Última revisión
07/07/2023
Sentencia Civil 215/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 9, Rec. 968/2022 de 13 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: MARIA ISABEL OCHOA VIDAUR
Nº de sentencia: 215/2023
Núm. Cendoj: 28079370092023100212
Núm. Ecli: ES:APM:2023:6281
Núm. Roj: SAP M 6281:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933855
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1202/2020
PROCURADOR D./Dña. CARLOS GARCIA ESPAÑA
TETRACIMENT S.L.
PROCURADOR D./Dña. JOSE LUIS TORRIJOS LEON
En Madrid, a trece de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1202/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 01 de los de Alcalá de Henares, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 968/2022, en el que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante-apelada,
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
Fundamentos
Son hechos que sirven de base a su pretensión:
-Tetraciment SL vendió y transmitió a Gusonios SL por un importe total de 36.300 euros la finca sita en Pezuela de Torres (Madrid)
El precio pactado se hizo efectivo mediante entrega de 2 cheques nominativos de 11300 y 25000 euros (doc. 2)
-los cheques entregados nunca se cobraron por lo que nunca se hizo efectivo el pago del precio
La demandada adeuda el precio de la finca más 17,04 euros por gastos de burofax de requerimiento previo de pago
Acompaña con la demanda, la escritura de c-v de 29 de octubre de 2013 y el burofax No entregado Dejado aviso.
El envío se hace a C/Fuente nº 10 Madrid CP 28816 (el Código Postal correcto según escritura de c-v sería 28016)
La entidad demandada Gusonios SL presenta escrito de contestación
Admite el otorgamiento de la escritura de c-v como negocio vinculado que encubría otro verdadero y lícito de pago de deudas existentes entre las partes y con terceros
Así, señala que:
-Tetraciment tenía un débito con Carlos Jesús y Severiano
-Éstos adeudaban a Gusonios SL una determinada cantidad
-en pago de esa cantidad Severiano propuso a Gusonios SL que Tetraciment le transmitiera la finca reseñada como dación en pago de deudas
También se acordó dar el tratamiento de c-v simulada porque no se hacía efectivo el pago del precio.
De hecho, para dar apariencia de realidad se entregaron los cheques y después de la firma Tetraciment los devolvió sin hacerlos efectivos y de hecho Gusonios tiene en su poder dichos cheques originales
-los cheques no fueron cobrados por pacto expreso dado que la transmisión encubría una dación en pago
Niega haber tenido noticia alguna del burofax
Con fecha 4 de mayo de 2022 se dicta sentencia cuyo fallo desestima la demanda, sin hacer pronunciamiento condenatorio en costas por apreciar dudas de hecho en orden a cómo sucedieron los acontecimientos.
Gusonios SL interpone recurso de apelación
Ataca el pronunciamiento relativo a no resultar procedente condenar en costas.
Tetraciment SL también interpone recurso de apelación
Impugna el fallo de la sentencia y los hechos y fundamentos jurídicos que le dan soporte
En primer término sostiene infracción de normas y garantías procesales por vulneración del art 24 CE por la inadmisión de práctica de prueba documental, sobre:
-certificados del Registro Mercantil de Madrid donde constan los cargos administradores y sociales de las mercantiles y los apoderamientos concedidos y revocados de Tetraciment y Construcciones y Obras Dabama SL
A continuación añade el motivo y finalidad perseguida
En segundo lugar alega error en la apreciación de la prueba.
Con referencia al F de D. 3º de la sentencia ataca la contundencia de la testifical y también lo que la sentencia considera indicios claros a favor de la simulación.
De adverso se presentó escrito de oposición al recurso defendiendo la corrección técnico jurídico de la resolución dictada en la instancia.
El éxito de la alegación formulada exigiría, según reiterada doctrina constitucional que la falta de práctica de la prueba fuera imputable al órgano judicial y que se hubiera causado indefensión material a la parte, en un doble plano, en el sentido de que el interesado ha de razonar, de una parte, la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y la prueba inadmitida y, de otra, la trascendencia de esta última en orden a posibilitar una modificación del sentido del fallo ( sentencias del TC 73/2001, de 26 de marzo, 71/2003, de 9 de abril y 291/2006, de 9 de octubre, entre otras muchas).
