Sentencia Civil 154/2023 ...l del 2023

Última revisión
25/08/2023

Sentencia Civil 154/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 141/2022 de 13 de abril del 2023

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Abril de 2023

Tribunal: AP Madrid

Ponente: JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA

Nº de sentencia: 154/2023

Núm. Cendoj: 28079370122023100168

Núm. Ecli: ES:APM:2023:6921

Núm. Roj: SAP M 6921:2023


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2019/0186605

Recurso de Apelación 141/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 98 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1102/2019

APELANTES / DEMANDADOS: TIMECORP S.L., D. Esteban, SALESLUTION S.L.

PROCURADOR D. CARMELO OLMOS GOMEZ

APELADA / DEMANDANTE: STYLE & TASTE. SL.

PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA

SENTENCIA Nº 154/2023

TRIBUNAL QUE LA DICTA:

ILMA SRA. PRESIDENTE:

Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUAREZ

En Madrid, a trece de abril de dos mil veintitrés.

La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1102/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid a instancia de TIMECORP S.L., Don Esteban y SALESLUTION S.L., como apelantes - demandados, representados por el Procurador Don CARMELO OLMOS GOMEZ contra STYLE & TASTE. SL., como apelada - demandante, representada por el Procurador Don RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 16 de noviembre de 2021.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

SEGUNDO.- Por Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2021, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Estimo la demanda presentada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de Style and Taste, S. L., contra Saleslution, S. L., D. Esteban, y Timecorp, S. L.; declaro impagadas por Salestion, S. L., las cantidades recogidas en el anexo IV de la escritura excepto las cantidades que haya sido objeto de refinanciación, la resolución del contrato de licencia, la de los acuerdos de pedido I y II, e incumplidas las obligaciones de los avalistas derivadas de la novación, y condeno a Saleslution, S. L., a abonarle la cantidad de 256.728,56 euros y a los avalistas a abonarle solidariamente la cantidad de 250.489,49 euros, más los intereses pactados en la cláusula 2 de la novación, así como a las costas a la parte demandada.

Desestimo la demanda reconvencional presentada por el procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en representación de Saleslution, S. L., D. Esteban, y Timecorp, S. L., contra Style and Taste, S. L., imponiendo la costas a la parte reconviniente."

TERCERO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de abril de 2023, en el que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto de este proceso, definido por las pretensiones ejercitadas tanto en la demanda principal como en la reconvención, viene constituido por la reclamación de la deuda que la demandante sostiene haberse generado por el desarrollo del contrato de licencia de marca que une a las partes; concretamente son objeto de reclamación las deudas generadas por acuerdos de pedido, gastos de importación y royalties (que en la contestación a la reconvención se identifican como integrantes del bloque tres para diferenciarlas de otras que se han generado también entre las partes). En la reconvención la reconviniente reclama la deuda generada, a su vez, por suministros efectuados por ella a la reconvenida. Además, en la demanda principal se solicita la resolución del contrato.

Estimada la demanda y desestimada la reconvención, recurren en apelación las demandadas (deudora principal y avalistas), impugnando cada uno de los aspectos tratados en este proceso: la deuda reclamada por la demandante inicial, la aplicación de la cláusula penal y, a juicio de la apelante, su procedente moderación, la aplicabilidad de la pena en la reclamación efectuada a los avalistas, y, en fin, la procedencia de acoger su reconvención.

El recurso fue impugnado, en todos sus extremos, por la demandante.

SEGUNDO.- Por no ser impugnados en el recurso de apelación, debemos partir de los hechos que el Juez de Primera Instancia relata en el primer párrafo del fundamento de derecho segundo de su sentencia, en cuanto enmarcan el contexto de las reclamaciones cruzadas de las partes.

