Sentencia Civil 203/2024 ...o del 2024

Última revisión
12/09/2024

Sentencia Civil 203/2024 Audiencia Provincial Civil de Madrid nº 32, Rec. 155/2023 de 13 de mayo del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Madrid

Ponente: ISABEL SERRANO FRIAS

Nº de sentencia: 203/2024

Núm. Cendoj: 28079370202024100190

Núm. Ecli: ES:APM:2024:7233

Núm. Roj: SAP M 7233:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2019/0248442

Recurso de Apelación 155/2023

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 23/2020

APELANTE:D./Dña. Luckas

PROCURADOR D./Dña. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ

APELADO:D./Dña. Millaray

PROCURADOR D./Dña. GONZALO JOSE URBANO SASTRE

SENTENCIA 203/2024

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. ISABEL SERRANO FRIAS

D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ

En Madrid, a trece de mayo de dos mil veinticuatro.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 23/2020 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid a instancia de D. Luckas apelante - demandado, representado por el Procurador D. JOSE CARLOS GARCIA RODRIGUEZ contra Dña. Millaray apelada - demandante, representada por el Procurador D. GONZALO JOSE URBANO SASTRE; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 07/06/2022.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. ISABEL SERRANO FRIAS

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 07/06/2022, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Arroyo Robles en nombre y representación de Doña Millaray contra Don Luckas, declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno al demandado, a abonar a la actora, la cantidad de 13.296,30 € más los intereses legales correspondientes desde la interpelación judicial y con expresa condena en costas al demandado.".

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación frente a la resolución dictada por el Juzgado de instancia núm. 1 de Madrid en los autos de procedimiento ordinario 23/2020 que estima íntegramente la demanda interpuesta y condena al demandado a abonar a la parte actora la cantidad correspondiente a la mitad del importe de las cuotas satisfechas del préstamo hipotecario suscrito por ambos contendientes en el periodo de la sociedad postganancial, esto es desde la disolución hasta la liquidación de la misma.

El recurrente argumenta que la relación entre actora y demandado es mancomunada y no solidaria ,mancomunada entre los obligados y solidaria respecto a la entidad financiera ,aludiendo a unas supuestas transferencias de la cuenta de la sociedad de gananciales a la cuenta de titularidad exclusiva de la Sra. Millaray , negando en definitiva que el pago se haya llevado acabo con dinero privativo pues la misma efectuó desplazamientos de capital desde la cuenta ganancial a la suya generando un patrimonio "con apariencia privativa pero de naturaleza ciertamente ganancial " y con el que ha pagado la cuota del préstamo hipotecario desde la sentencia de divorcio .Se refiere el recurrente a estas cantidades,92.000 euros transferidos desde la cuenta de titularidad común a la suya exclusiva , otros 7500 euros parte de la nómina de la Sra. Millaray igualmente a su cuente y 16.000 euros también de cuenta común a privativa .

Insiste además la parte recurrente en la inadecuación de procedimiento siendo en el marco de la liquidación de gananciales donde debe discutirse lo relativo al pago de la cuota hipotecaria, así como la falta de competencia objetiva por entender competente al Juzgado de instancia 29 de Madrid que conoció del procedimiento de divorcio.

La parte apelada se opone al recurso y señala que las transferencias entre cuentas gananciales durante el matrimonio no son deudas liquidas hasta que se realicen las operaciones de liquidación y división de la sociedad ganancial , habiendo pagado un comunero la parte de la hipoteca que corresponde al otro lo que hace nacer un derecho de crédito ex novo de un comunero frente al otro , añadiendo que las transferencias realizadas respondían al pago de diversos gastos familiares de los que se encargaba ella , y que desde mayo de 2018 la cuenta de cargo de la hipoteca tenía un saldo cero nutriéndola solo ella de fondos .Se opone también a la inadecuación de procedimiento pues ya no existe sociedad de gananciales siendo competente el Juzgado al seguirse el procedimiento por razón de la materia y cuantía.