En este punto, afirma la parte haber interesado la práctica de prueba documental para acreditar que el testigo Severiano fue cesado en su cargo de apoderado de la mercantil Construcciones y Obras Dabama el 15 de octubre de 2013, mientras que la firma de la escritura de c-v se produjo el 29 de octubre de 2013, luego claramente Severiano no pudo intervenir en dicha operación en calidad de apoderado de Dabama, ni en calidad de nada puesto que no era parte en la operación."
Añade: "También interesaba esta parte poder acreditar las personas con cargo de Administrador de Tetraciment y Construcciones y Obras Dabama a fecha de escritura de c-v"
Afirma también que la prueba se propuso en forma en la demanda y fue denegada en la vista por entenderla el juzgador no necesaria.
En el recurso de apelación, otrosí. 4º propone en la segunda instancia la práctica de las ss. pruebas:
-doc. 2 y 3 aportadas junto a esta apelación
-que se libre oficio al Registro Mercantil a fin de que emita certificado de administradores, apoderados y cargos sociales de Tetraciment, y Construcciones Dabama SL durante los años 2013 y 2014.
La Sala se pronunció sobre la prueba por Auto de 12 de diciembre de 2022 denegando la incorporación de los documentos que se adjuntan, dejando firme el pronunciamiento denegatorio.
Vamos a analizar seguidamente si efectivamente la falta de práctica de la prueba, que, puntualizando las afirmaciones de la parte recurrente, no dejó solicitada en la demanda, ni tampoco en su escrito de proposición de prueba siendo el momento procesal oportuno la Audiencia Previa, si la prueba propuesta tiene relación con los hechos y relevancia en cuanto al fallo su falta de práctica y es lo cierto que la Sala estima que en modo alguno por cuanto:
-se trata de documental que la parte podía haber aportado con anterioridad a la audiencia previa o inclusive en el acto del juicio dado que se trata de certificaciones del Registro Mercantil
-es difícil afirmar que Tetraciment, parte actora/apelante en el presente procedimiento, no sabe quién o quiénes son sus administradores durante los años 2013/2014 y necesite para llevar a cabo esa comprobación que se libre mandamiento al Registro Mercantil
Evidenciaría una falta de control en la entidad susceptible de acarrear responsabilidades de índole societarias
-en cuanto a Construcciones y Obras Dabama SL, el testigo propuesto Severiano, compareció como apoderado, y en el acto del juicio la parte tenía a su disposición la documentación oportuna pues esta condición la dejó cuestionada, sin embargo, no aporta nada. Es más, desde que se celebró la audiencia previa y se admitió la testifical podía haber tratado de aportar la documentación que a su juicio "resulta tan relevante"
Pero lo más relevante a la hora de dejar sin eficacia la alegación de la parte es la nula trascendencia que puede tener en relación a los hechos que se quisieron y no se pudieron probar atendiendo el hecho controvertido y la nula trascendencia que hubiera tenido en el sentido del fallo, por lo que la alegación expuesta no puede ser estimada.- Trata de atacar la validez y eficacia probatoria que se ha dado a la testifical, esencialmente de D Severiano, que manifestó haber comparecido al acto del otorgamiento de la escritura de c-v porque no podía hacerlo en calidad de apoderado al haber sido cesado con anterioridad pero la sentencia no sólo se apoya en la testifical sino en la existencia, juntamente con el resultado de dicha testifical, de otros indicios que son relevantes a la hora de apreciar la simulación.
Llegados a este punto y antes de continuar debemos recordar que el negocio simulado se define como aquel en el que las partes, puestas de acuerdo entre sí, emiten una declaración no coincidente con la voluntad interna, con el fin de engañar a los terceros. Esa creación consciente y bilateral de una apariencia negocial puede ocultar un negocio distinto -"colorem habet substatiam vero alteram"- o puede no ocultar nada -" colorem habet, substatiam vero nullam"-.