Así:

" La relación entre las partes se articuló en los siguientes hechos: el contrato de licencia uso de marca, de 09/05/2018, que establece exclusividad de la licenciante en venta de productos en el canal de tiendas de moda y la licenciataria en el de tienda de zapatos sin exclusividad en la venta on line; los acuerdos sobre condiciones particulares de pedido, de 03/12/2018 y 25/01/2019, con las condiciones de entrega de la mercancía adquirida conforme al contrato de licencia, la forma de pago (el compromiso de pagar la mercancías por Saleslution en el plazo de 60 día emitiéndose un pagaré de 77.913,44 euros y un pagaré de 80.386,13 euros), y la resolución por incumplimiento y cláusula penal; la novación modificativa del contrato de acuerdo de importación, de 18/03/2019, en la que intervienen Style and Taste, por una parte, y D. Esteban en nombre propio y en representación de Saleslution y Time Corp, en la que los avalistas pasan a formar parte de los acuerdos y se determina la constitución de un aval solidario a primer requerimiento, y la elevación a escritura la presente novación junto con sus anexos (licencia, acuerdos, facturas, proformas...), con posterior ratificación, de 02/04/2019, por Style & Taste, Saleslution, D. Esteban, y Time Corp.

También la documental revela: el 09/05/2019, el impago del pagaré de 80.386,13 euros correspondiente al pedido dos y devuelto con los consiguiente gastos y otros; posteriormente, el 18/07/2019, se constituyó la sociedad Top Brand Show Room, S. L., con análogo objeto social que Saleslution, domicilio social en la vivienda de un hermano de D. Esteban y administradora la pareja sentimental del último, pasando el capital social de 3.000 euros a 163.584 euros; los pagarés emitidos y rubricados por Top Brand a nombre de Style and Taste no consta pagados a su vencimiento, a principios de 2020; en el juicio cambiario nº 352/20 conocido en el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Elche a instancia de Style and Taste, S. L., contra Saleslution, S. L., el auto de 20/10/2020 desestimó la oposición formulada por Style an Taste., y en el procedimiento concursal 129/21 conocido en el Juzgado de lo Mercantil nº 13 de Madrid se declaró en concurso voluntario a la actora".

TERCERO.- El primer punto a analizar es el referido a la reclamación de la deuda que la demandante afirma subsiste, y a la que la demandada opone los pagos parciales hechos, de los cuales deduce en algunos pasajes de la contestación la extinción total y, en otros, la disminución que dejaría la deuda en una cuantía que sería de 83.080,66 euros o de 30.514,82 euros.

Basta este planteamiento para entender los calificativos que aplica el Juez a la posición de la demandada, (" su defensa es confusa y genérica sin ninguna base fáctica....."), pues ciertamente no resulta entendible que la deuda pueda ser inexistente y al mismo tiempo reducible hasta en dos cantidades distintas.

La explicación, sin embargo, al examinar la documentación aportada por las dos partes, resulta clara: la deudora utiliza las transferencias bancarias efectuadas, bien por otra entidad (también demandada, pero como avalista), bien por ella, pero no tiene en cuenta la imputación de pagos que se ha efectuado por las partes.

CUARTO.- En efecto, como explica con toda claridad la demandante en su contestación a la reconvención, las relaciones entre las partes son más complejas que las que derivan exclusivamente del contrato de licencia, pues, aun en el contexto del mismo, se suscitaron otras relaciones jurídicas independientes, como el préstamo realizado por la demandante a la demandada, la situación creada por la reclamación indebida de una deuda de la demandante para con la demandada a través de la entidad Pagaralia, y los préstamos hechos por la demandante a la demandada para la importación del calzado para las siguientes temporadas. Esas relaciones son las que se identifican como Bloque I, II y IV en el escrito de oposición a la reconvención, siendo la que se reclama en este proceso la del Bloque III, que engloba las deudas derivadas de pedidos, gastos de importación y royalties derivados del contrato de licencia.

En esa pluralidad de relaciones jurídicas cobra sentido la imputación de los pagos hechos por la demandada a la demandante.

