Última revisión
25/08/2023
Sentencia Civil 154/2023 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 12, Rec. 141/2022 de 13 de abril del 2023
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2023
Tribunal: AP Madrid
Ponente: JOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
Nº de sentencia: 154/2023
Núm. Cendoj: 28079370122023100168
Núm. Ecli: ES:APM:2023:6921
Núm. Roj: SAP M 6921:2023
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 1102/2019
PROCURADOR D. CARMELO OLMOS GOMEZ
PROCURADOR D. RAMON RODRIGUEZ NOGUEIRA
En Madrid, a trece de abril de dos mil veintitrés.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario nº 1102/2019 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº 98 de Madrid a instancia de TIMECORP S.L., Don Esteban y SALESLUTION S.L., como
VISTO, Siendo Magistrado Ponente
Antecedentes
Fundamentos
Estimada la demanda y desestimada la reconvención, recurren en apelación las demandadas (deudora principal y avalistas), impugnando cada uno de los aspectos tratados en este proceso: la deuda reclamada por la demandante inicial, la aplicación de la cláusula penal y, a juicio de la apelante, su procedente moderación, la aplicabilidad de la pena en la reclamación efectuada a los avalistas, y, en fin, la procedencia de acoger su reconvención.
El recurso fue impugnado, en todos sus extremos, por la demandante.
Así:
"
Basta este planteamiento para entender los calificativos que aplica el Juez a la posición de la demandada, ("
La explicación, sin embargo, al examinar la documentación aportada por las dos partes, resulta clara: la deudora utiliza las transferencias bancarias efectuadas, bien por otra entidad (también demandada, pero como avalista), bien por ella, pero no tiene en cuenta la imputación de pagos que se ha efectuado por las partes.
En esa pluralidad de relaciones jurídicas cobra sentido la imputación de los pagos hechos por la demandada a la demandante.
Y esa imputación la hizo la propia demandada en la forma que sostiene la demandante en su demanda y en la contestación a la reconvención. En efecto en el documento nº 7 de la demanda y nº 7 de la contestación a la reconvención, se recogen todas las imputaciones, y de ellos resulta que la demandante ha tenido en cuenta las relativas a las deudas reclamadas en este proceso, por lo que no procede rebaja alguna del importe reclamado.
Tampoco procede reducción por la posible duplicidad de la reclamación con la que se plantea ante el Juzgado nº 7 de Elche, en el seno de un procedimiento cambiario, pues tal cuestión, además de no estar planteada debidamente en la primera instancia, a raíz de que la demandante alegara en la audiencia previa la pendencia de ese proceso, ni a raíz de tal alegación se planteó la excepción de litispendencia o, en su caso, de cosa juzgada, lo que hubiera permitido examinar, con la imprescindible contradicción, si concurría o no la identidad objetiva requerida para ello, resulta de la sentencia dictada por aquel Juzgado, aportada por la demandante, que la deuda cambiaria se originó por los préstamos otorgados por ésta a la demandada en fecha de 4 de septiembre de 2.019, y, por tanto carece de relación con la reclamación objeto del presente proceso.
La redacción de la cláusula penal (cláusula cuarta en cada uno de los acuerdos de pedido - documentos nº 5 y 6 de la demanda) es la siguiente:
Aunque citada en la sentencia apelada, es preciso reiterar en la presente, como base jurídica imprescindible para fundar nuestra decisión.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2022 resume la doctrina al respecto, en los siguientes términos:
"El art. 1152 CC dispone que, en las obligaciones con cláusula penal, la pena sustituirá a la indemnización de daños y el abono de intereses en caso de falta de cumplimiento, si otra cosa no se hubiere pactado. La cláusula penal desempeña una función liquidatoria y de garantía del cumplimiento de la obligación principal a la que va ligada, pudiendo pactarse incluso como medio para facilitar el desistimiento ( arts. 1152 y 1153 CC), como reconocen las sentencias de esta sala 615/2012, de 23 de octubre, y 530/2016, de 13 de septiembre, y las citadas en ésta última. Por su parte, el art. 1154 CC, cuya infracción se denuncia en el recurso de casación, establece que: "el juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor".
Es jurisprudencia reiterada que no cabe hacer uso de la facultad de moderación judicial del art. 1154 CC cuando las partes contemplaron expresamente el incumplimiento total o parcial como supuesto concreto de aplicación de la cláusula penal, determinando las consecuencias jurídicas derivadas de la inobservancia de las estipulaciones contractuales o posibilitando el desistimiento unilateral. Así resulta de la interpretación del art. 1154 CC conforme al principio del respeto a la autonomía de la voluntad de las partes consagrado en el art. 1255 CC, conforme al cual, los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público ( sentencias 585/2006, de 14 de junio; 839/2009, de 29 de diciembre; 170/2010, de 31 de marzo; 470/2010, de 2 de julio; 999/2011, de 17 de enero de 2012; 89/2014, de 21 de febrero; 214/2014, de 15 de abril; 366/2015, de 18 de junio; 126/2017, de 24 de febrero; 441/2018, de 12 de julio; 148/2019, de 12 de marzo; 441/2020, de 17 de julio; 193/2021, de 12 de abril; y 485/2021, de 5 de julio, entre otras).