La prueba a la que se acude para acreditarlo es la de indicios y los presupuestos para estimar su concurrencia son la divergencia querida y deliberadamente producida entre la voluntad y su manifestación, el acuerdo simulatorio entre las partes o entre el declarante y el destinatario de la declaración y el fin de engaño a los terceros al acto. ( SAP de Salamanca de 25 de enero de 2023)
Traemos también a colación la SAP de A Coruña de 10 de enero de 2023 que en su F de D.º 2º analiza la simulación del contrato y entiende que: " Es muy numerosa la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que interpreta el artículo 1275 del Código Civil, referente a los contratos sin causa y el 1276 del mismo Código, que contempla la expresión de una causa falsa en los contratos. Así, es doctrina jurisprudencial reiterada [ SSTS 3 de mayo de 2016, recurso 1135/2014), 25 de abril de 2016 (recurso 1215/2014), 30 de abril de 2013 (recurso 2148/2010), 24 de abril de 2013 (recurso 2108/2010), 25 de marzo de 2013 (recurso 2201/2010), 1 de marzo de 2013 (recurso 1971/2010), entre otras muchas], que:
(a) La simulación contractual ("simulatio nuda") es un vicio de la declaración de voluntad de los negocios jurídicos, y se produce cuando ambas partes, de común acuerdo, y con el fin de obtener un resultado frente a terceros (sea lícito o ilícito) dan a entender una manifestación de voluntad distinta a la que auténticamente desean. Ha sido estructurada por la doctrina más decantada como vicio de la voluntad, frente a la tesis de que pueda ser una manifestación de discordancia entre la voluntad real y declarada, considerándola un supuesto que debe incluirse dentro de la causa del negocio jurídico. Se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato. O cuando es falsa, porque la falsa declaración es el exponente de la falta de causa.
(b) Se distingue entre dos clases de simulación:
1) La absoluta, (contratos sin causa, del artículo 1275 del Código Civil) cuando el propósito negocial es inexistente por completo, por carencia de causa. Se crea una simple apariencia de negocio jurídico, pero sin querer crearlo y sin pretender negocio alguno bajo tal apariencia. Cuando se declara que un contrato ha sido absolutamente simulado se está afirmando que nos hallamos ante una ficción, es decir, ante una apariencia que es contraria a la propia realidad, de modo que el contrato debe ser considerado nulo o jurídicamente inexistente, dado que las partes puestas de acuerdo para producir con fines de engaño la ficción de su existencia, emitieron unas declaraciones negociales que no eran ciertas, porque divergían de sus verdaderas y ocultas voluntades. Es el fiel exponente de la carencia de causa, expresándose con el aforismo "colorem habet, substantiam vero nullam" ("tiene color pero no sustancia")
2) La relativa que es cuando el negocio aparente o simulado encubre otro real o disimulado (supuesto al que se refiere el artículo 1276 del Código Civil). El contrato otorgado representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza. No se quiere el negocio aparente, pero sí otro que subyace. Se oculta bajo esa forma, por las razones que sean, otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza, expresándose con los aforismos "colorem habet, substantiam alteram" o "colorem habet substatiam vero alteram" ("tiene color, pero la sustancia alterada").
(c) Los intervinientes (o sus causahabientes) en el negocio con simulación absoluta están legitimados para pedir la declaración de su inexistencia. También lo están para solicitar que se declare la inexistencia del negocio aparente (el simulado) en el supuesto de simulación relativa. Pero carecen de legitimación para instar la nulidad del negocio disimulado en los casos de simulación relativa, pues éste fue realmente querido e implicaría ir contra sus propios actos.
(d) La acción para instar la nulidad por simulación es imprescriptible. No está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual establecen los artículos 1300 y 1301 del Código Civil, pues ya el primero se refiere de modo expreso a "los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261", los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. La nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción. En la simulación relativa, la acción para deshacer la apariencia simulada tampoco está sujeta a prescripción, porque ello equivaldría a proclamar la subsistencia del contrato cuya causa es manifiestamente falsa, contra la terminante afirmación del artículo 1261-3º del Código Civil. No existe el contrato que se aparenta, sino que tan sólo existe el que se encubre y que origina derechos y acciones que sí son prescriptibles.