Y esa imputación la hizo la propia demandada en la forma que sostiene la demandante en su demanda y en la contestación a la reconvención. En efecto en el documento nº 7 de la demanda y nº 7 de la contestación a la reconvención, se recogen todas las imputaciones, y de ellos resulta que la demandante ha tenido en cuenta las relativas a las deudas reclamadas en este proceso, por lo que no procede rebaja alguna del importe reclamado.

Tampoco procede reducción por la posible duplicidad de la reclamación con la que se plantea ante el Juzgado nº 7 de Elche, en el seno de un procedimiento cambiario, pues tal cuestión, además de no estar planteada debidamente en la primera instancia, a raíz de que la demandante alegara en la audiencia previa la pendencia de ese proceso, ni a raíz de tal alegación se planteó la excepción de litispendencia o, en su caso, de cosa juzgada, lo que hubiera permitido examinar, con la imprescindible contradicción, si concurría o no la identidad objetiva requerida para ello, resulta de la sentencia dictada por aquel Juzgado, aportada por la demandante, que la deuda cambiaria se originó por los préstamos otorgados por ésta a la demandada en fecha de 4 de septiembre de 2.019, y, por tanto carece de relación con la reclamación objeto del presente proceso.

QUINTO.- El siguiente apartado del recurso se destina al examen de la cláusula penal, exigiendo su moderación, al ser desproporcionada con el importe de los perjuicios sufridos que, según la demandante, serían los derivados de los gastos de devolución de los pagarés emitidos, que en el apartado 99 de la demanda se cifran en 7.448,29 euros más intereses legales.

La redacción de la cláusula penal (cláusula cuarta en cada uno de los acuerdos de pedido - documentos nº 5 y 6 de la demanda) es la siguiente:

"Las Partes se obligan a indemnizar los daños y perjuicios que pudiesen producir a la otra parte de los que fuesen responsables. En caso de impago del precio de la Mercancía recogido en este contrato, en tanto elemento esencial del mismo y de vital importancia para Style, Saleslution deberá indemnizar a Style en una cantidad que se fija como cláusula penal de 2 veces el precio convenido en este acuerdo".

La cláusula penal pactada se prevé expresamente para incumplimientos totales o parciales de las obligaciones de Saleslution. En caso de producirse un incumplimiento parcial de dichas obligaciones de pago, la cláusula penal se reducirá proporcionalmente. Por ejemplo y a meros efectos ilustrativos, en caso de que Saleslution abonara la mitad del precio pactado se le podrá exigir adicionalmente la cantidad del precio total pactado (es decir, la mitad de la cláusula penal) como forma de resarcir los daños y perjuicios causados a Style.

Todo ello se entiende sin perjuicio de la posibilidad de cualquiera de las partes de reclamar los daños efectivamente causados en caso de que fuesen superiores a dicha cantidad.

La presente cláusula penal, en atención a su importancia en el contexto del acuerdo y del funcionamiento de Style, no será susceptible de moderación alguna".

SEXTO.- En esta materia hay una línea jurisprudencial constante y uniforme.

Aunque citada en la sentencia apelada, es preciso reiterar en la presente, como base jurídica imprescindible para fundar nuestra decisión.

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2022 resume la doctrina al respecto, en los siguientes términos:

"El art. 1152 CC dispone que, en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. La cláusula penal desempeña una función liquidatoria y de garantía del cumplimiento de la obligación principal a la que va ligada, pudiendo pactarse incluso como medio para facilitar el desistimiento ( arts. 1152 y 1153 CC), como reconocen las sentencias de esta sala 615/2012, de 23 de octubre, y 530/2016, de 13 de septiembre, y las citadas en ésta última. Por su parte, el art. 1154 CC, cuya infracción se denuncia en el recurso de casación, establece que: "el juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor".

