Última revisión
12/09/2024
Sentencia Civil 203/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 155/2023 de 13 de mayo del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Madrid
Ponente: ISABEL SERRANO FRIAS
Nº de sentencia: 203/2024
Núm. Cendoj: 28079370202024100190
Núm. Ecli: ES:APM:2024:7233
Núm. Roj: SAP M 7233:2024
Encabezamiento
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
Autos de Procedimiento Ordinario 23/2020
PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ
PROCURADOR D./Dña. GONZALO JOSE URBANO SASTRE
En Madrid, a trece de mayo de dos mil veinticuatro.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 23/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid a instancia de D. Luckas apelante - demandado, representado por el Procurador D. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ contra Dña. Millaray apelada - demandante, representada por el Procurador D. GONZALO JOSE URBANO SASTRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/06/2022.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente
Antecedentes
"Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arroyo Robles en nombre y representación de Doña Millaray contra Don Luckas, declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno al demandado, a abonar a la actora, la cantidad de 13.296,30 € más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial y con expresa condena en costas al demandado.".
Fundamentos
El recurrente argumenta que la relación entre actora y demandado es mancomunada y no solidaria ,mancomunada entre los obligados y solidaria respecto a la entidad financiera ,aludiendo a unas supuestas transferencias de la cuenta de la sociedad de gananciales a la cuenta de titularidad exclusiva de la Sra. Millaray , negando en definitiva que el pago se haya llevado acabo con dinero privativo pues la misma efectuó desplazamientos de capital desde la cuenta ganancial a la suya generando un patrimonio "con apariencia privativa pero de naturaleza ciertamente ganancial " y con el que ha pagado la cuota del préstamo hipotecario desde la sentencia de divorcio .Se refiere el recurrente a estas cantidades,92.000 euros transferidos desde la cuenta de titularidad común a la suya exclusiva , otros 7500 euros parte de la nómina de la Sra. Millaray igualmente a su cuente y 16.000 euros también de cuenta común a privativa .
Insiste además la parte recurrente en la inadecuación de procedimiento siendo en el marco de la liquidación de gananciales donde debe discutirse lo relativo al pago de la cuota hipotecaria, así como la falta de competencia objetiva por entender competente al Juzgado de instancia 29 de Madrid que conoció del procedimiento de divorcio.
La parte apelada se opone al recurso y señala que las transferencias entre cuentas gananciales durante el matrimonio no son deudas liquidas hasta que se realicen las operaciones de liquidación y división de la sociedad ganancial , habiendo pagado un comunero la parte de la hipoteca que corresponde al otro lo que hace nacer un derecho de crédito ex novo de un comunero frente al otro , añadiendo que las transferencias realizadas respondían al pago de diversos gastos familiares de los que se encargaba ella , y que desde mayo de 2018 la cuenta de cargo de la hipoteca tenía un saldo cero nutriéndola solo ella de fondos .Se opone también a la inadecuación de procedimiento pues ya no existe sociedad de gananciales siendo competente el Juzgado al seguirse el procedimiento por razón de la materia y cuantía.
Efectivamente la obligación de pagar los gastos ocasionados por la titularidad de los inmuebles o las
Dentro de ese procedimiento especial de liquidación del régimen económico matrimonial tienen también cabida los créditos y deudas generados tras la disolución de la sociedad de gananciales hasta su liquidación, periodo en que surge una comunidad postganancial, que se rige por las normas de la comunidad ordinaria.