SEGUNDO.-Apuntados los motivos del recurso y oposición y acudiendo a la motivación de la sentencia cuestionada, mantiene la misma como siendo el dinero un bien fungible no puede compensarse el pago de la hipoteca en fase postganancial en función de las posibles disposiciones que hiciera la actora durante la vigencia de la sociedad de gananciales

Efectivamente la obligación de pagar los gastos ocasionados por la titularidad de los inmuebles o las cuotasde los préstamos nace de la copropiedad de los mismos y de los contratos firmados por las partes por lo que deberán abonarse en este caso al 50%.

Dentro de ese procedimiento especial de liquidación del régimen económico matrimonial tienen también cabida los créditos y deudas generados tras la disolución de la sociedad de gananciales hasta su liquidación, periodo en que surge una comunidad postganancial, que se rige por las normas de la comunidad ordinaria.

Recoge con claridad los pronunciamientos jurisprudenciales , sobre todo de la denominada jurisprudencia menor la Sentencia de la AAP, Civil sección 6 del 06 de julio de 2023 ( ROJ:AAP MA 2239/2023 - ECLI:ES:APMA:2023:2239A )en el siguiente sentido :

"La cuestión que se plantea en el recurso es si los pagos que realiza uno de los cónyuges o ex cónyuges, disuelta la sociedad de gananciales, y en relación a los bienes gananciales pendientes de liquidación, pueden ser reclamados al otro ex cónyuge o cónyuge, en la cuota correspondiente, en ejercicio del derecho de repetición, sin tener que esperar e incluir esta reclamación en la liquidación del régimen económico matrimonial, en este caso la sociedad legal de gananciales, dado que la comunidad postgananciaal no se rige por la normativa de la sociedad de gananciales sino por la de la comunidad ordinaria de bienes. Entendemos que el criterio general de los Tribunales, y que comparte este Tribunal, es que cabe la reclamación separada, en el procedimiento correspondiente, de los pagos efectuados disuelta la sociedad legal de gananciales, en ejercicio de derecho de repetición establecido en el artículo 1145 del Código Civil . En este sentido se han pronunciado las sentencias de 19 de enero de 2011 de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara , de 14 de diciembre de 2015 de la Sección quinta de la Audiencia Provincial de Asturias , de 16 de junio de 2017 de la Sección decimotercera de esta Audiencia Provincial de Madrid , de 21 de junio de 2018 de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real , y de 1 de marzo de 2019 de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Córdoba. Declara la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 19 de enero de 2011 , que "La cuestión que se plantea es si los pagos y rendimientos a cargo o producidos por bienes que en su momento tuvieron la consideración de gananciales pero que se producen disuelta dicha sociedad y vigente la comunidad postganancial a la que " tu supra " hicimos referencia, son exigibles en fase de liquidación de gananciales o por el contrario propias del proceso declarativo, siendo que al respecto la doctrina sentada por los tribunales se muestra contradictoria pues así como un primer grupo de resoluciones sostiene que en la medida que- para el caso de autos-, los pagos de las cuotas del préstamo hipotecario se producen con posterioridad al momento de la disolución de la sociedad ganancial, no podrían constituir ni activo, ni pasivo, ni por ende, ser objeto propio de un proceso de formación de inventario de la sociedad conyugal ( artículos 1.397 y 1.398 del CC ), debiendo el consorte acreedor reclamárselo al deudor en el ordinario que corresponda que es lo aquí acontecido ( SAP de Málaga de 11 de marzo del año 2.009 y de la AP de Alicante de 15 de marzo de 2.010 ) otro sector del que es muestra, entre otras muchas la SAP de Palencia de fecha 4 de diciembre del año 2.009 , viene a admitir su inclusión en el inventario de la sociedad de gananciales como activo o pasivo de la misma porque ninguna norma hay que lo impida, y porque en caso contrario se duplicarían actuaciones, además de la dificultad que conllevaría, debiendo entenderse que a dicha conclusión se llega, aunque no haga un pronunciamiento expreso en tal sentido, tras la lectura de la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2006 . En trance decisorio sobre la cuestión propuesta entiende la Sala que en cuanto no excluidas expresamente por la Ley, ambas opciones encuentran sustento y con la prevención de excluir la duplicidad de cauces nada impide que el acreedor acuda, como aquí ha tenido lugar, al procedimiento declarativo para reclamar su crédito ni tampoco- añadimos- que hubiera postergado su pretensión a la fase liquidatoria de la sociedad conyugal, lo que necesariamente conduce a rechazar los alegatos del recurso que denuncian infracción de normas de procedimiento- sobre las de competencia ya hemos dicho que no han sido tempestivamente introducidos en el debate-, en cuanto pretenden que la reclamación de cantidad debió sustanciarse en el procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales y como pasivo de la misma". La sentencia de la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial de Madrid de 16 de junio de 2017 , que "el presente procedimiento no versa sobre una liquidación parcial, que se refiriese a una sola partida del pasivo de la sociedad de gananciales, sino a la reclamación de reembolso hecha por el deudor solidario que efectuó al acreedor