Es jurisprudencia reiterada que no cabe hacer uso de la facultad de moderación judicial del art. 1154 CC cuando las partes contemplaron expresamente el incumplimiento total o parcial como supuesto concreto de aplicación de la cláusula penal, determinando las consecuencias jurídicas derivadas de la inobservancia de las estipulaciones contractuales o posibilitando el desistimiento unilateral. Así resulta de la interpretación del art. 1154 CC conforme al principio del respeto a la autonomía de la voluntad de las partes consagrado en el art. 1255 CC, conforme al cual, los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público ( sentencias 585/2006, de 14 de junio; 839/2009, de 29 de diciembre; 170/2010, de 31 de marzo; 470/2010, de 2 de julio; 999/2011, de 17 de enero de 2012; 89/2014, de 21 de febrero; 214/2014, de 15 de abril; 366/2015, de 18 de junio; 126/2017, de 24 de febrero; 441/2018, de 12 de julio; 148/2019, de 12 de marzo; 441/2020, de 17 de julio; 193/2021, de 12 de abril; y 485/2021, de 5 de julio, entre otras).

Hemos reconocido también que, salvo en condiciones generales de la contratación entre empresarios y consumidores o usuarios en la que opera el art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en nuestro Derecho se permiten las cláusulas penales con función coercitiva, sancionadora o punitiva, y no sólo de liquidación anticipada de los daños y perjuicios que puedan causar los incumplimientos contractuales por ellas contemplados. Incluso del artículo 1152.I CC resulta que, "si otra cosa no se hubiere pactado", están toleradas las penas que no sustituyen, sino que se acumulan a la indemnización de daños y perjuicios ( sentencias 197/2016, de 30 de marzo y 530/2016, de 13 de septiembre).

Como recuerda la sentencia 485/2021, de 5 de julio, del propio art. 1255 del CC se deriva que la posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que establece dicho precepto. En este sentido, dijimos en la sentencia de pleno 530/2016, de 16 de septiembre, que pudieran ser contrarias a la moral o al orden público:

"[...] las penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente de los daños y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente. No sólo las cláusulas penales "opresivas", intolerablemente limitadoras de la libertad de actuación del obligado [como en el caso que contempló la STS 26/2013, de 5 de febrero (Rec. 1440/2010 )], o las "usurarias", aceptadas por el obligado a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; sino también aquéllas en las que el referido exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla; en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor. Un ordenamiento jurídico que contiene una prohibición como la del artículo 1859 CC no puede no tener límite alguno de proporcionalidad a la libertad de los contratantes de estipular penas privadas".

Lo expuesto conduce a la citada sentencia 530/2016, de 13 de septiembre, a concluir:

""Hemos dicho que para justificar la aplicación del art. 1154 del CC no basta el hecho de que, producido precisamente el incumplimiento contractual que la cláusula penal contempla, la cuantía de la penalidad a pagar resulte ser mayor que la cuantía de los daños y perjuicios efectivamente causados por el referido incumplimiento, ni aun cuando la diferencia entre una y otra cuantía venga a sobrepasar la que era, ex ante, proporcionada a la función punitiva de la cláusula penal de que se trate: pacta sunt servanda.

"Sin embargo, sí parece compatible con el principio pacta sunt servanda que la pena pueda moderarse judicialmente aplicando el artículo 1154 CC por analogía, cuando aquella diferencia sea tan extraordinariamente elevada, que deba atribuirse a que, por un cambio de circunstancias imprevisible al tiempo de contratar, el resultado dañoso efectivamente producido se ha separado de manera radical, en su entidad cuantitativa, de lo razonablemente previsible al tiempo de contratar sobre la cuantía (extraordinariamente más elevada) de los daños y perjuicios que causaría el tipo de incumplimiento contemplado en la cláusula penal. Aplicar, en un supuesto así, la pena en los términos pactados resultaría tan incongruente con la voluntad de los contratantes, como hacerlo en caso de que "la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor".

