Última revisión
16/06/2023
Sentencia Civil 168/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 8, Rec. 770/2022 de 13 de marzo del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO
Nº de sentencia: 168/2023
Núm. Cendoj: 28079370082023100173
Núm. Ecli: ES:APM:2023:4592
Núm. Roj: SAP M 4592:2023
Encabezamiento
udiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 100/2020
PROCURADOR D. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN
PROCURADOR Dña. MARTA SILLERO GARCIA
En Madrid, a trece de marzo de dos mil veintitrés. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario 100/2020 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 68 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante GESTIONES Y SERVICIOS DAVAL, S.L., representada por el Procurador D. ERNESTO GARCÍA- LOZANO MARTÍN, y de otra, como parte demandado-apelado FUNDACION ATILANO SÁNCHEZ SÁNCHEZ representada por la Procuradora Dña. MARTA SILLERO GARCÍA.
VISTO, siendo Magistrada-Ponente la
Antecedentes
Fundamentos
La sentencia, respecto de la reclamación del importe de 3.579,99 € concluyó tras el examen de la prueba documental obrante en los autos que ese importe no se correspondía con la
En cuanto a la reclamación de 17.248,15€ correspondiente a las retenciones, la sentencia, partiendo de lo estipulado en el contrato de obra, concluye que no cabe su reclamación dado que no había en este caso recepción provisional de obra, ni se habían reparado los defectos de la obra, ni se había producido el certificado final de obra a partir del cual las retenciones se tenían que devolver descontado en su caso el coste de las reparaciones pendientes. Señala que el informe pericial aportado como documento nº 12 de la contestación a la demanda describe las deficiencias apreciadas en la obra y, entre ellas, se refiere a algunas ya referidas en el acta de no recepción provisional de 08/11/17, que considera que no han sido subsanadas.
Y concluye:
Contra la desestimación de su demanda se alza la parte actora quien formula sus alegaciones bajo los siguientes enunciados:
Primera.- De la FINALIZACION de las obras quedando pendiente repasos de pinturas. Falta de valoración de la testifical del TECNICO contratado por la propiedad, D. Eloy, que eran dirección facultativa.
Segundo.- De la imputación de la NO RECEPCION DE LA OBRA a la expresa negativa de contrario y su aplicación a la LOE. Y el pago de las retenciones por el estado óptimo de la obra.
Se aduce por el recurrente que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba. Según se señala, no se ha tenido en cuenta parte de la prueba documental, concretamente el libro de órdenes en el que queda "claro y meridiano" que la recepción no se hace por causas imputables a la promotora y demandada, pues en el mismo consta la finalización de la obra el 31 de enero de 2018 (página 53 del documento 7 de la demanda). Tampoco se valora el interrogatorio de D. Eloy, arquitecto director de la obra quien firmó el libro de órdenes.
Se aduce además que según el artículo 6.4 de la Ley de Ordenación de la Edificación , salvo pacto expreso en contrario la recepción de la obra tendrá lugar 30 días siguientes a su terminación, plazo que contará desde su comunicación al promotor y que la recepción se entenderá tácitamente producida si transcurridos 30 días no se hace reservas.