el pago íntegro de la deuda frente al codeudor solidario que no pagó, en cuanto a la parte de deuda correspondiente a este ( artículo 1145, párrafo segundo, del Código Civil ), siendo la deuda de la comunidad de gananciales, pero habiéndose dirigido la reclamación de la acreedora, cuando ya se hallaba disuelta la sociedad, solidariamente contra quienes fueron titulares de la sociedad ganancial concluida y no liquidada, siendo satisfecha la deuda por completo por el actor con dinero de su peculio, por lo que la reclamación a la demandada, obligada al pago solidariamente, de la parte correspondiente a esta es cuestión completamente ajena a la liquidación de los gananciales, que continúa pendiente, de forma que el proceso no tiene por objeto una cuestión relativa a la liquidación de los gananciales sino a la relación interna entre deudores solidarios cuando uno de ellos pagó íntegramente la deuda, compelido por la acreedora que, en ejecución de la sentencia que condenaba solidariamente a ambos deudores al pago del importe adeudado, demandó exclusivamente al actor en este proceso, conforme le autorizaba el artículo 1144 del Código Civil . La deuda fue satisfecha sin alterar el estado silente de los bienes que fueron del matrimonio y la interpelación al deudor que no satisfizo su parte de la deuda por el que la pagó en su totalidad nada tiene que ver con una liquidación, aun parcial y limitada, de la sociedad de gananciales, la cual sigue sin liquidar. Se rechaza, por consiguiente, la aplicación al caso de los artículos 806 y 807 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la petición de anulación de la sentencia recurrida por falta de competencia objetiva del juzgado a quo". Y la sentencia de uno de marzo de 2019 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba , que "el análisis de la cuestión debe de hacerse distinguiendo abstractamente entre dos posibles escenarios: uno correspondiente al supuesto en el que el pago se efectúe constante la sociedad de gananciales (supuesto que integra el presupuesto previsto en el art. 1.362-2 del C.C ., que se corresponde con la situación contemplada en S.T.S. de 21 de diciembre de 2015 y, por tanto, por razón del principio general de especialidad procesal, incorporado al art. 254.1 que al ordenar la tramitación que corresponda a la materia, viene a eliminar la disponibilidad de las partes sobre el proceso a seguir; razón, en suma, por la que tal y como sigue afirmando dicha sentencia, la especialidad del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial, previsto en los arts. 806 a 811 de Lec ., tiene prioridad respecto de las reclamaciones aisladas y sucesivas de un cónyuge contra el otro planteadas a través del juicio declarativo correspondiente a la cuantía y además conlleva el respeto al principio de legalidad procesal respecto de la competencia objetiva ex art. 807 de Lec ); otro correspondiente al supuesto en el que el pago se efectúe con posterioridad al momento al que, una vez concluida la sociedad de gananciales y en sede de liquidación de la misma, cabe deferir la formación del inventario y además sea relativo al pago de cuotas de amortización igualmente devengadas con posterioridad a dicho momento (caso, en el que las relaciones subyacentes e internas entre los codeudores solidarios ya no participan de la especial regulación sobre el régimen económico del matrimonio -por tanto de lo especialmente establecido en los arts. 1362-2 º y 1398-3º del C.C .-, sino de la regulación general correspondiente a la comunidad ordinaria latente en la denominada comunidad postganancial; regulación esta última que no plantea obstáculo alguno para el ejercicio de dicha acción de regreso por el cauce del declarativo correspondiente por razón de su cuantía). En suma, las deudas son gananciales mientras existe sociedad de gananciales y partir de la conclusión de ésta ex art. 1.392 del C.C ., lo cual se produce con independencia del momento ulterior en que se proceda a su liquidación, las cuotas correspondientes a la amortización de préstamos solidariamente concertados por los esposos y pagaderas a partir de dicha conclusión quedan sujetos a los arts. 1138 y 1145 del C.C ". Realmente una postura contraria que se puede apreciar en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015 o en la sentencia de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid de 13 de junio de 2018 , se refiere a unos supuestos muy específicos en que la reclamación guarda una íntima relación con el procedimiento de liquidación de la sociedad legal de gananciales. En el supuesto de la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2015 se trataba de un proceso en que un cónyuge (un ex cónyuge en realidad), reclamaba al otro que se declarase un crédito de la sociedad de gananciales frente a la demandada, por las supuestas intensas gestiones del actor, anteriores al divorcio, en relación a una finca privativa de la demandada, que se había revalorizado enormemente. La estrecha vinculación de esa reclamación con la liquidación de la sociedad legal de gananciales aconsejó al Alto Tribunal apreciar la inadecuación del procedimiento; y en el supuesto de la sentencia de 13 de junio de 2018 de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Madrid se analizaba un supuesto de apreciable dificultad en que los cónyuges tenían constituida una sociedad por motivos fiscales, iniciándose el procedimientos antes de dictarse la sentencia de divorcio."