"Naturalmente, la carga de alegar y de probar que la cuantía de la pena aplicable según lo pactado ha resultado ser extraordinariamente más elevada que la del daño efectivamente causado al acreedor corresponderá al deudor incumplidor que pretenda la moderación judicial de la pena ( art. 217.3 LEC). Sin prueba bastante al menos para fundar una presunción judicial de que así ha ocurrido, no cabrá invocar la "disponibilidad y facilitad probatoria" ( art. 217.7 LEC) a fin de imponer o trasladar al acreedor la carga de acreditar la existencia y cuantía del daño efectivamente sufrido".

La jurisprudencia posterior de la sala insiste en que la carga de alegar y de probar que la cuantía de la pena aplicable según lo pactado ha resultado ser extraordinariamente más elevada que la del daño efectivamente causado al acreedor corresponderá al deudor incumplidor que pretenda la moderación judicial de la pena ( sentencias 44/2017, de 25 de enero, 126/2017, de 24 de febrero, 61/2018, de 5 de febrero, 441/2018, de 12 de julio, 148/2019, de 12 de marzo, 352/2019, de 6 de junio; 441/2020, de 17 de julio; 193/2021, de 12 de abril; y 485/2021, de 5 de julio).

SEPTIMO.- En este caso, son dos sociedades actuantes en el tráfico mercantil las que, con plena libertad, pactan la cláusula penal. Y en su redacción, libremente aceptada, pues ninguna cosa en contra se ha probado, se advierte un verdadero empeño en descartar cualquier moderación de la pena, siempre que se dé el supuesto de hecho habilitante de su aplicación: el incumplimiento del deber de pago por parte de Saleslution.

Así se dice expresamente al final de la cláusula ("la presente cláusula penal .... no será susceptible de moderación alguna"). Y, como causa de justificación de la importancia de la pena que se prevé, se explica que el pago es de vital importancia para la acreedora, de manera que se acentúa la finalidad primordial de incentivación del cumplimiento voluntario y temporáneo.

En esas condiciones, el uso de la facultad que reconoce el artículo 1.154 al Tribunal, más que moderar la pena, supondría una desautorización total de la autonomía de la voluntad de las partes, lo que no resultaría compatible con un sistema que se basa, precisamente, en la más amplia libertad contractual ( artículo 1.255 del Código Civil).

Pero, además, si nos atenemos a la jurisprudencia expuesta, la moderación de la pena no se da para sustituir el acuerdo de las partes por el criterio del Juez, sino " cuando aquella diferencia (con los daños efectivamente producidos) sea tan extraordinariamente elevada, que deba atribuirse a que, por un cambio de circunstancias imprevisible al tiempo de contratar," el resultado devenga en desproporcionado.

Y aquí ninguna circunstancia sobrevenida se ha producido, dándose el supuesto normal y querido de actuación de la pena.

Por lo demás, no cabe hacer una lectura tan simplificada del apartado 99 de la demanda como pretenden las demandadas, pues además de a los perjuicios derivados directamente del impago, se hace alusión también " a la imposibilidad de mi representada de hacer frente a otros muchos compromisos de pago" como daño derivado del incumplimiento por la demandada, esto es, la pérdida de oportunidades que se derivan de no poder disponer a tiempo de la suma correspondiente.

El motivo se desestima.

OCTAVO.- Finalmente se oponen las demandadas a la extensión de la pena a los fiadores.

En este sentido, en el acuerdo de novación de 18 de marzo de 2.019, se incorporó a Don Esteban y Timecorp, S. L como avalistas, en la modalidad de aval a primer requerimiento.

La novación tenía por objeto " incorporar garantías adicionales de pago". Para ello, " los avalistas pasan a formar parte, en su condición de tales, a los acuerdos" que habían adoptado las partes iniciales.

" Los avalistas garantizan solidariamente, de manera abstracta y a primer requerimiento, las obligaciones contraídas por Saleslution en virtud de los Acuerdos, con el objetivo de garantizar el puntual cumplimiento de sus obligaciones de pago así como cualesquiera otras que pudieren dar lugar a una responsabilidad de Saleslution en el desarrollo de su relación contractual con Style" (cláusula 2.1).