(e) En este caso es especialmente relevante, dados los términos del debate en la primera instancia y la fundamentación del recurso de apelación, recordar que suele ser necesario acudir a la prueba de presunciones ( artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) para apreciar la realidad de la simulación, dadas las dificultades para obtener una prueba directa y plena. Concurre un natural empeño de los contratantes en hacer desaparecer los vestigios de la simulación, de aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad. La apreciación de la simulación fundándose en presunciones es una técnica procesal admitida con reiteración por la doctrina jurisprudencial. Lo habitual es que se tomen en cuenta una serie de indicios, de diversa índole y variables según la operación de que se trate. Indicios que, contemplados individualmente, pueden no ser decisivos, significativos o incluso equívocos. Pero apreciados en su conjunto son reveladores de la simulación efectuada. Y en tal orden se han tomado en cuenta entre otros aspectos fácticos la relación de parentesco entre los intervinientes en la operación, precio irrisorio, carencia de prueba de pago del precio, falta de capacidad económica del adquirente, permanencia en la posesión, etcétera [ SSTS 30 de abril de 2013 (Roj: STS 2746/2013, recurso 2148/2010), 25 de marzo de 2013...)
En los presentes autos y con la demanda se aporta la escritura de c-v de 29 de octubre de 2013 en virtud de la cual Geronimo en nombre y representación como apoderado de Tetraciment SL en calidad de transmitente y Alfredo como administrador de Gusonios en calidad de adquirente
Exponen que Tetraciment es dueña en pleno dominio de la finca sita en Pezuela de las Torres Plaza Antonio Ocaña nº 1.
"Le pertenece a la mercantil Tetraciment por dación en pago de deudas realizada por la mercantil Construcciones y Obras Dabama SL en escritura autorizada en el día de hoy..."
Que ambas partes tienen convenida la c-v de la finca descrita y en su virtud otorgan:
Tetraciment vende y transmite a Gusonios SL que compra y adquiere el pleno dominio de la finca registral NUM000 del Registro 4 de Alcalá de Henares por un importe de 30.000 euros
En concepto de IVA 6300 euros
Dichas cantidades se hacen efectivas mediante cheque nominativo...se incorpora su fotocopia
-efectivamente dichos cheques fueron entregados por los importes de 11300 y 25000 euros en la Notaria por Gusonios a Tetraciment para pago del precio de ese inmueble, pero dichos cheques están en poder de Gusonios sin que se hayan hecho efectivos
-al lado de la prueba documental, en el acto del juicio, hemos tenido la oportunidad de valorar la prueba testifical practicada a instancia de la entidad demandada a D Severiano y Dª Cristina.
Dª Cristina fue propuesta como testigo por la parte demandada, pese a afirmar ser, en virtud de escritura, la administradora de Tetraciment desde julio de 2012.
Formalmente su escritura de nombramiento de administrador no fue inscrita en el Registro Mercantil.
Asistió al acto del juicio y manifestó que ella no sabía nada de esta compraventa y que ella no estuvo en la Notaría el día del otorgamiento de la escritura de c-v. La testifical resultó muy confusa porque no entendía adecuadamente cuándo se le preguntaba sobre la escritura de nombramiento de administradora y cuándo se le preguntaba sobre la c-v que es objeto del pleito.
Por otro lado Severiano manifestó haber estado presente en el acto del otorgamiento de la escritura de c-v como apoderado de Construcciones Dabama.
Que esa parcela era de Dabama y la transmitió a Tetraciment (este extremo se recoge en la escritura de c-v que nos ocupa) y que la transmisión a Gusonios se hizo por un acuerdo de pago, que era una dación en pago que se encubrió en c-v para pagar a Gusonios.
Que Tetraciment y Dabama que tenían un débito conjunto y recíproco pagaban a Gusonios, que el pago de la venta se hizo por talón que Gusonios dio a Tetraciment y que al salir de la Notaría cree que le devolvieron los talones (este hecho consta admitido pues Gusonios tiene en su poder los dos talones entregados para "pago" de la c-v)
Que estuvo en la firma de la escritura de c-v
El problema que se nos plantea al valorar la prueba que nos ocupa es la confusión que existe entre personas físicas y personas jurídicas, pues el testigo constantemente se refería a la persona física y la equiparaba a la persona jurídica. Esto es, afirmaba que Tetraciment ( Geronimo) debía dinero a mí y Carlos Jesús y Carlos Jesús y Severiano a Tetraciment.