Hemos reconocido también que, salvo en condiciones generales de la contratación entre empresarios y consumidores o usuarios en la que opera el art. 85.6 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en nuestro Derecho se permiten las cláusulas penales con función coercitiva, sancionadora o punitiva, y no sólo de liquidación anticipada de los daños y perjuicios que puedan causar los incumplimientos contractuales por ellas contemplados. Incluso del artículo 1152.I CC resulta que, "si otra cosa no se hubiere pactado", están toleradas las penas que no sustituyen, sino que se acumulan a la indemnización de daños y perjuicios ( sentencias 197/2016, de 30 de marzo y 530/2016, de 13 de septiembre).
Como recuerda la sentencia 485/2021, de 5 de julio, del propio art. 1255 del CC se deriva que la posibilidad de estipular cláusulas penales con función punitiva está sujeta a los límites generales de la autonomía privada que establece dicho precepto. En este sentido, dijimos en la sentencia de pleno 530/2016, de 16 de septiembre, que pudieran ser contrarias a la moral o al orden público:
"[...] las penas convencionales cuya cuantía exceda extraordinariamente de los daños y perjuicios que, al tiempo de la celebración del contrato, pudo razonablemente preverse que se derivarían del incumplimiento contemplado en la cláusula penal correspondiente. No sólo las cláusulas penales "opresivas", intolerablemente limitadoras de la libertad de actuación del obligado [como en el caso que contempló la STS 26/2013, de 5 de febrero (Rec. 1440/2010 )], o las "usurarias", aceptadas por el obligado a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales; sino también aquéllas en las que el referido exceso de la cuantía pactada de la pena sobre el daño previsible no encuentre justificación aceptable en el objetivo de disuadir de modo proporcionado el incumplimiento que la cláusula contempla; en atención sobre todo a la gravedad del mismo y al beneficio o utilidad que hubiera podido preverse, al tiempo de contratar, que reportaría al deudor incumplidor. Un ordenamiento jurídico que contiene una prohibición como la del artículo 1859 CC no puede no tener límite alguno de proporcionalidad a la libertad de los contratantes de estipular penas privadas".
Lo expuesto conduce a la citada sentencia 530/2016, de 13 de septiembre, a concluir:
""Hemos dicho que para justificar la aplicación del art. 1154 del CC no basta el hecho de que, producido precisamente el incumplimiento contractual que la cláusula penal contempla, la cuantía de la penalidad a pagar resulte ser mayor que la cuantía de los daños y perjuicios efectivamente causados por el referido incumplimiento, ni aun cuando la diferencia entre una y otra cuantía venga a sobrepasar la que era,
"Sin embargo, sí parece compatible con el principio pacta sunt servanda que la pena pueda moderarse judicialmente aplicando el artículo 1154 CC por analogía, cuando aquella diferencia sea tan extraordinariamente elevada, que deba atribuirse a que, por un cambio de circunstancias imprevisible al tiempo de contratar, el resultado dañoso efectivamente producido se ha separado de manera radical, en su entidad cuantitativa, de lo razonablemente previsible al tiempo de contratar sobre la cuantía (extraordinariamente más elevada) de los daños y perjuicios que causaría el tipo de incumplimiento contemplado en la cláusula penal. Aplicar, en un supuesto así, la pena en los términos pactados resultaría tan incongruente con la voluntad de los contratantes, como hacerlo en caso de que "la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor".
"Naturalmente, la carga de alegar y de probar que la cuantía de la pena aplicable según lo pactado ha resultado ser extraordinariamente más elevada que la del daño efectivamente causado al acreedor corresponderá al deudor incumplidor que pretenda la moderación judicial de la pena ( art. 217.3 LEC). Sin prueba bastante al menos para fundar una presunción judicial de que así ha ocurrido, no cabrá invocar la "disponibilidad y facilitad probatoria" ( art. 217.7 LEC) a fin de imponer o trasladar al acreedor la carga de acreditar la existencia y cuantía del daño efectivamente sufrido".
La jurisprudencia posterior de la sala insiste en que la carga de alegar y de probar que la cuantía de la pena aplicable según lo pactado ha resultado ser extraordinariamente más elevada que la del daño efectivamente causado al acreedor corresponderá al deudor incumplidor que pretenda la moderación judicial de la pena ( sentencias 44/2017, de 25 de enero, 126/2017, de 24 de febrero, 61/2018, de 5 de febrero, 441/2018, de 12 de julio, 148/2019, de 12 de marzo, 352/2019, de 6 de junio; 441/2020, de 17 de julio; 193/2021, de 12 de abril; y 485/2021, de 5 de julio).
Así se dice expresamente al final de la cláusula
En esas condiciones, el uso de la facultad que reconoce el artículo 1.154 al Tribunal, más que moderar la pena, supondría una desautorización total de la autonomía de la voluntad de las partes, lo que no resultaría compatible con un sistema que se basa, precisamente, en la más amplia libertad contractual ( artículo 1.255 del Código Civil).