En ese dilema planteado cierto es que la sentencia de 21 de diciembre de 2015 dictada en la Sala Pleno del Tribunal Supremo aborda la cuestión jurídica y determina que disuelta la sociedad de gananciales, pero no liquidada aún, debe ventilarse por el procedimiento establecido en el artículo 806 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,en base sustancialmente a la necesidad de ordenar las diferencias entre los cónyuges dentro del proceso declarativo especial, lo que evitará litigios posteriores que puedan acabar perjudicando seriamente el derecho de tutela judicial efectiva del que se encuentre en la posición más débil, apoyándose igualmente en el principio de indisponibilidad de las partes sobre la elección del proceso como en la realización específica de ese principio general en el artículo 806 de la Ley Procesal ,que dispone que la liquidación de cualquier régimen económico matrimonial se llevará a cabo, en defecto de acuerdo entre los cónyuges, en dicho proceso especial, siendo además por principio de legalidad procesal la competencia objetiva del Juzgado de Familia que dictó la sentencia de divorcio; sin embargo, no obstante, no podemos silenciar, cual es defendido por otros sectores doctrinales de la jurisprudencia menor, que estamos ante un crédito que nace "ex post"y quien lo soporta ante el desentendimiento del otro deberá exigirlo de forma autónoma, no siendo factible postergarlo al momento liquidatorio, pues no estamos ante un crédito contra la sociedad ganancial, siendo de destacar en este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de 12 de septiembre de 2012 que sobre el argumento de que resulta aplicable las reglas de la comunidad de bienes expresa que "(...) una vez producida la extinción de la sociedad de gananciales, se da la circunstancia de que existen gastos que son a cargo de ambos litigantes y que pueden haber sido satisfechos por uno solo de ellos, lo que, evidentemente, no da lugar a un crédito contra la sociedad, pues tales gastos son posteriores a su vigencia, sino a favor del que sufragó el gasto, que tendrá por ello la condición de acreedor personal de su ex cónyuge", cuestión sobre la que esta Sección 6ª, entre otras, se pronuncia por sentencia 280/2019, de 27 de marzo ,en la que con cita de la anterior número 236/2014, de 31 de marzo, señala que "(...) en la medida que disuelta ya la sociedad, como recuerda el Tribunal Supremo, en Sentencias de 19 de junio y 31 de diciembre de 1991 , los bienes y derechos integrantes del caudal conyugal quedan sometidos, en tanto se procede a su liquidación y adjudicación, al régimen de la comunidad de bienes regulada en los artículos 392 y siguientes del Código Civil , es decir, surge una comunidad postganancial ajena a la sociedad ganancial que viene a regularse por las normas de la comunidad ordinaria de bienes, de suerte que no cabe incluir en el inventario de la sociedad ganancial, en este caso en el pasivo, aquellas partidas que pesando sobre los bienes comunes hayan sido abonadas en exclusiva por uno de los comuneros porque, insistimos, ya no hay sociedad ganancial y, por tanto, no hay un crédito de uno de los cónyuges frente a la misma, sino un crédito de un comunero o copropietario frente al otro y ello por el importe que, correspondiendo a este último, haya sido abonado por aquel, y por tanto un crédito ajeno a la sociedad ganancial que podrá el comunero reclamar en su caso, pero no un crédito frente a la sociedad ganancial, ya disuelta, que haya de figurar en el pasivo del inventario de la misma. Por tanto, no procede incluir un derecho de crédito a favor del esposo por pagos realizados de cuotas hipotecarias antes y después de la liquidación de la sociedad de gananciales (...)",