D Severiano al ser interrogado afirmaba constantemente que Tetraciment el beneficio que obtenía era quitarse una deuda que Geronimo (Tetraciment) tenía con Gusonios asumiendo lo que se hizo allí, "una dación en pago".
Tras el visionado del juicio y en una segunda valoración de la prueba la Sala viene a confirmar las apreciaciones recogidas por la sentencia en la instancia, estimaríamos acreditada la existencia de una simulación relativa, en el sentido de que se otorga una escritura de c-v y se encubre en realidad una dación en pago de deudas y esta afirmación se corrobora con la testifical practicada a D Severiano y por el hecho determinante de que entregado para pago dos talones éstos obran en poder del comprador, sin que se hayan efectivo en modo alguno y sin que la parte actora/apelante haya tratado de acreditar el por qué se procede a la devolución de dichos talones para pago del precio tras la firma de la escritura y salir de la Notaría. En la demanda se nos indica que: "los citados cheques nominativos, por motivos, todos ellos ajenos a la voluntad de mu representada y de acuerdo con la contraria, jamás fueron cobrados, esto es, nunca se hicieron efectivos, no formalizándose la mencionada operación", pero siendo éste el momento de explicar el porqué de esa devolución, nada se alega ni se prueba.
Al no existir prueba sobre el precio a fecha de c-v de la finca objeto de la misma, y teniendo en cuenta que el valor catastral al año 2013 era de 22146,08 euros no podemos afirmar que el precio pactado sea adecuado a mercado o vil dado los años transcurridos hasta el otorgamiento de la escritura de c-v
El tiempo transcurrido desde el otorgamiento de la escritura de c-v y la interposición de la demanda (la c-v es del 29 de octubre de 2013 y la demanda se presenta el 23 de noviembre de 2020) es un indicio más a favor de la simulación como bien aprecia el juzgador y ello independientemente de que la acción siga viva por no haber prescrito.
Sin duda el hecho de que Tetraciment no haya negado la existencia de dudas con - Gusonios es indicio favorable a la simulación. ( Severiano dejó indicado que la deuda provenía de una obra que había salido con pérdidas y Gusonios les ayudó a Dabama y a Tetraciment).
En sus conclusiones, la parte recurrente reitera que el juzgador no ha tenido en cuenta:
-el precio (ya hemos contestado este extremo) y si es o no vil, no ha quedado acreditado
-la falta de necesidad real que explique el negocio simulado
Es cierto que no se acierta a entender el porqué de otorgar c-v y no escritura de dación en pago de deudas, pero si las partes así lo acordaron puesto que el negocio subyacente es válido no se tiene que atacar la voluntad acorde de las partes
No es necesario la existencia de relaciones de parentesco para que exista simulación, el parentesco es un indicio, no un requisito de necesaria concurrencia.
La posesión o tenencia del bien está en poder del demandadentrega en ese acto la posesión (según la escritura de c-v Tetraciment y la otra parte acepta la entrega de llaves, dejándola libre, y la otra parte ha recibido las llaves dejándola vacua y expedita y libre de enseres y ocupantes: exponendo segundo)
Reiteramos que la Sala, tras nuevo examen conjunto de la prueba practicada llega a idénticas conclusiones que las alcanzadas por el Juzgador en la instancia por lo que los argumentos contenidos en el recurso no pueden ser estimados.
El F de D. 4º de la sentencia en cuanto a costas causadas en la instancia aprecia dudas de hecho en orden a cómo se sucedieron los acontecimientos y a ello añade la jurisprudencia vacilante en materia de simulación contractual lo que le conduce a no hacer expresa imposición de costas.
Apela este pronunciamiento la parte que ha vencido el pleito citando la infracción del art 394.1 LEC e imputando a la juzgadora falta de razonamiento de esas dudas de hecho y de derecho.
Dispone el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, " En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho......"