Pero, además, si nos atenemos a la jurisprudencia expuesta, la moderación de la pena no se da para sustituir el acuerdo de las partes por el criterio del Juez, sino "
Y aquí ninguna circunstancia sobrevenida se ha producido, dándose el supuesto normal y querido de actuación de la pena.
Por lo demás, no cabe hacer una lectura tan simplificada del apartado 99 de la demanda como pretenden las demandadas, pues además de a los perjuicios derivados directamente del impago, se hace alusión también "
El motivo se desestima.
En este sentido, en el acuerdo de novación de 18 de marzo de 2.019, se incorporó a Don Esteban y Timecorp, S. L como avalistas, en la modalidad de aval a primer requerimiento.
La novación tenía por objeto "
"
A continuación, se fija el importe que en ese momento se debe por la avalada a la acreedora, convirtiéndolo en límite de la responsabilidad de los avalistas, y en la cláusula 2.5 se remarca que "
3.- En consecuencia, los términos en que esté redactado este tipo de aval son de capital importancia, dada su autonomía, por lo que la interpretación conforme al art. 1281.1 CC se revela prácticamente imprescindible. Como recuerda la sentencia 438/2012, de 13 de julio, con cita de otras muchas, la regla de interpretación literal es prevalente y solo cuando resulte insuficiente para averiguar la voluntad de las partes contratantes, entra en juego el llamado canon de la totalidad, es decir, el conjunto de reglas complementario y subordinado previsto en los arts. 1281.2 a 1289 CC".
Y en este sentido la interpretación del contrato por el que se establece la garantía, es clara. Tanto la dicción literal como la finalidad expresada por las partes, es la de hacer a los avalistas deudores en su más amplio sentido en la misma línea y contenido que el afianzado.
Así lo expresan las partes, al decir que la finalidad es dotar de mayores garantías al pago, y que para ello "los avalistas .. pasan a formar parte" del contrato principal, y en base a ello, se les asigna la responsabilidad por "todas" las obligaciones de la avalada y por "cualquier responsabilidad" que pueda contraer ésta con la acreedora.
Es esta extensión la que justifica la obligación exigida ahora a los fiadores.
El motivo, igualmente, se desestima.
La reconvenida opuso que la mercancía estaba en depósito para venta, de maneara que sólo en la medida que fuera dándole salida había de efectuar el pago.
Así lo entiende el Juez de Primera Instancia, por lo que desestimó la reconvención.
Las apelantes discrepan de esta resolución.
No consta una concreta respuesta de Saleslution, pero en este caso, sería aplicable la doctrina del silencio, que sintetiza la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2010, al decir que "con carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente, se lleva a cabo un acto concreto por una de las partes que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo hablar, guarda silencio, ha de reputarse que consiente, en aras de la buena fe".
Esta conclusión es aplicación del principio "qui siluit, quum loqui debuit et potuit, consentire videtur" (el que calla, pudiendo y debiendo hablar, se reputa que consiente). Este principio es manifestación del más general de buena fe ( artículo 7 del Código Civil), que implica la responsabilidad por aquellos actos u omisiones que, por las circunstancias del caso, generan una confianza en el otro, que luego no cabe contradecir. Por ello, la jurisprudencia, desde antiguo ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1.943 ), plenamente vigente (como lo revela la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2.004 y las que la misma cita), considera que el silencio equivale a la aceptación cuando se dan estas dos condiciones: una, que el que calla "pueda contradecir, lo cual presupone, ante todo, que haya tenido conocimiento de los hechos que motiven la posibilidad de protesta (elemento subjetivo); y otra, que el que calle "tuviera obligación de contestar", o, cuando menos, fuere natural y normal que manifestase su disentimiento, si no quería aprobar los hechos o propuestas de la otra parte (elemento objetivo)".
Más recientemente, el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de octubre de 2019, ratificada por la de 16 de junio de 2020, reitera la anterior doctrina, diciendo:
"Con carácter general, cuando en el marco de una relación jurídica preexistente una de las partes lleva a cabo un acto concreto que debería obtener una respuesta de la otra, bien aceptándolo bien rechazándolo, si esta última, pudiendo y debiendo manifestarse, guarda silencio, debe considerarse, en aras de la buena fe, que ha consentido ( sentencias 842/2004, de 15 de julio ; 799/2006, de 20 de julio ; y 848/2010, de 27 de diciembre ).
En la sentencia 772/2009, de 7 de diciembre, con cita de otras muchas, declaramos que el silencio tiene la significación jurídica de consentimiento o de conformidad cuando se puede y debe hablar (qui siluit quum loqui et debuit et potuit consentire videtur) y hay obligación de responder cuando entre las partes existe una relación de negocios, así como cuando resulta lo normal y natural conforme a los usos generales del tráfico y la buena fe.
Y es que, en tales supuestos, con la comunicación de la discrepancia, se evita que la otra parte pueda formarse una convicción equivocada, derivada del silencio del otro, con daño para su patrimonio"
Por tanto, no puede ser reclamar el precio, si no se prueba la venta de la misma tal y como ha razonado el Juez de Primera Instancia.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,
Fallo
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0141-22, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y, una vez firme, remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