Según sostiene el apelante, la sentencia determina que no procede pagar las retenciones porque la obra no ha sido recepcionada por ser necesaria la inspección para determinar la existencia o no de defectos,
Pues bien, para resolver el recurso hay que estar a lo acordado por las partes en el propio contrato de obra que fija una retención del 5% de cada certificación mensual hasta el vencimiento del plazo de garantía, que será de 12 meses contando desde la recepción sin defectos de la obra (estipulación octava, apartado V). La estipulación 11ª se refiere a la recepción y garantía, señalando que cuando la constructora considere terminadas las obras, lo notificará a la dirección facultativa y a la propiedad, para que, en el término de 20 días hábiles pueda tener lugar la recepción, y si transcurridos 30 días desde la notificación no se hubiese producido la inspección, ni se hubiese recibido notificación sobre la imposibilidad de inspección, se entenderá que la obra queda recepcionada en esa fecha, recogiéndose con ello el contenido del artículo 6.4 LOE que invoca la recurrente. En el caso de que las obras no se hayan ejecutado conforme a lo pactado o no estén completamente terminadas, la constructora tendrá que rehacerlas o terminarlas, no dándose por finalizadas hasta que la dirección facultativa compruebe que los defectos han sido subsanados, redactándose en ese momento el acta de recepción provisional. En el caso de estar la obra en estado de ser recibida, se levantará acta de recepción provisional y única, suscrita por la propiedad, constructora y dirección facultativa, sin perjuicio de consignar en el acta las deficiencias observadas y el plazo de subsanación, y de no ser subsanados, la propiedad podrá encargar a un tercero la ejecución de los trabajos, respondiendo la constructora con cargo a la liquidación, el aval o las retenciones. El plazo de garantía es de 12 meses desde la recepción provisional y en la estipulación 12ª se señala que, transcurrido el plazo de garantía, se procederá a inspeccionar nuevamente las obras, suscribiendo acta de recepción definitiva, momento en que se devolverán a la constructora las retenciones, y caso de no estar las obras en condiciones de ser recibidas definitivamente, se procederá conforme a lo señalado en la estipulación 11ª. La obra queda recepcionada si 30 días después de la comunicación del fin de obra no se inspecciona, se entiende entonces recepcionada conforme la previsión del artículo 6 de la LOE. Las retenciones deben devolverse a partir de la recepción definitiva. El acta de recepción definitiva , conforme lo pactado, tiene lugar tras el acta de recepción provisional que se levanta en caso de que las obras estén en condiciones de ser recibidas y sin perjuicio de que se hagan constar los defectos que presente la obra y se dé un plazo para su reparación al constructor. En caso de no ser subsanados los defectos, la propiedad puede encargar a un tercero la ejecución de los trabajos, respondiendo la constructora con cargo a la liquidación, al aval o las retenciones.
La sentencia recurrida desgrana los hechos acreditados en cuanto al desenvolvimiento de la obra en su tramo final marcando los siguientes hitos que se reproducen en lo que resultan relevantes para la resolución del recurso:
El 31/10/17 la demandante comunica que las obras se encuentran finalizadas, a fin de proceder a su inspección en el plazo de 20 días (doc. 3 demanda y 9 contestación).
El 08/11/17, se suscribe un acta por la propiedad, constructora y dirección facultativa, en la que se señala que ,
En los días siguientes, las partes intercambian comunicaciones en relación con las deficiencias observadas antes y después del acta de 08/11/17, y documentación requerida (doc 11 contestación).
El 12/12/17 la demandante envía un correo, en respuesta al enviado por la demandada en relación con la certificación 14 y los contradictorios (doc. 4 contestación), manifestando que
El 11/10/18 las partes se reúnen, levantándose acta notarial (doc. 7 demanda), en la que, por lo que interesa la representante en ese acto de la constructora, manifiesta que con fecha 05/12/17 se concluyeron todos los trabajos indicados en el acta de 08/11/17, por lo que considera que la obra está finalizada, aportando la documentación que detalla. La dirección facultativa, representada por el arquitecto director de la obra, manifiesta
La sentencia valora el testimonio del Sr. Eloy, arquitecto director de obra, al que expresamente se refiere la recurrente, y el informe pericial sobre el estado de la obra aportado como documento nº 12 de la contestación. Teniendo en cuenta que no se aporta otro informe pericial contradictorio, concluye que no se ha acreditado la subsanación de deficiencias que dieron lugar a no recepcionar provisionalmente la obra, sin que pueda alegarse que la falta de recepción sea imputable exclusivamente a la demandante. Sobre el documento núm. 16 de la demanda emitido por el Ayuntamiento, valora que no corresponde al técnico municipal determinar si la obra está concluida a los efectos de las relaciones entre los contratantes.
Pues bien examinado el material probatorio, documental, pericial y testifical, no se difiere de las conclusiones de la juez a quo.
