fotocopia contraviniendo lo dispuesto en el artículo 267 LEC en relación con el artículo 3.5 de la Ley 59/ 2003 de firma electrónica. El correo y los mensajes de Whatsapp señala, se debieron entregar en un soporte digital y su transcripción en papel para facilitar la lectura.
El texto del correo al que se refiere ( folio nº 706 ) concretamente señala
Respecto del resto de alegaciones señalar que estos documentos no fueron impugnados por su autenticidad, lo cual supone que no se puede alegar en este momento procesal, suponiendo las alegaciones sobre la autenticidad extemporáneas, considerándose valorados acertadamente en instancia y acreditando la no existencia de pacto para contribuir en un 50 % a los gastos comunes, acertando la sentencia apelada con la conclusión de que se presume la obligación de la contribución de ambos miembros de la pareja a las cargas de la misma de forma equitativa.
Hay que tener en cuenta para concluir, que en cuanto a la validez en soporte el papel como prueba documental, suele ser una mera impresión del correo electrónico o incluso en ocasiones una transcripción, por tanto conforme a las reglas generales acerca del valor probatorio, el mismo dependerá de las conductas de las partes y del criterio judicial. Si no es impugnado su contenido, harán prueba plena en el proceso ( art 326 LEC), en caso contrario, si una de las partes objeta acerca de su valía, la interesada podrá servirse de otros medios probatorios que lo ratifique.
Y así, rechazando la existencia del pacto de compartir al 50% se concluye con lo adoptado en instancia que coincide con los siguientes criterios entre otras la STS de 27 mayo 1998 -EDJ 1998/3147- que declaró :
Referir también la sentencia de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en fecha de 21 de diciembre de 2018 (ECLI:ES:APB:2018:12515), que señaló que ninguno de los integrantes de la expareja gozaba de legitimación para reclamar frente al otro lo presuntamente aportado en exceso al levantamiento de las atenciones familiares; doctrina de los actos propios, tal y como expresó la Sentencia de la misma Sección dictada en fecha de 14 de junio de 2018: "(...)
Se rechaza, así el motivo aducido en primer lugar de apelación como también la alegación de la falta de motivación, que en puridad es una incongruencia omisiva, en el sentido de que la sentencia recurrida no se refiere al tema de que si los gastos de las empresas del señor Cesar han de ser reintegrados o no; la concreción de los gastos reclamados en la demanda es la siguiente, a saber, por gastos particulares -diferentes transferencias a favor del señor Cesar y FBM así como REA+REGA de los años 2014/2015/ 2016 -, se acompañan los comprobantes de las transferencias ; el 50% de los gastos de la vivienda de la actora donde convivian los dos, (se desglosan las cantidades en facturas y extractos de las cuentas bancarias por los periodos desde 2014 / 2018 -, (iberdrola / canal de Isabel II / orange / ,extractos bancarios cuenta de Bankinter de D. Esther relativo al periodo 11/12/2013 al 5/3/2018 (seguritas direc/ Mafre / Jazztel / Fenie energía / telefónica / prosegur / unión fenosa / gastos de abogados / gas natural ...)
Destacándose que en esta vivienda se domiciliaron dos empresas del demandado, particularmente Auditoría y Consultoría PGR Asociados y Helman Auditores S.L. P. y que entiende que los gastos a éstos referidos no la corresponden pagar a ella.
Esta Sala al respecto debe hacer dos precisiones ( amén de la ya efectuada ), la primera que la referida posición sí está contestada en la sentencia resolviendo sobre la falta de obligación del demandado de pagar cuantía alguna por ninguno de los conceptos referidos, y en segundo lugar hay que partir de que si estamos ante una incongruencia omisiva es requisito procesal que para poder efectuar la alegación ahora realizada debería haberlo puesto antes de manifiesto mediante la correspondiente solicitud de aclaración o subsanación; no obstante cabe señalar que no se acreditan cuáles son esas cantidades que se atribuyen a trabajadores que no constan existentes en la empresa, la simple manifestación de tener en el domicilio particular el del trabajo no acreditan gastos, máxime teniendo en cuenta la finalidad y actividad de " auditor de cuentas ".
Por todo lo expuesto se considera que la valoración efectuada en instancia es acorde con el contenido documental y demás pruebas practicadas, sin que sea tildada de falta de ponderación, ilógica e injusta, no procede volver a la realización de una comparación de pagos e ingresos en cuantas bancarias cuando ya se constata, como señala la juez que se aprecian correlativos ingresos de ambas partes, sin que, reiterando, se hubiera pactado efectuar un reparto en la asunción de los gastos; rechazándose el motivo del recurso.
2.- También, con igual base, en el error en la valoración probatoria apela la decisión estimatoria de la demanda reconvencional en el sentido de considerar que todas las cuotas del préstamo solicitado por ambos litigantes fueron satisfechas por ella, cuando la sentencia la condena a satisfacer al actor reconvencional la cantidad equivalente a las cuotas por el satisfechas.