En definitiva si bien cabe la posibilidad de inclusión en el pasivo de la sociedad los créditos nacidos tras la disolución y antes de la liquidación , que además parece ser el criterio seguido por el TS aunque no haya establecido doctrina especifica al respecto, cuando entre otras en las sentencias de 28 de noviembre de 2.007 y de 1 de junio de 2.006, no se descarta en la primera y acepta expresamente en la segunda esa posibilidad de que se incluyan como pasivo en la liquidación de la sociedad de gananciales aquellos gastos derivados de bienes gananciales producidos durante la situación del postganancialidad abonados por uno solo de los ex cónyuges, siempre que se demuestre que se han generado en beneficio de la comunidad , tampoco hay obstáculo legal a ello por lo que los gastos inherentes a tales bienes comunes aún no liquidados y sufragados por uno de los cónyuges han de generar un derecho de crédito a su favor que podrá incardinarse dentro del pasivo ganancial al practicar la liquidación o reclamarse acudiendo al procedimiento ordinario que proceda por su cuantía

Así lo recogía la sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 19 de Enero de 2011 , que razona: " Conforme a reiterada jurisprudencia, durante el periodo intermedio entre la disolución de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, y en la que cada comunero ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia), pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras persista la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros ( STS de 21 de noviembre 1987 , STS de 8 de octubre 1990 , STS de 20 de noviembre de 1991 , STS de 17 de febrero 1992 , STS de 28 de septiembre 1993 , STS de 14 de marzo 1994 , STS de 17 de febrero 1995 , STS de 25 de febrero 1997 , STS de 31 de diciembre 1998 , entre otras). Ello conduce a que la administración y disposición de los bienes, así como los gastos que puedan generar los bienes comunes se rigen no por las normas propias de la sociedad de gananciales sino por las de la comunidad de bienes contenidas en los artículos 392 y siguientes del CC ( SS.T.S. de 23 diciembre 1993 , 7 noviembre 1997 , 19 junio y 31 diciembre 1998 , entre otras muchas). A tal efecto el artículo 393 del C.C . establece que el concurso de los partícipes tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas y que se presumirán iguales mientras no se pruebe lo contrario las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad, y el artículo 395 del mismo Código que todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común, de forma que a todo comunero le asiste el derecho a obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa común ( S.T.S. 16 abril 2.004 ) y si uno satisface las cuotas correspondientes a los demás tiene acción para procurar el reintegro ( S.T.S. 25 septiembre 1.993 ).

