Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 94/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 419/2023 de 13 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES
Nº de sentencia: 94/2024
Núm. Cendoj: 28079370242024100087
Núm. Ecli: ES:APM:2024:3051
Núm. Roj: SAP M 3051:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 293/2022
PROCURADOR D./Dña. SUSANA CLEMENTE MARMOL
PROCURADOR D./Dña. AMALIA JOSEFA DELGADO CID
M FISCAL
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D./Dña. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO
D./Dña. M. DOLORES PLANES MORENO
D./Dña. MARIA VICTORIA SAINZ DE CUETO TORRES
En Madrid, a trece de febrero de
La Sección Vigesimocuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 293/2022 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid a instancia de D. Baldomero apelante-demandante, representado por la Procurador Dña. SUSANA CLEMENTE MARMOL contra. Dña. Rebeca apelado-demandado, representado por la Procurador Dña. AMALIA JOSEFA DELGADO CID todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/03/2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
"Que desestimando la demanda interpuesta por l Procuradora de los Tribunales Dª. Susana Clemente Mármol en nombre y representación de DON Baldomero contra DOÑA Rebeca, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a dicha demandada de las pretensiones formuladas en su contra y no habiendo por ello lugar a la modificación de la medida relativa a la pensión de alimentos que el actor abona en beneficio de su hijo menor de edad Fermín, con expresa imposición de costas a la parte demandante.
La presente sentencia, que se notificará a las partes, no es firme y contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Audiencia provincial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde la fecha de su notificación, recurso que se interpondrá de conformidad con lo establecido en los artículos 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, significándose asimismo que de conformidad con lo establecido en la DISPOSICIÓN ADICIONAL DECIMOQUINTA de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para implantación de la nueva Oficina Judicial, la parte recurrente deberá de consignar como depósito la cantidad de CINCUENTA EUROS (50€), depósito que se realizará mediante consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta a nombre de este Juzgado y que deberá de acreditarse al tiempo de ser interpuesto recurso, significándose asimismo que en el caso de estimación total o parcial recurso se procederá a devolver al recurrente la totalidad del depósito constituido.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, pronuncio, mando y firmo."
Fundamentos
PRIMERO. - Se interpone recurso de apelación por la representación procesal de Don Baldomero, contra la sentencia de 1 de marzo de 2023, recaída en los autos nº 293/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 79 de Madrid, que desestima la demanda de modificación de las medidas definitivas que presentó el ahora apelante en relación con las dictadas en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 965/2015 de dicho Juzgado. En la demanda de modificación de medidas se interesaba que se redujeran los alimentos fijados a favor del hijo menor de edad fijados en la sentencia de divorcio de 350 euros a 100 euros, al haber cambiado las circunstancias de aquél por haberse reducido sus ingresos -aportando vida laboral y un justificante de pago de 878 euros por el INSS/ISM-, indicando ser ahora perceptor de un subsidio de desempleo de 878 euros, y por haberse incrementado sus obligaciones, al haberse fijado a favor de una hija menor una pensión de 100 euros en procedimiento de mutuo acuerdo seguido ante los tribunales de Lisboa. Se desestimó la petición de modificación de medidas.
El apelante impugna la desestimación y alega, como ya hizo en la instancia, que actualmente está en situación de desempleo teniendo unos gastos mensuales por encima de sus ingresos, manifestando que aportó en autos de divorcio la declaración de la renta del ejercicio 2015, ascendiendo las retribuciones dinerarias a 16.20913 euros, en tanto que con el recurso de apelación pretendió aportar justificante de declaración de la renta del ejercicio 2021, siendo inadmitido el documento por auto de 4 de septiembre de 2023, que devino firme.
Conferido traslado a la contraparte se opone al recurso y tras contestar hacer alegaciones a los motivos del recurso, interesa la desestimación integra del mismo, con expresa condena en costas de este recurso. En resumen alega que el apelante trata de introducir nuevos hechos y documentos, que lo que cobra es una pensión por incapacidad que ya percibía, que ya venía pagando la pensión a la hija antes de nacer su hijo y no acredita el pago, que los gastos que tiene se impugnaron en la instancia y no se aportó prueba de los mismos, y que la modificación de medidas se admitió el 19 de julio de 2022, con posterioridad a efectuar la declaración de la renta del ejercicio 2021 el 29 de mayo de 2022.