A continuación, se fija el importe que en ese momento se debe por la avalada a la acreedora, convirtiéndolo en límite de la responsabilidad de los avalistas, y en la cláusula 2.5 se remarca que " los Avalistas garantizan solidariamente todas las obligaciones contraídas por Saleslution resultantes de los Acuerdos".

NOVENO.- Siendo este el pacto, su interpretación lleva a la extensión de la obligación derivada de la cláusula penal a los avalistas: y no tanto por la conceptuación del aval a primer requerimiento como por la extensión dada por las partes a la fianza.

DECIMO.- Como expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2019 "la característica del aval a primer requerimiento es la de dar nacimiento a una obligación de garantía inmediata, que pierde su carácter accesorio de la obligación principal, en el que la obligación del garante es independiente de la obligación del garantizado y del contrato inicial (sentencias 735/205, de 27 de septiembre; 979/2007, de 1 de octubre; y 671/2010, de 26 de octubre). Pero sin que impida el ejercicio de las acciones que puedan surgir a consecuencia del pago de la garantía ( sentencias 1057/2001, de 14 de noviembre; y 697/2002, de 5 de julio) o para determinar el grado de cumplimiento de la obligación principal garantizada.

3.- En consecuencia, los términos en que esté redactado este tipo de aval son de capital importancia, dada su autonomía, por lo que la interpretación conforme al art. 1281.1 CC se revela prácticamente imprescindible. Como recuerda la sentencia 438/2012, de 13 de julio, con cita de otras muchas, la regla de interpretación literal es prevalente y solo cuando resulte insuficiente para averiguar la voluntad de las partes contratantes, entra en juego el llamado canon de la totalidad, es decir, el conjunto de reglas complementario y subordinado previsto en los arts. 1281.2 a 1289 CC".

DECIMOPRIMERO.- En este caso lo decisivo, como se ha dicho, no es determinar si se trata de esa modalidad autónoma de aval o de una fianza ordinaria, sino la extensión de la garantía, o dicho de otro modo, si abarca la obligación accesoria que establece la cláusula penal, o por contra, se limita a la obligación principal incumplida.

Y en este sentido la interpretación del contrato por el que se establece la garantía, es clara. Tanto la dicción literal como la finalidad expresada por las partes, es la de hacer a los avalistas deudores en su más amplio sentido en la misma línea y contenido que el afianzado.

Así lo expresan las partes, al decir que la finalidad es dotar de mayores garantías al pago, y que para ello "los avalistas .. pasan a formar parte" del contrato principal, y en base a ello, se les asigna la responsabilidad por "todas" las obligaciones de la avalada y por "cualquier responsabilidad" que pueda contraer ésta con la acreedora.

Es esta extensión la que justifica la obligación exigida ahora a los fiadores.

El motivo, igualmente, se desestima.

DECIMOSEGUNDO.- En la reconvención reclama la reconviniente el importe de las mercancías que le suministró a la reconvenida, ascendente a 13.261,37 euros.

La reconvenida opuso que la mercancía estaba en depósito para venta, de maneara que sólo en la medida que fuera dándole salida había de efectuar el pago.

Así lo entiende el Juez de Primera Instancia, por lo que desestimó la reconvención.

Las apelantes discrepan de esta resolución.

DECIMOTERCERO.- El carácter condicional de la venta hecha por la reconviniente a la reconvenida, surge de la documentación que se cruzó entre las partes. Así, en el documento nº 9 de la contestación a la reconvención, se dice, el 29 de mayo de 2.019, por el representante de Style al de Saleslution, lo siguiente: " Por otro lado, la mercancía que tenemos se quedó cómo que era mercancía en condicional, dado que era mercancía de otoño-invierno 2018 (entrega pactada Septiembre2018), que se sirvió en Febrero 2019. Salvo que volváis a c confirmarme por escrito que está en condicional, hoy mismo se empaqueta y queda a vuestra disposición para que la recojáis".