Que no hay acta de recepción provisional, tal como se preveía en el contrato, no es controvertido pues el acta de 8 de noviembre de 2017 ,como se dice en la sentencia, no es tal, sino precisamente se hace constar que la obra no está en condiciones de ser recepcionada. Tampoco hay acta de recepción definitiva pues es requisito para ello por haberlo así acordado las partes que antes haya habido un acta de recepción provisional, con , en su caso lista de subsanaciones y plazo para ejecutarlas o que se ejecuten a costa del constructor con cargo a las retenciones, y una vez reparadas se extienda acta de recepción definitiva. A ello se suma ,por ser expresa la previsión legal, que el acta de recepción exige que se haya producido el certificado final de obra que debe adjuntarse al acta ( artículo 6 LOE) , que en este caso es un documento inexistente. No cabe hablar de recepción tácita por cuanto la recepción de la obra debe tener lugar dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su terminación, acreditada en el certificado final de obra, que como se ha dicho en este caso no se ha producido.
Como se ha apuntado siguiendo el iter descrito en la sentencia apelada, en la reunión de 10 de octubre de 2018, la propiedad da un listado de defectos negando que la obra esté en condiciones de ser recepcionada aun provisionalmente. Y pese a lo dicho por el arquitecto en el propia acta y sostenido al ser interrogado como testigo sobre que la obra había finalización a falta de repasos de pintura , ni el documento 16 de la contestación a la demanda, consistente en requerimiento del Ayuntamiento de Espartinas sobre documentación, ni el documento firmado por el Sr. Eloy el de 31 de enero de 2018, ni la mención en el libro de órdenes sobre la firma del certificado final de la obra, pueden suplir la inexistencia del documento que acredita que la obra ha sido terminada, que no es otro que el certificado final de obra .En efecto, se aportó a los autos el documento denominado
De todo ello se sigue que no ha existido recepción de la obra, momento en que procedería el pago de las cantidades retenidas por el promotor en garantía de una correcta ejecución en los términos acordados. Y no solo es que el acto formal de la recepción de la obra no haya podido tener lugar al no existir certificado final de obra , es que tampoco habría podido producirse la recepción tácita, en los términos previstos en el artículo 6.4 L.O.E:
No se ha producido ,en definitiva, el supuesto previsto contractualmente para que las retenciones deban ser pagadas.
Ahora bien, en orden a decidir sobre lo pedido por el demandante debe tenerse en cuenta que el hecho de que no se hayan cumplido por quien así está obligado - dirección técnica y promotor- los trámites legales que culminan con la recepción de la obra, no puede impedir que el constructor que de facto ha concluido el encargo para el que fue contratado por un precio acordado, no perciba dicho precio en su integridad. En este sentido, una obra se encuentra terminada cuando está en condiciones de ser ocupada inmediatamente y sin necesidad de trabajo complementario alguno, tal como afirma el Tribunal Supremo en su sentencia de 23 de junio de 1984. A instancia de la actora, quien sostiene que la obra está finalizada conforme se dice en el libro de órdenes , no se ha practicado prueba pericial sobre el estado de la obra con base en el cual pudiera sostenerse que pese a no haberse firmado el certificado final de obra ni recepcionado la obra, la obra está terminada, prueba que se pretendió aportar extemporáneamente en esta instancia y que fue rechazada por ello. Lo cierto es que como hace ver la sentencia recurrida, el único informe pericial obrante en autos aportado por la parte demandada, determina que la obra lejos de estar terminada presenta graves defectos cuya reparaciones se cifran en un importe superior al de las retenciones reclamadas. En este sentido la perito autora del informe Sra. Sandra, aclaró en el acto del juicio de forma tajante que la obra, que visitó en octubre y noviembre de 2019, no está en condiciones de ser recepcionada dado que presenta defectos que afectan a la habitabilidad. Así se refirió a las arquetas de aguas fecales que presentan fugas; a la falta de suministro de agua caliente sanitaria y calefacción; a la
La sentencia debe por ello ser confirmada y desestimado el recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