El Ministerio Fiscal formula oposición al recurso de apelación, e interesa la confirmación de la sentencia al no haberse acreditado el cambio sustancial de las circunstancias en las que se basó la fijación de la pensión de alimentos a favor del menor.
SEGUNDO. - El artículo 90.3 del Código Civil, establece que "las medidas que el juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges..."
El artículo 91 del Código Civil en su último párrafo indica: "Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias".
El artículo 100 del Código Civil por su parte indica que "Fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones en la fortuna de uno u otro cónyuge que así lo aconsejen./La pensión y las bases de actualización fijadas en el convenio regulador formalizado ante el Secretario judicial o Notario podrán modificarse mediante nuevo convenio, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código."
Se completa la normativa de la modificación de las medidas acordadas en sentencia con el art. 775 de la Ley Procesal Civil, que dispone que "...los cónyuges podrán solicitar del tribunal que acordó las medidas definitivas la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado sustancialmente las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas".
La jurisprudencia exige, como se pone de manifiesto en la STS de 27 de junio de 2011, y las posteriores que la desarrollan, unos requisitos para que la acción de modificación pueda ser acogida, requisitos en los que insiste la interpretación doctrinal y jurisprudencial de los preceptos expuestos, requiriendo la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que el cambio objetivo se haya producido con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar. b) Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas, y haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas. c) Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica. d) Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.
La sentencia recurrida recoge tales circunstancias de objetividad, esencialidad, permanencia, e imprevisibilidad, al indicar que "Es bien sabido que cualquier medida que deba de adoptarse en el seno de un procedimiento matrimonial o relacionado con la regulación y establecimiento de medidas paternofiliales tendrá en consideración las circunstancias existentes en el momento de su adopción y de la misma manera, si por hechos posteriores estas cambian, es evidente que procede su revisión para adaptarlas a la nueva situación o incluso para declararlas extinguidas, lo que se consigue a través de la demanda de modificación de medidas prevista los artículos 90, apartado 3, 91, 100 y 101 del Código Civil, referidos estos dos últimos preceptos a la pensión compensatoria, y en su aspecto procesal en el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debiendo el órgano jurisdiccional realizar un juicio de comparación entre la situación existente al tiempo de ser adoptada la medida cuya modificación se postula y aquella otra que se presente al tiempo de ser interpuesta la nueva demanda, habiéndose de valorar después si la eventual modificación o cambio de las referidas circunstancias puede o no considerarse sustancial a los efectos que se pretenden. Y refiriendo los artículos citados que las medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, la cuestión estriba en determinar qué requisitos deberán cumplirse para que sea procedente la estimación de una demanda de modificación y en tal sentido, de las distintas resoluciones dictadas por las Audiencias Provinciales, pueden concretarse los siguientes:
a) Que los hechos en los que se base la demanda se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas, requisito que resulta obvio, ya que los hechos anteriores a la sentencia ya fueron tomados en consideración en su momento por el Juzgador, no pudiendo la nueva demanda basarse en los mismos hechos puesto que en cierto modo, aunque no sea totalmente aplicable a las medidas, habría una especie de "cosa juzgada"; en consecuencia, no cabría en puridad alegar, por ejemplo, el error de cálculo en el que pudieron incurrir los cónyuges o progenitores al pactar las cláusulas de contenido económico del convenio regulador si ello no va acompañado de verdadera y auténtica modificación de las circunstancias existentes y únicamente podrían alegarse hechos anteriores si los mismos no eran conocidos por una de las partes, por ejemplo y en lo que se refiere a medidas de contenido económico, que uno de los cónyuges tuviese ingresos no declarados.
b) Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida, debiendo ser los hechos que motivan la demanda de modificación tanto cualitativa como cuantitativamente de una importancia tal que supongan un cambio profundo respecto de la situación anterior, no bastando ni siendo suficiente cualquier clase de modificación, sino que debe ser sustancial.