No consta una concreta respuesta de Saleslution, pero en este caso, sería aplicable la doctrina del silencio, que sintetiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2010, al decir que "con carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente, se lleva a cabo un acto concreto por una de las partes que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo hablar, guarda silencio, ha de reputarse que consiente, en aras de la buena fe".

Esta conclusión es aplicación del principio "qui siluit, quum loqui debuit et potuit, consentire videtur" (el que calla, pudiendo y debiendo hablar, se reputa que consiente). Este principio es manifestación del más general de buena fe ( artículo 7 del Código Civil), que implica la responsabilidad por aquellos actos u omisiones que, por las circunstancias del caso, generan una confianza en el otro, que luego no cabe contradecir. Por ello, la jurisprudencia, desde antiguo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1.943 ), plenamente vigente (como lo revela la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2.004 y las que la misma cita), considera que el silencio equivale a la aceptación cuando se dan estas dos condiciones: una, que el que calla "pueda contradecir, lo cual presupone, ante todo, que haya tenido conocimiento de los hechos que motiven la posibilidad de protesta (elemento subjetivo); y otra, que el que calle "tuviera obligación de contestar", o, cuando menos, fuere natural y normal que manifestase su disentimiento, si no quería aprobar los hechos o propuestas de la otra parte (elemento objetivo)".

Más recientemente, el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de octubre de 2019, ratificada por la de 16 de junio de 2020, reitera la anterior doctrina, diciendo:

"Con carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente una de las partes lleva a cabo un acto concreto que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo manifestarse, guarda silencio, debe considerarse, en aras de la buena fe, que ha consentido ( sentencias 842/2004, de 15 de julio ; 799/2006, de 20 de julio ; y 848/2010, de 27 de diciembre ).

En la sentencia 772/2009, de 7 de diciembre, con cita de otras muchas, declaramos que el silencio tiene la significación jurídica de consentimiento o de conformidad cuando se puede y debe hablar (qui siluit quum loqui et debuit et potuit consentire videtur) y hay obligación de responder cuando entre las partes existe una relación de negocios, así como cuando resulta lo normal y natural conforme a los usos generales del tráfico y la buena fe.

Y es que, en tales supuestos, con la comunicación de la discrepancia, se evita que la otra parte pueda formarse una convicción equivocada, derivada del silencio del otro, con daño para su patrimonio"

DECIMOCUARTO.- En este caso, no es sólo que en la comunicación de 29 de mayo de 2.019 se intima expresamente a Saleslution para que conforme a lo que en esa comunicación se supone ya acordado, esto es el carácter condicional el suministro a la efectiva venta a terceros, de modo que ya surge el deber de contestar si hubiera discrepancia, sino que la conformidad se ratifica en cuanto siguen luego comunicaciones posteriores en que, en relación a esa mercancía, se autoriza por la reconviniente una rebaja en el precio con tal de darle salida, lo que da aun mayor verosimilitud a lo comunicado en el correo de 29 de mayo de 2.019 en cuanto al retraso en el suministro que dificultó la venta, y la razón de recibirla la reconvenida en depósito parar venta, o "en condicional" según sus términos.

Por tanto, no puede ser reclamar el precio, si no se prueba la venta de la misma tal y como ha razonado el Juez de Primera Instancia.

DECIMOCUARTO.- Las costas de esta segunda instancia son de preceptiva imposición a la parte recurrente ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)

DECIMOQUINTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe recurso de casación, siempre que se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

FALLAMOS: DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de TIMECORP S.L., Don Esteban y SALESLUTION S.L., contra la sentencia dictada con fecha 16 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid, en procedimiento ordinario nº 1102/2019, que CONFIRMAMOS en su integridad, con expresa imposición de las costa de esta alzada a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0141-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez firme, remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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