En el préstamo referido en la demanda reconvencional consta (folio nº 190 y sig.) acompañado a la contestación, textualmente
La cantidad prestada se ingresa en la cuenta a nombre de los dos por el importe de 120.000€ -clausula 1ª bis -, habiéndose podido comprobar por esta Sala , no obstante la dificultad ante la confusión en la relación de documentos presentados efectuado por la actora reconveniente , que el nº de cuenta ( folio nº 305 en relación con el nº de folio nº 301 ) en la que se ingresó esa cantidad es la NUM000 de la entidad novagalicia -véase en el segundo renglón
La certificación de Bankia ( folio nº 545 ) viene a señalar que
Igualmente consta que se utilizó este dinero del préstamo para aplicarlo a la compra en exclusiva a favor de la demandada de un apartamento, acreditado, no solamente por la relación que se hace en el informe presentado y acompañado a la reconvención en el que se relaciona el iter seguido en su adquisición, referenciando ( folio nº 727/729) que y a partir de una pormenorización de apuntes contables, los fondos retirados de la cuenta donde se ingresó el préstamo de referencia se destinaron a la compra de una vivienda de exclusiva propiedad de Doña Esther ,promovida por la Cooperativa de viviendas VIRIMA, de la que era cooperativista y de la que posteriormente se da de baja obteniendo la devolución de las aportaciones monetarias ( porque ella sola es la que consta como socia en la cooperativa de referencia ) ,ascendiendo a la cantidad de 65.400 €, en fecha 17 de septiembre de 2014 y en fecha 7 de octubre del mismo año se realiza la compra del apartamento mediante la entrega de dos cheques cargados en la cuenta de titularidad individual de la misma, siendo ésta circunstancia que no supone que se pagara con dinero privativo de la señora Esther, sino que el montante del cheque proviene de una anterior transferencia; constan los dos por importe de 62.416,99€ que se corresponden con los fondos recuperados de la Cooperativa; así expresamente se señala en el informe pericial
Concluyéndose que si se suman los importes de las cantidades dispuestas por la señora Esther para su exclusivo beneficio superan la cantidad concedida por préstamo, lo que nos lleva a terminar con la confirmación de la sentencia en este extremo, ya que acreditados los pagos que se ha realizado por el actor reconvencional a cuenta de las cuotas del préstamo, que si bien consta él como obligado , lo cierto es que se otorgó en beneficio exclusivo de la señora Esther, siendo que la misma, amén de lo indicado, si entendiera que no estaba destinado a su interés exclusivo y habiendo pagado las cuotas anteriores debería haberle reclamado al demandado principal lo que a él le correspondiera, y no lo ha hecho.
La certificación acompañada en autos (folio nº 541/542) proveniente de ABANCA señala textualmente...
Consta abonado por el señor Cesar la cantidad reclamada ascendente a 17.932 € y, así, habiendo hecho uso en exclusiva de dichos fondos la demandante reconvenida no cabe duda que se ha efectuado un desplazamiento patrimonial sin causa en beneficio de la señora Esther no aceptado por el señor Cesar.
Es la acción que obliga a restituir los enriquecimientos adquiridos de forma injusta, sin causa que lo justifique, comportando una ventaja patrimonial con empobrecimiento de la otra parte, con relación de causalidad entre el enriquecimiento y el empobrecimiento y con falta de causa en tal desplazamiento patrimonial.
No sólo se reconoce su esencia de principio general del Derecho, integrado en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico español de conformidad con lo previsto en el artículo 1.1 del Código Civil, con aplicación directa en defecto de ley y costumbre, "sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico", sino que la jurisprudencia actual refuerza la idea de que el enriquecimiento es una acción concreta, independiente de otras, fundamentada únicamente en dos elementos: primero, enriquecimiento de una persona, con correlativo empobrecimiento de otra, estando ambos fenómenos vinculados causalmente y, segundo, ausencia de causa justificadora.
Por tanto, no se precisa la buena o mala fe en la obtención de la ventaja, destacándose además que el enriquecimiento no es injusto si está amparado por ley, o por contrato válido o sentencia judicial.
Señala la Sentencia TS 295/2006 de 21 de marzo de 2006, Rec. 2797/1999, que:
..."
No cabe duda que aplicado al supuesto planteado el recurso debe ser desestimado para confirmar la sentencia
Respecto de las costas serán impuestas al recurrente conforme articulo 398 LEC al ser desestimado el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Doña Esther, frente sentencia de fecha 3 de septiembre de 2021, dictada en el Juzgado de 1ª instancia nº 70 de Madrid, debemos confirmarla en su integridad.
Con expresa imposición de costas al recurrente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