c) Que el cambio de circunstancias sea permanente o, al menos, que no obedezca a una situación de carácter transitorio, lo que se explica porque el legislador no pretende que las medidas adoptadas constituyan un semillero de pleitos.
d) Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación. Si la causa que ha provocado el cambio de circunstancia ha sido buscada o provocada voluntariamente por uno de los cónyuges, la demanda de modificación difícilmente podrá prosperar, siendo evidente que lo contrario sería dejar siempre a merced de la mejor o peor voluntad de uno de los cónyuges el cumplimiento del convenio regulador o de las medidas judiciales.
e) Que se acredite en forma por el cónyuge que solicita la modificación el cambio de circunstancias, no bastando, por ello, con alegar nuevos hechos que sean base suficiente para modificar las medidas preexistentes, sino que estos deberán acreditarse cumplidamente, utilizando para ello todos los medios de prueba admitidos en Derecho, debiendo de precisarse que de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la carga de la prueba recaerá sobre la parte que solicita la modificación, siendo importante tener en cuenta que para que el Juez pueda apreciar el cambio de circunstancias hay que probar las que concurrían en el momento de adoptarse las medidas y las que concurren actualmente, por lo que la actividad probatoria debe dirigirse a ambos momentos, ya que si sólo se acredita la situación actual no podrá valorarse si existe o no cambio o variación en las mismas.
TERCERO. - En el presente recurso de apelación, se indica que existe error en la valoración de la prueba.
El uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La revisión jurisdiccional del juicio de hecho en el segundo grado jurisdiccional se incardina en una estructura jurídica claramente pergeñada por el legislador: infracción de las normas que regulan la valoración de la prueba denunciada en las alegaciones que sirvan de base a la impugnación de la sentencia ( artículo 458.1 LEC )".
La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 55/2003 de 24 de marzo indica que "un error del Juez o Tribunal sobre los presupuestos fácticos que le han servido para resolver el asunto sometido a su decisión puede determinar una infracción del artículo 24.1 CE; pero para que se produzca tal afección es necesario que concurran determinados requisitos, pues no toda inexactitud o equivocación del órgano judicial adquiere relevancia constitucional. En primer lugar, el error ha de ser patente, manifiesto, evidente o notorio, en cuanto su existencia sea inmediatamente verificable de forma clara e incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y la experiencia (por todas, SSTC 162/1995, de 7 de noviembre, fundamento jurídico 3.o; 88/2000, de 27 de marzo, fundamento jurídico 4.o; 96/2000, de 10 de abril, fundamento jurídico 5.o; 169/2000, de 26 de junio, fundamento jurídico 2.o). El error ha de ser, en segundo lugar, determinante de la decisión adoptada, de forma que constituya el soporte único o fundamental de la resolución, su ratio decidendi; en definitiva, se trata de que, comprobada su existencia, la fundamentación jurídica pierde el sentido y alcance que la justificaba, de tal modo que no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo ( SSTC 206/1999, de 8 de noviembre, fundamento jurídico 4.o; 217/2000, de 18 de septiembre, fundamento jurídico 3.o; 281/2000, de 27 de noviembre, fundamento jurídico 3.o; 25/2001, de 26 de febrero, fundamento jurídico 2.o). Además, la equivocación debe ser atribuible al órgano que la cometió, es decir, no imputable a la negligencia o mala fe de la parte que, en tal caso, no podría quejarse, en sentido estricto, de haber sufrido un agravio del derecho fundamental ( SSTC 89/2000, de 27 de marzo, fundamento jurídico 2.o; 150/2000, de 12 de junio, fundamento jurídico 2.o). Por último, el error ha de producir efectos negativos en la esfera jurídica de quien lo invoca ( SSTC 172/1985, de 16 de diciembre, fundamento jurídico 7.o; 190/1990, de 26 de noviembre, fundamento jurídico 3.o; 96/2000, de 10 de abril, fundamento jurídico 5.o)."
En el caso presente la sentencia valora adecuadamente la prueba practicada -documental- en relación con las pretensiones de la demanda de modificación de medidas. La demanda de modificación de medidas se basaba en estar en situación de desempleo el demandante, y en haberse llegado a un acuerdo de pago de pensión de 100 euros en 2021 a favor de otra hija del demandante.