Este precepto establece el principio general del vencimiento para imponer las costas a la parte que vea rechazadas íntegramente sus pretensiones; pero también concede una facultad discrecional al Juez o Tribunal para no imponer las costas cuando concurran serias dudas de hecho o de derecho.
Es decir, la regla general del vencimiento objetivo que se contiene en este precepto tiene una doble excepción, bien, serias dudas de Derecho, bien, serias dudas de hecho, y por ello, en el fondo, lo que ocurre, es que el proceso se presenta como inevitable, pues, al no estar claros los hechos o el Derecho determinantes, y a la vista de las fundadas y serias dudas existentes sobre ellos, no queda más remedio que acudir al Juzgador para que decida y se pronuncie al respecto.
El artículo 394.1, párrafo 2º, dispone " Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares."
Un negocio simulado en que la voluntad real no es coincidente con la manifestada, en el que las partes están interesadas en darle una apariencia de formalidad a un acuerdo que no es el recogido en la escritura otorgada siempre arroja dudas de hecho porque no hay prueba clara sobre esa divergencia entre voluntad y realidad. Además en los presentes autos esa duda en los hechos se evidencia de manera más patente al no haber explicado ninguna de las partes el por qué se acudió a otorgar una escritura de c-v y no directamente a una dación en pago
El número de folios de la sentencia o la contundencia de los pronunciamientos contenidos en ella no son motivo para justificar que "no concurran seria dudas de hecho" y menos tras oír la testifical y comprobar cómo la entidad demandada (por facilidad probatoria) no ha querido acreditar la deuda que la actora tenía contraída con ella y en su caso con esos terceros, que se "saldaba" con la entrega del inmueble objeto de la escritura de c-v (deuda de Tetraciemnt y Dabama)
Se aprecian dudas de derecho existentes en relación con la cuestión planteada hasta que la cuestión se define por las Salas o el TS. Es extraño que en un proceso no se susciten alguna duda jurídica, pues lo contrario supondría el sostenimiento de posiciones temerarias por las partes que si bien es cierto que, a veces se dan, habitualmente no concurren. Cuando se dice que el caso es jurídicamente dudoso, se tiene en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, lo que plantea la necesidad de un previo juicio de similitud entre las resoluciones jurisprudenciales a considerar y la que es objeto de conocimiento, desapareciendo toda posibilidad de duda, si la jurisprudencia aludida es no ya reiterada, sino también uniforme. En armonía con lo anterior indican las sentencias de la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª) de 3 diciembre 2004 y 20 junio 2006 que se producen dudas de derecho cuando caben varias interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma igualmente razonable, tanto en cuanto a la elección de la norma como en su aplicación o extensión, siendo necesario presuponer que no existe una línea jurisprudencial consolidada, lo que nos lleva a pensar en relación con las " dudas de derecho" que el acogimiento de la excepción al criterio general del vencimiento, requiere la existencia de jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado, de manera que en aquellos supuestos en los que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencial admitida, lo que no es predicable en el caso controvertido. Obviamente la apreciación de esas dudas de derecho van directamente relacionadas con las dudas de hecho que hemos expuesto y teniendo en cuenta dichas dudas de hecho debemos confirmar también en este punto la apreciación del juzgador en la instancia pues el TS se pronuncia sobre las dudas de derecho en examen concreto de cada situación que analiza sin haber establecido una doctrina unánime en materia de negocio simulado.
Así pues tampoco en este punto va a obtener favorable acogida el recurso interpuesto, siendo confirmadas por sus propios argumentos la sentencia dictada en la instancia.
Vistos los precedentes fundamentos y preceptos legales en ellos contenidos y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Tetraciment SL e igualmente desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gusonios SL, debemos confirmar y confirmamos por sus propios y acertados argumentos y apreciaciones los fundamentos y el fallo contenidos en la sentencia de 4 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alcalá de Henares en los autos de Juicio declarativo Ordinario 1202/2020 de que trae causa el Rollo 968/2022, imponiendo a las partes recurrentes el pago de costas procesales causadas en la alzada.
La desestimación del recurso acarrea la pérdida del depósito para recurrir.
Modo de Impugnación: Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

