Última revisión
06/06/2024
Sentencia Civil 62/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 473/2023 de 13 de febrero del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JESUS MARIA RICARDO SERRANO SAEZ
Nº de sentencia: 62/2024
Núm. Cendoj: 28079370312024100017
Núm. Ecli: ES:APM:2024:3132
Núm. Roj: SAP M 3132:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Trigesimoprimera
C/ Francisco Gervás, 10 - 28020
Tfno.: 917201077
seccion31civil@madrid.org
37007740
Autos de Oposición medidas en protección menores 602/2021
PROCURADOR D./Dña. SILVIA AYUSO GALLEGO
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
MINISTERIO FISCAL
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D. JOSE A CHAMORRO VALDES
Dña. EMELINA SANTANA PAEZ
D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
En Madrid, a trece de febrero de dos mil veinticuatro.
La Sección Trigesimoprimera de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Oposición medidas en protección menores 602/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 29 de Madrid a instancia de Dña. Juana apelante - demandante, representado por el/la Procurador Dña. SILVIA AYUSO GALLEGO y defendido por el/la Letrado D. FRANCISCO DE ASIS SERRANO CASTRO contra la COMISION DE TUTELA DEL MENOR DE LA COMUNIDAD DE MADRID apelado - demandado, representado y defendido por el/la Letrado de la Comunidad de Madrid, con intervención del MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 12/05/2023.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas presentándose por la representación de la Comisión de Tutela del Menor de la Comunidad de Madrid y por el Ministerio Fiscal, sendos escritos de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites 14 de diciembre de 2023.
Fundamentos
En la demanda rectora se formula oposición contra la referida resolución o acuerdo de fecha 28 de julio de 2021 suplicando la inmediata revocación de la medida de desamparo del menor y la restitución a la madre de la plena patria potestad, pretensión que no puede prosperar al inferirse de los informes del Centro de salud Mental que la madre no reconoce el problema que le ha sido detectado y que dio lugar a la declaración de desamparo, esto es, la imposibilidad para ocuparse correctamente del cuidado del recién nacido por sus rasgos psicóticos, negándose a tomar la medicación que le ha sido prescrita dificultando así el trabajo psicoterapéutico que permita trabajar el reconocimiento de sus dificultades y la adopción de medios para solventarlas, aun cuando asista a las visitas con el menor.
El contenido de estos informes no se ha desvirtuado y así se pone de manifiesto en la sentencia recurrida que lleva a cabo un adecuado examen de los informes obrantes en las actuaciones, incluido el elaborado por el psiquiatra de parte que fue ya presentado y debidamente valorado en la precedente sentencia de 10 de junio de 2021 del procedimiento 332/20, por lo es improsperable el motivo basado en la falta de motivación a la hora de valorar las carencias que dieron lugar a la declaración provisional de desamparo ya que, a este respecto, es numerosa la doctrina jurisprudencial que proclama (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2007 y 30 de noviembre de 2008) que
En la resolución apelada se efectúa una detallada relación de los diversos informes y se exterioriza adecuadamente el fundamento de la decisión adoptada que es perfectamente comprensible al venir apoyada en argumentos que permiten conocer cuál ha sido el criterio jurídico en que se fundamenta, posibilitando además el eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de este recurso de apelación, debiendo traer a colación la sentencia de 3 de abril de 2018 de la Sala Primera del Tribunal Supremo que proclama que
No constando que hayan desaparecido las puntuales circunstancias que supusieron la declaración de desamparo puesto que la carencia de conciencia de enfermedad y el rechazo a cualquier tipo de tratamiento farmacológico o terapéutico subsisten y suponen una seria dificultad para la crianza del menor, ha de compartirse el criterio de la sentencia apelada significando que no es necesario un diagnóstico expreso de enfermedad mental para ratificar la situación de desamparo que en la definición del párrafo segundo del art. 172.1 del Código Civil es la que "
La ratificación del desamparo es, por tanto, apropiada, idónea, excepcional y proporcionada y responde al interés prevalente del menor, que con arreglo al art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, ha de ser valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que les conciernan, tanto en el ámbito público como privado, primando sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir y sobre la preferencia personal de la madre que en su actual estado no puede garantizar una plena atención, según indican los informes.
Según la observación general nº 14 (2013) del Comité de los derechos del niño en al ámbito de las Naciones Unidas, el interés superior del niño tiene tres dimensiones "A) Un derecho sustantivo: el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, a un grupo de niños concreto o genérico o a los niños en general. El artículo 3, párrafo 1, establece una obligación intrínseca para los Estados, es de aplicación directa (aplicabilidad inmediata) y puede invocarse ante los tribunales. B) Un principio jurídico interpretativo fundamental: si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño...C) Una norma de procedimiento: siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño en concreto, a un grupo de niños concreto o a los niños en general, el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño o los niños interesados. La evaluación y determinación del interés superior del niño requieren garantías procesales...".
En base a dichos criterios y siendo primordial el interés del menor, parece lo más conveniente mantener la medida adoptada que en nada le perjudica.
La petición cursada por correo certificado el día 7 de enero de 2022 (folio nº 498 a 505) a la Dirección General de Infancia, Familias y Natalidad de la Comunidad de Madrid no ha tenido respuesta por parte de la Administración que venía obligada a resolver la solicitud en el plazo de tres meses conforme a los arts. 21.3 y 24.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo que es factible oponerse en base al art. 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la eventual resolución administrativa confirmatoria, denegatoria o al silencio administrativo.