Recoge con claridad los pronunciamientos jurisprudenciales , sobre todo de la denominada jurisprudencia menor la Sentencia de la
En ese dilema planteado cierto es que la sentencia de 21 de diciembre de 2015 dictada en la Sala Pleno del Tribunal Supremo aborda la cuestión jurídica y determina que disuelta la sociedad de gananciales, pero no liquidada aún, debe ventilarse por el procedimiento establecido en el artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
En definitiva si bien cabe la posibilidad de inclusión en el pasivo de la sociedad los créditos nacidos tras la disolución y antes de la liquidación , que además parece ser el criterio seguido por el TS aunque no haya establecido doctrina especifica al respecto, cuando entre otras en las sentencias de 28 de noviembre de 2.007 y de 1 de junio de 2.006, no se descarta en la primera y acepta expresamente en la segunda esa posibilidad de que se incluyan como pasivo en la liquidación de la sociedad de gananciales aquellos gastos derivados de bienes gananciales producidos durante la situación del postganancialidad abonados por uno solo de los ex cónyuges, siempre que se demuestre que se han generado en beneficio de la comunidad , tampoco hay obstáculo legal a ello por lo que los gastos inherentes a tales bienes comunes aún no liquidados y sufragados por uno de los cónyuges han de generar un derecho de crédito a su favor que podrá incardinarse dentro del pasivo ganancial al practicar la liquidación o reclamarse acudiendo al procedimiento ordinario que proceda por su cuantía
Así lo recogía la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 19 de Enero de 2011 , que razona: " Conforme a reiterada jurisprudencia, durante el periodo intermedio entre la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, y en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras persista la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros ( STS de 21 de noviembre 1987 , STS de 8 de octubre 1990 , STS de 20 de noviembre de 1991 , STS de 17 de febrero 1992 , STS de 28 de septiembre 1993 , STS de 14 de marzo 1994 , STS de 17 de febrero 1995 , STS de 25 de febrero 1997 , STS de 31 de diciembre 1998 , entre otras). Ello conduce a que la administración y disposición de los bienes, así como los gastos que puedan generar los bienes comunes se rigen no por las normas propias de la sociedad de gananciales sino por las de la comunidad de bienes contenidas en los artículos 392 y siguientes del CC ( SS.T.S. de 23 diciembre 1993 , 7 noviembre 1997 , 19 junio y 31 diciembre 1998 , entre otras muchas). A tal efecto el artículo 393 del C.C . establece que el concurso de los partícipes tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas y que se presumirán iguales mientras no se pruebe lo contrario las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad, y el artículo 395 del mismo Código que todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común, de forma que a todo comunero le asiste el derecho a obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa común ( S.T.S. 16 abril 2.004 ) y si uno satisface las cuotas correspondientes a los demás tiene acción para procurar el reintegro ( S.T.S. 25 septiembre 1.993 ).
La cuestión que se plantea es si los pagos y rendimientos a cargo o producidos por bienes que en su momento tuvieron la consideración de gananciales pero que se producen disuelta dicha sociedad y vigente la comunidad postganancial a la que " ut supra " hicimos referencia, son exigibles en fase de liquidación de gananciales o por el contrario propias del proceso declarativo, siendo que al respecto la doctrina sentada por los tribunales se muestra contradictoria pues así como un primer grupo de resoluciones sostiene que en la medida que- para el caso de autos-, los pagos de las cuotas del préstamo hipotecario se producen con posterioridad al momento de la disolución de la sociedad ganancial, no podrían constituir ni activo, ni pasivo , ni por ende, ser objeto propio de un proceso de formación de inventario de la sociedad conyugal ( artículos 1.397 y 1.398 del CC ), debiendo el consorte acreedor reclamárselo al deudor en el ordinario que corresponda que es lo aquí acontecido ( SAP de Málaga de 11 de marzo del año 2.009 y de la AP de Alicante de 15 de marzo de 2.010 ) otro sector del que es muestra, entre otras muchas la SAP de Palencia de fecha 4 de diciembre del año 2.009 , viene a admitir su inclusión en el inventario de la sociedad de gananciales como activo o pasivo de la misma porque ninguna norma hay que lo impida, y porque en caso contrario se duplicarían actuaciones, además de la dificultad que conllevaría, debiendo entenderse que a dicha conclusión se llega, aunque no haga un pronunciamiento expreso en tal sentido, tras la lectura de la S entencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2006. En trance decisorio sobre la cuestión propuesta entiende la Sala que en cuanto no excluidas expresamente por la Ley, ambas opciones encuentran sustento y con la prevención de excluir la duplicidad de cauces nada impide que el acreedor acuda, como aquí ha tenido lugar, al procedimiento declarativo para reclamar su crédito ni tampoco- añadimos- que hubiera postergado su pretensión a la fase liquidatoria de la sociedad conyugal,...".
Hay que tener en cuenta que la sentencia de divorcio es de fecha 26 de abril de 2018, que a partir de ese momento y desde el 20 de julio de ese año es desde donde se reclaman la mitad de las cuotas y que solo hay ingresos del titular de la cuenta y parte actora.
Aplicando la doctrina al supuesto que nos ocupa , donde no se cuestiona ni el pago por la actora ni el quantum sino la pertinencia de su reclamación en este procedimiento , apuntando a la compensación con supuestos traspasos de dinero ganancial a cuentas privativas durante la vigencia de la sociedad de gananciales , lo cual deberá valorarse en el procedimiento de liquidación , solo cabe , rechazando las objeciones formales opuestas , confirmar la resolución estimatoria de la demanda que efectúa la sentencia de instancia
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto frente a la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2022 en el procedimiento ordinario 23/2020 del Juzgado de instancia núm. 1 de Madrid debemos confirmar dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada. Procede la pérdida del depósito constituido.
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se pone en conocimiento de las partes que, conforme a lo establecido en el artículo 204 de la LEC, firma por la Ilma. Sra. Dª Isabel Serrano Frías y por el Ilmo. Sr. D. Ramón Fernando Rodríguez Jackson, la Ilma. Sra. Dª María de los Ángeles Martínez Domínguez.
NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