La cuestión que se plantea es si los pagos y rendimientos a cargo o producidos por bienes que en su momento tuvieron la consideración de gananciales pero que se producen disuelta dicha sociedad y vigente la comunidad postganancial a la que " ut supra " hicimos referencia, son exigibles en fase de liquidación de gananciales o por el contrario propias del proceso declarativo, siendo que al respecto la doctrina sentada por los tribunales se muestra contradictoria pues así como un primer grupo de resoluciones sostiene que en la medida que- para el caso de autos-, los pagos de las cuotas del préstamo hipotecario se producen con posterioridad al momento de la disolución de la sociedad ganancial, no podrían constituir ni activo, ni pasivo , ni por ende, ser objeto propio de un proceso de formación de inventario de la sociedad conyugal ( artículos 1.397 y 1.398 del CC ), debiendo el consorte acreedor reclamárselo al deudor en el ordinario que corresponda que es lo aquí acontecido ( SAP de Málaga de 11 de marzo del año 2.009 y de la AP de Alicante de 15 de marzo de 2.010 ) otro sector del que es muestra, entre otras muchas la SAP de Palencia de fecha 4 de diciembre del año 2.009 , viene a admitir su inclusión en el inventario de la sociedad de gananciales como activo o pasivo de la misma porque ninguna norma hay que lo impida, y porque en caso contrario se duplicarían actuaciones, además de la dificultad que conllevaría, debiendo entenderse que a dicha conclusión se llega, aunque no haga un pronunciamiento expreso en tal sentido, tras la lectura de la S entencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2006. En trance decisorio sobre la cuestión propuesta entiende la Sala que en cuanto no excluidas expresamente por la Ley, ambas opciones encuentran sustento y con la prevención de excluir la duplicidad de cauces nada impide que el acreedor acuda, como aquí ha tenido lugar, al procedimiento declarativo para reclamar su crédito ni tampoco- añadimos- que hubiera postergado su pretensión a la fase liquidatoria de la sociedad conyugal,...".

Hay que tener en cuenta que la sentencia de divorcio es de fecha 26 de abril de 2018, que a partir de ese momento y desde el 20 de julio de ese año es desde donde se reclaman la mitad de las cuotas y que solo hay ingresos del titular de la cuenta y parte actora.

Aplicando la doctrina al supuesto que nos ocupa , donde no se cuestiona ni el pago por la actora ni el quantum sino la pertinencia de su reclamación en este procedimiento , apuntando a la compensación con supuestos traspasos de dinero ganancial a cuentas privativas durante la vigencia de la sociedad de gananciales , lo cual deberá valorarse en el procedimiento de liquidación , solo cabe , rechazando las objeciones formales opuestas , confirmar la resolución estimatoria de la demanda que efectúa la sentencia de instancia

TERCERO.-Rechazado el recurso, se imponen al apelante las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso interpuesto frente a la sentencia dictada con fecha 7 de junio de 2022 en el procedimiento ordinario 23/2020 del Juzgado de instancia núm. 1 de Madrid debemos confirmar dicha resolución, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada. Procede la pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal,en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Se pone en conocimiento de las partes que, conforme a lo establecido en el artículo 204 de la LEC, firma por la Ilma. Sra. Dª Isabel Serrano Frías y por el Ilmo. Sr. D. Ramón Fernando Rodríguez Jackson, la Ilma. Sra. Dª María de los Ángeles Martínez Domínguez.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

NOTA: De conformidad con el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, se informa que la difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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