Establecido lo anterior, ha de tenerse presente que el art. 21.bis.1.d) de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor establece que el menor acogido, cualquiera que sea la modalidad de acogimiento en que se encuentre, tiene derecho a relacionarse con su familia de origen en el marco del régimen de visitas, relación y comunicación establecido por la Entidad Pública, señalando el art. 161 del Código Civil, el art. 161 del Código Civil, tras la reforma operada por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, que "
Partiendo de la aludida supremacía del interés del menor resulta de la valoración de los informes que la ampliación de visitas postulada por la madre podría ser perjudicial por la posible repercusión negativa para la estabilidad emocional del hijo, todo ello ponderando que de dichos informes se constata que el actual entorno familiar en el que se encuentra integrado el menor de forma positiva, superando las carencias que dieron lugar a la declaración de desamparo, puede verse comprometido de accederse a una ampliación de visitas que supondría un elemento distorsionador.
En este sentido, la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2009 dice que
Ha de rechazarse, por tanto, el motivo que se basa en que no se ha valorado que se debe priorizar el mantenimiento de las relaciones familiares y el retorno del menor con su madre al haber indicadores de que superado las carencias que motivaron la inicial declaración de desamparo en base a un hecho puntual y aislado toda vez que, como se ha indicado, la extensión del régimen de visitas con la progenitora biológica generaría una situación de riesgo, de consecuencias inciertas, a la que no debe ser expuesto el menor.
Se insiste en que de acuerdo con el art. 161 del Código Civil es la entidad pública autonómica la competente para fijar el régimen de visitas del menor con la madre biológica, pudiendo suspender, restringir o ampliar tales estancias sin perjuicio de la función supervisora del Ministerio Fiscal y el preceptivo control judicial que en este caso ha venido a corroborar la medida acordada de limitación de las visitas para preservar la protección que ha de dispensarse al menor tras un análisis detallado de las pruebas practicadas, siendo tal decisión confirmada por la Sala.
Si bien ha transcurrido con creces el plazo de dos meses que fija el art. 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para impugnar la resolución administrativa toda vez que el acuerdo que declara la situación de desamparo es de fecha 1 de julio de 2020 (expediente de tutela nº NUM001) y la demanda se interpuso el 17 de octubre de 2022, ha de recordarse que en la inicial redacción del citado precepto no se establecían plazos de caducidad para el ejercicio de las acciones de oposición a las resoluciones administrativas en las que se declaraba el desamparo y asunción automática de la tutela legal de menores, y las demás resoluciones subsiguientes de protección como el acogimiento familiar o residencial, siendo la Ley 54/2007, de 28 de diciembre, de Adopción Internacional, la que reforma dicha norma para distinguir, de un lado, entre las acciones de oposición a las resoluciones administrativas relativas a la declaración de desamparo y asunción de tutela por ministerio de la ley, sujetas al plazo de tres meses contados desde la notificación de la resolución y, de otro, las acciones de oposición a las restantes resoluciones administrativas que se dicten en materia de protección de menores, a ejercitar en el plazo de dos meses siguientes a su notificación. Este panorama legislativo es cambiado por la Ley 26/2015, de 28 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia que vuelve a reformar el art. 780 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para unificar el plazo y fijarlo en dos meses para formular oposición frente a todas las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, eliminando la diferenciación que se hacía respecto a las declaraciones de desamparo.
El art. 172.2 del Código Civil, en la redacción introducida por la Ley 26/2015, de 28 de julio, señala que
Este art. 172.2 del Código Civil viene a regular la denominada
Para precisar si es posible entender que la acción que se ejercita, por extensión, es la de revocación, sometida a un plazo de dos años, ha de acudirse al principio
Como ya se expuso, los informes emitidos con posterioridad a la declaración de desamparo, cabiendo citar el de evaluación de fecha 5 de abril de 2021 del Centro de Atención a la Infancia (CAI 8), valoran que pese a que la madre ha acudido a todas las entrevistas y ha facilitado las visitas a domicilio y cualquier documentación requerida, no se ha logrado una correcta adhesión al tratamiento de salud mental ni el reconocimiento por su parte de ninguna corresponsabilidad en la actual situación, manifestándose en coordinación con salud mental que el juicio clínico coincide con la existencia de un trastorno psíquico (paranoide) resultando necesaria la prescripción de antipsicóticos, preferiblemente de forma inyectable para garantizar la adherencia al tratamiento al quedar evidente la falta de conciencia de enfermedad de la paciente que se niega en rotundo a la administración del medicamento y al protocolo de salud física. (folio nº 1.097)
La conclusión del informe que considera idóneo mantener la medida de protección en familia ajena seleccionada para dotar de estabilidad y vínculos más seguros al niño mientras se continúa trabajando con la madre de cara a la adhesión al tratamiento desde Salud Mental, excluye la variación positiva de la situación anómala que se tuvo en cuenta para acordar el acogimiento y elimina por el momento la posibilidad del retorno del menor a la guarda de la madre biológica o el incremento en el tiempo de las visitas, todo ello desde la perspectiva del interés del menor que se ha acoplado satisfactoriamente a la familia acogedora hasta el punto de integrarse totalmente, realidad que ha de respetarse máxime si no existe constancia plena de la capacidad de la recurrente para cumplir las responsabilidades parentales que le incumben y toda vez que por encomiable que sea su deseo de recuperar la guarda del menor y su reintegración, ha de prevalecer el aludido interés del niño que se halla convenientemente protegido en su actual entorno familiar de acogida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