En relación con la bajada de ingresos por la percepción del supuesto subsidio de desempleo de 878 euros (subsidio que pretende justificarse con el documento 4 de la demanda de modificación), el juez de primera instancia analiza la prueba aportada -el citado documento 4 y el documento 3 que es la vida laboral del demandante-, y aprecia que no se acredita la situación económica del demandante al tiempo de acordar la pensión de alimentos de mutuo acuerdo, apreciando a través de la vida laboral que al tiempo de suscribirse el convenio regulador que fijó la pensión en 350 euros el demandante estaba en situación de desempleo, no trabajando tampoco cuando se dictó sentencia de divorcio el 16 de diciembre de 2015, y no constando que percibiera subsidio alguno en las indicadas fechas, de modo que no era posible efectuar el juicio de variación entre los dos momentos -siendo la carga de probar el empeoramiento de fortuna del demandante, que no puede ahora extender la prueba a documentos aportados supuestamente en el procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo, que no designó ni aportó al procedimiento de modificación de medidas-. En fase de apelación pretendió aportar documentación si bien la misma fue inadmitida de modo firme, por lo que no resulta posible analizar las declaraciones de la renta de 2015 y 2021 comparativamente, más allá de la poca claridad de las actividades profesionales y de los ingresos del demandante, pues dice percibir el subsidio de desempleo pero se afirma que también percibe una pensión por incapacidad -siendo el pagador del documento 4 de la demanda de modificación el INSS, en lugar del SEPE. En definitiva resulta correcta la conclusión del juez de primera instancia, que concluye que no se ha probado el empeoramiento de ingresos con la documentación aportada en los autos.
En relación con el incremento de sus obligaciones económicas por la existencia de otra hija, el demandante omitió, y continúa en el grado de apelación omitiendo, la fecha de nacimiento de la indicada hija. El nacimiento no consta que sea posterior a la fecha en la que se convino el pago de la pensión de 350 euros a favor del hijo Fermín, por lo que el apelante, probablemente, venía ya obligado a pagar una cantidad para la alimentación de su hija, de modo que, aunque sea novedosa la noticia, no se prueba que exista una obligación posterior a la fijación de la pensión, ya que la obligación de alimentos del padre existe desde el momento del nacimiento de la hija, y el hecho de que se haya reflejado por un convenio ante los tribunales de Lisboa dicha obligación no es dicho convenio la que la genera sino el propio nacimiento de la hija -cuya fecha no ha sido aclarada-.
Así pues procede considerar que no hay error en la apreciación de la prueba, decayendo el motivo del recurso.
CUARTO. Opone el apelante "incongruencia de la sentencia apelada" en los fundamentos de derecho segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto, si bien no aclara en qué consiste dicha incongruencia.
El Tribunal Supremo (Sentencia Sala de lo Civil núm. 63/2015 de 24 febrero, Sentencia 173/2013, de 6 de marzo, 10 de enero de 2012, Sentencia 972/2011, 176/2011 de 20 de julio...) establece que el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia. En particular, y en relación con la incongruencia omisiva la jurisprudencia entiende que el deber de congruencia previsto en el art. 218LEC exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente. En la jurisprudencia constitucional, la incongruencia omisiva o ex silentio "se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 25/2012, de 27 de febrero(RTC 2012, 25), y 40/2006, de 13 de febrero(RTC 2006, 40))(Fundamento de Derecho Séptimo)
La sentencia recurrida trata la pretensión de la demanda (rebaja de la pensión fijada de mutuo acuerdo), tratando las dos causas invocadas por el demandante (rebaja de ingresos y surgimiento de una nueva obligación), y desestima razonadamente la pretensión tras un análisis correcto y detallado de la prueba practicada. No hay pues ningún tipo de incongruencia en la sentencia dictada.
No se aprecia incongruencia en la sentencia apelada; el motivo debe decaer.
QUINTO. -Desestimándose el recurso de apelación presentado procede imponer las costas procesales causadas, de este procedimiento al apelante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
No hay depósito legal constituido en los presentes autos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
